CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1542-2020 Radicación n.° 70209 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MIRIAM DE JESÚS ÁLVARES RESTREPO y SAEÁ. I.
ANTECEDENTES MIRIAM DE JESÚS ÁLVARES RESTREPO y SAEÁ, llamaron a juicio a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, con el fin de obtener el pago de la pensión de Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, respectivamente. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la señora demandante y el de cujus, contrajeron matrimonio el 1° de noviembre de 1978; que este, fue pensionado por invalidez, el 24 de enero de 1994, con la Resolución n.° 027, derivado de una pérdida de capacidad laboral del 90 %.
Narraron, que el matrimonio atrás mencionado, se vio en la situación de separarse por una temporada, para que la señora ÁLVAREZ RESTREPO viajara a Estados Unidos a trabajar, ya que, con la prestación otorgada a su difunto esposo, no les alcanzaba para cubrir los gastos del hogar, pues debido a la incapacidad de su hijo SAEÁ, es decir, el otro accionante, debían pagar un colegio para niños especiales, con problemas auditivos y sin habla.
Manifestaron, que el pensionado falleció el 2 de marzo de 2005 y solicitaron la prestación reclamada en esta demanda, la que se negó con Resolución n.° 0115 del 14 de julio de 2006, bajo el argumento que no acreditaba el requisito de convivencia (f.° 2 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, salvo los relacionados con la negativa a reconocer la prestación, que aceptó. Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prescripción, compensación, inexistencia de mora y buena fe (f.° 53 a 58 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (f.° 150 a 156 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones propuestas por esta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de septiembre de 2014 (f.° 175 a 179 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada. CONDENAR a […], al reconocimiento y pago a favor de la señora […] de la pensión sustitutiva por la muerte de su esposo […], a partir de noviembre 9 de 2008.
SEGUNDO: La pensión sustitutiva aquí reconocida, será equivalente al 100 % de la que venía recibiendo el causante. La pensión se cancelará con las mesadas adicionales que en vida venía percibiendo el afiliado.
TERCERO: CONDENAR a […], al reconocimiento y pago a favor de la señora […] de los intereses moratorios a partir de noviembre 9 de 2008, sobre el retroactivo pensional y hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado. Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: La entidad demandada, queda autorizada para efectuar las deducciones que por ley correspondan. […].
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, tuvo por acreditado que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 1° de noviembre de 1978 y que procrearon 2 hijos; que fue pensionado por invalidez y falleció el 1° de marzo de 2005. Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, e informó que el «desiderátum de esa norma», era no desamparar a la persona, que en vida del de cujus, actuó de manera responsable, le brindó apoyo y cuidados durante la última etapa de su existencia. Adujo, que el reconocimiento de la prestación económica, debía estar precedida de la comprobación fáctica de una real convivencia y solidaridad afectiva y reprodujo la sentencia de casación con radiación 24235; que esta Corporación se había ocupado de matizar la interpretación respecto a la convivencia e informó que en los casos en que el vínculo matrimonial se encontrara vigente, el mismo quedaba satisfecho con que la pareja hubiera hecho vida en común, al menos 5 años en cualquier época, esto es, no necesariamente en los anteriores al fallecimiento y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación con radiación 41637.
Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 5 Estudió el testimonio de Libia María del Socorro Garcés Ledesma, e informó que la actora y el pensionado fallecido, convivieron desde su matrimonio hasta el año de 1999, es decir, por 21 años, estando satisfecho, entonces, el tiempo mínimo requerido para otorgarle la prestación. Indicó, con sustento en ese testimonio, que la separación se dio por la situación económica que se agravó tras la enfermedad del señor Francisco Eladio Escobar Sierra, sin que hubiera implicado el rompimiento de las manifestaciones de afecto y ánimo de ayuda, las que conforme lo dicho en ese medio de convicción, eran reales y expresivas, hasta la fecha en que decidió viajar a otro país y trascribe la sentencia de casación con radiación 40055.
Frente al otro demandante, anotó que el estado de invalidez se estructuró en septiembre de 2010, con posterioridad a la fecha de la muerte del causante, no siendo posible reconocerle la prestación reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 4 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo, aduce que el Tribunal realizó una «aplicación indebida de la norma», cuando determina que es procedente reconocerle la pensión a la demandante, pese a que ella se separó de hecho del actor desde el año de 1999, hasta la fecha de su muerte y, en tal sentido «interpreta de manera errónea», las sentencias con las que sustentó su decisión, al contener supuestos diferentes, pues correspondían a conflictos entre una cónyuge y una compañera permanente, siendo, en todo caso, la efectiva convivencia al momento de la muerte, la que otorga el derecho y, como en este asunto no se cumplió no había lugar al reconocimiento que sobre el mismo se realizó (f.° 5 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no se encuentra ajustado a la técnica de este recurso, pues solicita casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, lo absuelva de las pretensiones de la demanda, olvidando que debió manifestar, Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 7 una vez infirmada esa sentencia, cuáles eran las determinaciones para adoptar frente a la del Juzgado.
Sin embargo, se entiende que lo perseguido por la recurrente, una vez se quiebre el fallo de segundo grado, es confirmar la decisión del juzgado, que lo absolvió del petitum de la demanda. Asimismo se destaca, que la acusación se presenta por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de las normas allí relacionadas, pero, en su desarrollo, alude a la aplicación indebida de esas disposiciones, lo que en principio podría llevar al convencimiento que sobre un mismo articulado se atribuyeron dos motivos de violación, excluyentes entre sí, pues el primero se genera por la errada intelección de una preceptiva, mientras el segundo, se origina porque no aplica al caso debatido o, aun siéndolo y pese a otorgársele el entendimiento que corresponde, se le hacen generar efectos ajenos a los que de la misma emana.
No obstante, esa situación obedeció a un lapsus de la censora, como que, al leer íntegramente el desarrollo de la acusación, lo reprobado se centra en la errada hermenéutica que, sostiene la recurrente, se cometió en el fallo. Siendo esto así, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal equivocó su juicio al condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que los 5 años de convivencia debieron satisfacerse con anterioridad a la Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte, que no en cualquier tiempo, posibilidad prevista solo cuando se encuentra en disputa el derecho entre una cónyuge y una compañera permanente.
En atención a la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la demandante y el causante, contrajeron matrimonio del 1° de noviembre de 1978; ii) este fue pensionado por invalidez, el 24 de enero de 1994, por tener una pérdida de capacidad laboral del 90 %; iii) la unión atrás mencionada se verificó, hasta el año de 1999, cuando, por situaciones económicas, la actora tuvo que trasladarse a Estados Unidos y iv) el pensionado falleció el 2 de marzo de 2005.
Para responder al tópico planteado en la imputación, se precisa, que esta Corporación, al realizar una interpretación teleológica del inciso 3° del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha señalado que con la misma, se le otorgó preeminencia al concepto de unión conyugal y ha sostenido, que la esposa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a estar separada de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años, en cualquier época, sin para ello ser necesaria la presencia de una compañera permanente que le disputara la prestación. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2232- 2019, se indicó: En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 9 recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.
En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, la Sala adoctrinó, lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea esta compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 10 señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala).
Conforme a lo anterior, el Tribunal otorgó un adecuado entendimiento al artículo 13 de la Ley 797 de 1993, pues Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 11 encontró que la convivencia se perfeccionó desde el 1° de noviembre de 1978 hasta el año de 1999, lo que le permitió otorgarle el derecho a la demandante, con apego no solo a la preceptiva atrás nombrada, sino también a lo que esta Sala ha dicho al respecto.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DE JESÚS ÁLVARES RESTREPO y SAEÁ contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70209 SCLAJPT-10 V.00 12