Micelio
SL15425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1989Decreto 1900 de 1983Decreto 1950 de 1973Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 4 de 1992Ley 411 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61847 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL15425-2017 Radicación n.° 61847 Acta 9 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LOURDES POLANIA TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Demandó la señora Lourdes Polania Tovar, en lo que interesa al recurso de casación, en pos de condena contra las demandadas, para la reliquidación de la pensión oficial de jubilación de forma indexada, a partir del día 15 de mayo de 2008, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más el ajuste anual de la mesada pensional según la variación del índice de precios al consumidor para cada año. Subsidiariamente planteó que se reliquide la pensión teniendo en cuenta las últimas cien semanas cotizadas, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, a partir del día 15 de mayo de 2008.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante la Previsora S.A., desde el 13 de junio de 1977 hasta el 15 de mayo de 2008, con un salario promedio mensual en el último año de $3.110.512.00, que estuvo afiliada al sindicato y fue beneficiaria de las convenciones colectivas; que nació el 23 de junio de 1948; que se beneficia del régimen de transición; que mediante resolución n.° 0144778 del 28 de marzo de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez, modificada por la resolución 0088158 del 10 marzo de 2011, sin tener en cuenta estos actos administrativos, el promedio salarial real de lo devengado en el último año de servicios y los factores salariales conformados por subsidio de transporte, subsidio de almuerzo, prima semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones, participación de utilidades, consignados en las cláusulas de la convención colectiva.

Señaló que la Previsora S.A., no efectuó los ajustes salariales de acuerdo con el IPC para los años 2002, 2003, 2004, que la mesada correcta era de $2.332.884.00, conforme el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El ISS, se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones de mérito las que llamó prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación. En cuanto a los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones, aceptó que la demandante nació el 23 de junio de 1948, y es beneficiaria del régimen de transición; que con resolución 0088158 del 10 marzo de 2011 modificó el reconocimiento inicial reajustando la prestación; no admitió que su vinculación fuese del 13 de junio de 1977, por cuanto de su historia laboral se observan cotizaciones desde el 2 de abril de 1973 hasta el 31 de marzo de 2008, en cuanto a la liquidación de la prestación indicó que dio aplicación a lo contenido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%.

La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido y prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró para ella entre el 13 de junio de 1977 y el 15 de mayo de 2008, en calidad de trabajadora oficial, cobijada por las convenciones y pactos colectivos vigentes; que nació el 23 de junio de 1948 y es beneficiaria del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2003; manifestó también que los factores y promedio con el que se liquidó la pensión fueron los correctos, por cuanto son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se atiene a lo contenido en las resoluciones de reconocimiento de la pensión y su reajuste respectivo.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2012, en la que absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, y la de cobro de lo no debido.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de primer grado, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la parte activa, manifestó que ella reclamó: […] la reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada, a partir del 15 de mayo de 2008, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, conforme al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios, y todos los factores salariales y prestacionales, legales, extralegales y convencionales.

Frente a esto, el Tribunal sostuvo, que realizado el análisis pertinente, se acoge al reiterado criterio jurisprudencial de esta Corporación, teniendo en cuenta los elementos remunerativos contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, reconocidas con aplicación del régimen de transición, esto es, con los factores que sirvieron de base para realizar las cotizaciones, expuso que el ingreso base de liquidación se obtiene en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si le faltaren menos de diez años a la entrada en vigencia del sistema, sería el tiempo que le hiciere falta el tomado para liquidar la pensión, pero si le faltaban más de diez años a la misma calenda, entonces se liquidará con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años efectivamente cotizados, conforme lo plasma el artículo 21 de la mencionada Ley 100 Ibídem.

De otra parte, sostuvo el juez de segundo grado, que bajo este entendido, la pretensión subsidiaria que habla de reliquidar la pensión con las últimas 100 semanas, teniendo como fundamento el Decreto 758 de 1990, tampoco es viable. Finalmente, señaló que la responsabilidad del ISS, al no realizar cobro alguno a La Previsora S.A., es una petición nueva, pues no fue objeto de discusión en primera instancia, por ende, entrar a tocar esto sería una falta al debido proceso.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, desde el libelo genitor. Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985 en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la ley 6' de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del decreto 2127 de 1945; artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 1° del decreto 797 de 1949; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; literal a. del artículo 1° del Convenio 100 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; artículo 42 del decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; decreto 1900 de 1983; artículo 1° de la ley 62 de 1985; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 10 del decreto 1160 de 1989; ley 4 de 1992; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículo 35 del Decreto 2013 de 2012; artículos 1, 2, 3, y 7 de la ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la ley 446 de 1998 entre otras normas violadas debido a evidentes, ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que se demandó la reliquidación pensión de LOURDES POLANIA TOVAR, manifestando inconformidad frente a las Resolución 014778 de 28 de marzo de 2008 y la Resolución No 008158 de 10 de marzo de 2011 del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, sin importar su denominación pensión oficial o pensión de vejez. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones No 014778 de 28 de marzo de 2008 y 008158 de 10 de marzo de 2011 del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pensionaron a la actora como si se tratara de una trabajadora del sector privado, en los términos al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 49, desconociendo que se trataba de una trabajadora oficial de la Previsora S.A. con un régimen pensional especial y más favorable. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la pensión de LOURDES POLANIA TOVAR, el Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación solo se deben tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 de 8 de junio de 1994. Norma que se encuentra temporalmente por fuera del régimen de transición 1° de abril de 1994. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de reconocerle la pensión a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 es extemporánea. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Lourdes Polania Tovar tiene derecho a que las demandadas le reliquiden, reconozcan y paguen su pensión de jubilación con la opción más favorable entre el régimen de la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicios de la actora LOURDES POLANIA TOVAR de 15 mayo de 2007 a 15 de mayo de 2008, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación tomando como referencia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme está demostrado en los documentos visibles a folios 10 a 12, 510 a 512 y 517 a 519 del cuaderno principal. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que se debe reliquidar la pensión de vejez a la demandante LOURDES POLANIA TOVAR, teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el ajuste anual y la mora. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como trabajadora oficial y beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la Previsora S.A., tiene derecho a que los beneficios extralegales se tengan en cuenta al momento de reconocer su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la actora LOURDES POLANIA TOVAR se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados durante el último año de servicios, 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, tales como: el subsidio mensual para transporte cláusula 33, subsidio mensual para almuerzo cláusula 34, prima semestral cláusula 35, prima de servicios cláusula 36, bonificación especial de navidad cláusula 37, bonificación de antigüedad cláusula 38, prima de vacaciones cláusula 41, participación de utilidades cláusula 50. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales que debieron involucrarse en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la actora LOURDES POLANIA TOVAR, conforme a la ley 33 de 1985, están probados dentro del plenario en varios documentos allegados por las partes a saber: el comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folios 10 a 12, en la confesión realizada en el escrito contestación de la demanda visible a 120 a 129, la certificación sobre cargo, contrato, iniciación y salario promedio folio 16 a 17, escrito que contiene el acumulado mensual conceptos nómina de la actora de mayo de 2007 a mayo de 208 visible a folio 513, los comprobantes de pagos de nómina visibles de folios 131 a 532.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente los siguientes medios probatorios: 1. Registro Civil de Nacimiento de Lourdes Polania Tovar visible a folio 37 del cuaderno principal. 2. Historia Laboral del ISS visible a folios 97 al 108 del cuaderno principal y 1 al 53 del anexo 1. 3. Contestación de la demanda por el Instituto de Seguros Sociales ISS visible a folios 111 a 115 del cuaderno principal. 4.

Contestación de la demanda por la Previsora S.A. visible a folios 120 a 129 del cuaderno principal. 5. Certificado de afiliación y beneficios convencionales de la actora suscrita por José Antonio Becerra Camargo Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. SINTRAPREVI visible a folio 36 del cuaderno principal. 6.

Convenciones colectivas de trabajo vigentes 1978 a 1980, 1980 a 1982, 1982 a 1984,1984 a 1986,1986 a 1988,1988 a 1990,1990 a 1992,1993 a 1994,1995 a 1996,1997 a 1998,1999 a 2000,2001 a 2002, 2007 a 2010 visibles de folios 1 a 398 del cuaderno anexo. 7. La Resolución del Instituto de Seguros Sociales ISS No 014778 de 28 de marzo de 2008 que le reconoce a la actora una pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2008 visible a folio 13 del cuaderno principal y 1 del cuaderno de anexos 1. 8.

La Resolución del Instituto de Seguros Sociales ISS No 008158 de 10 de marzo de 2011 que le modifico la resolución No 014778 y ordena reliquidar la pensión de vejez de Lourdes Polania Tovar visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal y 2 a 3 del cuaderno de anexos 1. 9. Recurso de apelación contra el fallo de primer grado visible a folios 574 a 578 del cuaderno principal. 10.

Reclamación administrativa laboral ante la Previsora S.A. visible a folios 61 a 71. 11. Contestación a la reclamación administrativa laboral suscrita por Héctor Jaime Barrientos Gerente de Gestión Humana de la Previsora S.A. visibles a folios 72 a 75 y 533 a 536. 12. Escrito que habla de la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales ISS a Colpensiones conforme al artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 que obra a folio 686 a 687 del cuaderno principal.

De otra parte, también indicó, que no se apreciaron pruebas tales como: 1. El comprobante de liquidación contrato de trabajo de 28 de mayo de 2008 visible a folios 10 a 12, 510 a 512 y 517 a 519 del cuaderno principal. 2. La certificación sobre cargo, contrato, iniciación y salario promedio suscrita Olga Cristina Buitrago Grisales Subgerente de la Previsora S.A. de 17 de marzo de 2011 visible a folios 16 a 17 del cuaderno principal. 3.

Acumulados mensuales conceptos de nómina de 16 de mayo de 2007 a 15 de mayo de 2008 pagados a Lourdes Polania Tovar por la Previsora S.A. visible a folio 513. 4. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de Lourdes Polania Tovar visibles a folios 39 a 59 del cuaderno principal. 5. Documento que obra a folios 9, 60 que calcula el último salario promedio mensual en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales conforme los documentos allegados al plenario visibles a folios 16 a 17 del cuaderno principal.

Para la demostración del cargo explicó, que el Tribunal erró al desconocer que la demanda se centró en la reliquidación de la pensión pues manifestó claramente su inconformidad frente a la forma como el ISS liquidó la prestación reconocida, brindando prevalencia a la forma definiendo la diferencia entre pensión oficial y pensión de vejez, dejando de lado que en el fondo lo que se buscó fue la liquidación correcta de la pensión, que en últimas hoy en día está a cargo de Colpensiones, como sucesor procesal del ISS.

Otro de los errores atribuidos al ad quem, consistió en afirmar que los factores a tener en cuenta para liquidar la mentada prestación, son los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; sin embargo, apreciadas las resoluciones 014778 del 28 de marzo de 2008 y la 008158 del 10 de marzo de 2011, por cuanto en ninguno de sus apartes se enlistaron los factores contenidos en el citado Decreto.

Adujo el censor que desacierta el Tribunal, por cuanto la pensión reconocida, lo fue, teniendo a la demandante como una trabajadora del sector privado, desconociendo su calidad de « servidora pública» por tanto, desde reconocerse la prestación como trabajadora oficial; bajo este contexto, argumenta el censor, que el Tribunal debió entender que la pensión tenía que ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, tanto legales como convencionales de conformidad con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.

RÉPLICA En su orden, los opositores manifestaron: La Previsora S.A. resaltó que, a pesar de enrostrar el impugnante errores « ostensibles y protuberantes» al Tribunal, no precisa en qué consisten los mismos; pues se plantean más como apreciaciones frente a las pruebas, con lo que no se denota equivocación alguna por parte de ad quem. Frente a la sustentación del cargo, aseguró que la misma no es más que un recuento de los sustentos fácticos del proceso, con lo que no aparecen los elementos necesarios para la demostración del cargo como lo exige el « Código de Procedimiento Laboral en su artículo 87 numeral primero […]».

Por último, indicó que la demanda carece de técnica, por lo que el cargo planteado no estaría llamado a prosperar, adicional al hecho que la pensión se liquidó con base en la Ley 33 del 85, tal y como debía hacerse. De su parte el ISS, hoy Colpensiones, argumentó que el censor no supo orientar la acusación, por cuanto si no estaba de acuerdo con la interpretación que el ad quem brindó, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la pensión de vejez, debió atacar la providencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto el sustento usado por el Tribunal en su sentencia fue jurídico, y se ciñe a la interpretación que se le debe dar al artículo 36 ibídem, por tanto se debe desestimar el cargo. 1.

CONSIDERACIONES Lo primero es significar que no tiene razón la réplica cuando sostiene que el censor no precisó en que consistieron los errores que le enrostra al Tribunal, pues claramente fueron diez los yerros que le echó en cara al juez de apelaciones. En cuanto a la sustentación del cargo, observa la Corte que el recurrente realizó el ejercicio demostrativo que para el efecto demanda el recurso extraordinario de casación. Bien, de la lectura integral y detallada de la acusación, se extrae que el asunto sujeto a estudio en esta sede extraordinaria, en lo concreto, está dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, pues, en sentir del recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, deben calcularse con base en los ingresos devengados por el trabajador y no sobre la base de lo cotizado al sistema; teniendo como forma de liquidación, la contenida artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en caso que se reconociera bajo este ordenamiento legal, la prestación. Frente al reproche enunciado, en cuanto a los factores « devengados » para liquidar la pensión, ha reiterado la Corte, en sentencia CSJ SL601503-2016: […] la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales […] debe ser la vigente para el momento de causación del derecho[…]», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «[…] que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión [ ]» (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), se llegaría al mismo resultado. […] Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Ahora bien, dentro de la misma referencia jurisprudencial, también se apropia la Corte de lo atinente a la forma de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del plurimentado régimen de transición, cuando expone: A la luz de los presupuestos referidos, estima la Sala que el Tribunal incurrió efectivamente en un error jurídico al determinar y avalar que el IBL aplicable a la pensión del actor era el de la Ley 33 de 1985, pues en innumerables sentencias esta Sala ha enfatizado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial; y que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo.

Lo precedente, sin distinción de norma aplicable, es decir, que reconocida la pensión con Ley 33 de 1985, ora, con Ley 71 de 1988, o con Acuerdo 049 de 1990, las reglas de liquidación, seguirán siendo las dispuestas en la Ley 100 de 1993. Arriba la Sala a concluir, que no existen yerros por parte del Tribunal, y que no se logra derruir el fundamento de la sentencia acusada por el impugnante, visto, que resulta reiterado el criterio de esta Corporación, frente al núcleo del litigio, que hoy ocupa este recurso extraordinario.

Inferencia de lo anterior, es que el cargo no prospere. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que LOURDES POLANIA TOVAR, adelantó contra de la contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00