CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40493 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15412-2016 Radicación n.° 40493 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – MEGABANCO S.A. hoy BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del RECURRENTE promovió SUSSEN NAGED RUBIANO CASTELLANOS. I.
ANTECEDENTES La actora demandó al Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO S.A., antes COOPDESARROLLO, hoy Banco de Bogotá, con el propósito de que se declare que entre las partes cursó un contrato de trabajo y que la empleadora le adeuda $5.000.000 por concepto de horas extras; $1.220.261, $1.434.024 y $125.000, individualmente, por auxilio de cesantía de los años 2004, 2005, 2006; $146.400, $172.080 y $15.000, respectivamente, por intereses a la cesantía de los años 2004, 2005 y 2006; $798.000 por primas de servicio de 2004 y 2005; $402.00 por vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2005; $18.414.000 por indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías de los años 2004 a 2006; $4.100.00, $6.758.000 y $13.370.00 por diferencia salarial de los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente y $51.070 diarios desde el 1º de febrero de 2006 por indemnización moratoria.
En respaldo de sus pretensiones, sucintamente, sostuvo que el 23 de marzo de 1993 suscribió contrato de trabajo con COOPDESARROLLO para desplegar funciones de Informadora II, entidad que en 1999 se convirtió en MEGABANCO S. A. y a la que le fueron cedidos todos los contratos laborales de la inicial empleadora; que a partir de 2001 cuando ocupaba el cargo de Asesora de Servicios y luego de terminar estudios profesionales y de especialización, y haber recibido capacitación del banco para ello, se le ordenó desempeñar el de Subgerente Operativo en diferentes sucursales del departamento del Tolima, en determinados períodos, que sumados superan en total los 12 meses, sin que se le reconociera el salario que se le pagaba a quien ella reemplazaba; así narró que entre el 21 y 23 de noviembre de 2001, 12 de junio y 2 de julio de 2002, 1 de enero y 1 de marzo de 2004, 10 de abril y 31 de diciembre de 2004 y 1 de enero y 19 de febrero de 2005, desarrolló tal función y mientras a un Subgerente Operativo en 2004 le pagaban $1.356.261 a ella le reconocieron $824.000 y en el 2005 ganó $1.023.000 y a quienes desempeñaban igual función les cancelaban $1.431.024 por concepto de salario; que por tanto, se le adeuda la diferencia salarial y la incidencia en las prestaciones sociales puesto que no se liquidaron con base en lo que realmente le correspondía; que nunca se le notificó el momento a partir del cual debería dejar el referido cargo; que fue despedida sin justa causa el 31 de enero de 2006 y se le pagó indemnización liquidada con una base de $907.000, cuando ha debido ser de $1.532.112; por último recabó en que desempeñó iguales funciones a las que realizaba cualquier Subgerente Operativo y por ello se debe condenar a la demandada al pago impetrado (fls. 52 a 61).
La demandada al responder el libelo se opuso a las pretensiones, aceptó la sustitución patronal entre COOPDESARROLLO y MEGABANCO S.A., los extremos temporales del vínculo laboral, la realización de las funciones como Subgerente Operativo por parte de la actora, pero no en las fechas indicadas por ésta; aclaró que «en el encargo realizado a la demandante se estableció que este se realizaría con la misma asignación básica mensual correspondiente al cargo que venía desempeñando», agregó que Rubiano Castellanos jamás fue nombrada como Subgerente Operativo titular y que siempre desarrolló dichas funciones en calidad de encargo; que en el 2004 el salario que devengaban los Subgerentes era de $1.288.000, en el 2005 de $1.359.000 y en el 2006 de $1.455.000 mas no las cifras indicadas en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, «libertad de estipulación salarial previstas para otros trabajadores de la entidad, no resulta aplicable a los reajustes solicitados por la demandante», pago, compensación, buena fe y la genérica (fls. 94 a 106). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 20 de mayo de 2008, condenó a la demandada al pago de $7.368.000 por excedente de salarios, $1.004.550 por reajuste de cesantías, $112.516 por reajuste de intereses a la cesantía, $778.300 por reajuste de primas de servicio, $53.000 por reajuste de vacaciones, $4.823.973 por reajuste de indemnización por despido; $48.500 diarios del 1º de febrero de 2006 al 30 de enero de 2008 o antes si se hubiere pagado lo adeudado, por indemnización moratoria, y del 1º de febrero de 2008 en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; absolvió de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó en costas a la demandada (folios 305 a 316).
III. SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 11 de diciembre de 2008, modificó el fallo del a quo e incrementó las condenas a los siguientes rubros: $9.699.420 por excedente de salarios; $1.151.261 por reajuste de cesantías, $130.121,41 por reajuste de intereses a la cesantía, $918.585 por reajuste de primas de servicio, $123.142,50 por reajuste de vacaciones, $5.507.488 por reajuste de indemnización por despido y $51.070 diarios por indemnización moratoria, en los términos del a quo; la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.
En lo que estrictamente interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, encontró que la demandante ejerció el cargo de subgerente operativo a partir del 21 de noviembre de 2001, en varias oportunidades delimitadas del 11 de junio al 2 de julio de 2002, del 2 de septiembre de 2002 en la oficina sucursal El Jordán, del 16 de septiembre al 7 de octubre de 2002, del 9 de febrero de 2004, del 12 de mayo al 3 de junio de 2004, de 9 de julio de 2004, del 18 de agosto al 8 de septiembre de 2004 la sucursal El Espinal, del 13 de septiembre al 1 de octubre de 2004 en la oficina de Purificación, del 5 de enero de 2005 en la dependencia de Neiva, nuevamente en la oficia de la calle 40 a partir del 21 de febrero de 2005 y del 7 al 27 de junio de 2005 en esa misma sucursal; que no se le pagó la retribución salarial que devengaban los titulares del cargo que ejercía en igualdad de condiciones.
Indicó que la figura del «encargo» solo opera en el sector público y que por ello no tiene sustento la posición de la empleadora de desconocer la remuneración que le corresponde a la demandante; explicó que esa precisión se basaba especialmente en la prueba testimonial que era concordante al afirmar que la actora ocupó el mencionado cargo y desplegó las funciones propias del mismo, que igualmente desarrollaban los Subgerentes Operativos de la empresa; destacó que la causa de trato diferente no puede generarse en el arbitrio del empleador, sino que se debe fundar en razones objetivas como las señaladas en la sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272 de la que transcribió un fragmento, en la que se alude a que la diferenciación debe soportarse en la calidad, cantidad del trabajo, antigüedad del trabajador, capacidad profesional, condiciones de eficiencia, rendimiento etc, condiciones que la pasiva no demostró para exculparse de retribuirla con el mismo salario que a otros funcionarios que realizaban las mismas tareas.
Haciendo propios los términos de la sentencia T- 545 de 19 de julio de 2007 refirió que si dos trabajadores ejecutan la misma tarea, tienen la misma categoría, preparación, cumplen igual horario y asumen idénticas responsabilidades, deben ser retribuidos con la misma remuneración y, que como la demandada no había probado que «la diferencia salarial se ajustara a los parámetros expuestos en la presente providencia, sino por el contrario, en causa que no tiene justificación», era imperioso confirmar la decisión del a quo; así mismo acotó que la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, que se halla «supeditada» a la mala fe del empleador y que para esa Corporación no resultaba justificable el trato «diferente» que se le dio a la trabajadora con el argumento de haber ejercido las labores en calidad de «encargo», figura no contemplada en las disposiciones del sector privado y que como las había desarrollado «en condiciones de igualdad respecto a los otros empleados que ocupaban el cargo de subgerente operativo, y no en forma esporádica sino por el contrario constante, circunstancia que riñe con la concepción de la figura del encargo aludida por la parte demandada, en consecuencia, al no encontrarse asidero al trato diferente infligido a la señora Rubiano fue que se ocasionó la condena de salarios y reajuste de prestaciones, motivo que genera la imposición de la indemnización moratoria, motivo por el cual se mantendrá».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación parcial del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, revoque el del a quo en cuanto hace a la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, la absuelva de la misma. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que tuvo réplica, y que se resuelve a continuación. V. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 143 del C.S.T y 13 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error: No dar por probado, a pesar de estarlo, que el banco siempre actuó con buena fe durante la vigencia y terminación del vínculo laboral. Aduce que ello se debió a la apreciación equivocada de la demanda inicial (fl. 51 a 61), su respuesta (fl. 94 a 106), el recurso de apelación interpuesto por la empresa (fl. 319 a 321), las comunicaciones dirigidas a la demandante informándole que debía ejercer las funciones de Subgerente Operativa (folios 5 a 9 y 13 a 25) y los testimonios de Diana Carmona (fl. 190 y 191), Nancy Laguna (folio 192 y 193), Fredy Ibarra (fl. 194 a 196), María Elizabeth Sierra (fl. 228 y 229), Jairo Cardozo (fl. 230 y 231), Pablo Aragón (fl. 232 y 233) y Mario Fernando Lozano (fl. 291 y 292).
Afirma que el sentenciador entendió que: i) la demandante desarrolló labores en forma «constante», ii) que lo hizo en «condiciones de igualdad respecto a los otros empleados que ocupaban el cargo» y que no existió «asidero al trato inflingido (sic)» a la trabajadora, todo lo cual considera es una equivocación. Señala que de las comunicaciones enviadas a la actora se infiere que ella «nunca obró en forma “constante”», y por el contrario de ellas se advierte que solo desempeñó las funciones de Subgerente Operativa en unos períodos determinados, para cubrir licencias, vacaciones y vacancias.
Que como lo admitió la demandante en el hecho 11 de la demanda, ella estaba en proceso de capacitación y que por tanto es errado considerar que se dieron condiciones de igualdad respecto de otros empleados que ocupaban el mismo cargo, «a pesar del hecho de que las funciones que ésta desempeñó en forma temporal como Subgerente Operativa eran iguales a las de los demás Subgerentes, su preparación y experiencia no lo eran», y que tanto era la diferencia, que siempre desarrolló el cargo en calidad de encargada, interina y no en propiedad, para efectos de atender las necesidades temporales del servicio y «mientras se capacitaba para poder asumir ese puesto con las mismas capacidades de los demás Subgerentes».
Agrega que la prueba testimonial da fe de que las funciones y responsabilidades de todos los Subgerentes Operativos son las mismas, pero «eso no implica, como lo consideró el juez de apelación, que las calidades de la actora fueran iguales a las de los demás. Una cosa es que ésta ejerciera, en forma transitoria, las labores de Subgerente, y otra muy diferente, que tuviera la misma capacitación que éstos.
Tan no la tenía que, como aparece en la demanda inicial, el banco la estaba instruyendo en ese tema». En cuanto al tercer aspecto, indica, que de la respuesta a la demanda inicial y de la apelación, se evidencia que sí existió «asidero al trato inflingido (sic)» a la demandante; que hubo «motivos razonables, atendibles, objetivos y serios» para que la pasiva concluyera, de buena fe y legítimamente, que la trabajadora no tenía derecho a percibir el mismo ingreso que un Subgerente Operativo.
Añade que la anterior postura puede ser errónea desde el punto de vista laboral, pero jamás, un obrar de mala fe; que equiparando las circunstancias a las figuras del derecho penal, su actuar pudo ser culpable pero nunca doloso; que debido a la inmensa planta de personal, en la práctica se pueden presentar errores en el manejo de algunas situaciones, pero de allí no se puede deducir que hubo un comportamiento sancionable; que por el contrario el banco busca cancelar de manera oportuna y total las acreencias de sus asalariados y que la posición asumida «en el peor de los casos» se debe a la «discutible asesoría laboral del ente demandado, pero, nuevamente, nunca de mala fe».
Comenta que aunque el Tribunal no haya compartido sus argumentos, el banco «siempre obró con el convencimiento, por motivos válidos y justificados, que era equitativo que existiera un trato diferente entre un Subgerente Operativo en propiedad y una persona que desempeñaba esas funciones en forma temporal, mediante un encargo» y que por ello nunca hubo mala fe.
VI. RÉPLICA Considera la oposición que la demanda de casación no reúne los requisitos del artículo 87 del C.P.L y S.S. por cuanto no explica en cada caso cómo las pruebas determinaron los errores de hecho evidentes en que pudo incurrir el Tribunal; que el recurrente no discute la valoración de las pruebas; que todos los declarantes manifestaron, que quien reemplaza a una persona en su cargo realiza las mismas labores que esta desempeñaba; que la censura «no va al fondo del asunto para determinar el error de hecho manifestado (sic)»; que no es útil denunciar la infracción de una disposición constitucional.
Pero además, que las explicaciones del censor se refieren a temas que no fueron objeto de examen por el juez de apelaciones. Así mismo indica que no se puede alegar la buena fe cuando ha quedado demostrado en el proceso que no hubo el pago oportuno de salarios y prestaciones; que a sabiendas de que un Subgerente Operativo ganaba más de lo que le pagaba a la demandante, a pesar de desarrollar el mismo cargo, la entidad se guardó la diferencia salarial enriqueciéndose y omitió darle un tratamiento laboral digno a la actora.
Agrega que el censor no se refiere de manera concreta a cada uno de los medios de prueba que le sirvieron al sentenciador para deducir que hubo la prestación de servicios de manera continua y permanente; que en realidad hizo fue un alegato de instancia en donde entrelaza argumentaciones de tipo jurídico con algunas consideraciones fácticas y que en realidad, se «ocupa más de expresar los fundamentos fácticos de su desacuerdo que, de demostrar los errores de hecho que denuncia»; añade que como lo dice el adagio popular «quien desconoce la historia está obligado a repetirla».
Insiste en que a trabajo igual salario igual, que la demandante cumplió funciones de Subgerente Operativo desde 2001 pero la demandada no le pagó de acuerdo a ellas; que el hecho de tener una « inmensa planta de personal» no es excusa para dejar de pagar los salarios y prestaciones de los funcionarios y por tanto no es argumento válido para exonerarse de la condena.
De otra parte precisa que la prueba sobre la capacidad y preparación de la demandante reposa a folio 24 pues es profesional en Mercadeo y especialista en Derecho Comercial y Financiero. Por último comenta que como se ataca la sentencia por la errada apreciación de la prueba, debió enfocarse por la vía directa y que por tanto el cargo no puede prosperar.
VII. CONSIDERACIONES Para el juez plural, apoyado en la jurisprudencia que transcribió, el Banco accionado no demostró que la labor desplegada por la trabajadora hubiera sido distinta en cantidad, calidad u otra circunstancia objetiva, que justificara una retribución salarial diferente a la que se le otorgaba a quien desempeñaba el cargo de Subgerente Operativo; y al desatar el recurso de alzada en el puntual aspecto de la indemnización moratoria, destacó que la figura del encargo, fundamento de la defensa, solo opera en el ámbito del laboral público y, que ante la demostración del cumplimiento de las mismas funciones por parte de la actora, de aquellas que eran retribuidas en un mayor rubro al que se le concedió a ésta, el comportamiento de la entidad financiera carecía de buena fe.
Para el censor, el Tribunal equivocó la decisión en tanto no advirtió que las labores realizadas por la accionante no fueron constantes, como se desprende de las diferentes comunicaciones en las que se le informa que se le ha nombrado en el cargo de Subgerente Operativo, en forma interina, y en razón de las necesidades del servicio; y también erró porque entendió que las ejecutó en condiciones de igualdad frente a quienes la realizaban en calidad de titulares, cuando en realidad no tenía la misma capacitación, al punto que como se dice en la demanda inicial, el banco apenas la estaba instruyendo.
Y finalmente, que desacertó al considerar que no había «asidero al trato inflingido (sic)», ya que en la respuesta a la demanda inicial y en la alzada se advirtió que no lo acompañó la mala fe que predicó el juzgador. La réplica por su parte aduce, entre otras, como falla de orden técnico de la demanda, el aducir razonamientos distintos a los que planteó en el desarrollo procesal, razón por la cual, asegura, el Tribunal no pudo pronunciarse sobre los mismos; ese argumento resulta plenamente válido en la medida que la defensa esgrimida al contestar la demanda y sustentar la apelación, nada refieren respecto de la falta de capacitación o idoneidad o experticia de la demandante, que le permitieran hacer a la empleadora una diferenciación salarial entre ésta y los pares que en calidad de titulares ejercían las mismas funciones.
Al acudir a la respuesta al libelo genitor, denunciado por el censor como mal apreciado, observa la Sala que ante las afirmaciones de la demandante relativas a que cursó estudios como profesional en mercadeo y especialización en derecho comercial y financiero, consignadas en los hechos 4 y 13 de dicho escrito, la pasiva respondió que no le constaban, pero que además era «una situación que para nada interesa al proceso por cuanto aquí no ventila la calidad e idoneidad profesional de la demandante»; así mismo al revisar la documental que contiene la impugnación contra el fallo de primer grado, se evidencia que el ataque se contrajo a que la demandante nunca había sido nombrada en propiedad, pero en manera alguna dijo la empresa en aquella ocasión que la trabajadora carecía de las cualidades o capacidades necesarias para desarrollar la función encomendada en calidad de interina.
Así las cosas la argumentación de la censura corresponde a lo que se ha denominado jurisprudencialmente, un hecho nuevo, que por no haber sido debatido en la contienda procesal no pudo ser analizado por el juez de segundo grado y por tanto tampoco puede ser abordado en el recurso extraordinario. De otra parte, el sentenciador para derruir el eje central de los fundamentos de la pasiva, alusivos a que la subalterna no fue nombrada en propiedad, indicó que la figura del « encargo» se podía aplicar en el sector público, mas no en el privado, y que al no «encontrarse asidero al trato diferente infligido a la señora Rubiano», obviamente desde ese punto de vista, esto es, lo jurídico, se imponía la condena por indemnización moratoria.
Ese pilar del fallo, que la censura desconoce o por lo menos tergiversa cuando señala que en las piezas procesales denunciadas como mal valoradas, sí hubo la argumentación tendiente a demostrar que objetivamente no se podían retribuir las mismas funciones con igual cantidad dineraria, no es derruido por el recurrente, pues no señala en qué disposición convencional o del reglamento interno de trabajo, o acuerdo interpartes, se fijó que al desarrollar determinadas funciones en interinidad, el trabajador no podía percibir el salario de quien reemplazara, para dar al traste con la premisa del juzgador relativa a que en el campo del derecho privado, el encargo no impide recibir la misma retribución salarial de quien ejerce la labor en propiedad.
Ahora bien, en la contestación de la demanda al formular la excepción de buena fe, que es en definitiva la figura que debería atacar el recurrente, la accionada textualmente indicó «Mi poderdante en cumplimiento de lo ordenado por la ley y el respectivo contrato de trabajo canceló los salarios y prestaciones sociales que considero (sic) deber a la demandante, en consecuencia ha cumplido con las obligaciones que se generaron del contrato obrando con absoluta buena fe, toda vez que no ha actuado con fraude, ni ha buscado generarle perjuicio alguno a la demandante», escrito en el que como se puede apreciar, no se argumentó «los motivos válidos y justificados» que ahora alega en casación, razones con las que se pudieran exonerar de la condena fulminada al respaldar el trato inequitativo que desde la perspectiva salarial a la aquí actora le brindó. Ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, con inmodificada persistencia, que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como causa la ausencia injustificada del sancionado al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, por lo que el sentenciador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo.
También tiene adoctrinado la Corte que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958, aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de imponer la sanción, y que dada la libertad valorativa que les concede el artículo 61 del C.P.L y S.S. a los juzgadores, por no ser la conclusión del ad quem arbitraria, no configura el error manifiesto que podría tumbar la doble presunción de legalidad y acierto con que esta investida la providencia judicial atacada.
A la luz de la anterior línea jurisprudencial, y una vez analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la llamada a juicio durante el proceso, esta Corporación observa que el banco demandado desconoció el derecho que la actora tenía de ser remunerada con una suma igual a la que recibían las personas que ella reemplazó, pues ejercían las mismas funciones, muy a pesar de que en las documentales de folio 24 y 25 se le hubiere advertido que seguiría percibiendo la misma asignación básica, por cuanto esos instrumentos lo que evidencian no es un acuerdo entre las partes, sino la imposición y desatino del empleador en relación con este específico aspecto.
De otro lado, aun cuando el fallador de segundo grado sí adujo que las labores de Subgerente Operativo habían sido cumplidas de manera constante por la actora, pero no continuas, ha de señalarse que tal conclusión no es abiertamente equivocada en tanto al plenario se allegaron 18 comunicaciones según dan cuenta las documentales de folios 5 a 9, 13 a 14 y 16 a 26 del expediente de las que se infiere que en todas ellas se le encargó de las mismas funciones por períodos vacacionales, muy seguidos; así mismo de ellas no se puede concluir que la entidad accionada obró de buena fe, por el contrario dan fe de que la actora efectivamente prestó sus servicios en esos encargos.
Finalmente debe anotarse que como lo destacó la réplica, la supuesta falencia en el asesoramiento laboral de la demandada no se convierte en argumento válido para exonerarla de la sanción moratoria, toda vez que ese hecho lejos de justificarla, lleva implícita el reconocimiento del comportamiento irregular que se le reprocha y en manera alguna impide que se pregone la configuración de la mala fe empresarial; igualmente, la tesis de que la entidad cuenta con una «inmensa» planta de personal, no puede ser eximente de la responsabilidad patronal en el manejo equivocado de sus políticas salariales.
Así las cosas, el juez colegiado no incurrió en el error que le enrostra la censura y, por ello, el cargo está llamado al fracaso. Las costas estarán a cargo de la recurrente, para ello el juez de primer grado al liquidarlas, como lo impone el artículo 366 del Código General del Proceso, incluirá $6.500.000 como agencias en derecho. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por SUSSEN NAGED RUBIANO CASTELLANOS contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – MEGABANCO S.A. antes COOPDESARROLLO, hoy BANCO DE BOGOTÁ S.A Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20