SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1542-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2020-00163-01 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al BANCO DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Gloris Mayerli Gutiérrez demandó al Banco de la República, para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó del 19 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2018, fecha última en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, desconociendo que era beneficiaria del fuero circunstancial al momento de su desvinculación, pues se estaba desarrollando un conflicto colectivo entre la citada entidad bancaria y Anebre.
Como consecuencia de tales declaraciones y en forma principal, solicitó se condenara a reintegrarla a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando a la data del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde su retiro y hasta la calenda efectiva de su restablecimiento, con la remuneración correspondiente a un «Operario de un supervisor de Proceso de Producción» «en la Fábrica de la Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro», junto con la cancelación de los aportes a la seguridad social, a la nivelación salarial por todo el tiempo laborado y la diferencia o reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones o al mayor valor que por esos conceptos se genere.
En forma subsidiaria, peticionó que se sufragara la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo en los términos previstos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 3 establecida en el artículo 47 de la recopilación de normas convencionales, la indexación y la moratoria por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que el 19 de noviembre de 2003 suscribió un contrato de trabajo con Temporales Uno A. S.A., para prestar sus servicios en la Fábrica de Moneda del Banco de la República, en el cargo de «Operario de Selección de Cospel», cuyas funciones eran las de recolección de la moneda sin acuñar y efectuar el proceso para el acuñamiento, siempre bajo las directrices del personal vinculado directamente con la entidad accionada.
Refirió que una vez finalizó el nexo con dicha empresa, celebró los siguientes contratos para desempeñar sus labores en la Casa de la Moneda, así: con Sistemas Productivos Sipro CTA del 29 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2010; con CTA Coopfulatol desde el 5 de agosto de 2010 hasta julio de 2012; con Techmart SAS a partir del 17 de septiembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, y con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. entre febrero y diciembre de 2013; y con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. del 3 de enero a diciembre de 2014, desde el 2 de enero a diciembre de 2015 y del 4 enero de igual año hasta febrero de 2016; y suscribió otros dos convenios con la Unión Temporal Prositec del 9 de febrero a diciembre de 2016 y entre el 27 de abril de 2017 y el 31 de enero de 2018.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que en desarrollo del último vínculo contractual su actividad era de operaria de producción en la Casa de la Moneda del Banco accionado, sin autonomía para adoptar decisiones en relación con el personal a su cargo, pues debía obtener siempre autorización de los ingenieros de planta del banco.
Enfatizó en que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec dieron por terminado su contrato de trabajo alegando la finalización del de prestación de servicios suscrito entre las empresas. Expuso que, en el mes de febrero de esa anualidad, la Fábrica de Moneda empezó un proceso de selección de personal para el área de Facos, en el que se desempeñó, pero luego sin explicación alguna fue excluida, dependencia que volvió a operar en el mes de abril de 2018 con salarios superiores a los que antes se tenían.
Manifestó que su labor se cumplió en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, con los implementos de trabajo que esta le suministraba, bajo el horario fijado por los ingenieros de planta del Banco de la República, quienes además le impartían instrucciones, órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones, siendo la demandada quien fijaba las políticas de producción acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que las entidades que lo contrataron tuvieran injerencia en ello.
Indicó que al interior del Banco de la República existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, que es un sindicato de primer grado y Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de empresa con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, quien desde el año 1965 ha suscrito varias convenciones colectivas de las que se benefician «la totalidad de los trabajadores de dicha organización por tratarse de un sindicato mayoritario», por tanto, ostenta la calidad de beneficiaria de esos acuerdos.
Puso de presente que el 31 de octubre de 2017 Anebre denunció la convención colectiva vigente para los años 1997- 1999, dando inicio a un conflicto colectivo que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva CCT, por tanto, al momento de su desvinculación, 31 de enero de 2018, aún se encontraba vigente. Adujo que mediante Resolución 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Tolima, en virtud de una investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 con base en lo estipulado en el 468 del CST, al hallar que la actividad para la que fue contratado el querellante Christian Medina Socadagui se encontraba relacionada con el proceso de elaboración de la moneda que es misional de la Fábrica de Moneda a su cargo.
Esgrimió que el 16 de mayo de 2019 agotó la reclamación administrativa, petición que fue despachada en forma negativa, mediante la comunicación del 7 de junio de igual anualidad, en donde la entidad demandada adujo no haber sostenido relación de índole laboral con la demandante. Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El Banco de la República al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra.
Respecto de los supuestos fácticos, admitió la existencia de Anebre y la suscripción de una convención colectiva con esta organización sindical en el año 2018, aclarando que esa circunstancia en nada afectaba las resultas del proceso, en tanto la accionante nunca fue su trabajadora subordinada ni se beneficiaba de tales prebendas extralegales.
Y de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la actora nunca estuvo vinculada bajo un contrato de trabajo; que jamás recibió órdenes directas de los representantes del Banco; que conforme a la función constitucional y legal de la entidad en relación con la moneda, ello correspondía a la acuñación y emisión, actividades que se distanciaban de las relativas a la fundición, producción o elaboración de los cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene ninguna restricción o reserva, razón por la que estas últimas pueden estar a cargo de terceros que ejecuten dicho proceso industrial, al punto que había sido contratado con proveedores de países como Rusia, India y Turquía, al no ser una actividad misional de la entidad bancaria.
Indicó que las normas convencionales vigentes en la entidad no tienen por qué beneficiar a la demandante, quien no fue trabajadora de la entidad bancaria y tampoco acreditó que en algún momento hubiese estado afiliada a Anebre realizando aportes a dicha organización. De la nivelación Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 7 salarial pretendida, adujo que no era procedente, pues para la época de los hechos narrados en la demanda, ninguno de sus funcionarios desempeñó el cargo de auxiliar de producción, operario de fundición, supervisor de fundición y/o supervisor en procesos asociados a la fabricación y adecuación de fleje y cospel.
Añadió que las empresas contratistas que vincularon a la accionante obraban por precios determinados y asumiendo todos los riesgos, además de actuar con libertad y autonomía técnica o directiva, destacando que el hecho de que desarrollaran sus labores en las dependencias de la contratante, no desdibujaba su condición de contratistas, dadas las particulares circunstancias que rodeaban la especializada actividad para la que fueron contratadas.
Resaltó que la sanción impuesta al banco por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo, fue revocada mediante Resolución 531 de 2019 de ese ente ministerial, hecho omitido por la parte actora. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de contrato de trabajo entre la actora y el Banco de la República; carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la peticionaria; inviabilidad del reintegro; inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho; compensación; prescripción; y la innominada.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En escrito separado llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., fundamentado en el hecho de que el 3 de febrero de 2013, el Banco de la República y la Compañía Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S., celebraron el contrato de prestación de servicios CT0135-00081300, con el objeto de fabricar productos intermedios relacionados con la elaboración de discos para la producción de moneda metálica, y mantenimiento de maquinaria y que para salvaguardar el cumplimiento del citado contrato, la última suscribió con la citada compañía aseguradora, la póliza n.° 2156125, mediante la cual esta se comprometió a amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dicha empresa, de ahí que, ante una eventual condena debía entrar a cubrirlas conforme al cubrimiento de dicha póliza.
Igualmente, en escrito separado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en razón a que el 4 de febrero de 2016, el Banco de la República y la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales S.A., conformada por las sociedades Soluciones Industriales – Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., celebraron el CT0135 00091600, con el objeto de fabricar productos intermedios relacionados con la elaboración de discos para la producción de la moneda.
Puntualizó que, para salvaguardar el cumplimiento del contrato descrito en precedencia, Prositec – Apoyos Temporales, suscribió con Seguros del Estado S.A., la póliza de seguro número 25-45-101020368, mediante la cual está asegurada se comprometió a amparar el pago de salarios, Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dicha unión temporal, de ahí que, frente a una posible condena entraría a cubrirla conforme a las obligaciones aseguradas contenidas en la referida póliza.
Liberty Seguros S.A, al acudir al proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban en tanto todos ellos hacían referencia a terceros ajenos a la aseguradora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
En relación al llamamiento en garantía manifestó que era cierto que en virtud de la firma del contrato CT0135- 00081300 se suscribió la póliza de seguro número 2156125, mediante la cual la aseguradora se comprometió a amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la empresa contratante, pero que no obstante ello: El amparo deprecado no es absoluto, el mismo está supeditado a las condiciones pactadas en la póliza 2156125 la cual cubre incumplimientos por parte del contratista ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES ESI S.A.S., quien para todos los efectos ejecuto sus obligaciones laborales con la demandante de acuerdo a lo pactado en la relación contractual, pero en ningún momento cubre acciones eventualmente contrarias a derecho ejecutadas por parte del Banco de la Republica.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza; reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; cobro de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lo no debido; buena fe de la administración; prescripción; y la genérica.
A su turno, Seguros del Estado S.A., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los supuestos fácticos dijo no constarle, en tanto todos ellos hacían alusión a terceros, de ahí que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. No obstante, especificó que como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, la tercerización o externalización es un instrumento legítimo en el ordenamiento jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas y aumentar la competencia comercial, lo cual per sé descartaba la declaratoria del contrato realidad perseguido por la demandante.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. Respecto del llamamiento en garantía dijo que eran ciertos los hechos atinentes a que con ocasión del contrato n.° CTO13500091600 de 22 de enero de 2016, se suscribió la póliza de cumplimiento n.° 25-45-101020368, pero que ante: […] la eventual condena que se imponga, dependerá de la demostración de un contrato de cumplimiento frente a mi representada, supeditándose a la real y probada configuración del riesgo asegurado, circunscrito la responsabilidad atribuible Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al obligado y que, pueda llegar a comprometer el patrimonio del asegurado – beneficiario, derivada exclusivamente del pago de salarios y prestaciones sociales surgidas en virtud del contrato que fuera objeto de aseguramiento y durante la vigencia de la obligación asegurada Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro; exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales; límite del valor asegurado - límite de las coberturas del contrato de seguro; reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros; compensación; prescripción; nulidad relativa y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de enero del 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones formuladas en su contra por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $800.000.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Ibagué, a través de la sentencia del 17 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispondrá: 1.1. DECLARAR que entre GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ como trabajadora y el BANCO DE LA REPÚBLICA como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo: 1.
Del 19 de noviembre al 24 de diciembre de 2003 2. Del 21 de febrero al 23 de diciembre de 2005 3. Del 29 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2008 4. Del 18 de febrero al 31 de mayo de 2009 5. Del 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 6. Del 5 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012 7. Del 18 de febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2016 8.
Del 21 de abril de 2017 al 30 de enero de 2018
2.2. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de mayo de 2016. 2.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en primera y segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. El fallador de segundo grado comenzó por precisar que, en razón a las temáticas contenidas en el recurso de apelación formulado por la actora, el primer problema a dilucidar estaba centrado en determinar si con el Banco de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la República existió un contrato de trabajo realidad; de llegarse a probar debía establecer: i) si la accionante se encontraba amparada por la garantía de fuero circunstancial y si era procedente su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y/o convencionales y aportes al sistema de seguridad social a partir del momento del despido, o en su defecto el pago de una indemnización por despido injusto; ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; iii) si la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco de la República y la organización sindical «Anebre»; iv) si procede la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización contemplada por el artículo 65 del CST; y v) si resulta procedente hacer extensivas las condenas a las llamadas en garantía. Existencia de la relación laboral.
Advirtió que teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio se estaba discutiendo la existencia de un contrato realidad con el Banco de la República, pues la parte demandante desde los albores del proceso, lo que reafirma en el recurso de apelación, es que «existió una intermediación laboral ilegal», trajo a colación lo previsto por los artículos 35 del CST y 53 de la CP, así como lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL467-2019, para en seguida considerar que: Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana; sin embargo, observa la Sala que la defensa del Banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por la accionante se dieron con ocasión de trabajos comerciales celebrados con diferentes empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, para la producción de cospel y flejes, actividad que no se enmarca dentro de la misionalidad del banco, destacando que tampoco medió subordinación y que con dichas empresas que prestó servicios la actora no se excedió el término legal establecido para tales fines.
Explicó que la jurisprudencia se aleja de las maniobras fraudulentas en la utilización de dicha figura jurídica, para con ello desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que era indispensable analizar las pruebas arrimadas, a fin de constatar si en el presente caso Gloris Mayerli Gutiérrez laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco, para la producción de cospel, constatando quién ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó, además verificar la forma como se desarrolló la labor ejecutada por la convocante a juicio, si el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el Banco de la República, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.
En ese orden estudió el testimonio rendido por Harold Olivella Fernández, quien para la fecha de su versión, se desempeñaba como jefe de acuñación en la fábrica de la moneda del banco demandado; igualmente analizó la versión rendida por Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, quien ostentaba Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el cargo de director de producción y mantenimiento de la demandada; la declaración de Diego Andrés Acosta Rojas, quien se desempeñaba como jefe de fabricación de flejes y cospeles de la entidad accionada; y la de Alan Saúl Hernández, quien desarrollaba el puesto de profesional especializado en el área de presupuestos, cobros y finanzas de la Fábrica de la Moneda.
Esgrimió que, del análisis de tales testimonios, se evidenciaba que no existía unanimidad entre los deponentes respecto del personal que ejercía subordinación, ello frente al personal operario de selección de cospel. Que, no obstante, de lo expuesto por cada uno de ellos, resultaba evidente que el proceso de fundición en el cual laboró la actora como operaria, estaba a cargo del personal técnico y especializado del Banco de la República, sin que se advierta una verdadera autonomía en los contratistas, quienes supuestamente eran sus empleadores.
Aseguró que el proceso de fundición se encontraba dirigido por personal del Banco en cabeza del ingeniero Harold Olivella Fernández, tal como este lo aceptó en su declaración, quien aclaró que intervenía en las actividades que desarrollaba la demandante, impartiéndole instrucciones y recibiendo informes diarios; precisó que el manejo técnico y especializado del área de fundición se encontraba a cargo de funcionarios de la entidad bancaria y que además la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de tal labor era de propiedad de la pasiva, por lo que podía afirmarse que en la realidad los contratistas Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fungían como administradores de subprocesos administrativos de manejo de personal, supeditado siempre a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos entre estos y el Banco de la República.
Puso de presente que, si bien las contratistas fueron constituidas como empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, lo cierto era que, la contratación del personal era para realizar labores habituales del Banco de la República, al punto que la accionante desempeñó las mismas funciones entre el 19 de noviembre de 2003 y el 31 de enero de 2018, en unas ocasiones como operaria de producción y en otras como supervisora de producción. Aseveró que el hecho de que las contratistas le pagaran a la promotora del litigio sus salarios, prestaciones sociales y la tuvieran afiliada a la seguridad social, por sí solo no conducía a concluir que eran las verdaderas empleadoras, pues verídicamente lo era el Banco de la República, lo cual por demás era corroborado con los diferentes contratos de prestación de servicios suscrito entre esta entidad y las aludidas contratistas, pues los mismos demostraban que no eran autónomas ni mucho menos independientes en la labor que se comprometían a realizar, de ahí que la vinculación de la actora, se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de tercerización laboral a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y uniones temporales.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyó que no existía duda que entre la demandante y el Banco de la República, se ejecutó una verdadera relación subordinada, la cual no era una sola, sino que fueron varios nexos, en tanto entre una y otra contratación, se superaba el espacio de más de un mes, no siendo dable sostener que la suspensión de los convenios se convirtiera en aparente o meramente formal.
Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL981- 2019, por tanto, debía declararse que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo: 1. Del 19 de noviembre al 24 de diciembre de 2003 2. Del 21 de febrero al 23 de diciembre de 2005 3. Del 29 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2008 4. Del 18 de febrero al 31 de mayo de 2009 5.
Del 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 6. Del 5 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012 7. Del 18 de febrero de 2013 al 12 de diciembre de 2016 8. Del 21 de abril de 2017 al 30 de enero de 2018 Nivelación salarial. Conforme a los hechos 29 a 32 de la demanda inaugural, la promotora del litigio solicitó la nivelación salarial de acuerdo al salario de los operarios y los «operarios especializados» del área de acuñación. Dijo que tal pedimento no era procedente, ya que los procesos de fundición y acuñación son totalmente diferentes y, por tanto, no son equiparables para tomar las asignaciones salariales de estos como referentes para nivelar el salario de aquellos.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Destacó que en el hipotético evento de aceptarse que la nivelación salarial fuera procedente, no existía prueba de los salarios que devengaban los operarios y los «operarios especializados» del área de acuñación, a fin de poderlos comparar con los que devengaba la actora como operaria de producción en el área de fundición y así establecer si existía diferencia salarial o no, máxime que los testimonios dan cuenta que no había personal del Banco de la República ocupando dicho cargo operativo, de ahí que el ajuste y la consecuente reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social se despachará de manera adversa a los intereses de la accionante.
Fuero circunstancial. Al respecto comenzó por recordar lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1976, para luego señalar que el fuero circunstancial, es la garantía foral que protegía al trabajador para que no sea despedido sin justa causa, estando inmerso un proceso de negociación colectiva y citó apartes de la sentencia CSJ SL3344-2020.
Puso de presente que en el proceso estaba acreditado que el Banco de la República el 29 de septiembre de 2017, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo suscrita con Anebre y vigente hasta el 22 de noviembre de 2017; igualmente indicó que estaba demostrado que la organización sindical el 31 de octubre de 2017, presentó pliego de peticiones; que dicho proceso terminó con la Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 19 suscripción del nuevo acuerdo extralegal el 12 de septiembre de 2018, el que fue depositado el 3 de octubre de esa misma anualidad.
Sostuvo que dentro de los presupuestos para que un trabajador fuera merecedor del citado fuero circunstancial, se encontraba que el vínculo haya finalizado sin justa causa conforme lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL5264-2019 y SL5518-2019; entonces debe entrarse a dilucidar si el último vínculo que unió a las partes culminó de manera injusta, no sin antes recordar que a la trabajadora le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador probar las razones o motivos señalados como justas causas para adoptar la decisión, para lo cual, consideró: Para el presente caso, se advierte que la demandante Gloris Mayerli Gutiérrez no allegó ninguna prueba que demostrara la causa de terminación del contrato, ni mucho menos que el mismo hubiera sido por decisión unilateral e injusta de su empleador, ya que de la documental allegada como certificaciones laborales, contratos y nóminas nada se dice al respecto.
Igual sucede con la prueba testimonial recibida al interior del proceso, pues el único testigo que se refirió a este punto de la relación laboral fue Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, quien manifestó no saber porque dejó de prestar los servicios la demandante, sin que de su dicho se pueda deducir que el Banco de la República demandado fue quien terminó la relación laboral de la actora.
Estimó que, en el caso bajo estudio, no se configuraba el fuero circunstancial reclamado por la parte actora, pues si bien estaba acreditado el hecho de que el vínculo finalizó el 30 de enero de 2018, cuando el demandado estaba incurso en el conflicto colectivo, no se demostró que el contrato Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiese terminado sin justa causa, lo cual dejaba sin vigor la petición subsidiaria alusiva a la indemnización por despido contemplada por el artículo 64 del CST.
Reajustes convencionales. Al respecto señaló que la accionante pretendía que el Banco de la República asumiera la totalidad de las prestaciones convencionales, tales como prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad que surgieron por todo el periodo que duró la relación laboral, con la remuneración perteneciente a una supervisora de producción en la Fábrica de la Moneda del banco, como lo consagraba la convención colectiva de trabajo o la recopilación de normas convencionales, suscrita entre el demandado y Anebre.
Precisó que, obraba copia de la CCT con su respectiva constancia de depósito, en la forma establecida por el artículo 469 del CST, por lo que, era plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados. No obstante, la misma no puede aplicársele a la demandante, habida cuenta que su vigencia fue a partir del 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes de la misma y depositada el 3 de octubre de 2018, la cual contiene el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el acta de acuerdo final del 12 de septiembre de 2018.
Y como quiera que el último contrato de trabajo declarado con el Banco de la Republica Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 21 terminó el 30 de enero de 2018, no era posible acoger esa convención colectiva, ya que para la época en que la accionante prestó los servicios no se encontraba aún vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica y dijo: En este punto es claro para la Sala, que la convención colectiva de trabajo que debió haberse aportado sería la que estuvo vigente para la época en que la accionante prestó sus servicios para el Banco de la República, esto es el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, como así se hizo referencia en la parte inicial de la convención colectiva de trabajo suscita el 18 de septiembre de 2018; carga probatoria que incumplió la parte demandante y que conlleva a que no se encuentran demostrados los beneficios extralegales que solicita sean aplicados, razones suficientes para negar este pedimento de la demanda Sanción por la no consignación de las cesantías.
Sobre el particular trajo a colación lo consagrado por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Enfatizó que en el caso de autos no aparece prueba de que el auxilio de cesantías causado anualmente por los vínculos laborales declarados se hubiera consignado a nombre de la demandante, lo que en principio daría lugar a que dicha sanción sería procedente, pero ante la declaratoria de varios contratos de trabajo las cesantías causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2016 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción en los términos previstos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ello en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 16 de mayo de 2016, la que fue Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 22 resuelta negativamente el 7 de junio de 2019 y, la demanda inaugural fue presentada hasta el 18 de agosto de 2020.
De ahí que la sanción por la no consignación de las cesantías surgidas de los primeros seis contratos declarados desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2012 están afectados por la prescripción. Que lo mismo sucedía en relación con la sanción del séptimo contrato, ya que las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015 debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2015 para el primero de los años y el 14 de febrero de 2016 para las causadas en la segunda de las anualidades, sin embargo, las del año 2016 no había lugar a depositarlas, en tanto el vínculo finalizó el 12 de diciembre de esa misma anualidad, es decir antes de haber nacido la obligación legal de su consignación, que lo sería el 15 de febrero de 2017.
Advirtió que algo igual ocurría con el último de los contratos, el que se ejecutó entre el 21 de abril de 2017 y el 30 de enero de 2018, pues tampoco surgió la obligación de su consignación, ya que la relación finalizó en la última de las calendas, siendo su deber para esta fecha la entrega directa a la convocante a juicio. En consecuencia, negó tal pedimento.
Sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST. Aseguró que teniendo en cuenta que no existe condena en contra del demandado por concepto de salarios y Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones sociales, no hay lugar a imponer la sanción prevista en tal disposición, pues su causación estaba sujeta a la existencia de una acreencia laboral en favor de la aquí demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCEDE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida: […] dejando en firme la declaratoria de la relación laboral que se procedió a hacer en dicha providencia, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto laboral del circuito de Ibagué del 27 de enero de 2023 y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda relacionadas con inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados únicamente por el Banco de la República, que se estudiaran en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477, 478, 479 y 480 Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 24 del CST, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la C.P. y los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante no le era aplicable el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. • No haber dado por probado, estándolo, que la demandante era beneficiaria el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. • Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “ANEBRE” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010. • No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “ANEBRE” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, sino de las reglas fijadas del año 2018. • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi procurada no le asiste el derecho al pago de los beneficios convencionales solicitados en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 25 • No haber dado por demostrado, estándolo, que mi defendida es beneficiaria de las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. • No haber dado por probado que “ANEBRE” es sindicato mayoritario y que por ello le son aplicables a todos los trabajadores del banco de la república sean sindicalizados o no las disposiciones convencionales de la convención colectiva.
Sostiene que tales yerros se cometieron por haber apreciado de forma errónea los siguientes medios de convicción: «las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018 (obrante a folios 169 al 196)». Y por no haber valorado el certificado expedido por Anebre (f.° 4 del archivo 108 del expediente). En la demostración del cargo comienza por precisar que no discute la configuración de las varias relaciones laborales que se presentaron entre la accionante y el Banco de la República, en la forma como se declaró en la sentencia objeto de casación. Expresa que el colegiado incurrió en los dislates de orden fáctico señalados, fundamentalmente por no haber valorado la certificación expedida por Anebre, pues de haberlo hecho hubiese evidenciado que tal organización sindical ostentaba el carácter de mayoritario, de ahí que a las voces del artículo 471 del CST «es plausible la extensión de las normas convencionales a terceros» como era el caso de la Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 26 actora.
Cita jurisprudencia en torno al alcance de esta disposición. Anota que se equivoca el juez plural al sostener que la demandante no era beneficiaria de las prerrogativas extralegales, por no haber pagado las cuotas sindicales, cuando la jurisprudencia es clara en señalar que, en caso de trabajadores tercerizados, estos quedan relevados de cancelarla para poder acceder a las prerrogativas convencionales, por la potísima razón de que al estar en una situación irregular, alejados del núcleo principal obrero, no resulta factible que sufraguen la respectiva cuota sindical, y que como esa situación se ha derivado de un obrar fraudulento y contrario a la ley por parte del empleador, quedan relevados de tal estipendio para poder alcanzar los derechos convencionales.
Explica que yerra el fallador de segundo grado al negar los beneficios convencionales, por el simple hecho de haberse suscrito el nuevo acuerdo extralegal el 12 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad al retiro de la promotora del litigio, pues tal postura denota la falta de revisión cabal del régimen convencional, toda vez que de haberlo hecho hubiese advertido que los artículos 59 y 60 son claros en estipular que la recopilación de normas convencionales bajo la cual se expide el nuevo régimen convencional del año 2018, comprende la totalidad de las estipulaciones vigentes a esa calenda, que no fueron objeto de modificación en dicha negociación y que datan desde el año 1965.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Arguye que, si el colegiado hubiese estudiado el artículo 52 del mismo compendio convencional, que dispuso la aplicación de las reglas colectivas pactadas en el año 2018 con aplicación retroactiva desde el 23 de noviembre de 2017, tampoco hubiere cometido los dislates de orden fáctico señalados en el cargo.
En seguida manifiesta que: Exigir como lo pretende hacer el juez de alzada la presentación de régimen unificado que incluyera el acuerdo final del 23 de noviembre de 1997, sería tanto como desconocer los efectos propios de las disposiciones contenidas en la convención colectiva que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia se constituye por sí sola en una fuente formal del derecho, que debe ser respetada ya que contiene la voluntad tanto del empleador como del trabajador en cuanto a la regulación de aspectos diversos que atañen al desarrollo de la relación laboral.
Concluye que la demandante tiene derecho al pago de beneficios extralegales como primas semestrales, vacaciones, prima de antigüedad, entre otros, de ahí que debe casarse la sentencia recurrida. VII. RÉPLICA El Banco de la República expresa que el Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, en momento alguno desconoció que dicha organización sindical tuviera o no la calidad de mayoritaria, a efectos de hacer extensivos los efectos y beneficios de la convención colectiva de trabajo a la demandante.
Que su conclusión fue sustancial y diametralmente diferente, en cuanto que su negativa para hacerla aplicable lo fue por razón de la fecha de entrada en Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 28 vigencia de la convención colectiva de trabajo frente al día en que se produjo el retiro de la actora. Explica que la falta de aplicabilidad de los beneficios convencionales tampoco derivó del hecho del no pago de la cuota por beneficio de la convención colectiva de trabajo por parte de la promotora del litigio, pues no hubo ninguna consideración en ese sentido, por lo que, no resulta acertado atribuirle al fallador de segundo grado un error de hecho que no existió. Dice que, de todos modos, el juez de apelaciones no se equivocó en su decisión, pues «mientras no se firmara una nueva convención colectiva y se hiciera su correspondiente depósito, sus cláusulas no producirían ningún efecto jurídico».
De ahí que, no le asiste razón a la censura cuando busca que se le dé efectos retroactivos a un contrato colectivo que no los tuvo y que aún no había nacido a la vida jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida cabe resaltar que, la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que este medio de ataque resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 29 esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el colegiado dirimió rectamente el conflicto a la luz de las disposiciones jurídicas que debía emplear.
De allí que, se requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la decisión atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el sustento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 30 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que este primer cargo presentan graves defectos técnicos que comprometen la prosperidad de la acusación, los cuales no son posibles subsanarlos de oficio dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. En efecto, el fallador de segundo grado consideró que si bien en el proceso aparecía el acuerdo extralegal suscrito entre Anebre y el Banco de la República, que data del 12 de septiembre de 2018, con la respectiva constancia de depósito en la oportunidad legal y en la forma establecida por el artículo 469 del CST, dicha convención no podía aplicarse a la demandante en tanto la relación laboral finalizó el 30 de enero de esa anualidad, esto es mucho antes de nacer a la vida jurídica el nuevo acuerdo extralegal.
Hizo énfasis en que, si la accionante buscaba beneficiarse de las prebendas convencionales, imperiosamente debió aportar los acuerdos que estaban vigentes para las fechas en que se ejecutaron los diferentes vínculos laborales, esto es, el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, lo cual lejos estuvo de acaecer, de ahí que no tenía derecho a tales prebendas extralegales.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 31 A su vez, la censura sostiene que tal determinación deviene en ilegal, dado que en el proceso está demostrado que Anebre es el sindicato mayoritario, por tanto, la aplicación del acuerdo suscrito por esta organización con el Banco de la República se extiende a todos los trabajadores, entre ellos a la actora conforme lo prevé el artículo 471 del CST.
También expone que el ad quem se equivoca al considerar que no se le aplicaba la convención colectiva, ya que la convocante a juicio no pago la cuota por beneficio de la CCT y, finalmente argumenta que la convención suscrita en septiembre de 2018, le es aplicable en tanto allí se concretan todos los acuerdos suscritos con anterioridad, especialmente los de los años 1997 a 2010, que fueron echados de menos por el Tribunal, además que tal acuerdo convencional tiene efectos retroactivos.
Tal cuestionamiento de la parte recurrente no puede ser abordado de fondo, en tanto, se insiste, sus insuperables fallas de orden técnico conducen a su desestimación, como pasa a detallarse: 1-. La Corte desde antaño tiene adoctrinado que el «alcance de la impugnación» constituye el petitum de la demanda de casación y, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Sala, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinar de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parcialmente la sentencia que Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 32 impugna, orientando además, cuál es la actividad que la corporación debe desarrollar en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, si confirmar, revocar o modificar esa determinación y, en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponerse en su reemplazo (CSJ SL561-2019).
En el presente asunto, tal exigencia es desatendida por la parte recurrente, pues si bien pide casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se «MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda relacionadas con inicial (sic)», petición que resulta en un imposible jurídico de satisfacer, pues casada la decisión confutada, sale de la órbita jurídica en la parte que se quiebra, con lo cual, el actuar de la Corte como tribunal de instancia, debe centrarse en el fallo del a quo, a fin de revocarlo o modificarlo y así poder acceder a los pedimentos que buscan sean satisfechos por la demandante.
Al respecto, oportuno es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3482-2024, en la que sobre el tema puntual se dijo: El alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto pide casar la sentencia del tribunal y al mismo tiempo solicita que se revoque por la Sala, cuando la regulación del recurso lo que prevé es que, de resultar fundados los cargos, la Sala case la sentencia impugnada extraordinariamente, para que, en sede de instancia, proceda a resolver el recurso de la alzada y revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, según el caso. […] 2.- La Sala debe señalar que la censura con el anhelo de romper la legalidad de la decisión recurrida, parte de premisas equivocadas, que per sé conducen a la Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 33 desestimación del cargo.
En efecto, como lo pone de presente la entidad opositora, si bien el artículo 471 del CST prevé que la convención colectiva de trabajo se hace extensiva a todos los trabajadores de una empresa, en los casos de que el sindicato que la suscribe, en este asunto Anebre, sea mayoritario, se tiene que en el examine, esa no fue la premisa o eje central de la decisión confutada para negar la aplicación de los beneficios convencionales reclamados, sino el hecho de que la parte actora como era su obligación procesal, no aportó los acuerdos que regían en la entidad demandada para las fechas en que se ejecutaron los diferentes vínculos subordinados que se declararon.
Tampoco la negativa de la alzada estuvo edificada sobre la base de que la señora Gloris Mayerli Gutiérrez no hubiese efectuado el pago de las cuotas o aportes sindicales, pues el fundamento de tal determinación adversa a sus pedimentos, estuvo basada, se itera, en el hecho de que no se allegaron los acuerdos extralegales de los cuales quería beneficiarse, sin que para ello fuese factible acudir a una convención suscrita con posterioridad a la fecha en que finalizó el último contrato de trabajo.
Entonces, como la censura construye la acusación sobre premisas fácticas que en momento alguno sirvieron para soportar lo resuelto en la segunda instancia, el cargo debe desestimarse, pues, como se vio, fueron diferentes los verdaderos pilares que soportan tal determinación, los que Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 34 imperiosamente debían derruirse si quería tenerse solidez y consistencia el recurso extraordinario.
Al respecto, es oportuno recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la decisión SL843-2025, en la que se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.- Debe memorarse que se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de apreciar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que sí lo está; los primeros, conocidos como «de hecho», se cometen en la casación del trabajo, solo respecto de los medios de convicción calificados, es decir, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos, llamados «de derecho» referentes a las pruebas solemnes.
En este caso, como se vio, para el Tribunal fue pacífico el hecho de que la parte actora aportó el acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2018 (f.° 169 a 196), el cual fue depositado dentro del término previsto por Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 35 el artículo 469 del CST. Lo que echó de menos, fueron los acuerdos extralegales anteriores, vigentes y debidamente depositados que rigieron durante la ejecución de cada una de las relaciones laborales ejecutadas entre la promotora del litigio y el Banco de la República y conforme a los diferentes extremos temporales establecidos, especialmente los suscritos entre los años 1997 a 2010.
De ahí que, no se le podía aplicar a la demandante de manera retroactiva tal acuerdo convencional suscrito en septiembre de 2018, en tanto el último vínculo de trabajo finalizó el 30 de enero de esa anualidad. Tal consideración se mantiene inalterable, por las siguientes razones: la primera, porque la accionante recurrente en momento alguno la desvirtúa, por el contrario, acepta que no se aportaron los acuerdos extralegales vigentes para las fechas en que se desarrollaron los verdaderos vínculos subordinados; y la segunda, porque la parte actora es consciente que tal carga procesal estaba a su cargo, como lo establece el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, cuando al efecto precisa «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; circunstancias que por sí solas descartan la comisión de un dislate de orden fáctico y menos con la connotación de ostensible.
Con todo, cabe señalar que, mal podía el sentenciador de alzada aplicar dicho acuerdo convencional a la actora, en tanto para la fecha en que finaliza el último vínculo de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajo, 30 de enero de 2018, aún no se había suscrito, esto es, no tenía vida jurídica y menos se había realizado el respectivo depósito sin el cual sus cláusulas no pueden producir efecto alguno, pues la firma de esa CCT se produjo el 18 de septiembre de 2018 y el depósito el 3 de octubre de ese año, esto es, después del finiquito del último convenio laboral, que se reitera acaeció el 30 de enero de ese mismo año, además que dicho acuerdo extralegal no puede tener efectos retroactivos.
Adicionalmente, si bien la CCT suscrita el 18 de septiembre de 2018, alude a compilación de normas extralegales, incluso con anterioridad a 1997; tal circunstancia, tampoco releva a la demandante de aportar al plenario todos los acuerdos extralegales con constancia de depósito, que son la fuente de los derechos convencionales reclamados en la demanda inaugural, pues el solo hecho de estar reseñados en el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2018, no puede convertirse en la premisa única y valedera para sustentar la titularidad de los beneficios convencionales por parte de quien los demanda.
Se insiste, debía allegarse las convenciones colectivas de donde emanan efectivamente los derechos extralegales, cuyo reconocimiento se persigue. Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 37 (violación de medio), de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965, 10 Decreto 1373 de 1976, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 16, 61, 62 y 64 del CST y el 61 del CPTSS, y los artículos 25, 29, 40, 48 y 53 de la CP y Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 ratificados por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 y 36 del Decreto 1469 de 1968.
Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que PROSITEC terminó el contrato de la señora GLOIS MAYERLI GUTIERREZ el 30 de enero de 2018, con motivo de la terminación del contrato entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA de acuerdo con la posibilidad que les asistía de cara a la cláusula DECIMOSEPTIMA del contrato suscrito entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA. 2.
Haber dado por probado sin estarlo que la demandante no allegó prueba que acreditara el motivo de la terminación del contrato el 30 de enero de 2018, a pesar de estar probado que obedeció a la terminación del contrato entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA y existir prueba documental que así lo acreditó. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la señora GLORIS MAYERLI al haber sido declarada trabajadora del banco de la república, no tenía derecho al reintegro por estar el banco y sus trabajadores inmerso en conflicto colectivo por la presentación de denuncia de convención colectiva vigente para los años 1997-1999, que hiciera el sindicato mayoritario ANEBRE el 31 de octubre de 2017 a través de pliego de peticiones que terminó con la suscripción de la convención el 12 de septiembre de 2018. 4.
No dar por probado, estándolo, que la señora GLORIS MAYERLI al haber sido declarada trabajadora del banco de la república, tenía derecho al reintegro por estar el banco y sus trabajadores inmerso en conflicto colectivo por la presentación de denuncia de convención colectiva vigente para los años 1997-1999, que hiciera el sindicato mayoritario ANEBRE el 31 de octubre de 2017 a través de pliego de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 38 peticiones que terminó con la suscripción de la convención el 12 de septiembre de 2018 Yerros que afirma se cometieron por no haber apreciado correctamente: el convenio suscrito entre el Banco de la República y Prositec CTO13500091600 (f.° 204 al 217); el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada firmado por la demandante y Prositec (f.° 13 a 15); constancias pago de salarios del 1 al 15 de enero de 2018 y del 16 al 30 de enero de 2018 (f.° 112 al 113).
Igualmente, por no haber valorado el acta de finalización del primero de los contratos (f.° 218) y la liquidación definitiva del contrato por obra o labor (f.° 60). En la demostración del cargo, sostiene que contrario a lo considerado por el Tribunal y teniendo en cuenta lo regulado por al artículo 61 del CPTSS, sí está demostrado que el vínculo laboral terminó sin justa causa, pues de este hecho da cuenta el acta de finalización del contrato de prestación de servicios que suscribe el Banco de la República y Prositec el 1 de febrero de 2018; la firma del contrato entre la actora y Prostec que lo fue por obra o labor contratada; la liquidación de dicho vínculo; y los documentos de pago.
Dice que en el contrato de trabajo celebrado por la promotora del litigio y Prositec, se pactó que la duración de dicho vínculo laboral se mantendría por el tiempo que perdure la obra contratada, esto es, durante el lapso que se ejecute el nexo contractual o comercial que ligaba a Prositec con el Banco de la República y agrega que: Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por manera que, la probática mencionada permite determinar sin lugar a dudas y sin hesitación alguna que, para el 30 de enero de 2018 se finalizó el contrato suscrito entre BANCO DE LA REPÚBLICA y PROSITEC, lo que conllevó a la finalización del nexo aparente demandante con PROSITEC, pues se había estipulado que el mismo perduraría mientras subsistiera el contrato adyacente comercial, lo que además se verifica con el hecho incuestionable, pero obviado por el Tribunal que en ese misma calenda se hizo la liquidación de salarios y prestaciones sociales finales de mi procurada.
Expone que el comportamiento de la parte accionada y empleadora debe ser considerado como un despido injustificado, en el marco de esa relación encubierta y triangular, partiendo de la base de la declaratoria del vínculo laboral que hizo el juez de la alzada y, consecuentemente, frente a la ilegitimidad del convenio suscrito entre Prositec y el Banco de la República, terminación sin justa causa que es corroborada por los testimonios rendidos por Harold Olivella Fernández, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez y Alan Saúl Hernández.
Enfatiza que la demandante fue despedida el 30 de enero de 2018, en pleno vigor el conflicto colectivo suscitado entre Anebre y la verdadera empleadora, en los términos de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1976, es ineludible que procede su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, por gozar precisamente del denominado fuero circunstancial.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 40 X. RÉPLICA En suma, la parte opositora se opone a la prosperidad del cargo, con los siguientes argumentos: La jurisdicción del trabajo no es ajena al principio legal, según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pero lo que no es admisible, es partir de suposiciones, indicios, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue resuelto única y exclusivamente por un despido injusto, cuando bien podría haber sido por mutuo consentimiento, por terminación de la obra o labor contratada, por decisión unilateral sustentada en una de las justas causas e inclusive por renuncia del trabajador, como así lo consagra el Art. 61 del CST.
La ausencia de ese presupuesto legal y probatorio no puede ser suplido de oficio por esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. No son de recibo los errores de hecho que la censura le endilga al sentenciador de segunda instancia, como por ejemplo, de no dar por demostrado que el contrato de trabajo de la accionante feneció por motivo de la terminación del contrato comercial que tenía suscrito el Banco de la República con Prositec y más aún, cuando se pone en tela de juicio que se hizo efectiva esa desvinculación después de una suspensión que había tenido, lo que en otras palabras significa que ni siquiera la terminación de la relación laboral y la comercial entre las dos entidades fue concomitante; o que como no se presentó renuncia y no volvió a llamársele para retomar actividades, eso equivale a un despido.
XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, para el Tribunal fue indiscutible el hecho de que para el 30 de enero de 2018, cuando finalizó la última relación laboral que unió a la actora con el Banco de la República, estaba incurso un conflicto colectivo; no obstante, para la alzada, la demandante no era beneficiaria del fuero circunstancial que emana de dicho diferendo, en razón a que, no allegó prueba alguna que demostrara el hecho del despido o la causa de Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 41 terminación del contrato, ni mucho menos que la ruptura hubiera sido por decisión unilateral e injusta de su empleador, lo que por demás, igualmente dejaba sin vigor la petición subsidiaria alusiva a la indemnización contemplada por el artículo 64 del CST.
A su turno, la censura argumenta que, si el fallador de segundo grado hubiese analizado correctamente las pruebas denunciadas y hubiere tenido en cuenta las dejadas de apreciar, ello en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, imperiosamente hubiese inferido que el vínculo subordinado culminó sin mediar una justa causa, por tanto, tenía fuero circunstancial, siendo procedente su reintegro.
Entonces, el problema jurídico a resolver, está centrado en determinar, si el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el último contrato de trabajo terminó sin justa causa y negar el reintegro por fuero circunstancial. Debe precisarse que, si bien la censura enlista varios medios de convicción, como mal valorados unos o dejados de apreciar otros; lo cierto es que, a partir de ellos construye son simples indicios de que el vínculo laboral terminó sin una justa causa, lo cual per se lleva a desestimar el ataque, pues no son aptos en casación, tal como desde antaño lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, reiterada en la decisión SL843-2025, que señaló: Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora, lo argumentado por el recurrente, de que el hecho de remitir a la trabajadora demandante “múltiples comunicaciones”, notificando el vencimiento del contrato de trabajo a término fijo celebrado, una de ellas entregada “un día después del nacimiento del bebé”, lo que denota es “el afán de terminar el contrato de trabajo de una trabajadora en licencia de maternidad” y “una estrecha causalidad entre este nacimiento y la decisión de no continuar con los servicios de la trabajadora”; no deja de ser meras conjeturas del impugnante y a lo sumo tal proceder del empleador podría constituir un de lo que pretende probar la parte actora, pero que en la esfera casacional no demuestra un error evidente de hecho, por no ser los indicios prueba calificada de conformidad con la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que trae como medios de convicción aptos en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
(Subraya la Sala). En efecto, el contrato comercial suscrito entre el Banco de la República y Prositec - CTO13500091600 y su liquidación; en lo absoluto muestran el hecho del despido de la accionante, para con ello poder invertir la carga de la prueba y poner en cabeza del demandado la acreditación de la justeza del mismo. Tal documental en su cláusula séptima, da cuenta de lo siguiente: Liquidación: La liquidación del presente contrato será procedente: 1.
Cuando se resuelva, 2. Cuando las partes declaren la terminación por mutuo acuerdo: 3. Cuando se presenten las causales de terminación anticipada del contrato y, 4. Cuando se hayan ejecutado o cumplido, en el término previsto, las obligaciones emanadas del mismo. Dicha liquidación, si hubiera lugar a ella, deberá efectuarla los representantes de EL BANCO, por una parte, Y EL CONTRATISTA o su delegado, por la otra, debiendo constar la diligencia de liquidación en acta en la cual se determine el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.
(Negrilla fuera del texto). Lo que significa, que del contenido de esa probanza no es dable colegir el hecho del despido de la actora, lo que Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 43 señala son las circunstancias para liquidar el contrato comercial entre el Banco de la República y Prositec, de ahí que, ningún dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente emana de dicho medio de convicción. Tampoco da cuenta del despido el documento referente al contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Prositec, ya que solo podría establecer que corresponde a uno de duración de la obra o labor contratada, mas no muestra la razón o el motivo de la ruptura; esto es, si lo fue por la culminación de esa obra, por mutuo consentimiento, por decisión unilateral sustentada en una de las justas causas legales e incluso por renuncia de la trabajadora; lo que por sí solo, descarta la comisión de un dislate de orden fáctico, pues inferir que la actora fue despedida injustamente por razón de la clase de contrato que firmó, es entrar en el campo de las elucubraciones o conjeturas que no tienen identidad suficiente para dejar sin vigor la decisión recurrida.
Del mismo modo, no acreditan el hecho del despido, los desprendibles de pago del 1 al 30 de enero de 2018 y la liquidación definitiva del contrato de trabajo; pues los primeros indican son los salarios que en tales fechas se le canceló a la accionante; y la liquidación del último contrato, no señala el motivo de la desvinculación, simplemente alude a la «FECHA DE RETIRO - 30 DE ENERO 2018», lo cual igualmente descarta que el sentenciador de la alzada hubiese incurrido en alguno de los dislates fácticos propuestos.
Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, se insiste, el hecho del despido está soportado en simples indicios o suposiciones, lo cual por demás descarta el estudio de los testimonios a los que se alude en el cargo, ya que no son pruebas calificadas en casación conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, en tales circunstancias, no se logra probar un yerro fáctico con los medios idóneos, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora recurrente y a favor del opositor Banco de la República; se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIS MAYERLI GUTIÉRREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicación n.°73001-31-05-006-2020-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43342FABEB33116AE2AFF5A009417BA37C670E45518A5290FC4E4B1058BD3F39 Documento generado en 2025-06-02