CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49765 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1542-2019 Radicación n.° 49765 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de octubre de 2010, en el proceso que en su contra instauró la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO.
I.
ANTECEDENTES María Libia López de Arredondo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara que en virtud de la condición más beneficiosa, cumple los requisitos legales para que se le otorgue la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 2008, al pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones básicamente, en que: nació el 11 de julio de 1949 y para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, la comisión médica interdisciplinaria de la demandada la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55,16% de origen común, con fecha de estructuración de 1º de enero de 2008. Afirmó que el 9 de junio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, por Resolución n.° 010559 de 29 de octubre de 2008, fue negada la misma, con sustento en que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que presentados los recursos de reposición y apelación contra la decisión de la administradora, por Resolución n.° 01393 de 12 de febrero de 2009, se confirmó el acto administrativo inicial, sin considerar que dicha exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico por sentencia CC C-428-2009.
Finalizó que para obtener el derecho que ahora reclama y en virtud del principio de favorabilidad, tramitó acción de tutela, pero le fue negada (f.°. 29 a 40 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, la entidad Administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de pensión de invalidez, la negativa de la entidad a la misma a través de los actos administrativos y la solicitud de amparo constitucional.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, «improcedencia de conceder efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma jurídica», improcedencia de los intereses de mora, e improcedencia de la indexación. En su defensa, afirmó que la actora no cumplió con el requisito de fidelidad que establecía la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, pues tan sólo cumplía con el 13,30%, que, además, no era viable dar efectos retroactivos a la sentencia C-429 de 2009, pues la declaratoria allí dispuesta surte efectos a futuro (fls. 50 a 55 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 18 de junio de 2010 (fls. 141 a 152 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: RECONOCER que la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO, tiene derecho a la pensión de invalidez, que fuera dictaminada el 15 de mayo de 2008 con fecha de estructuración del 1º de enero de 2008, con pérdida de la capacidad laboral del 55,16% de origen común.
SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la entidad oficial demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA proceda a efectuar la liquidación de dicha pensión a partir del 1º de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones que preceden.
TERCERO: ADVERTIR a la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO que deberá someterse, en forma obligatoria, a las valoraciones que determine la entidad, con el fin de que se pueda establecer si subsisten las condiciones de discapacidad.
CUARTO: RECONOCER los intereses moratorios en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo del 22 de octubre de 2010, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si la demandante cumplía con los requisitos para hacerse merecedora de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no reunió la densidad de semanas que exige el requisito de la fidelidad al sistema; señaló inicialmente «que mediante Resolución Nro. 00001055 del 8 de septiembre de 2009, el Instituto demandado reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora López Arredondo», copió apartes del acto administrativo al que hizo referencia y agregó que de tal documental se puede colegir que el Gerente Seccional de la demandada «contrario a los argumentos esbozados por el togado que representa los intereses del Instituto, sí acató la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, en cuanto a la inexequibilidad del requisito de fidelidad y los efectos retroactivos de tal decisión».
Afirmó que como el apelante manifiesta que lo decidido en la sentencia C-429 de 2009, no se puede aplicar al caso, por efectos de la fecha de la estructuración de la invalidez de la demandante, esa Sala en aplicación del principio de progresividad, procede a hacer análisis de los efectos que en esta controversia produce la sentencia de inconstitucional, en razón a ello, trajo a colación la sentencia T-846 de 25 de noviembre de 2009, que trató un tema similar y de la cual copió algunos pasajes, luego de lo cual concluyó: Conforme a lo expuesto, es claro que las normas reguladoras del sistema de seguridad social, específicamente, las concernientes al sistema de pensiones, deben ceñirse al principio de progresividad, de tal manera que una medida regresiva se considera, en principio, inconstitucional.
Así mismo, la exigencia del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como bien se indicara en líneas anteriores, atenta contra el principio de progresividad, y así fue como mediante la sentencia C-428-09 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el precitado requisito de fidelidad. Conforme con todo lo anterior, entonces, para la fecha de estructuración de la invalidez de la gestora del litigio, no obstante que no se había dictado aun la sentencia C-428 de 2009, la exigencia del requisito de fidelidad era inaplicable ya que en ningún momento estuvo conforme a la Constitución en cuanto incurrió en limitaciones ilegítimas de los derechos y en tales circunstancias la Corte en 2009 se contrajo a reafirmar el carácter irregular de una disposición contraria a la Constitución, por lo que entonces su pronunciamiento tuvo un carácter declarativo que no constitutivo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante cumplió con algunas de los requisitos exigidos como son: el de ser invalida y tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, pues siendo cotizante activo alcanzó un total de 153 semanas, sin que lo mismo ocurra respecto al requisito de la fidelidad al sistema, considera esta Sala que, acudiendo al principio de progresividad, la cotizante acreditó el derecho a la pensión de invalidez, conforme a las voces del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, procediendo inaplicar por inconstitucional el requisito frente a la mencionada fidelidad al sistema, tal como procedió a hacerlo el mismo ente reo procesal, a través de la Resolución 00001055 del 08 de septiembre de 2009.
Corolario de todo lo hasta aquí discurrido, esta Sala de Decisión, confirmará la decisión proferida por el dispensador de justicia de la instancia precedente, pues la misma resultó acertada, en cuanto otorgó la prestación económica deprecada por la señora López Arredondo. Prosiguiendo, en cuanto a los intereses moratorios, encuentra esta Colegiatura que los mismos resultan procedentes, toda vez que, la actora presentó escrito ante la entidad demandada el 09 de junio de 2008 – fl. 6 -, pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que conforme a las leyes 700 y 717 de 2001 y 797 de 2003, para efectos de la prestación de invalidez, las administradoras de fondos de pensiones, cuentan con el término de seis meses para resolver tales solicitudes, cuatro para reconocer la pensión y dos adicionales para la incorporación en nómina e iniciarse los pagos, en consecuencia, dicho término vencía el 09 de diciembre de 2008, tal como lo ordenó el Juez a-quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado, para luego en sede de instancia, proceda a revocar la del a quo y absuelva a la entidad de todas las pretensiones, decidiendo sobre costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, el que a continuación estudia la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política».
Como errores evidentes de hecho, enunció: No dar por demostrado, estándolo, que operaban las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a pensión de invalidez y a los intereses moratorios, en relación con la pretensión por condena a pensión de invalidez a favor del (sic) señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO.
Dar por demostrado, no estándolo, que había lugar a ordenar la condena a la pensión de invalidez y a los intereses moratorios en relación con las (sic) pretensión por pensión de invalidez a favor del (sic) señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO. No dar por demostrado, estándolo, que por resolución número 00001055 de 8 de septiembre de 2009 (folios 154 y 155 C. 1) se reconoció por el ISS la pensión de invalidez a la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO, con todas las mesadas retroactivas, con anterioridad a la presentación de la demanda, que ocurrió el 1 de diciembre de 2009.
Como prueba inadecuadamente valorada, se remite a: Documental de folios 154 y 155 (cuaderno principal) que corresponde a la resolución número 00001055 de 8 de septiembre de 2009 por medio de la cual se reconoció por el ISS la pensión de invalidez a la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO, con todas las mesadas retroactivas, con anterioridad a la presentación de la demanda, que ocurrió el 1 de diciembre de 2009.
Enuncia como pieza procesal y prueba no valorada: Documental de folios 153 (cuaderno principal) que corresponde al alegato de conclusión de fecha 16 de junio de 2010, que allega la resolución número 00001055 de 8 de septiembre de 2009 por medio de la cual se reconoció por el ISS la pensión de invalidez a la señora MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO, con todas las mesadas retroactivas, con anterioridad a la presentación de la demanda, que ocurrió el 1 de diciembre de 2009.
Documental de folios 156 (cuaderno principal) que corresponde a la copia del retiro del retroactivo en el Banco Caja Social, el día 4 de diciembre de 2009. En el desarrollo, afirma que en el asunto objeto de estudio, estaban completamente acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a pensión de invalidez y a los intereses moratorios, que fueron propuestas desde la contestación de la demanda, lo que obligaba al sentenciador de instancia a pronunciarse sobre los mismos, en especial, cuando en las consideraciones del fallo se remitió al acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a la actora.
Luego de copiar lo dicho por el colegiado, para confirmar la decisión de primera instancia, aseguró: Lo anterior es consecuencia de la inadecuada valoración de una prueba y la no apreciación de una pieza procesal y de una prueba, las cuales ya fueron anunciadas, como pasará a explicarse. Una vez deducido por el fallador el derecho a la pensión de invalidez, ha debido pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a la pensión de invalidez y a los intereses moratorios; le bastaba con enfrentar las excepciones propuestas en la respuesta al libelo genitor, para que confrontada con la documental de folio 153 (cuaderno principal) – prueba no valorada-, que corresponde al alegato de conclusión de fecha 16 de junio de 2010 presentado por el apoderado de la actora, al cual anexa copia de la resolución número 00001055 de 8 de septiembre de 2009 (prueba mal valorada visible a folios 154 y 155 C. 1) por medio de la cual se reconoció por el ISS la pensión de invalidez a la señora MARIA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO, con todas las mesadas retroactivas, con anterioridad a la presentación de la demanda, que ocurrió el 1 de diciembre de 2009, y donde también se allega la prueba documental de folios 156 (cuaderno principal) - prueba no valorada -, que corresponde a la copia del retiro del retroactivo en el Banco Caja Social, el día 4 de diciembre de 2009, sólo quedaba concluir que las pretensiones de la accionante estaban satisfechas.
Véase como en dicho escrito (allegado al juzgado el 16 de junio de 2010 ), que se presentó antes de dictarse la sentencia de primera instancia en junio 18 de 2010 – providencia que tampoco aludió al asunto -, se ofrece una explicación y se patentiza que ya fueron atendidas las reclamaciones de la accionante, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, pues como se puede constatar en las documentales aludidas, la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2009 y la resolución número 00001055 que reconocía la pensión de invalidez, fue emitida el 8 de septiembre de 2009.
La resolución antes referida, que no fue valorada adecuadamente por el Tribunal, así como tampoco se valoraron las documentales de folios 153 y 156, antes detalladas, lo que lleva a la inferencia de estar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a pensión de invalidez y a los intereses moratorios, lo cual evidencia los errores que se endilgan el (sic) fallo de segundo grado, por lo que el cargo debe prosperar.
(Resalta la Sala) VII. CONSIDERACIONES Del contexto del ataque presentado contra la sentencia de segundo grado, se colige que el cuestionamiento a la decisión del Tribunal se concreta a la indebida aplicación de las normas señaladas como consecuencia de la valoración inadecuada y, a la falta de apreciación de los medios de prueba que indicó la entidad recurrente en su escrito de sustentación, puesto que, de haberlo hecho en debida forma, el ad quem se hubiere percatado que el derecho a la pensión de invalidez que se reclamó en este trámite judicial, fue reconocido por la demandada, desde antes que se profiriera la decisión de primera instancia, debió pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de la condena a la pensión de invalidez y a los intereses moratorios propuestas por la entidad Administradora convocada al juicio.
Procede la Sala a revisar el expediente para verificar, si como lo asevera el memorialista, el colegiado de instancia incurrió en los errores fácticos endilgados. En primer lugar, se aprecia el folio 153 del cuaderno de primera instancia, en el que efectivamente se encuentra memorial suscrito por el apoderado de la demandante, presentado personalmente por su signatario ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina Judicial de Armenia- Quindío, el 16 de diciembre de 2010; en la parte superior del documento aparece sello del secretario del Juzgado 1 Laboral Pereira, con constancia de haber sido recibido a las 3:59 del 16 de junio de 2010, - esto fue dos días antes de la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia (f.° 141 – 152 del cuaderno de primer grado)- en este escrito se afirma, presenta alegatos de conclusión y, hace referencia a la información suministrada por su poderdante sobre la existencia del acto de reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 2009 – Resolución 1055 del 8 de septiembre de 2009 - y al pago efectivo del retroactivo de la prestación por parte de la administradora demandada, luego, expresó: Desde que se otorgó poder perdí comunicación con mi poderdante, sólo hasta hace poco tiempo pude comunicarme con ella para informarle la fecha prevista para la sentencia programada por su despacho para el 18 de junio de 2010, en ese momento me informó que la pensión le había sido reconocida y pagada desde diciembre de 2009 mediante Resolución No. 1055 del 8 de septiembre de 2009 que pongo a su disposición. A folios 154 y 155 del mismo cuaderno, reposa la anunciada copia de la Resolución 00001055 de 8 de septiembre de 2009, con constancia de notificación a Roberto Antonio Arredondo Villa.
En tal acto se lee que el Gerente Seccional Risaralda de la demandada, resolvió el recurso de apelación, revocó la Resolución No. 010559 de 29 de octubre de 2008, que había negado la prestación a la demandante y ordenó reconocer pensión de invalidez a la citada, en cuantía mensual de $461.500, a partir del 1 de enero de 2008, también dispuso otorga un retroactivo por valor de $11.430.000, que sería girado junto con la nómina de octubre, en la primera semana de noviembre de 2008 a la cuenta bancaria que allí aparece.
En el 156 se observa comprobante del Banco Caja Social «RETIRO CON TARJETA DÉBITO O TRANSFERENCIA CUENTA A CUENTA. No. 7771785 » en el que figura como titular de la cuenta, la señora María López y el retiro por valor de $12.750.000 efectuado el 4 de diciembre de 2009, lo que corrobora la afirmación del apoderado en el escrito de alegato de conclusión. De lo anteriormente expuesto se concluye, que efectivamente que la entidad demandada concedió pensión de invalidez a la señora María Libia López de Arredondo mediante el referido acto (Resolución No. 00001055 del 8 de septiembre de 2009, notificada el 1º de diciembre del citado año), a partir del 1 de enero de 2008, es decir, desde la fecha de estructuración determinada; además, que la beneficiaria de la pensión recibió efectivamente el pago del retroactivo pensional el 4 de diciembre de 2009 y que la prestación se le continuó pagando, como lo reafirma quien representa sus intereses en el juicio.
De lo que viene de decirse, surgen evidentes los yerros del Tribunal, y la aplicación indebida de las normas señaladas por la censura, pues no obstante que en su decisión aludió a la Resolución No. 00001055 del 8 de septiembre de 2009, en la que « el Instituto demando reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora López de Arredondo » (f.° 154 y 155), no valoró de manera coherente su contenido, y tampoco apreció el memorial informativo de folio 153 con el que se acompañó y no tuvo en cuenta el comprobante de pago del folio 156, por lo expuesto, no se pronunció sobre las excepciones que propuso la enjuiciada, sino que confirmó, sin mayores consideraciones la decisión del a quo, cuando dado que la pensión ya estaba reconocida y la venía percibiendo la demandante, tal decisión carecía de causa y fundamento.
Por lo señalado, le asiste razón a la entidad administradora recurrente y se casará el fallo atacado. Es pertinente aclarar que aunque en providencias anteriores esta Sala, por decisión mayoritaria, ha dispuesto el reconocimiento de la pensión con el consecuente descuento o compensación de las sumas cubiertas por la demandada, tales decisiones fueron proferidas así, en razón a que la información sobre la concesión de la prestación fue puesta en conocimiento de esta Corporación cuando el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia en la que se resolvería el recurso extraordinario.
En el presente caso, la solución adoptada es diferente por cuanto, como se dijo, la entidad administradora demandada reconoció la pensión de invalidez a la promotora del juicio y este hecho fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial con antelación al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo que lo hace esencialmente distinto de los anteriores.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede casacional sirve para que la Sala, actuando como Tribunal de instancia, revoque en su totalidad el fallo proferido el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar, como se corroboró que la demandada reconoció través de la Resolución No. 00001055 de 8 de septiembre de 2009, notificada el 1º de diciembre del citado año (f.° 154 y 155), la pensión de invalidez a la afiliada demandante, a partir del 1 de enero de 2008, pagó efectivamente el retroactivo de las mesadas pensionales y, le está cancelando la referida prestación, en aplicación de lo ordenado por el último inciso del art. 281 del CGP - antes art. 305 del CPC- se deben declarar probadas las excepciones denominadas, «inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a pensión de invalidez y a los intereses moratorios » propuestas en la contestación a la demanda por la enjuiciada y, absolverla íntegramente.
Sin costas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso que MARÍA LIBIA LÓPEZ DE ARREDONDO adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de condena a pensión de invalidez y a los intereses moratorios, propuestas en la contestación a la demanda por la enjuiciada.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00