Micelio
SL1542-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1176 de 1991Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casackho Moral Sala de Descoadestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1542-2022 Radicación n.° 86642 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA YOHANNA GONZÁLEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Yohanna González Prieto llamó a juicio al Banco GNB Sudameris S.A., para que fuera condenado a pagarle la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, junto con la nivelación salarial de los últimos siete meses laborados; para este propósito, pidió se tomara como referente el cargo de Director III de Negocios Banca de Empresas, desempeñado por José Mauricio Álvarez; también, aspiró a que se reliquidaran sus cesantías y los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86642 intereses de los últimos 3 arios de servicio, la prima legal de diciembre de 2014, las vacaciones de los últimos 7 meses laborados, la indexación, la indemnización moratoria y las costas.

Relató haber trabajado para la demandada desde el 17 de octubre de 1996, en ejecución de un contrato a término indefinido, últimamente como Directora III de Negocios Banca de Empresas en Bogotá, D.C., con un salario mensual de $2.614.150, para 2012, $2.797.142, para 2013, y $2.937.560, en 2014. Que fue despedida sin causa justa el 11 de mayo de 2015, con fundamento en hechos que supuestamente acaecieron el 30 de diciembre de 2014 y con violación del derecho de defensa, puesto que fue oída en descargos, pero sin el acompañamiento de 2 compañeros de trabajo.

Expuso que autorizó el pago de unos cheques pertenecientes al cliente Organización Inmobiliaria Rojas y Cía. Ltda., que eran originales y no fueron devueltos en el proceso de visado por firmas, ni sello húmedo; que, según el reglamento de cuentas corrientes, la custodia de los cheques era responsabilidad del cliente, no del Banco, en cuyos registros constaba que el cliente hizo saber que varias personas tenían acceso a la chequera y que la principal sospechosa era la auxiliar contable.

Informó que en el numeral 4.° del contrato de transacción que suscribió el 16 de febrero de 2015 con Inmobiliaria Rojas y Cía. Ltda., se dejó constancia de que su SCLAJPT-10 V.00 2 cf Radicación n.° 86642 conducta se enmarcó dentro del ámbito de sus competencias y deberes legales y contractuales, y que existe similitud de firma y sellos, «SURTIÉNDOSE EL PROCESO DE VISACIÓN EN FORMA NORMAL».

Añadió que allí mismo, el Banco reconoció expresamente que el proceso de visación se surtió normalmente y que autorizó el pago de los cheques citados en la carta de despido, en tanto existía similitud de la firma y sellos impuestos, a más que eran auténticos; que una vez se enteró de los hechos, el 30 de noviembre comunicó al área de operaciones, en procura perjuicios a su empleadora, pero no recibió apoyo de 2014, de evitar o un plan de acción de esa área, como informó en los descargos.

Manifestó que desde el 14 de octubre de 2014, la empleadora le asignó un portafolio con 650 clientes, entre ellos, la inmobiliaria citada; empero, no se levantó acta de entrega, ni se le informó el procedimiento a seguir en cada caso; que tampoco, tenía asistente de tiempo completo que le ayudara a poner al día el portafolio, puesto que su carga laboral por la época de los hechos era inmensa.

Narró que en esa misma fecha, fue ascendida al cargo de Director[a] III de Negocios Banca de Empresas, con idénticas funciones a las de José Mauricio Álvarez; que en enero de 2015, la accionada incrementó el salario del señor Álvarez, pero no el de ella, de suerte que fue víctima de discriminación salarial, pues mientras ella devengaba $2.989.000, aquel ganaba $4.000.000, a pesar de tener el mismo horario, lugar de trabajo, experiencia, antigüedad y funciones.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86642 La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y abuso del derecho. Aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, la modalidad contractual, el último cargo desempeñado, las fechas de suscripción del contrato de transacción y de ascenso de la demandante y José Mauricio Álvarez al cargo de Director III de Negocios Banca de Empresas; igualmente, que ambos tenían un mismo lugar y horario de trabajo y que ella, ejerció el cargo con responsabilidad y eficiencia. Estimó haber actuado con apego a la ley y que, ante la noticia de la existencia de hechos irregulares, dispuso iniciar la investigación disciplinaria y, una vez terminó, el 24 de abril de 2015, la citó a descargos.

Advirtió que había respetado el debido proceso y, en atención al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el 11 de mayo de 2015 terminó el contrato con justa causa, debido al incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y legales. Puntualmente, aludió a la autorización de pago de 5 cheques, de 6 en total que emitió la accionante, del cliente Organización Inmobiliaria Rojas y Cía Ltda. Adujo que la directora de la oficina carrera 15, por correo electrónico del 30 de diciembre de 2014, 8:26 a.m., informó a la actora el impago de los cheques y que esperaba instrucciones.

Ese mismo día y por la misma vía, a las 8: 58 a.m., la accionante SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 86642 indicó: «por favor pagar. El cliente enviará carta ratificando», que no fue encontrada. Aseveró que los títulos fueron pagados a pesar de que ese cliente tenía vencido el cupo de sobregiro, no contaba con autorización del cliente para el pago, ni se desplegaron los controles fijados por el Banco, como la confirmación y/o ratificación del cliente.

Que ello, le generó perjuicios. Negó la discriminación salarial, pues la actora y su referente tenían salarios «coincidentes», a pesar de la gran diferencia que existía en los portafolios que manejaban, en tanto la primera tenía a su cargo $34.297 millones y el segundo, $513.659 millones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 271), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA YOHANNA GONZÁLEZ PRIETO y el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido de 17 de octubre de 1996 hasta el 11 de mayo de 2015, que el cargo desempeñado desde el 14 de octubre de 2014 al 11 de mayo de 2015 fue el de DIRECTOR III DE NEGOCIOS - BANCA EMPRESAS, devengando para el ario 2014 la suma de $2.937.560 y para el ario 2015 $2.970.839.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO GNB SUDAMERIS S.A. a pagar a favor de la demandante GLORIA YOHANNA GONZÁLEZ PRIETO los siguientes conceptos debidamente indexados: a) La Suma de $145.318 por concepto de diferencia salarial. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86642 b) La Suma de $12.109 por concepto de reliquidación de las cesantías. c) La Suma de $524 por concepto de reliquidación de los intereses de las cesantías. d) La Suma de $12.109 por concepto de reliquidación prima de servicios. e) La Suma de $6.054 por concepto de reliquidación de vacaciones.

Negó las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal revocó las condenas impuestas en la instancia anterior, absolvió de las súplicas, no impuso costas por la alzada, pero dejó las de primera a cargo de la actora.

(fls. 281 Cd y 282). Luego de identificar como ejes problemáticos que debía resolver, la justeza del despido y la nivelación salarial, junto con las consecuentes indemnizaciones, memoró que - el trabajador debe probar el desahucio y el empleador el acaecimiento de una de las justas causas previstas en la ley. Con la vista puesta en la carta de terminación del contrato, dio por descontada la primera hipótesis, adoptada con base en que la conducta de la trabajadora se adecuaba a las causales 2, 4 y 6 del literal A), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto.

Aludió al incumplimiento de lo previsto «en el numeral 3.2.4.1.3 y en la actividad 5 del SCLAPT-10 V.00 6 fi Radicación n.° 86642 numeral 4.5 de los procedimientos establecidos en la norma de procedimientos NP-BV0T-0B-PC-00-003 en ejecución de los procesos de canje», así como en el literal c), artículo 48, capítulo 13, numeral 1; artículo 43, capitulo 12, literal D) y 4 del artículo 48, capítulo 9 del reglamento interno de trabajo (RIT); los numerales 2.3 y 2.4 del Código de Ética y Conducta del Banco y el literal A), «de la cláusula del contrato de trabajo».

En concreto, el Tribunal dedujo que el móvil de la extinción del contrato radicó en que la demandante omitió el procedimiento impuesto por el empleador, en tanto autorizó el pago de los cheques del cliente Organización Inmobiliaria Rojas y Compañía Ltda., a pesar de que previamente habían sido devueltos por diferentes causales, entre ellas, fondos insuficientes.

Con ese comportamiento, dijo, incumplió las obligaciones legales y contractuales, toda vez que actuó sin previa autorización de la «Vicepresidencia para el sobre giro del cliente en cumplimiento con el debido cuidado y control sobre los dineros que manejaba de su portafolio». Tras diferenciar las 2 hipótesis que el numeral 6, del literal A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra como justa causa para despedir, advirtió que la gravedad de la falta cometida se encontraba previamente calificada.

Acudió al numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y acotó que esa conducta también se encontraba consignada en el artículo 43 del RIT, cuya violación grave estructuraba una justa causa de terminación del contrato, «artículo 48 literal c, reglamento interno; SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86642 igualmente, en la cláusula 6 del contrato de trabajo y descripción de funciones y responsabilidades del cargo, fls. 141, 116,117 y 202 a 207».

De las pruebas recaudadas, dedujo que la demandante autorizó «el trámite de cheques sin cumplir con el procedimiento señalado al interior de la empresa»; igualmente, que ese incumplimiento generó perjuicios al empleador, provenientes de la transacción realizada con el cliente, que constituyó una causal de terminación del contrato, que lo relevaba de calificar su gravedad.

No obstante, adujo, si en gracia de discusión se realizara dicho análisis, se concluiría que la desatención de los procedimientos sí constituye un incumplimiento grave de las obligaciones y, en consecuencia, una causal de terminación del contrato, a pesar de que la actora hubiera tenido evaluaciones excelentes «o los términos del contrato de transacción que solo tuvo por objeto precaver la existencia de un litigio entre el banco y el cliente, y no el examen de la conducta de la trabajadora frente a las instrucciones y responsabilidades del cargo».

En punto a la vulneración del derecho de defensa, señaló que el despido no era una sanción, ni estaba contenida en el reglamento interno de trabajo como tal y, en este caso, se encontró que el empleador convocó a descargos, y la demandante aceptó la ocurrencia de los hechos. Consideró que las providencias CC C-539-2014 y CC C- 229-1998 no eran pertinentes, en tanto la primera versó SCLAPT-10 V.00 8 12, Radicación n.° 86642 sobre el procedimiento disciplinario para aplicar sanciones y, como ya se expresó, el despido no estaba contemplado como una sanción disciplinaria; la segunda, porque se trató de una causal de terminación relacionada con actos de violencia, injuria o malos tratos, no debatidos en este proceso.

En relación con la intervención de otros trabajadores en la diligencia de descargos, el ad quem anotó que en el interrogatorio, la actora admitió que no estaba afiliada a una organización sindical, de suerte que no era aplicable el artículo 115 del estatuto laboral, ni el 49 del RIT. Sobre la inmediatez, destacó el despliegue de actividades de investigación orientadas a verificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora.

Dedujo que en ese lapso, se adelantaron las indagaciones necesarias para comprobar si se habían cumplido los protocolos o procedimientos regulados por la entidad para la realización de las funciones, «trámite que al revisarse las diferentes actuaciones efectuadas y deducidas de las diferentes pruebas se observa que se cumplió dentro de las márgenes correspondientes».

Dedujo, entonces, que la demandada actuó con mesura y prudencia, al no terminar el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos, ratificados después de la auditoria interna y la valoración de los daños asumidos por la entidad, previa diligencia de descargos. En ese orden, dedujo que el comportamiento anterior «muestra que actuó durante un término prudencial para SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 86642 finiquitar la relación laboral y en tales circunstancias, no existe duda alguna de la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido».

Concluyó, entonces, que la falta estaba calificada previamente como grave y que la demandante incurrió en las conductas que sirvieron de soporte a la terminación del contrato de trabajo, dadas a conocer en la carta de despido; además, dijo, se respetó el derecho de defensa y el principio de inmediatez. Tras remembrar que el objeto del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, es garantizar la igualdad salarial entre mujeres y hombres, así como erradicar cualquier forma de discriminación, asentó que la presunción allí prevista se mantiene hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Por ello, se ocupó de revisar el caudal probatorio, para definir si la demandada demostró que la diferencia salarial se justificaba por razones objetivas.

Encontró que: Del interrogatorio de la señora Gloria Johana y del testimonio del señor José Mauricio, se logra desprender que cumplían las mismas funciones y obligaciones, pero se evidencia que cada uno tenía un portafolio de clientes diferentes que generan volúmenes del negocio entre ellos, tal y como se constata con la documental visible a folio 266, donde se evidencia la diferencia de volumen de negocios entre las partes como lo son para octubre de 2014 la actora 75.799 y el señor José 586.008, diferencia que se mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral, pues en mayo de 2015 la demandante tenía 34.297 y el señor José 513.659.

Del anterior recuento probatorio, la Sala considera que los trabajadores no tenían la misma carga cuantitativa y cualitativa SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 86642 de trabajo, de tal manera que no se cumplen los presupuestos señalados entre otros en la sentencia SL6570-2015, rad. 45894. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia enjuiciada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado; en su lugar, pide se acceda a las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, dado que presentan identidad en algunas de las normas denunciadas y similitud argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 13, 21, 47, 54, 55, 57, ordinales 4y 5, 58, 59, 60 y 62, 64, 65, 115, 127, 141, 143, 149,192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 16 y 99-3 de la Ley 50 de 1990; 3 y 6 del Decreto 1176 de 1991 y 7 de la Ley 344 de 1996; 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19 del ordenamiento sustantivo laboral y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes: SCIAJPT-10 V 00 1 1 Radicación n.° 86642 1. Dar por demostrado apriorísticamente y sin estarlo, que el despido de la trabajadora, obedeció a justas causas. 2. Desconocer contra contundente evidencia probatoria, que mediante el documento del 16 de febrero de 2015, suscrito entre el Banco y la sociedad Inmobiliaria Rojas y Cía Ltda, el Banco exoneró a la actora de los hechos contenidos en la carta de despido, que su retiro fue injusto y procedía la indemnización. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de relación de causalidad inmediata entre las supuestas faltas cometidas el 30 de diciembre de 2014 y la data del despido acaecido el 11 de mayo de 2015, esto es, 4 meses y 11 días después. 4. No dar por probado, siendo evidente, que la trabajadora era beneficiara de la nivelación salarial deprecada, y que procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Aduce que los anteriores yerros fácticos se originaron en la equivocada apreciación «de todos los medios de convicción». equivocada reglamento Precisa que, como efecto de la valoración de la carta de despido (fls. 112 a 115), el interno de trabajo (fls. 121 a 151), «unas funciones apócnfas» (fls. 116 a 117) y el contrato de trabajo (fls. 202 a 207), el Tribunal coligió que la demandante autorizó el trámite de unos cheques, sin atender el procedimiento previsto; que dicho incumplimiento, generó perjuicios al empleador y, ello, constituye causal de despido.

Que, con fundamento en lo anterior, procedió a calificar la gravedad de la conducta y añadió que, si en gracia de discusión, se realizara dicho análisis, «se llegaría a la conclusión de que el incumplimiento de los procedimientos se constituye en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, independientemente de que la actora tuviese evaluaciones excelentes y de los términos del contrato de transacción (Fls. 21 a 24)».

De la transacción, dice, el Tribunal SCLAPT-10 V.00 12 19 Radicación n.° 86642 infirió que solo tuvo por objeto precaver la existencia de un litigio entre el Banco y el cliente, que no el examen de la conducta de la trabajadora frente a las instrucciones y responsabilidades del cargo. Estima equivocada esta conclusión, en tanto la misiva solo prueba el despido, no su justeza, a más que «los hechos allí descritos, en parte alguna están tipificados como faltas graves, idóneas para justificar la ruptura unilateral del contrato, particularmente en el R.LT (Fls. 121 a 151)»; tampoco, en las «apócnfas» funciones del cargo (fls. 116 a 117), ni en el contrato de trabajo (fls. 202 a 207).

Asevera que el Tribunal no podía sustituir al legislador y, si en gracia de discusión, con base en la documental aludida, se llegara a una conclusión distinta, la supuesta justa causa desaparecería, toda vez que el Banco exoneró de toda culpa a la actora, según da cuenta el documento de 16 de febrero de 2015 (fls. 21 a 24), que avala las manifestaciones contenidas en los correos electrónicos (fls. 16 a 19), y en los descargos del 28 de abril de 2015 (fls. 31 a 26y 105a 110).

Alega que el Tribunal desconoció la verdad que emana del documento de folios 21 a 24, para obviar la confesión contenida en la contestación a la demanda y en el interrogatorio de parte, y acoger la tesis de que ese documento buscó precaver un litigio. Considera que el juez plural de instancia debió concluir que la actora no solo acreditó el despido, sino también que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86642 con el documento de folios 21 a 24, quedó demostrado que la convocada a juicio aceptó que la operación mencionada en la carta de desahucio, se ajustó al trámite que ella misma reglamentó. Contrario a lo que coligió el juzgador de la alzada, sostiene que el despido es la máxima sanción que se puede imponer a un trabajador, así no esté contemplada como tal en el RIT o en el contrato, que tampoco lo excluyen.

Asevera que la citación a descargos, tampoco legitima el despido, con mayor razón si la trabajadora no estuvo asistida (fls. 105 a 110), al menos por dos compañeros de trabajo, única forma de garantizar su derecho de defensa. Aduce que el Tribunal ha debido concluir que el Banco no podía dejar pasar 4 meses y 11 días para materializar el despido, porque si la situación era tan grave como se pregona, ha debido proceder diligentemente, de inmediato, sin laxitud de cara a los hechos del 30 de diciembre de 2014 despido)», reconocida en la contestación a la demanda (hechos 6 y 7), cuando está demostrado que en enero de 2015, la auditoría general de la sociedad demandada fue informada del fraude presentado el 30 de diciembre de 2014 hechos y razones de la defensa)».

Asegura que en el escrito de respuesta a la demanda y en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la SCIA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 86642 demandada, quedó confesado que la demandante y su compañero José Mauricio Álvarez, según misivas del 14 de octubre de 2014 (fls. 218 y 225), fueron designados como Directores III de Negocios Banca de Empresa, en el mismo lugar de trabajo, idéntico horario, similares funciones y presentaron igual eficiencia, de donde se evidencia la discriminación salarial a que fue sometida.

Estima que la disparidad en los portafolios (fls. 226 a 229 y 230 a 233), no es argumento para descalificar la pretensión de nivelación, ni justifica «la abismal diferencia salarial entre uno y otro «($2.937.560 a septiembre de 2014 contra $3.500.000)»; sobre todo, si al contestar el hecho 34 de la demanda inicial, la convocada a juicio admitió que durante la vigencia del contrato, ejerció el cargo con responsabilidad y eficiencia. Por tal razón, dice, el empleador no demostró factores objetivos de diferenciación, que justificaran la diferencia salarial; en cambio, sí confesó los supuestos fácticos para acceder a la nivelación, según sentencias de la Corte «Radicados 44317, 39858, 28441 y 24272».

Enseguida, la recurrente alude a varios medios de prueba, dado que el Tribunal afirmó haber fundado su decisión en toda la plataforma probatoria y, con el fin de evitar falencias en la acusación, se refirió a todas ellas; los certificados de la Cámara de Comercio y la Superintendencia Financiera, afirma, acreditan la existencia y representación legal de la demandada, y las constancias de trabajo prueban los extremos de la relación laboral, que debieron relacionarse con la liquidación de prestaciones de folio 120 y con la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86642 confesión del hecho 24 de la demanda en el que se reconoce que a su compañero se le asignó «un. sueldo de $3.500.000».

Así mismo, hubo otras que consideró inconducentes al propósito del conflicto jurídico suscitado. Como considera demostrada la comisión de un error manifiesto sobre pruebas calificadas, incursiona en la crítica a los testimonios recibidos en la instancia inicial. VIL RÉPLICA Menciona que el alcance de la impugnación no está formulado correctamente, toda vez que no concreta el sentido de la petición. Defiende la legalidad del fallo gravado, en tanto haber inferido que el contrato terminó por causa justa causa, es resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, lo mismo que la indemnidad del derecho de defensa, dado que el Banco garantizó el debido proceso a la demandante.

Asegura que entre la ocurrencia de los hechos, y el momento del despido, el Banco no cesó de adelantar gestiones tendientes a verificar los hechos. Por ello, afirma, el despido no adoleció de falta de inmediatez. Por ausencia de fundamento, descarta toda posibilidad de éxito a la supuesta exoneración de responsabilidad argüida por la censura, con base en la transacción que suscribió con Inmobiliaria Rojas.

SCIAJPT-10 V.00 16 16 Radicación n.° 86642 Por último, asevera que la pretensión de nivelación salarial quedó sin respaldo probatorio. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación de medio de los artículos «19 y 145 del Código Procesal del Trabajo ( )»; 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, en relación con el artículo 47, 5, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la trabajadora, obedeció a justas causas. 2. Dar por probado, sesgadamente, que la transacción del 16 de febrero de 2015, suscrita entre el Banco y la sociedad Inmobiliaria Rojas y Cia Ltda, únicamente estuvo enderezada a precaver la existencia de un litigio y no el examen de la conducta de la trabajadora. 3.

No dar por acreditado, estándolo que, mediante el contrato de transacción del 16 de febrero de 2015, suscrito entre el Banco y la Inmobiliaria Rojas y Cia Ltda, se exoneró a la trabajadora de toda responsabilidad, por los hechos mencionados en la carta de despido, mismos de la transacción. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido de la demandante fue sin justas causas y que en consecuencia procedía el pago de la indemnización impetrada, debidamente indexada.

Aduce que según el contrato de transacción de 16 de febrero de 2015 (fls. 21 a 24), el 29 de diciembre de 2014 fueron presentados para su pago los cheques 320994, 320996, 320097, 320998, 320999 y 321000, listados en la carta de despido; también, consta que el banco manifestó que la conducta de la trabajadora se enmarcó en el ámbito de sus competencias y deberes legales y contractuales.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86642 Expone que si el juez de apelaciones hubiera valorado correctamente la transacción, en relación con la carta de despido, habría concluido que la conducta de la trabajadora estuvo ajustada a sus obligaciones legales y contractuales, en tanto el empleador y su cliente expresaron estar satisfechos con el acuerdo y declararon que zanjaban todas las diferencias surgidas en razón de los hechos ventilados.

IX. RÉPLICA Reitera lo manifestado al responder el cargo anterior. X. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 58, 59, 60, 62, 64, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; falta de aplicación de los artículos 1525, 2469 y 2483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19 del estatuto sustantivo laboral y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Convenio 158 de la OIT;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el Tratado de Libre Comercio, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. Insiste en que el ad quem desconoció los efectos jurídicos de la transacción, con el argumento de que ese contrato solo quiso «precaver un litigio con la empresa SCLAJPT-10 V.00 18 i? Radicación n.° 86642 Inmobiliaria Rojas y Cia Ltda, sin ninguna relevancia en materia laboral».

Considera insostenible tal argumento, en la medida en que desatiende el espíritu y tenor literal del artículo 2843 del Código Civil, siendo que debió concluir que ella fue exonerada de todo tipo de responsabilidad, «en virtud de la transacción», que surtió efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 2843 del Código Civil. Asevera que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 19, concerniente a las normas de aplicación supletoria, a pesar de que debió aplicar el artículo 93 constitucional, en tanto el contrato de transacción no está regulado en la legislación del trabajo, para remitirse a los artículos 2469 y2483 del Código Civil, con efectos jurídicos en materia laboral.

XI. RÉPLICA Desde lo técnico, expone que aunque el ataque se endereza por el sendero de puro derecho, la demostración se desvía hacia cuestionamientos de orden fáctico. Arguye que no fue parte del contrato de transacción, por manera que, tratándose de un acto jurídico privado celebrado entre terceros, no puede resultar cobijada por dicho acuerdo.

Reitera que el objeto del contrato de transacción, fue precaver cualquier litigo eventual que pudiera presentarse entre el Banco y el cliente. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por acreditado el despido y las causas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86642 enrostradas por el enjuiciado en la carta de terminación del contrato. En la misiva, le reprochó que hubiera autorizado el pago de unos cheques del cliente Organización Inmobiliaria Rojas y Compañía Ltda., a pesar de que habían sido devueltos por diferentes causales, entre ellas, fondos insuficientes, siendo que debió obtener el visto bueno de la vicepresidencia para el sobregiro del cliente.

Que lo anterior, produjo perjuicios a la demandada, que la relevaba de calificar la gravedad de la conducta, que en todo caso no escapaba a esa denominación. La recurrente denuncia la errada apreciación de la carta de despido (fls. 112 a 115), en tanto el Tribunal concluyó que, a despecho del trámite previsto, la demandante autorizó el pago de unos cheques y que dicho incumplimiento generó perjuicios al empleador.

Sostiene que esa misiva solo prueba que le endilgaron unos hechos, pero no su ocurrencia; que además, esas conductas no están tipificadas como faltas graves en el contrato de trabajo (fls. 202 a 207). En todo caso, dice, si se abriera paso una conclusión distinta, la supuesta justa causa desaparecería, en tanto el Banco la exoneró de las faltas imputadas, como se evidencia en la transacción de 16 de febrero de 2015 (fls. 21 a 24).

Desde luego, la misiva de despido solo da cuenta de las conductas que la empleadora atribuyó a la actora como faltas que justificaron la decisión de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo. Así fue como le enrostró «omisión y errores cometidos en proceso de autorización de pago de cheques por canje» (numeral 1 fi. 112) del cliente SCLAJPT-10 V.00 20 )3 Radicación n.° 86642 Organización Inmobiliaria Rojas y Cía. Ltda. Le endilgó, «el pago de los mencionados cheques, sin haberse puesto en contacto previamente con el cliente, parar verificar las operaciones, así como la forma en que se cubriría el sobregiro respectivo»; también que, al estar vencido el cupo referido, «requería necesariamente de la autorización de la Vicepresidencia de Banca de Empresas, lo cual tampoco obtuvo con antelación a dicha autorización de pago».

Según el acta de la diligencia de descargos de 28 de abril de 2015 (fls. 105 a 110), la accionante aceptó que conocía las responsabilidades del cargo que ocupaba, en tanto estaban detalladas en las normas y procedimientos que impuso el Banco para el desempeño de su labor. También, admitió que debía contar con autorización del cliente para ordenar el pago de un cheque y, a pesar de ello, no la obtuvo, a sabiendas de que los títulos habían sido devueltos; por tal razón, tuvo claro que pretermitió el procedimiento de autorización y pago de cheques, así como los controles y estándares fijados por el Banco.

Igualmente, dijo saber que dentro de sus funciones estaban las de control y autocontrol, que implicaban ejecutar las operaciones bajo los parámetros establecidos, a fin de evitar inconsistencias o anomalías en el trabajo y que, además, sus incumplimientos perjudicaban la imagen del Banco y la relación con sus clientes. El elenco de respuestas emitidas por la demandante en la audiencia de descargos, dan cuenta de la aceptación de la comisión de los hechos que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Está claro que admitió haber omitido adelantar el trámite obligatorio previsto al SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86642 interior de la organización enjuiciada, luego de la devolución de unos cheques; básicamente, se trataba de obtener autorización previa, para que esos títulos valores pudieran ser pagados a los beneficiarios, dado que habían sido devueltos por diversas causales.

De esta forma, fluye manifiesto que sí existió la justa causa endilgada, así como la responsabilidad exclusiva de la demandante. Contrario a lo que aduce la impugnante, la gravedad de la falta y su calificación sí se encuentra en el contrato de trabajo (fls. 202 a 207). En la cláusula 6 del texto, se lee: [ ] Son justas causas para poner término a éste contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 70. del Decreto 2351/65, y demás, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias [.

(Se subraya). El artículo 48 del reglamento interno de trabajo (fls. 121 a 151), prevé que, entre otras, constituyen faltan graves, la «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias». Así las cosas, dado que la recurrente aceptó, sin ambages, haberse abstenido de poner en práctica el trámite requerido en eventos como el descrito a lo largo de esta providencia, emerge paladino que el Tribunal no cometió los desafueros imputados.

A voces de la impugnante, la suscripción del contrato de transacción entre el Banco demandado e Inmobiliaria SCLAPT-10 V.00 22 (q Radicación n.° 86642 Rojas y CiE a Ltda., el 16 de febrero de 2015, significó la exoneración de toda responsabilidad por los hechos que desencadenaron la finalización de la relación laboral, por cuanto allí se consignó que el procedimiento que terminó con el pago de los cheques previamente devueltos, se ajustó a lo reglamentado para esos casos.

El argumento de la recurrente no tiene de donde asirse. Como quedó visto, voluntariamente, se abstuvo de dar aplicación al reglamento interno de la empleadora, en los términos explicados. Además de que implicaría una incoherencia monumental asumir que, por lo expuesto en aquel documento, el Banco tuvo por cierto que las irregularidades explicadas en verdad no se presentaron, la lectura del documento no dice, ni sugiere, que la entidad financiera hubiera resuelto exonerar a la trabajadora de responsabilidad en los hechos que terminaron por perjudicarla.

Contrario sensu, según el numeral 2.° del contrato de transacción, el pago efectuado por el Banco al cliente, «no constituye una aceptación expresa ni tácita de responsabilidad por parte de EL BANCO, ya que el pago de dichos valores se hace con el único propósito de precaver un futuro litigio, y animadas por razones estrictamente comerciales» (fi. 22, subraya no original).

En tal virtud, el móvil de la transacción no fue otro que precaver una contienda judicial y preservar la imagen comercial de la entidad financiera; queda totalmente descartado que el empleador hubiera querido desmentir el resultado de la investigación interna o exculpar a la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86642 trabajadora por su negligencia en la gestión ampliamente detallada.

La recurrente esgrime falta de inmediatez en la adopción de la decisión de poner fin al contrato de trabajo. Aduce que, entre el 30 de diciembre de 2014, cuando se presentaron los hechos, y la comunicación del ejercicio de la opción resolutoria, el 11 de mayo de 2015, transcurrieron más de 4 meses. Invoca la respuesta a los hechos 6 y 7 y el numeral 4.2 de la demanda inicial.

El Tribunal concluyó que durante ese periodo, se adelantó la investigación en aras de verificar los incumplimientos ampliamente descritos en precedencia. Del examen de las pruebas, infirió que «al revisarse las diferentes actuaciones efectuadas y deducidas de las diferentes pruebas se observa que se cumplió dentro de las márgenes correspondientes».

Entonces, consideró que la demandada actuó con «mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos» y estimó que, después de la auditoria interna, la valoración de los daños pagados y la diligencia de descargos, el actuar de la demandante fue omisivo y la falta sí tenía la connotación de grave.

La censura se limita a afirmar que entre la fecha de comisión de la falta y de la comunicación del despido transcurrió un tiempo que, considera, rompe el nexo causal entre esos 2 acontecimientos. Empero, no controvierte la calificación que otorgó el fallador de segundo nivel a la SCLAPT-10 V.00 24 10 Radicación n.° 86642 conducta asumida por la empleadora, una vez se enteró de la actitud irregular de la trabajadora.

De esta suerte, queda libre de ataque la consideración de que el Banco obró con mesura y prudencia, y solo hasta que constató la comisión de una falta grave, luego de la correspondiente investigación, firmar la transacción y practicar la diligencia de descargos, procedió al despido. Si bien, es cierto que la demandada tuvo conocimiento el mismo día que sucedieron los hechos, es decir el 30 de diciembre de 2014, y el 11 de mayo siguiente comunicó a la trabajadora la decisión de despedirla, se impone destacar que el 2 de enero de 2015, la demandante notificó a varios funcionarios del Banco el fraude con los cheques que originaron el conflicto; el día 9 siguiente, el auditor general del Banco, le pidió información relacionada con la noticia anterior, que mereció respuesta el mismo día; el 16 de febrero de igual ario, se suscribió el contrato de transacción. Entre tanto, el 24 de abril de 2015, una vez esclarecidas internamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, la demandante fue citada a descargos, el día 28 siguiente.

De esta suerte, los 4 meses que transcurrieron entre aquellos 2 hitos temporales no se exhiben irrazonables como plazo para adoptar la decisión que finalmente tomó la empleadora, si se tiene en cuenta la magnitud de la falta, además de la clara intención de no menoscabar el derecho de defensa de la encartada. En sentencia CSJ SL11969-2017, la Sala recordó: SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 86642 En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: ( ) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.

Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores (CSJ SL 17 may. 2001 (sic), rad. 36014).

Para confirmar la absolución por la nivelación salarial reclamada, el juez de apelaciones memoró que según los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, su objeto es garantizar la igualdad salarial entre mujeres y hombres, así como implementar mecanismos en procura de proscribir toda forma de discriminación; además, que la presunción allí contenida, imponía al empleador la demostración de razones objetivas de diferenciación. Sin embargo, halló demostrado que José Mauricio Álvarez, usado como tertium comparationis, tenía una carga superior «cuantitativa y cualitativa de trabajo», por manera que no se cumplían los presupuestos exigidos, entre otras, SCLA3PT-10 V.00 26 zi Radicación n.° 86642 en la sentencia CSJ SL6570-2015.

Dio por probado que la actora y el señor Álvarez tenían bajo su responsabilidad portafolios de clientes distintos con sumas diferentes, puesto que, para octubre de 2014, la actora tenía $75.799 millones y su compañero $586.008, diferencia que se mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral, pues en mayo de 2015 la demandante tenía $34.297 y José Mauricio Álvarez $513.659 millones.

La impugnante asevera que en la respuesta a la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, la enjuiciada confesó que ella y José Mauricio Álvarez desempeñaban el mismo cargo, en el mismo lugar y horario, tenían similares funciones e igual eficiencia. Aduce que la asimetría en los portafolios, (fls. 226 a 229 y 230 a 233), no era argumento para descalificar la pretensión de nivelación salarial, ni justificar la «abismal diferencia».

Para resolver este último punto, la Sala parte de considerar que no está en discusión que la demandante y José Mauricio Álvarez fueron nombrados en igual cargo, ejecutaban las mismas funciones, con igual horario y en idéntica sede. Lo que debe definir es si, efectivamente, la empleadora demostró razones objetivas, que justifiquen la diferencia salarial existente.

Los documentos de folios 226 a 233, acusados por la censura, contienen reportes de acumulados de nómina de la demandante y José Mauricio Álvarez desde enero de 2012 a diciembre de 2015, que no tienen ninguna relación con el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86642 valor del portafolio de negocios de los clientes que manejaba cada uno. En cambio, el documento visible a folio 266, que sirvió al Tribunal para derivar que no tenían la misma carga en términos de cantidad y calidad, no es confutado por la recurrente; por tanto, la sentencia enjuiciada mantiene la doble presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala analizara la certificación de 7 de junio de 2017, encontraría claro que el volumen de negocios de los portafolios de clientes asignado a cada uno es sustancialmente distinto, como lo infirió el Tribunal, puesto que, desde octubre de 2014 hasta mayo de 2015, siempre existieron diferencias superiores a los $500 mil millones, que hace patente que el nivel de eficiencia era significativamente diferente.

Como la impugnante no logró demostrar la existencia de un yerro fáctico manifiesto sobre una prueba calificada, no es posible abordar el estudio de los testimonios, en virtud de lo reglado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, las acusaciones devienen infructuosas. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación de costas que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 86642 artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA YOHANNA GONZÁLEZ PRIETO contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 ED LTD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29