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SL1542-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58492 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1542-2018 Radicación n.° 58492 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en su contra MARÍA MARGARITA LÓPEZ ESCALANTE y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD.

I.

ANTECEDENTES María Margarita López Escalante, llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declarara la simulación o ineficacia del contrato que esta entidad suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD y, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y la ilegalidad de su despido; con base en las anteriores declaraciones se le condenara a: el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones, horas de recreación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de la cesantía a la entidad administradora de fondos de cesantía, la indexación, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 2005 y el 3 de julio de 2008; que para efectos de su vinculación fue remitida por la accionada a COOPINSAD, entidad cooperativa que la contrató como trabajadora asociada y a través de la cual la demandada realizaba los pagos de salarios; indicó que desarrolló las labores bajo la subordinación de la EPS, en el horario de trabajo establecido por esta, en el cargo de Médico Familiar con un salario mensual de $2.265.000.oo y, agregó que durante su vinculación laboral no le fueron cancelados los derechos que reclamó. La demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 105 cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, sólo aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios con la cooperativa COOPINSAD y, que la demandante se vinculó a esa cooperativa como trabajadora. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y, aplicación del principio de la buena fe (f.° 93 a 105 del cuaderno de primera instancia).

Además de lo anterior, mediante escrito de folios 87 y 88, llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD CTA., la que se opuso a las pretensiones y adujo que la demandante fue vinculada a esta como trabajadora asociada. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y, pago de compensaciones (f.° 128 a 136 del cuaderno de primera instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de marzo de 2010, en el que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Coomeva EPS S.A., condenó a la EPS a pagar: $7’008.008.33 por concepto de cesantías, $761.950.44, por intereses a la cesantía, $6’963.775.55 por prima de servicios, $6’742.756 por vacaciones y $531.033,33 por auxilio de transporte, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones junto con los intereses de mora del art. 23 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de enero de 2005 y las costas.

La absolvió de las demás pretensiones. No impuso condena a la llamada en garantía COOPINSAD (f.° 166 a 177 cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes recurrieron la decisión del a quo y para resolver la instancia, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, profirió fallo el 14 de octubre de 2011 en el cual, revocó parcialmente la decisión apelada en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en su lugar impuso condena a COOMEVA EPS por tal concepto, en suma diaria de $87.500.oo desde el 4 de julio de 2008 hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, si el periodo fuere menor; la condenó en costas de la alzada y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria, consideró: En cuanto a lo referente a la cancelación o no de la indemnización moratoria, debemos precisar que no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, como lo hizo la EPS COOMEVA, exista algún elemento que razonadamente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso por lo que la sentencia del Juzgado en ese tema se revocará. II.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, « en cuanto al revocar el numeral sexto de la decisión de primera instancia, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria hasta por 24 meses» y, en sede de instancia se confirme la absolución que por este concepto dispuso el a quo, proveyendo lo que corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST. Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por lo tanto tenía conocimiento de la (sic) que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado y por ende no obró de buena fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato de prestación de servicios, distinto al contrato laboral. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda (folio 2 a 11). 2. Contrato para la prestación de servicios de salud por evento entre COOMEVA EPS SA y COOPINSAD (olios 44 a 48). 3.

Certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (folio 117 a 125). Y como pruebas inapreciadas: 1. Certificado del 01 de septiembre de 2008 expedido por COOPINSAD (FOLIO 31) 2. Interrogatorio de parte de la demandante (folio 158). Para demostrar el cargo, afirma que la documental de folios 44 a 48, fue mal valorada por el Tribunal, pues de ella dedujo la mala fe de la demandada, cuando lo que se infiere es que la cooperativa, razonablemente tenía la convicción de estar actuando frente a lo que de esa prueba se exhibe, esto es, que hubo varios contratos para la prestación de servicios pactados y desarrollados por eventos específicos, por lo tanto esa figura no fue utilizada con medios fraudulentos como lo asentó el fallador de segunda instancia, sino de un actuar de buena fe, fundada en la creencia de haber celebrado un contrato de prestación de servicios de salud con COOPINSAD.

Señaló, que la celebración del contrato de prestación de servicios «por evento» que perduró por más de tres años, le permitió entender a la demandada que la relación entre las partes estuvo revestida de los elementos propios de un contrato cooperativo, en el que libremente acordaron que la demandante se vinculaba en calidad de asociada, como se desprende del certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, sin que obre prueba en el plenario referente a la manifestación de la demandante, durante la vigencia del vínculo, sobre su inconformidad o reparo alguno respecto de la naturaleza de los diferentes contratos que celebró con la cooperativa.

Afirmó que, durante el desarrollo del nexo contractual, fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo, de lo que emerge palmariamente el comportamiento leal y honesto de la demandada, y evidencia que su proceder siempre estuvo revestido de buena fe, sin que obre evidencia de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso, para ahorrarse el pago de prestaciones sociales o afectar a la demandante.

Aseveró que, en el contrato de prestación de servicios «por evento» celebrado con COOPINSAD, el comportamiento de la demandada, al proceder de acuerdo con ese contrato para todos los efectos legales, la calidad de profesional de la demandante y, la falta de reclamación de su parte durante la vigencia de la relación, entre otros aspectos, acreditan que la demandada tuvo siempre la sana convicción de la ausencia de una relación de carácter laboral.

V. RÉPLICA La demandante indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la recurrente, como quiera que las sentencias proferidas en el proceso no son violatorias de ninguna norma de derecho sustancial y que la decisión de segunda instancia se encuentra en consonancia con lo pedido en la demanda. CONSIDERACIONES Cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, para acreditar el error de hecho, con la fuerza suficiente para derruir la sentencia cuestionada, debe el recurrente en la acusación, no sólo indicar las pruebas cuya valoración discute sino, exponer las razones por las cuales aquellas fueron mal valoradas y, la incidencia en la decisión adoptada de esa acción u omisión, si no fueron apreciadas.

Además, le corresponde hacer ver, lo que demuestran las pruebas, y que los errores respecto de su apreciación tienen el carácter de notorios, protuberantes y manifiestos, so pena de que no prospere su recurso. El Tribunal previo a desatar la doble alzada, tuvo por fuera de discusión, los siguientes hechos: i). Que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD envió a la actora, María Margarita López Escalante, a laborar con la empresa COOMEVA EPS S.A., ii).

Que ella desempeñó el cargo de Médico Familiar, desde el 2 de enero de 2005 hasta el 3 de julio de 2008, iii) Que el 3 de julio de 2008 se terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre COOPINSAD y COOMEVA EPS S.A. A continuación, señaló que para confirmar si a la demandante le asistía el derecho al pago de las prestaciones reclamadas, era necesario determinar la clase de vínculo que tuvo con la demandada.

Luego de lo precedente, transcribió los artículos 22 y 23 del CST, se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, a la presunción del art. 24 de la misma normatividad y procedió al análisis de las pruebas. A la demanda acudió para considerar que en ella se afirmó, que por efectos de vinculación laboral, la demandante se desempeñó como Médico familiar de la EPS demandada, por remisión que hiciera la cooperativa COOPINSAD a la que se vinculó como asociada.

Refiere también a los folios 68, en el que obra circular informativa dirigida a los colaboradores de COOPINSAD por COOMEVA EPS, con el fin de brindar una capacitación sobre protocolos de atención; a folios 76 y 77, escrito dirigido por COOMEVA EPS a COOPINSAD, sobre cumplimiento de horarios, presentación personal, exigiendo disponibilidad a los médicos familiar y especialistas dentro de las instalaciones de la UBA, así no tengan pacientes en un momento dado; a un documento de fecha 2 de diciembre de 2005 suscrito por COOPINSAD a COOMEVA indicando los lineamientos que se le debía dar a las licencias, permisos, calamidades y vacaciones; menciona los folios 113 a 117, en los que figura el contrato de prestación de servicios de salud por evento suscrito entre COOMEVA EPS S.A., y COOPINSAD.

Llama la atención el ad quem, respecto del folio 151, (150 en la nueva foliatura) en el cual, dice que COOMEVA EPS S.S., aceptó que suministraba toda la logística para que la demandante cumpliera con su actividad de médico familiar en su sede y que corresponde al acta de la audiencia especial en la etapa de fijación del litigio. De lo anterior concluyó, que en efecto la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con COOMEVA EPS S.A., como Médico Familiar y que de ella recibió órdenes.

Que se desnaturalizó el trabajo asociado y que la cooperativa COOPINSAD fungió como intermediaria, « persona moral de fachada, para evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella.» y que incumplió todas las normas que regulan la materia del trabajo temporal. Precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por el censor, el Tribunal no sólo se refirió a la demanda, al contrato de prestación de servicios, al certificado de constitución, existencia y representación legal de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, sino que valoró estos en conjunto con las demás documentales antes señaladas, que no fueron objeto de ataque en el cargo, de las que concluyó que la demandante estuvo vinculada a Coomeva EPS, como Médico Familiar y recibió órdenes directas de esta, habiéndose desnaturalizado la vinculación de la actora como asociada de la cooperativa COOPINSAD.

No resultan relevantes la respuesta de la demandante en su interrogatorio, así como tampoco la documental de folio 31 señalada por la censura, pues en la primera no existe una confesión que afecte la decisión en estudio y, respecto de la segunda no se demostró cuál habría sido la incidencia o la importancia en la sentencia de segundo grado.

De lo precedente resulta claro a la Sala que no logró el recurrente demostrar los errores que endilgó al juez de segundo grado pues, el hecho de que la demandante fuera una profesional y tuviera conocimiento de lo que pactaba, no conduce a que su consentimiento pudiera dejar sin efectos las normas laborales ni los derechos que de ellas se derivan.

Tampoco constituye un error, y menos con carácter de protuberante, que la demandante haya convenido libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD pues, tal hecho no fue objeto de desconocimiento por el juez colegiado, lo relevante para éste fue que, a pesar de ello, se configuró una vinculación laboral con la demandada.

Cabe recordar que las cooperativas de trabajo asociado según lo establece la ley, vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, en este caso tales condiciones no se dieron, pues como quedó acreditado por el Juez de la alzada, quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, establecía los horarios de trabajo y los sitios donde se ejecutaba la labor, era demandada y no la cooperativa, lo que desdibuja la existencia de un contrato de asociación, y lo pone en el plano de una relación subordinada, por ello consideró que la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe.

La conclusión sobre la ausencia de buena fe de la demandada, que llevó a la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria, se derivó de la convicción a la que llegó el juez colegiado, de la condición de intermediaria de la cooperativa COOPINSAD y del desconocimiento de la ley que le adjudicó, conclusión cuyo soporte no logra derruir el recurrente La parte recurrente no logró enervar tales fundamentos del Tribunal, que lo llevaron a concluir que la demandada al acudir a esa modalidad de contratación para vincular a la demandante, lo que evidenciaba era la clara intención de la utilización fraudulenta de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, sin que existiere en el proceso algún elemento que razonablemente llegare a demostrar que ese actuar estuvo revestido de buena fe.

Este tema ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y para ello basta rememorar la sentencia CSJ SL558- 2013, en la que en una situación similar a la aquí debatida se precisó: La censura afirma que el tribunal se equivocó de forma protuberante al no concluir que la empresa actuó de buena fe, con el argumento de que el ad quem no apreció bien las documentales acusadas de donde, según él, claramente se aprecia que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, que el actor también se asoció a una cooperativa de trabajo asociado que era a su vez contratista de ella; afiliación que, sostiene, fue por la propia voluntad del demandante, y que la empresa le pagó sus honorarios a tiempo.

Es decir, la censura pretende configurar el yerro fáctico del ad quem pertinente a la supuesta equivocación en la determinación de la mala fe de la empresa, poniendo en entre dicho nuevamente la existencia del contrato de trabajo y alegando, en su lugar, la celebración de un supuesto convenio civil con base en el contenido de los documentos que hacen referencia a un contrato civil suscrito con el trabajador, a recibos de pagos de honorarios, a afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, a un contrato de prestación de servicios de “Outsourcing” y a certificaciones de retención en la fuente.

Advierte la Sala que el ad quem arribó a la confirmación de declaratoria de existencia del contrato laboral en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las diversas formas contractuales que adoptó el empleador en la contratación de los servicios personales del demandante, por lo que a nada conduce que el censor le achaque un desatino fáctico al ad quem por la desatención del contenido textual de las documentales acusadas como erróneamente apreciadas.

Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo.

Se recuerda que el juez de apelaciones concluyó, apoyándose en las pruebas documentales en comento y en otras, verbigracia las planillas de pago al personal de seguridad, al igual que en las de carácter testimonial y el conjunto de las actividades ordinarias inherentes al objeto social de la sociedad demandada establecido, que no fue posible desvirtuar la presunción legal antes anotada, carga que le correspondía a la demandada; pero además, coligió que, efectivamente, el actor estaba sujeto al cumplimiento de normas y órdenes para el desempeño de su labor, razón por la cual no se podía predicar autonomía; que, por el contrario, tal como daban cuenta las planillas allegadas, era claro que los días de labor tenía que cumplir un horario que podía extenderse según los requerimientos, tiempo que era vigilado y registrado por la sociedad demandada; que, más aun, encontró evidentes indicios de dependencia cuando era el establecimiento el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.

En el citado análisis contenido en la sentencia acusada, se observa claramente que el ad quem tuvo en cuenta que si bien existían unas formas contractuales que daban la apariencia de una relación civil entre las partes, del conjunto de pruebas documentales y las testimoniales afloraba que el empleador había ejercido actos de subordinación frente al actor, por lo que esta consideración contradice abiertamente el convencimiento que supuestamente tenía la empresa sobre que no era una relación de trabajo subordinada la celebrada con el actor y que, por tanto, ningún derecho laboral le debía. Pues si esta era su creencia, cómo fue que ejerció los actos de subordinación propios del contrato de trabajo establecidos por el ad quem conforme a lo acabado de ver, y sobre lo cual guardó silencio el recurrente.

Los actos de subordinación que, según el ad quem, fueron ejercidos por la demandada, gozan de la presunción de legalidad a estas alturas del proceso, por tanto, teniendo en cuenta este supuesto, son a todas luces coherentes las reflexiones que hizo el ad quem en torno a la determinación de la buena fe, no solo cuando avaló lo dicho por el a quo sobre el tema, sino cuando agregó que, en el caso bajo examen, aparecía la actitud de la sociedad demandada con él ánimo de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, con el hecho establecido consistente en utilizar un trabajador para que actuara como facilitador en el pago de horas laboradas a los demás trabajadores, por lo que concluyó que la discusión del contrato de trabajo no fue por razones atendibles, pues estaba claro que la demandada llevaba el control sobre las personas que laboraban, el número de horas trabajadas y hacía las liquidaciones respectivas, lo cual, en su criterio, descartaba que tuviera dudas sobre la prestación de servicios o sobre su condición de empleador.

De igual forma, agregó, su intención de simular se corroboraba con la supuesta intervención de una cooperativa de trabajo asociado. Ninguno de los argumentos de la demostración del cargo, se ocupan de refutar las anteriores apreciaciones, por lo que siguen sirviendo de sustento al fallo acusado, al igual que sucede con el precedente de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1954, acogido por el tribunal como criterio auxiliar, sobre que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato de trabajo, debe dejar de aplicarse la sanción establecida en el artículo 65 del CST, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; y que solo, excepcionalmente, cuando la postura del empleador tenga un carácter respetable para discutir la calidad del contrato, no se debía aplicar la sanción en comento.

Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $7.500.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA LÓPEZ ESCALANTE contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00