CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1541-2023 Radicación n.° 95674 Acta 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el memorial allegado al cuaderno digital de la Corte, se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1140862823 y tarjeta profesional n.º 287982, como apoderada de Colpensiones. Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Henao Aristizábal demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 6 de marzo de 2015. Fundamentó sus peticiones, en que su compañero Alberto Henao Ocampo fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 6849 de 2007.
Así mismo, que convivieron como pareja bajo el mismo techo, durante 15 años hasta su fallecimiento. Relató que el 1° de julio de 2006 él la incluyó como su beneficiaria en el servicio de salud de la Nueva EPS; y que el 19 de mayo de 2009 elevó una petición para que le fuera reconocido el incremento por persona a cargo, en la que adjuntó una declaración extra juicio del 28 de junio de 2006, donde ambos señalaron que convivían en unión libre, en forma permanente desde hacía 13 años y que era ella quien sufragaba todos los gastos del hogar, debido a que él aún no estaba pensionado.
Señaló que presentó la respectiva solicitud a Colpensiones, pero le fue negada mediante las Resoluciones GNR-272851 del 4 de septiembre, GNR 389914 de diciembre ambas de 2015, VPB 9478 de febrero de 2016 y SUB 82856 del 30 de mayo de 2017, con el argumento de que la investigación administrativa concluyó que era la sobrina del Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado y, en efecto, fue quien lo cuidó durante los 5 años anteriores al fallecimiento de manera constante e ininterrumpida, pero no en calidad de compañera permanente.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado y el trámite administrativo iniciado por la demandante; sobre los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 15 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, convivió con el causante ALBERTO HENAO OCAMPO - (q.e.p.d.), por espacio de más de 15 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido ALBERTO HENAO OCAMPO a la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL en calidad de compañera permanente del causante ALBERTO HENAO OCAMPO, en un 100% de la pensión que él venía disfrutando en forma vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 06 de marzo de 2015, hasta que se incluya en nómina..
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 4 el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 6 de agosto de 2021, revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió a la entidad.
Estableció que el problema jurídico se centraba en «[…] determinar ¿si la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, demostró que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante ALBERTO HENAO?» Anunció que, si bien la demandante acreditó con las pruebas documentales que era la compañera permanente del causante, no pudo demostrar la convivencia alegada, tampoco la dependencia económica, ni que los argumentos de la entidad para negar la prestación carecieran de veracidad, pues en efecto, el causante era su tío. Advirtió que, atendiendo la fecha del fallecimiento del señor Henao Ocampo, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la compañera permanente debía acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.
Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no era materia de discusión que 1) al señor Henao Ocampo le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución n.º 6849 de 2007 por el ISS; 2) que afilió a la demandante como beneficiaria en salud desde julio de 2006; 3) que el 1° de junio de 2009 presentó reclamación del incremento pensional por persona a cargo señalándola como su cónyuge y 4) que la señor Henao Aristizábal presentó ante Colpensiones la reclamación de la sustitución pensional, la cual fue negada con el argumento de que existía un parentesco de consanguineidad, toda vez que el causante era su tío. Expuso que él nació el 6 de septiembre de 1938, por lo que falleció teniendo 76 años, mientras que la demandante había nacido el 24 de diciembre de 1974, así que, para ese momento, tenía 39 años, es decir, había una diferencia de 37 años, «[…] hecho que si bien no es excluyente de una posible convivencia, si (sic) merece una atención especial de las pruebas que demuestren sin lugar a dudas la convivencia real y efectiva entre la pareja», sin dejar de lado que, según el registro civil, el señor era hermano del padre de la demandante.
Sin embargo, destacó que, en principio, también se podría constatar el ánimo del causante de reconocerla como su compañera permanente, ya que aparecía como beneficiaria en el ISS desde el 1° de julio de 2006, luego en el histórico de compensación de la Nueva EPS S.A. desde el 1° de septiembre de 2008, junto con la petición presentada ante Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 6 el ISS Seccional Valle el 1° de junio de 2009, pidiendo el incremento por persona a cargo.
Después de lo cual, estimó: Sin embargo, a juicio de esta Corporación hubo muchas inconsistencias en el tiempo de convivencia que se pretende demostrar en juicio. En la demanda se afirma que la convivencia inició en el año 2000, es decir, cuando la demandante tenía 24 años y el causante 61 y que perduró por 15 años. Sin embargo, en la declaración rendida por el causante y la demandante en la Notaria Primera del Círculo de Palmira Valle, el 28 de junio de 2006, declararon que convivían en unión libre hace 13 años, y que la señora Sandra Patricia manifiesta era la encargada de velar por los gastos del hogar, ya que su compañero se encontraba incapacitado (f.27), la inconsistencia, se presenta al contar 13 años atrás desde el momento en que se rindió de la declaración juramentada ante notario nos remonta al 28 de junio de 1993, momento para el cual la demandante debía tener aproximadamente 17 años según su fecha de natalicio que data del 24 de diciembre de 1976 (f.28).
Es decir, una información completamente diferente a la enunciada en la demanda. En la audiencia de trámite y juzgamiento, se escuchó la declaración de parte de la actora quien manifestó que conoció al causante Alberto Henao Ocampo, por qué (sic) fueron compañeros permanentes conviviendo en unión libre desde enero de 2000 hasta marzo de 2015, fecha en que falleció. Adujó que la convivencia se desarrolló en la ciudad de Palmira, y un tiempo en el municipio de Pradera, que compartieron techo, lecho y mesa, no procrearon hijos, refirió que cuando se conocieron él fallecido trabajaba como vigilante en un parqueadero en el centro de la ciudad de Palmira.
Ante las interrogantes del apoderado judicial de la traída a juicio, indicó que ella y el causante no tenían ningún parentesco, que él (sic) de cujus había sido reconocido por su abuelo, y solamente tenía el apellido, porque era hijo de una empleada, que lo conoció cuando ella tenía 22 años, en el año 1998, y luego se volvieron a ver cuando tenía 24 años, y que ella tiene una hija que actualmente tiene 25 años. […] Del análisis detallado a las anteriores versiones, considera la Sala que la deponente Liliana Vélez Millán, no fue clara, al momento de precisar las fechas en que compartió o vio a la pareja, pese a que supuestamente se conocen de vieja data, y estuvo con ellos festejando una fecha especial como lo fue el cumpleaños de la demandante, lo único que reiteró era conocer a la demandante desde 2003, pero no da certeza acerca de la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.
Asimismo, el testigo José Manuel López, tampoco fue preciso al indicar las fechas en que conoció a la presunta pareja, ni en las que se desarrolló la convivencia, simplemente se limitó a decir Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante acudió a su consultorio por referencia de un conocido en el 2004, tiempo después regresó en compañía de la demandante para que le hiciera un trabajo, y que en ese momento se la presentó como su mujer, que acudía a la casa en la residía la pareja para visitarlos, observando y escuchando una niña que es hija de la demandante llamar papá al causante.
Así pues, a juicio de la Sala las versiones rendidas por los testigos no son contundentes para acreditar la convivencia entre el causante y la demandante en calidad compañeros permanentes, sobre todo en los últimos 5 años de vida del causante, toda vez que no tienen presente las fechas en que presuntamente acudieron a la casa donde vivía la pareja, tan solo refieren conocer la testigo a la demandante desde el año 2003, y el deponente al causante por que llegó a su consultorio en el 2004, por recomendación de un cliente.
También mencionó inconsistencias en el expediente administrativo del causante, como que, para el 2 de noviembre de 2001, convivían en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente desde hacía 8 años y el 28 de junio de 2006, ambos dijeron que lo hacían 13 años atrás, es decir, desde 1993, momento en el que la señora Henao Aristizábal tenía 17 años.
Así, consideró que se observaba una marcada intensión de querer favorecerla con la prestación que hubiera podido llegar a generar en su momento el afiliado y posteriormente pensionado. A renglón seguido concluyó: En conclusión entonces, aprecia la Sala que es motivo de sospecha la diferencia de edad de 37 años, más cuando en la investigación administrativa se constató que el fallecido era hermano del padre de la demandante, parentesco que pretendieron desconocer afirmando que se trataba de un reconocimiento sin filiación real; además en la investigación de campo realizada con los vecinos no se confirmó la convivencia, sino más bien, que el causante, muy deteriorado en su salud, era cuidado por la familia, entre ellos la demandante.
Teniendo en cuenta entonces este antecedente, los testigos y la misma demandante debían ser explicativos de las condiciones de modo tiempo y lugar en las cuales inició la relación afectiva, el noviazgo, y como (sic) inició y se desarrolló la convivencia, y de eso nada se dice, pues como se indicó el testigo JOSE (sic) Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 8 MANUEL LOPEZ (sic) quedó desacreditado por las inconsistencias en sus versiones en vía administrativa y judicial, quedando solamente la declaración de LILIANA VELEZ (sic) MILLAN (sic), quien fue genérica en su relato.
Ahora respecto de la afiliación en salud, que ciertamente es un indicio de convivencia; no es menos cierto, que los documentos que sirvieron de base para esa afiliación relatan una información diferente a la que se pretende demostrar en juicio, sin que exista prueba suficiente de la convivencia como pareja, con ánimo de formar familia, en los últimos cinco años anteriores a la muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 46, 74, 141 de la primera normativa y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALBERTO HENAO OCAMPO Q.E.P.D., en vida pretendió dejar en favor de la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZÁBAL, el derecho a que se reconozca como su compañera permanente realizando varias declaraciones de extra juicio juramentada ante Notario, intentando favorecerla con la prestación que se hubiera causado con su fallecimiento. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existen múltiples inconsistencias que impiden determinar la existencia de una convivencia marital entre la pareja conformada por ALBERTO HENAO OCAMPO y SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al encontrarse el causante muy deteriorado en su salud, era cuidado por su familia, entre ellos la demandante por ser su sobrina. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la relación que sostuvo la pareja conformada por el señor ALBERTO HENAO OCAMPO Q.E.P.D. y la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL fue de carácter marital, como compañeros permanentes, cuya unión y convivencia se mantuvo por más de 15 años, hasta el momento del fallecimiento del causante. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el hecho de que el señor ALBERTO HENAO OCAMPO haya sido reconocido por el abuelo de la demandante como su hijo, NO es óbice para que entre éstos (sic) haya existido una unión marital de hecho, como en efecto sucedió. Aduce que el Tribunal no apreció correctamente las siguientes pruebas: 1) las Resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre ambas de 2015, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017; 2) el formulario de afiliación al Sistema de Salud del 1º de julio de 2006; 3) la respuesta a la petición de la Nueva EPS; 4) el histórico de compensación expedido por esta entidad; 5) la solicitud suscrita por el causante el 1º de junio de 2009, solicitando incremento pensional por cónyuge a cargo; 6) las declaraciones juramentadas suscritas por ella Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 10 y su pareja el 28 de junio de 2006 y 2 de noviembre de 2001; 7) el informe investigativo n.º 10495 del 30 de julio de 2015; 8) la demanda inicial; 9) su interrogatorio de parte; 10) los testimonios rendidos por Liliana Vélez Millán y José Manuel López Rodríguez y 11) las declaraciones extraprocesales de María Luzdivia Aristizábal y Clodomiro Ocampo Henao.
Reprocha la falta de apreciación de (1) la declaración juramentada suscrita por Sandra Henao y Alberto Henao del 30 de marzo de 2009; (2) la comunicación dirigida el 9 de junio de 2009 al ISS por el causante y (3) las declaraciones extra juicio rendidas por Luz Helena Hurtado y María Libia Rodríguez. Explica que el pensionado, durante muchos años, dejó acreditado documentalmente su condición de compañera permanente, pero no con el fin de configurar un fraude al sistema adjudicando un beneficio económico sin el cumplimiento de los requisitos, sino porque al ser su pareja sentimental y compañera de vida por mucho tiempo, era su deber determinarla como tal.
Señala que en la declaración juramentada suscrita por ambos el 2 de noviembre de 2001, claramente se indicó que para dicha anualidad y de tiempo atrás, convivían en unión libre y bajo el mismo techo, en forma permanente, lo cual luego ratificaron el 28 de junio de 2006. Sostiene que el Tribunal no puede desconocer la unión marital, ni las manifestaciones de voluntad del pensionado, Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 11 quien no se limitó a indicarla como beneficiaria de la prestación, sino que, además, puso a disposición de Colpensiones los medios probatorios pertinentes que acreditaban su condición de compañera permanente.
Resalta que, frente a las inconsistencias en los extremos iniciales de la relación, el juzgador debió hacer énfasis en la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al deceso, tal como lo consagra la norma, sin que fuera importante establecer la fecha expresa del comienzo de la relación. Asegura que las resoluciones dan cuenta de que si bien para Colpensiones no existió una convivencia como compañeros sentimentales, admitió que ella fue quien «[…] siempre fue vista como quien cuidó de él en su enfermedad durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, de manera constante e ininterrumpida», a raíz del resultado de la investigación administrativa.
Sostiene que el Tribunal consideró erradamente que, cuando el causante se encontraba con un estado de salud muy deteriorado, fue cuidado por su familia, pues solo ella quien lo hizo. Manifiesta que «[…] se insistió hasta la saciedad en todo el transcurso procesal, que consanguíneamente no tenía ningún parentesco con el causante. Ahora, el hecho de que el señor haya sido reconocido por el abuelo de la demandante como su hijo, NO es óbice para que entre éstos haya existido una unión marital de hecho, como en efecto sucedió» Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 12 Resalta que en nada cambia el hecho de que ellos convivieron durante más de 15 años desde el año 2000 y hasta el fallecimiento de este, quien en vida dio fe de la relación sostenida y realizó actos propios en calidad de compañeros permanentes, tales como la afiliación como su beneficiaria al Sistema de Salud, entre otros.
Luego, concluye que: Así las cosas, queda totalmente desvirtuada una supuesta “…intensión de querer favorecer a la actora con la prestación que hubiera podido llegar a generar en su momento el afiliado, y posteriormente pensionado…”, que a modo fraudulento pretende establecer el Tribunal, por múltiples situaciones: i) porque la demandante inició su relación con el señor ALBERTO HENAO cuando éste aun no ostentaba la calidad de pensionado, es decir, ni siquiera tenía consolidado un derecho que fuera susceptible de transmisión, ii) porque de haber querido beneficiarse, no hubiese sufragado los gastos personales y manutención del causante cuando aquel aun no gozaba del beneficio pensional; iii) porque el hecho de ser la sobrina legalmente más no por vínculo consanguíneo, no conlleva a que tenga alguna obligación frente al causante de velar por su cuidado y manutención, más aun cuando aquel tenía hijos que, si en gracia de discusión se dijera que aquel se encontraba abandonado, eran quienes tenían el deber legal y moral de velar por éste, no mi representada por el simple hecho de ser su “sobrina”, iv) la señora SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL desde el año 2000 y hasta el momento mismo del fallecimiento del causante, no solo cuidó de él, en su enfermedad, estando pendiente de sus necesidades y gastos, las que durante muchos años tuvo que atender de su patrimonio propio, sino que además le brindó acompañamiento moral y ayuda espiritual que necesitó durante todo éste tiempo, en su condición de compañera permanente, la que en vida el mismo causante confirmó documentalmente en varias oportunidades, v) La diferencia de edad y el parentesco legal no son óbice para la existencia de una unión marital, pues más allá de un tabú social no se constituyen como restricciones legales para la existencia de una relación o convivencia de pareja, establecer lo contrario resultaría discriminatorio, vi) La misma entidad demandada admite que fue la demandante quien estuvo al cuidado del causante y a su lado de forma continua e ininterrumpida durante sus últimos años de vida, vii) no existe otra razón por la que la demandante haya estado durante más de 15 años al lado del causante, diferente a la responsabilidad que le asistía como compañera permanente, brindándole su Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 13 acompañamiento, su afecto, su amor, su apoyo espiritual, viii) De existir un supuesto beneficio premeditado o conveniencia, no se haría necesario que mi mandante hubiese pernoctado bajo el mismo techo con el causante por más de 15 años, como tampoco que hubiese velado por su manutención, su cuidado y su bienestar, menos aún, que hubiesen compartido lecho o manifestado muestras de afecto, pues ello surgió de forma espontánea y como resultado del amor que se prodigaban entre sí, no de actos compasivos; ix) A la demandante nunca se le conoció otra pareja sentimental, mientras convivió con el causante (más de 15 años), pues siempre dedicó su tiempo, su esfuerzo, alma y corazón a las necesidades del causante, lo que no coincide con la versión interesada que adopta el Tribunal, x) la prueba testimonial y el mismo causante en vida dejaron plenamente establecida la condición de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 15 años.
VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la recurrente nada sustenta respecto a cuál fue la apreciación que le dio el juzgador a los medios probatorios y porqué es errada. Todo lo contrario, sustenta el cargo únicamente en las declaraciones de terceros y propias; pruebas que no son calificadas para atacar la decisión, de conformidad con la sentencia CSJ SL3818-2021.
Resalta que denuncia la apreciación errada de su interrogatorio de parte, aunque no puede tenerse como confesión habilitante en casación lo dicho por la misma peticionaria en su favor. Luego, concluye afirmando que, de las pruebas, no se acredita suficientemente que convivieron como pareja durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.
Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la señora Henao Aristizábal no demostró que convivió como compañera permanente del señor Henao Ocampo, durante los últimos 5 años de su vida. Al valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, estimó que entre la pareja sí existió una unión marital de hecho -pese a los reproches de la administradora por tratarse de parientes -, pero lo cierto era que existían inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia. La recurrente radica su inconformidad en que el juzgador desconoció que ellos convivieron por más de 15 años hasta el fallecimiento del pensionado, quien en vida dio fe de la relación sostenida en calidad de compañeros permanentes, afiliándola como beneficiaria al Sistema de Salud, por ejemplo.
Así mismo, reprocha que no realizó el estudio sobre la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional, debido a que no acreditó el término de convivencia requerido.
Aunque el ataque se dirigió por la vía indirecta, no hay discusión que 1) al señor Henao Ocampo le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 6849 de 2007 Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 15 por el ISS; 2) falleció el 6 de marzo de 2015; 3) Sandra Henao Aristizábal presentó ante Colpensiones la reclamación de la sustitución pensional, 4) la que le fue negada con el argumento de que el causante era su tío. Atendiendo a la fecha del fallecimiento del pensionado, se precisa que la normativa que rige el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la cual, de conformidad a la interpretación vigente de esta Corporación realiza una distinción entre afiliados y pensionados.
Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 16 exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En ese sentido, la convivencia mínima de 5 años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible únicamente cuando la prestación se causa por la muerte de un pensionado.
Ahora, esta debe entenderse como aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Cuando se trata de cónyuges o compañeros y compañeras permanentes, se busca proteger la unidad familiar y por ello entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
En línea con lo expuesto, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico o legal, en la medida que protege el socorro en otras esferas. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 17 situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
En situaciones particulares como la que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible evaluar lo que ocurre al interior de la familia y así efectuar un estudio más riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal conforme al principio de la sana crítica y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello implica que la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 de la misma normatividad, les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.
Contrario a lo que sucede en esta sede, toda vez que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que, el análisis probatorio que aquí se efectúa se desarrolla únicamente sobre esos medios. 1.
Sobre las pruebas acusadas 1.1. Las Resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre de 2015 las dos, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017: la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible al valorarlas. Ellas dan cuenta de la decisión reiterativa de la entidad en negar el reconocimiento pensional porque, de acuerdo con el informe de la investigación administrativa, se estableció que el cuidado brindado por la demandante al pensionado y la convivencia entre ellos, durante sus últimos 5 años de vida, fueron propios de una familia, pues se trataba de su tío y no en calidad de compañera permanente.
Así, Colpensiones concluyó que no existían pruebas contundentes que demostraran la convivencia con el causante en el mismo techo de forma estable, durante el término señalado y en calidad de compañera permanente, tal como lo exige el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha conclusión es similar a la que arribó el Tribunal, en conjunto con otros medios probatorios y que no fue desvirtuada por la recurrente. 1.2.
El Formulario de afiliación del 1 de julio de 2006, Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 19 la respuesta a la petición de la Nueva EPS y el histórico de compensación expedido por la entidad: Ni la fecha de la afiliación de la recurrente como beneficiaria de salud del fallecido, ni el acto en sí mismo, comprueban la real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido legalmente para ser beneficiaria de la sustitución pensional, dan cuenta de su vinculación que debe ser analizada en el contexto de las otras pruebas aportadas, tal y como lo hizo el Tribunal.
Conviene aclarar que las pruebas documentales provenientes del causante de la prestación económica son hábiles para ser acusadas y analizadas en sede extraordinaria (CSJ SL274-2021). Con esta condición fueron denunciadas las siguientes probanzas: 1.3. La petición suscrita por el causante el 1º de junio de 2009, solicitando incremento pensional por cónyuge a cargo y la comunicación dirigida el 9 de junio de 2009 al ISS: Como lo consideró el fallador, estos documentos indican la voluntad del señor Henao Ocampo de señalar a la recurrente como su pareja.
Sobre la primera ha de decirse que solo consta la solicitud aportada por la demandante, no siendo así la respuesta o el trámite administrativo generado a raíz de ella. Además, en la segunda la designó como beneficiaria de la sustitución pensional de forma provisional, en caso de su fallecimiento. Contrario a lo que afirma la recurrente, el fallador no desconoció el ánimo del que dejó constancia el pensionado, lo que ocurre es que estas pruebas tampoco permiten inferir Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 20 que convivieron real y efectivamente entre la fecha de su fallecimiento y el 6 de marzo de 2010, por lo cual se mantiene en firme la conclusión al respecto. 1.4.
La misma suerte corren las declaraciones extra juicio juramentadas por Sandra Patricia Henao y Alberto Henao del 2 de noviembre de 2001, 28 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2009. En esa medida, les aplican las consideraciones previas. 1.5. El informe investigativo n.º 10495 del 30 de julio de 2015 realizado por José Maria Córdoba Enciso: No es una prueba calificada en sede de casación, debido a que los informes que recogen las indagaciones hechas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018) por provenir de un tercero. 1.6.
La demanda inicial y el interrogatorio de la parte demandante: Se recuerda que estos no tienen cabida en esta sede, salvo que de ellas pueda derivarse confesión, aspecto que debe exponer el casacionista a fin de que sea validado por esta Corporación. No obstante, en este caso no pueden configurar prueba calificada, toda vez que quien recurre es la propia demandante, estándole vedado aprovecharse de su dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan.
Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 21 1.7. Tampoco procede el estudio de los testimonios rendidos por Liliana Vélez Millán y José Manuel López Rodríguez y las declaraciones extraprocesales de María Luzdivia Aristizábal, Clodomiro Ocampo Henao, Luz Helena Hurtado y María Libia Rodríguez, debido a que su naturaleza testimonial impide su estudio, a menos que se hubiera demostrado el error con pruebas calificadas, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Así las cosas, conviene resaltar que cuando se dirige una acusación por la senda de los hechos, los errores que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, los cuales permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (CSJ SL1529– 2021).
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 22 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Así mismo, el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se lograron sustentar sólidamente los errores atribuidos al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 23 contrariar la apreciación probatoria efectuada por el juzgador. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95674 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso