CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48937 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15412-2017 Radicación n.° 48937 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÓSCAR RENÉ MEJÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., COLORTEX S.A., TEXTURA S.A. y TEXTILES UNO POR UNO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Oscar René Mejía Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Fábrica de Textiles Textrama S.A., Colortex S.A., Textura S.A. y Textiles Uno por Uno S.A., con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con ellas a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago a su favor de la indemnización por despido sin justa causa; cesantía e intereses de la misma; sanción por no consignación oportuna de la cesantía; indemnización moratoria; prima de servicios; vacaciones; sueldos de marzo a agosto de 2005; indexación y pensión sanción o, en subsidio, los aportes al sistema de pensiones.
Para fundamentar sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a las demandadas, de la siguiente manera: - A la Fábrica de Textiles Textrama S.A. y a Textura S.A., desde el año 1983, a través de la empresa familiar Mejía Giraldo Ltda., y desde enero el año 1990, de manera personal, hasta el 31 de agosto de 2005. - A Colortex S.A. desde el mes de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 2005. - A Textiles Uno por Uno S.A. desde el mes de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto de 2005.
Relató también que cumplía las funciones de manejo y trámite de asuntos contables y tributarios, tales como la coordinación de los departamentos de contabilidad, la preparación de balances y declaraciones, la atención de organismos de control y la elaboración de reportes anuales, entre otras; que sus servicios eran retribuidos con el rótulo de honorarios, en una suma de $1.127.110, en el caso de Textrama S.A., $520.000.oo de Textura S.A., $620.000 de Textiles Uno por Uno S.A. y $480.000 de Colortex S.A.; que sus labores eran permanentes, de lunes a viernes, dentro del «horario normal de oficinas»; que cumplía todas sus tareas en las instalaciones de Colortex S.A., ya que dicha sociedad, en conjunto con las demás demandadas, «conforman un solo grupo textilero de propiedad o representación de un mismo núcleo de inversionistas»; que por presión del representante legal de algunas de las empresas demandadas se vio obligado a retirarse, ya que le redujeron el salario y las funciones, además de que no le efectuaron incrementos salariales; que no le pagaron los derechos reclamados en la demanda, porque se consideraba inadecuadamente que su pago se realizaba por la modalidad de honorarios; que no le pagaron los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005; y que le ofrecieron la suscripción de una transacción para saldar cualquier acreencia dineraria causada a su favor.
La sociedad Uno por Uno S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había sostenido con el demandante una relación de prestación de servicios profesionales en el área contable y financiera, para el manejo de su contabilidad y la presentación de las declaraciones de renta, por la cual le cancelaba honorarios mensuales, además de que no le había pagado prestaciones sociales, en la medida en que no existía relación laboral subordinada.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y arguyó que el demandante cumplía sus labores de manera autónoma e independiente. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, carencia del derecho y de la acción y buena fe. Colortex S.A. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Aceptó que el actor la asesoraba en asuntos contables y tributarios, además de que por tal concepto le pagaba unos honorarios mensuales. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba y resaltó que el demandante nunca estuvo sometido a reglamentos o subordinación alguna. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, carencia del derecho y de la acción y buena fe.
Textura S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en similares términos, precisó que el demandante le había prestado asesoría contable y tributaria, temas en los que era experto, así como que le había pagado honorarios por ese servicio. Subrayó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban; arguyó que el demandante tenía plena autonomía en el ejercicio de sus labores; y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, carencia del derecho y de la acción y buena fe.
Textrama S.A., en iguales términos a las anteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió que el actor cumplía labores profesionales de asesoría contable y financiera, por lo cual le cancelaba honorarios mensuales. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, carencia del derecho y de la acción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. Para tales efectos, en lo fundamental, explicó que no estaba demostrada la «única relación laboral» alegada en la demanda, con todas las demandadas vinculadas bajo el concepto de «unidad de empresa», y que, de cualquier manera, tampoco estaban demostrados los extremos iniciales de las posibles relaciones laborales que hubieran podido haberse sostenido independientemente con cada una de ellas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 17 de agosto de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «…establecer la existencia, o no, de varios contratos de trabajo simultáneos, entre el demandante y cada una de las demandadas, y de establecerse tal existencia, entonces resolver si se accede a las pretensiones de la demanda.» En tal dirección, reprodujo el texto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que «…a quien invoca la condición de trabajador no le basta con afirmar que el contrato de trabajo se estructuró, sino que debe acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio, para que en aplicación del artículo 24 del CSTSS se presuma el contrato de trabajo.» Dicho ello, al analizar las pruebas del proceso, destacó: A folios 20 a 33 obran actas elaboradas el 5 de octubre de 2005 por MAURICIO GROSSMAN STROH representante legal de todas las demandadas, denominados “documento acuerdo – transacción”, en las cuales señala que el demandante prestó sus servicios como Contador Público para TEXTRAMA S.A. y TEXTURA S.A. a partir de 1983, para COLORTEX S.A. a partir de 1991, y para TEXTILES UNO POR UNO a partir de 1992, y que prestó sus servicios hasta el 30 de agosto de 2005.
Obran testimonios de CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ (folios 99 a 101), GLADYS MARTÍNEZ REINA (folio 102 a 2014) y MANUEL ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ (folios 105 a 109) quienes coincidieron en afirmar que el demandante laboró por más de 15 años al servicio de las demandadas, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. u 8:00 a.m. hasta las 5:00 o 6:00 p.m. y los sábados de 8.00 a.m. a 1:00 p.m., sin embargo, ninguno conoce las fechas de inicio y de finalización de los contratos de trabajo.
Por otra parte, se encuentran los testimonios de FRANCISCO JAVIER CASTAÑO SALAZAR (folios 112 a 116) y LUCIO ARENAS HERNANDO MARIO (folios 127 a 129) quienes señalaron que el demandante prestaba sus servicios como Asesor Contable a las demandadas, pero que no les consta si cumplía algún horario, ni el tiempo de duración del vínculo. Finalmente, obran los testimonios de STROH BIRMAHER SALOMÓN (FOLIOS 133 A 136), LUIS ENRIQUE LÓPEZ ALARCÓN (folios 137 a 138) y GROSMAN STROH AIZICK (folios 154 a 157) quienes afirmaron que el demandante prestó sus servicios profesionales de forma autónoma a las demandadas, y que, por tal razón, no cumplía ningún horario.
A partir de todo lo anterior, dedujo que no había suficiente evidencia que permitiera tener por demostrados los «…elementos constitutivos del contrato de trabajo…» y que, en tal sentido, aunque estaba acreditada la fecha de terminación de los vínculos, «no ocurre lo mismo con la fecha de su inicio dado que a ninguno de los testigos le consta, y además, en las pruebas documentales se hace referencia solo a los años 1983, 1991 y 1992 pero no se detalla el día exacto de inicio de cada uno de los contratos».
Destacó que tampoco existía prueba suficiente del horario que cumplía el demandante en cada uno de los contratos de trabajo que pretendía acreditar, pues aunque algunos de los testigos identificaban como tal el de lunes a viernes de 7:00 u 8:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. «…esto no es suficiente para poder establecer el lapso durante el cual el demandante ejecutaba cada uno de los referidos contratos.» En tal orden, concluyó que, al no estar demostrados los extremos de la relación laboral ni el horario, no era posible tener por acreditada la «prestación personal del servicio», que a su juicio, no se reducía a la prueba de la ejecución de labores al servicio de un empleador, «…sino que deben encontrarse claramente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó cada uno de los contratos, las cuales, como se estableció anteriormente, no están claramente definidas en este proceso.» Aclaró también que aunque las sociedades Colortex S.A. y Textura S.A. habían confesado que el vínculo había iniciado 6 y 5 años antes, respectivamente, eso no era suficiente para concluir que había existido la prestación personal del servicio.
Finalmente, recalcó que al demandante era a quien incumbía la demostración de los hechos del proceso y, específicamente, de la prestación personal del servicio, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, y que como no lo había logrado, sus pretensiones no podían encontrar prosperidad. En apoyo de esta inferencia, reprodujo apartes de la sentencia emitida por esta sala de la Corte con radicación 13664 del año 2000.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por el apoderado de la Fábrica de Textiles Textrama S.A. y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria del derecho sustancial, circunstancia que está configurada como causal que autoriza este recurso en el numeral primero del artículo 87 del C.P.T., por violación de norma de DERECHO SUSTANCIAL DE MANERA INDIRECTA POR APRECIACIÓN ERRÓNEA Y FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS AL PROCESO, concretándose en la censura que a continuación se manifiesta que tienen relación íntima con la causal invocada.
Las normas violadas son: Artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 37, 38, 55, del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.T.; 174, 175, 176 y 177 del C. de P.C., art. 29 y 228 superior. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, el hecho de la PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO por parte del demandante a las Empresas demandadas y los demás elementos estructurales del contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, la fecha de iniciación de cada contrato que se alega.
Agrega que los referidos yerros fueron el producto de la falta de apreciación del escrito de contestación de la demanda de cada una de las demandadas y de la apreciación errónea de las actas denominadas « documento acuerdo de transacción». En desarrollo de la acusación, el censor afirma que si el Tribunal hubiera valorado las contestaciones a la demanda, habría encontrado que allí las demandadas admitieron expresamente que el demandante les había prestado personalmente sus servicios, solo que, bajo el argumento de que había sido en ejercicio de relaciones civiles, no laborales.
En ese sentido, dice, aceptada la prestación personal del servicio, era a las demandadas a quienes les correspondía desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y demostrar la autonomía e independencia de las labores, que negaba la subordinación. Expone, igualmente, que el Tribunal también desconoció el texto de las «actas de acuerdo de transacción», que deben reputarse auténticas al tenor de lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a partir de las cuales, en forma expresa e inequívoca, las demandadas admitieron que el actor les había prestado sus servicios personales.
De otro lado, sostiene que el Tribunal también erró al no tener por demostrado el extremo inicial de las relaciones de trabajo, pues si en las referidas actas de acuerdo de transacción se mencionaron los años 1983, 1991 y 1992, se debía tener como fecha de inicio el 1 de enero de cada uno de los referidos años, que es cuando inicia el año calendario, además de que, en todo caso, la empresa Textrama S.A. no había negado la fecha de inicio de la relación laboral mencionada en la demanda.
Señala que los anteriores documentos también dan cuenta del salario mensual y la continuada subordinación y dependencia del trabajador, de manera que se encuentran plenamente demostrados todos los elementos del contrato de trabajo. Arguye también que el horario de trabajo, que no dio por demostrado el Tribunal, no es un elemento esencial de la relación laboral «…múltiple y simultánea alegada, pues se trataba de un mismo núcleo de inversionistas con varias Empresas jurídicamente independientes, pero unidas en algunos procesos de servicios administrativos…» Finalmente, insiste en que el Tribunal no realizó una valoración conjunta y adecuada de los medios de prueba, ni tuvo en cuenta la mala fe de la demandada al no asistir a las diligencias de conciliación y de interrogatorio de parte, que generaba una confesión ficta sobre los hechos de la demanda susceptibles de tal medida, de manera que no obraban pruebas que desvirtuaran la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el Tribunal violó el debido proceso y los demás derechos mínimos del trabajador al no reconocerlo.
RÉPLICA El apoderado de la Fábrica de Textiles Textrama S.A. se opone a la prosperidad del cargo y, para tal fin, explica que el actor persiguió en la demanda la declaración de una sola relación laboral con todas las demandadas, como «…grupo empresarial…», que no logró acreditar, y que no podía posteriormente alterar esos supuestos para pedir la declaración de varias relaciones laborales.
Recalca que en el proceso no se demostró la unidad de empresa en la que se fundaba la demanda y que el Tribunal no estaba obligado a suponer cuándo iniciaron las presuntas relaciones laborales, además de que la confesión ficta en la que se basa el censor fue desvirtuada a partir de otras pruebas testimoniales, que dieron cuenta de que el actor tenía una relación autónoma e independiente, en la que no cumplía horario ni estaba obligado a prestar personalmente sus servicios.
Precisa que en la contestación de la demanda no se admitió la prestación personal de los servicios del actor y que, contrario a ello, como lo dedujo el Tribunal, nunca se lograron acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los presuntos contratos de trabajo. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal tuvo en cuenta que el demandante pretendía la acreditación de «…varios contratos de trabajo simultáneos…» con las demandadas y que, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para tales fines, le correspondía, cuando menos, demostrar la «prestación personal del servicio», que, además, no se reducía a «…acreditar someramente la ejecución de labores al servicio de un empleador…», sino que implicaba la demostración clara de «…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó cada una de los contratos.» Igualmente, desde el punto de vista fáctico, que interesa al cargo, el Tribunal dedujo que en este caso no estaba demostrado ese trascendental elemento de la prestación personal del servicio, en las condiciones descritas, porque no se habían acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habrían ejecutado las labores, además de que no estaba precisamente definido el extremo inicial de las relaciones, ni el horario de trabajo que presuntamente se cumplía en cada una de las empresas.
Al obrar de tal manera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, como pasa a verse: Desde el punto de vista estrictamente fáctico, la Corte no es dable asumir que la prestación personal del servicio había sido confesada por las demandadas, a partir de los escritos obrantes a folios 20 a 33, denominados «documento acuerdo transacción», como lo reclama la censura, pues tales documentos constituyen simples propuestas de transacción del conflicto jurídico suscitado entre las partes, y, por su naturaleza, impiden que las manifestaciones que se hagan en su desarrollo puedan acarrear confesión. Así lo establece diáfanamente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en torno a la conciliación y esa regla es perfectamente extensible a las propuestas fallidas de transacción, como las que pone de presente la censura, porque para la Corte resulta apenas elemental que, en el marco de la negociación desarrollada en el ámbito de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para que la misma se desenvuelva en condiciones óptimas, las partes deben tener la confianza plena de que sus afirmaciones, propuestas y contrapropuestas, encaminadas a lograr una autocomposición del conflicto, no pueden ser malinterpretadas o reutilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial posterior.
Admitir lo contrario equivaldría a minar la confianza de las partes y pervertir los escenarios de autocomposición y negociación que promueve el Estado a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014, esta sala de la Corte adoctrinó al respecto que: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ”(resaltado fuera de texto) Así las cosas, se repite, la Corte no puede extraer alguna prueba de confesión de los extremos iniciales de las relaciones laborales pretendidas por el actor o de la prestación personal de sus servicios, de los denominados documentos acuerdo - transacción, como lo pretende la censura, de manera que el Tribunal no pudo haber incurrido en error de hecho alguno en ese sentido.
De las contestaciones a la demanda presentadas por cada una de las demandadas tampoco se puede evidenciar alguna confesión clara y precisa de la «…prestación personal del servicio, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar…», que fue lo que extrañó el Tribunal. En efecto, todas las sociedades demandadas contestaron la demanda en similares términos (fol. 72 a 91) y, frente a los hechos de la misma, indicaron que el actor desarrollaba en su beneficio labores de asesoría contable y tributaria, pero aclararon que lo hacía de manera autónoma, sin sujeción a horarios o instrucciones, además de que la labor «…no era permanente ni duradera…», ni se ejecutaba de lunes a viernes, pues, entre otras cosas, «…de ser cierta la afirmación contenida, el reclamante no tendría el tiempo diario o semanal para prestar sus servicios en todas y cada una de las empresas que hoy demanda, pues, es un imposible físico laborar en cada una de ellas de lunes a viernes y dentro del horario de trabajo máximo legal.» Las sociedades Textura S.A. y Textrama S.A. fueron incluso más claras y afirmaron que la relación profesional del actor no se había hecho «…en forma ni directa ni personal.» De manera que, se repite, las demandadas nunca admitieron la prestación personal del servicio en forma permanente, con las condiciones de modo, tiempo y lugar que alega la censura, sino que, todo lo contrario, negaron la existencia de un servicio personal, permanente y duradero.
Ahora bien, para el Tribunal, en perspectiva de la acreditación de la prestación personal del servicio y de lo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, fue relevante el hecho de que se trataba de «…varios contratos de trabajo simultáneos…», de manera que concibió necesario determinar el horario que se prestaba en cada uno de ellos.
Y para la Sala tal reflexión resulta por completo plausible, pues no resultaba lógicamente posible que el actor ejecutara cuatro relaciones laborales simultáneas, todas de lunes a viernes, dentro del mismo horario normal de oficinas. Por ello, contrario a lo que aduce la censura, en este preciso caso sí era relevante la determinación de un horario de trabajo, en orden a acreditar una verdadera prestación personal del servicio, pues, se repite, por limitaciones físico temporales era cuestionable el hecho de que se ejecutaran cuatro relaciones laborales en una misma jornada de trabajo.
Tampoco están confesadas de manera pura y simple, en las contestaciones a la demanda, las fechas de inicio de las relaciones laborales defendidas por la censura, pues, además de que en la demanda se señalan fechas genéricas y no precisas, en las respuestas a ella no se admite expresamente tal supuesto y tan solo las demandas Uno por Uno S.A., Colortex S.A. y Textura S.A. se refieren a que el actor las asesoraba en materia contable y tributaria hacía 6 o 5 años, sin precisar desde cuándo, esto es, si hacía 6 o 5 años antes de la presentación de la demanda o de la terminación de la relación profesional.
En tales términos, a partir de las contestaciones a la demanda tampoco era dable deducir que el Tribunal incurrió en un error de hecho protuberante y manifiesto, al concluir que no estaba acreditado el extremo inicial de las supuestas relaciones laborales, ni, en general, la prestación personal del servicio. En lo que tiene que ver con la prueba de confesión ficta en la que se basa la censura, por la inasistencia de las demandadas a la diligencia de conciliación y a la práctica de interrogatorio de parte, a la Corte le basta con resaltar que en las audiencias correspondientes (fol. 93 a 95 y 96) el juzgador de instancia no dejó registro de los hechos que se entendían cobijados por la prueba de confesión ficta, para que se garantizara el derecho de defensa de la demandada.
(Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, entre otras) y, en tales condiciones, la Corte no puede tener en cuenta dicha prueba. Vale la pena advertir también en que la censura no controvierte la inferencia jurídica del Tribunal con arreglo a la cual, para acreditar la prestación personal del servicio, no basta probar «…someramente la ejecución de labores al servicio de un empleador…», sino que es necesario precisar «…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó cada uno de los contratos…», lo que, además de lo ya referido, conserva las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada.
Resta decir que al no haberse demostrado algún error de hecho en el examen de la prueba calificada, no es posible adentrarse al estudio de pruebas que, como la testimonial, no tienen ese carácter calificado. Así las cosas, como conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante a favor de la demandada Fábrica de Textiles Textrama S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR RENÉ MEJÍA GIRALDO contra las sociedades FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., COLORTEX S.A., TEXTURA S.A. y TEXTILES UNO POR UNO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00