CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1542-2021 Radicación n.° 80288 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, al que se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que Plitting González Bonilla llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que se indexara la primera mesada de su pensión de jubilación, en cuantía de $20.599,33 y, en consecuencia, Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 2 se pagaran las diferencias causadas, los intereses de mora sobre el retroactivo, la indexación y las costas.
Relató que tenía 86 años; que mediante Resolución n.º 255 de 1977 se le concedió la pensión de jubilación desde el 3 de octubre de 1977, en la suma de $5.942,07 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Ganadero y el Banco Popular; que por medio de Acto administrativo n.º 039 de 1978, se revocó el numeral segundo de la primigenia, dejando la prestación a cargo del Ministerio de Defensa y el Banco Popular; que a través de Decisión n.º 105 de 1979 se dispuso el reajuste de aquella a $7.905,93, para el 1º de enero de 1979; que ese incremento se dio en cumplimiento de los Decretos 2870 y 3126 de 1968, por cuanto para la fecha el banco demandado era una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Anotó que la mesada fue reajustada, según las disposiciones de la época, en un «23.71 % más el 50 % del s.m.l.m.v. $555,oo» y no indexada en aplicación de la fórmula «VA=VH* IPC final /IPC Inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia»; que la prestación la reconoció el Banco Popular; que entre la finalización de la relación laboral, el 26 de agosto de 1969 y el reconocimiento de la pensión, 3 de octubre de 1977, transcurrieron ocho años, sin que la accionada tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Refirió, que con posterioridad a la emisión de la sentencia CC C-862-2006, promovió proceso ordinario Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral en contra de la entidad bancaria, en el que reclamó la indexación de la pensión; que las pretensiones le fueron negadas en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior dela misma ciudad, por cuanto «para la fecha […] tan solo se autorizaba la indexación de las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991»; que con la emisión de la sentencia CC SU-1073-2012 surgió un nuevo precedente que obligaba a aplicar la indexación a las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991; que lo descrito varió las circunstancias fácticas respecto del primer proceso promovido.
Agregó, que con posterioridad a la sentencia CC SU- 1073-2012 tramitó derecho de petición ante la demandada, el cual fue contestado sin resolverse de fondo; que instauró acción de tutela en contra del banco; que el Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a éste dar contestación concreta a lo pretendido pero a la fecha de radicación de la demanda no se había dado cumplimiento a la orden (f.º 2 a 10, 206 a 214, cuaderno principal).
El Banco Popular se opuso a las pretensiones. Aceptó, la edad del demandante, la emisión de las Resoluciones n.º 255 de 1977, 39 de 1978 y 105 de 1978, así como su contenido; el valor de la primera mesada, el reajuste legal aplicado, el reconocimiento de la prestación, el primer proceso ordinario laboral promovido y sus resultas, el derecho de petición y la acción de tutela.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.º 243 a 259, 340 y 341, ibidem). A su vez, formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró probada en auto 20 de enero de 2015 por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (acta del f.º 355, en relación con el CD f.º 334, ibidem), empero se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 16 de abril del mismo año (acta de f.º 367 a 372, en relación con el CD f.º 366, ib), luego de considerar que no se configuró la identidad de causa exigida por la normativa procesal.
Mediante auto del 1º de junio de 2015, el Juzgado dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva y, en consecuencia, vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y a Colpensiones (f.º 375, ibidem). Ésta se resistió a las súplicas. Admitió la fórmula de indexación aplicada en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pero negó los demás hechos o indicó que no le constaban.
Formuló como medios exceptivos de mérito, los de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y la genérica (f.º 400 a 409, ib). Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 5 Por medio de proveído de 11 de noviembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional (f.º 411 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $20.599,oo por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia, PAGAR al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA el retroactivo de $28.295.136,24 por las diferencias causadas desde el 12 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de julio de 2016, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes de ley, en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.
SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S. A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, la mesada pensional debidamente indexada a partir del 1º de agosto de 2016 y, en lo sucesivo, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales a que haya lugar en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.
TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S. A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, el retroactivo debidamente indexado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Las demandadas quedan facultadas para el cobro ante las entidades que concurren al pago de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S. A. de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el señor Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 6 PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y las demás se declaran no probadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $500.000,oo como agencias en derecho para cada uno de los demandados.
OCTAVO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior en los términos del art. 69 del CPT y SS (acta de f.º 432, en relación con el CD f.° 431, ib, mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, al decidir las apelaciones de la parte demandante y del Banco Popular, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Banco Popular S. A. a indexar la primera mesada pensional en $20.599,oo, en consecuencia, calcular y pagar las diferencias originadas desde el 12 de diciembre de 2009, que incluyan las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en la proporción en que cada entidad asumió la pensión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. - Modificar el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, para declarar probada la excepción de prescripción, a partir de 12 de diciembre de 2009.
TERCERO. - Adicionar a la sentencia apelada y consultada, el numeral noveno para declarar probada la excepción de cosa Juzgada respecto a la compartibilidad de la pensión.
CUARTO. - ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada, el numeral DÉCIMO, para autorizar al Banco Popular a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. CONFIRMARLA en lo demás. Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Sin costas en esta instancia. Dijo, que en el proceso quedó acreditado que: i) a través de Resolución n.° 255 de 1977, el Banco Popular reconoció a Plitting González Bonilla pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de esa anualidad, en cuantía inicial de $5.942,07, liquidada con el salario promedio del último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %; ii) que mediante similar n.º 39 de 1978, la demandada revocó el numeral segundo de la decisión anterior para excluir al Banco Ganadero de las entidades que concurrían al pago de la prestación; iii) que por medio de la n.º 105 de 1979 se reajustó la prestación a $7.905,93 desde el 1º de enero de esa anualidad; iv) que con el Acto n.º 22311 del 17 de agosto de 2004, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, a partir de 1º de septiembre de 2004, en cuantía de $358.000, la cual fue modificada por semejante del 23 de enero 2007, para otorgar la prestación a partir del 28 de julio de 1999, en cuantía de $236.460 y un retroactivo de $21.283.806,oo; v) que mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá declaró la compatibilidad pensional entre la prestación jubilatoria otorgada por el Banco Popular y la de vejez concedida por el ISS, decisión que fue confirmada por la segunda instancia, el 28 de septiembre de 2009.
Adujo que frente a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, el órgano de cierre de la jurisdicción Laboral había reconsiderado su criterio y Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 8 aceptado su aplicación respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas antes de la vigencia la Constitución de 1991; que para ello se había explicado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era una situación que afectaba a todas las pensiones por igual y que existían fundamentos normativos válidos para aceptar su procedencia generalizada.
Aseveró, que así también lo había aceptado la jurisprudencia Constitucional al defender el derecho universal a la indexación y reconocer que las pensiones concedidas antes de la Constitución de 1991, producían efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales y no existía prohibición legal para su actualización; así como que, por el contrario, hacer una diferenciación anclada a la calenda del reconocimiento de la prestación era arbitraria y contraria al principio de igualdad.
Afirmó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores, así como en los principios de solidaridad, duda a favor del operario y el de especial protección de las personas de la tercera edad, procedía la indexación implorada por el actor, entre la data del retiro del servicio - 26 de agosto de 1969- y la de reconocimiento pensional -3 de octubre de 1977-, pues si bien el Banco Popular al momento de otorgar la prestación lo hizo con fundamento en las reglas legales de la época, no actualizó la base salarial para liquidar dicha prestación; que, respecto al medio exceptivo de cosa juzgada, las partes debían estarse a lo resuelto en providencia de 16 de abril de 2015, en la que se declaró no Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 9 probada como excepción previa respecto a la indexación del IBL.
Apuntó, que el Juez de conocimiento tuvo por compatibles la pensión de vejez reconocida por el ISS y la otorgada por la entidad bancaria convocada; que pese a ello, no tuvo en cuenta que ese asunto fue demandado por el actor en el proceso anterior, al solicitar se declarara «la compatibilidad de la pensión de jubilación del Banco Popular y la pensión que reconozca el ISS» y que se definió con sentencia de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, confirmada en decisión del 28 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que por lo indicado, en el presente juicio no podía debatirse ese tema, ya que la última de las decisiones emitidas en el proceso anterior (rad. n.º 1100131-050-16- 2004-956-01), tenía carácter de inmutable y había hecho tránsito a cosa juzgada.
Señaló que, atendiendo la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 3 de octubre de 1977, se debía estudiar el reajuste de la prestación con arreglo a la normatividad vigente para cada época, «inicialmente con el artículo 1º de la Ley 4° de 1976 a partir del 01 enero de 1989, con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 en el mismo porcentaje aumento del s.m.l.m.v, y a partir de enero de 1995, según la variación del IPC certificado por el DANE y en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; que pese a ello, no se podía realizar la operación aritmética para obtener el valor del retroactivo, Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 10 porque solo existía prueba de lo reajustado por el banco desde el 30 de enero de 2009 al 24 de enero de 2013; que no se tenía certeza de lo pagado mes a mes por esta entidad desde el 3 de octubre de 1977 y tampoco de lo sufragado por Colpensiones a partir de 28 de julio de 1999 a fin de determinar los aumentos realizados y obtener las diferencias causadas; que por ello modificaría el numeral 2° de la sentencia de primer grado para que el Banco Popular liquidara las diferencias teniendo como primera mesada pensional $20.599 pesos.
Refirió, que la indexación era un método para reajustar el valor del dinero tras la pérdida de su poder adquisitivo, como consecuencia de la inflación; que su objetivo, por tanto, era contrarrestar los efectos negativos de la economía por el transcurso del tiempo; que aunque el demandado alegaba la concesión de una doble indexación, era necesario precisar que conforme la jurisprudencia, existían dos clases de actualización monetaria: una relativa al ajuste del ingreso base para liquidar la pensión y, otra, ateniente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en oportunidad, sobre las cuales no tenían cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo explicado en sentencia CSJ SL, «rad. 28257 de 2006»; que, por tanto, no se impuso doble condena pues se ordenó, de una parte, indexar el IBL para obtener la primera mesada y, de otra, las diferencias causadas.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que el Ministerio de Defensa Nacional y el Banco Popular debían concurrir en el pago de las diferencias, atendiendo su cuota parte pensional en los términos de los Decretos 2991 de 1948 y 1848 de 1969; que se autorizaría al banco, a descontar el valor correspondiente a los aportes de salud.
Explicó, que en materia de prescripción debía acogerse lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que en cuanto a la calenda en que se hacía exigible la indexación para las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se tendría en cuenta la fecha de expedición de la sentencia CC SU-1073-2012, no solo porque fue a partir de esta que se zanjó y unificó la materia, sino en atención al principio de sostenibilidad financiera; que por lo descrito, procedía el pago de las diferencias a partir del 12 de diciembre de 2009 y, por tanto, se declararía la prescripción de las causadas con anterioridad a esa fecha.
(acta de f.º 445 y 462, en relación con el CD f.° 444, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 12 En subsidio, aspira que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado y, en su lugar se «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336» (f.° 7 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta, habida cuenta que se orientan por la misma vía, persiguen idéntico fin y se afincan en igual normativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe, por violación medio, los artículos 19 del CPTSS; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 332 del CPC; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en el proceso promovido anteriormente por el señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA y solucionado a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2.009, se ordenó liquidar, reconocer y pagar la pensión del demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la parte motiva del fallo de segunda instancia -en aquel proceso se ordenó la liquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, oportunidad en la cual el Tribunal trascribió las enseñanzas allí ofrecidas sobre el tema de la indexación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2.009 tiene el carácter de definitiva. Dice que tales errores tienen origen en la apreciación equivocada de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de diciembre de 2006 (f.º 303 a 311 del expediente) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2009 (f.º 312 a 336, ibidem).
Asegura que la errónea valoración de las providencias judiciales, condujo al Juez de apelaciones a la comisión de los yerros que se denuncian; que esas sentencias fueron construidas con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los soportes jurisprudenciales que para ese momento imperaban; que si el Tribunal hubiera examinado correctamente las decisiones judiciales, hubiera concluido que el aspecto relativo a la indexación del IBL fue un tema estudiado en el primer proceso, bajo el capítulo «PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN»; que con el fallo impugnado se desconoció la identidad que reclamaba la figura de la cosa decidida.
Expone que se incurrió en la violación de las normas sustanciales, por cuanto la indexación de la prestación fue decidida en el debate procesal anterior, de manera que Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 14 procedía la revocatoria de la decisión del juzgado por configuración de la cosa juzgada; que se aplicaron de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que se enlistaban en la acusación. Refirió que conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, el cambio de un criterio jurisprudencial no es óbice para que las decisiones judiciales pierdan su carácter de inmutables y puedan volverse a controvertir (f.° 7 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que pese a que el cargo menciona la trasgresión de preceptos adjetivos, no se demostró el presunto quebranto alegado respecto de las normas sustanciales; que la acusación no atacó las razones en que se cimentó la decisión para negar la declaratoria de cosa juzgada; que de forma ambigua pretende un nuevo estudio de la figura jurídica de la cosa juzgada, no obstante que fue decidida como excepción previa en las instancias; que se desconoció que el recurso de casación no procede contra autos, conforme se indicó en sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40427;
CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 38304 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41038 (f.° 24 a 26 y 29 a 31, ib). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Juez de alzada sostuvo: i) que de conformidad con el nuevo criterio adoptado por esta Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 15 Sala, en concordancia con lo estimado por la jurisprudencia constitucional, la indexación del Ingreso Base de Liquidación o de la primera mesada pensional aplicaba a todas las pensiones reconocidas antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991; ii) que el demandante era beneficiario de aquel derecho, por lo que era procedente la actualización de la base de liquidación, desde la fecha de retiro del servicio, esto es, el 26 de agosto de 1969, hasta cuando se produjo el reconocimiento de la prestación de jubilación, el 3 de octubre de 1977 y, iii) que respecto de la excepción de cosa juzgada, las partes debían estarse a lo resuelto en providencia de 16 de abril de 2015, en la que se declaró no probada como previa respecto a la indexación del IBL.
En contraste, la impugnación alega que entre las partes, ya se había llevado un proceso, en el que se debatió la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación y que el cambio jurisprudencial aludido, no era fundamento suficiente para iniciar otra actuación judicial, ya que se quebrantaba así la garantía procesal de la cosa juzgada.
Para responder a la impugnación, inicialmente es preciso indicar que las objeciones técnicas del opositor, no impiden el análisis del cargo, en la medida que las deficiencias que advierte son superables, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10538-2016, pues si bien el Colegiado, al pronunciarse sobre la cosa juzgada, se remitió a lo considerado en el proveído del 16 de abril de 2015, en el que negó su declaratoria como excepción Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 16 previa frente al tema de la indexación del IBL, ello no significa, como erradamente lo considera el opositor, que el recurso extraordinario se esté dirigiendo contra ese auto interlocutorio, pues debe entenderse que el Juez de apelaciones retomó los argumentos plasmados en aquel proveído y los integró a la decisión impugnada, para negar su procedencia como excepción de fondo, según lo autoriza el artículo 32 del CPTSS, lo que en últimas viabilizaba cuestionamiento de esa decisión ante esta sede no ordinaria.
Precisado lo anterior, debe recordarse que para que aquella categoría jurídica se estructure, es preciso que converja la identidad tripartita de partes, objeto y causa, de conformidad con el artículo 322 del CPC, vigente para la época, hoy 303 del CGP, aplicable a los juicios laborales remisión del 145 del CPTSS, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL1686-2017, que reiteró la CSJ SL6097- 2015.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la impugnación, en el caso no se configuran las tres identidades procesales a que se acaba de hacer alusión, pues aunque las partes y el objeto del juicio anterior son iguales a las del presente, no sucede lo mismo con la causa, en vista que, como lo estimó con acierto la segunda instancia, la sentencia CC SU-1073-2012 «consolidó el derecho de indexación de la primera mesada para las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política», lo cual constituye un hecho nuevo que no podía ser desconocido y que, por tanto, impedía que se configurara la identidad de aquella, pues al presentarse un Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 17 cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, las premisas fácticas y jurídicas de la segunda reclamación habían variado, lo que derruía la consolidación de la cosa juzgada, en perspectiva de que esta se configura ante la acumulación de la triada de elementos mencionada.
Frente a este último aspecto, basta con señalar que la determinación del Colegiado se acompasa con el criterio actual e imperante en la Sala, pues en sentencia CSJ SL3276-2019, se estimó que el no estudio por parte de los jueces de conocimiento del «nuevo ingrediente jurisprudencial» relativo a la actualización del IBL de todas las pensiones sin distinción alguna, impedía la configuración de la cosa juzgada material, ya que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional CC SU-1073-2012;
CC SU-120-2003; CC C-862-2006 y CC C- 891A-2006 fueron las que permitieron la exigencia de ese derecho, con independencia de la época de causación de esas prestaciones. En efecto, en la providencia de casación se asentó: […] este nuevo ingrediente jurisprudencial, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Corte Constitucional que nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en relación con la existencia de un hecho nuevo procesal que viabilizaba el estudio de la pretensión con base en el precedente jurisprudencial actual, en esa misma decisión se indicó: […] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
Criterio que se ha reiterado en las sentencias CSJ SL4521-2019; CSJ SL5349-2019; CSJ SL278-2020; CSJ SL444-2020; CSJ SL1735-2020; CSJ SL2599-2020 y CSJ SL3863-2020. Así las cosas, como en esta sede no se discute que el actor pretende la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con base en el precedente jurisprudencial anclado a la sentencia CC SU- 1073-2012, que valga reiterar no se había emitido para la fecha en que se decidieron las instancias en el primero de los procesos, el Tribunal no erró al concluir que no existía identidad de causa entre los procesos adelantados por las Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 19 partes y, por ende, no se consolidó la garantía procesal de la cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985. Sostiene que no discute la obligación pensional que tiene a cargo el Banco Popular S. A. respecto del señor González Bonilla; que su inconformidad se centra en la indexación del IBL que dispuso el Tribunal.
Explica que el actor se desvinculó con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que la pensión no es de las previstas en tal normativa; que el Colegiado en su decisión se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, motivo por el cual el cargo se plantea por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Refiere que sobre la improcedencia de la actualización del IBL en pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, algunos magistrados de la Sala se Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 20 pronunciaron en diversos salvamentos de voto, como los adosados a la decisión CSJ SL, «rad. 21.460». Indica que como la pensión reconocida al accionante no es de la Ley 100 de 1993, no procede la indexación deprecada y, por tanto, existió una errónea interpretación de las disposiciones relacionadas en el cargo (f.° 11 a 14, ib).
X. RÉPLICA Manifiesta que para descartar la acusación, se remite a la sentencia CSJ SL, 20 sep. 2017, rad. 51004, en la que se acogió el criterio sentado en la decisión CC SU-1073-2012, en relación con la indexación de la primera mesada. Advierte que no fueron atacadas las conclusiones fácticas y jurídicas expuestas por el Tribunal, respecto de los reajustes de la pensión (f.° 26 y 27, 31 y 32, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor, al confirmar la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, sin reparo a su fecha de causación, puesto que de manera reiterada, uniforme y pacífica esta Sala ha orientado que la actualización del IBL se admite no solo para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo la vigencia de la Constitución Política, sino con anterioridad a la misma.
Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corporación abandonó ese parámetro de distinción, que realizó en oportunidades pretéritas, relativo a la fecha de consolidación del derecho pensional en relación con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Lo anterior, tras considerar que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno económico que afectaba a todas las pensiones por igual; ii) que no existía prohibición legal a la indexación de prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en rigor de la nueva Constitución; iii) que cualquier diferenciación anclada a la clase de la prestación o fecha de reconocimiento era injusta y contraria al principio de igualdad y, iv) que existían otros parámetros normativos como los principios de equidad, justicia y los generales del derecho, que gozaban de fuerza vinculante, en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que justificaban la actualización económica de esas prestaciones.
Sobre el particular, en la sentencia que se viene citando, se concluyó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Postura jurisprudencial que ha sido sostenida, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017;
CSJ SL4982- 2017; CSJ SL14488-2017; CSJ SL2598-2018 y CSJ SL466- 2019 e incluso, en respuesta a igual ataque del banco recurrente, recientemente, en las CSJ SL2589-2019 y CSJ SL3885-2019. Por tanto, pese al hecho incontrovertido de que la pensión de jubilación al actor se causó el 3 de octubre de 1977, se descarta el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, pues se itera, la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación resultaba procedente, sin consideración a su consolidación antes de la Constitución de 1991 o inclusive al sistema de seguridad social en pensiones.
Por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley sustancial, en el submotivo de aplicación indebida, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8° Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la CP.
Manifiesta que no controvierte los fundamentos de hecho que tuvo por demostrados el Juez plural; que su inconformidad radica en la fórmula que el Colegiado aplicó, pues desatendió la adoptada en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, para quienes teniendo el derecho a la pensión, no hubieran devengado suma alguna o efectuada cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se concreta así: «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».
Apunta que el presente litigio guarda similitud con el resuelto en aquella oportunidad y sus fundamentos rigen este caso; que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones enunciadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada y pasó por alto los criterios para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, en un trabajador «cobijado por el régimen de transición que cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley».
Agrega que la segunda instancia utilizó una fórmula que no corresponde, que es la de IPC final/IPC inicial *capital = Capital actualizado; que, por el contrario, la fórmula Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 24 matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del IPC, hasta la fecha en que se consolida la pensión; que ese resultado, a su vez, debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el IBL; que a ese rubro, denominado como S.B.C., se le calcula el 75 % y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
Afirma que al aplicar los criterios técnicos del precedente indicado, la cuantía inicial de la prestación es inferior a la dispuesta por el Juez de apelaciones, razón por la cual incurrió en error al omitir sus directrices (f.° 14 a 17, ibidem). XIII. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, con soporte en idénticos argumentos.
Agrega la transcripción del salvamento de voto anexo a la sentencia CSJ SL, rad. n.º «32809» (f.° 17 al 21, ib). XIV. CONSIDERACIONES El impugnante centra la inconformidad de los cargos, en la fórmula que debe adoptarse con miras a actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante, ya que en su criterio el Juez de alzada, al confirmar en este aspecto lo decidido por el Juez de primer grado, soslayó el método aritmético establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, que era el aplicable al caso en particular.
Conviene recordar que el criterio contenido en la providencia que soporta la acusación, fue recogido en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que a su vez se fijó el que desde entonces ha sido el procedimiento de actualización de la base de liquidación de las pensiones de jubilación. En esa decisión, se ilustró: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 26 debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que «la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria».
(Sentencia T-440 de 1° de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el «promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, …» con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 27 “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
Orientación que se ha reiterado en múltiples sentencias, dando respuesta a iguales cuestionamientos de la recurrente, como se constata, entre otras, en las providencias CSJ SL16831-2017; CSJ SL1001-2018; CSJ SL2938-2018; CSJ SL4898-2018; CSJ SL5560-2018; CSJ SL1033-2019 y CSJ SL3885-2019. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en vista de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 28 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, al BANCO POPULAR S. A., trámite al que se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80288 SCLAJPT-10 V.00 29