I2Z República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1541-2022 Radicación n.° 85861 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA CORREA LAVERDE, ADOLFO LEÓN CORREA CANO, ROSALBA DEL SOCORRO LAVERDE, ERIK LEÓN CORREA LAVERDE, CATALINA MARÍA CORREA LAVERDE, SILVIA MARÍA CORREA REBOLLEDO y el menor de edad JACC representado por su padre, LUÍS GUILLERMO CORREA LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2019, en el proceso que los demandantes instauraron contra HOMBRE Y PERRO DE COLOMBIA LTDA. DOGMAN DE COLOMBIA LTDA, y LA COMUNIDAD SAN IGNACIO - COMPAÑÍA DE JESÚS COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA, al que fueron llamadas en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85861 I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Hombre y Perro de Colombia Ltda. y a la Comunidad San Ignacio - Compañía de Jesús (Colegio San Ignacio de Loyola), para que se declarara que entre la primera sociedad y Diana María Correa Laverde existió un contrato de trabajo y con la comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, Colegio San Ignacio de Loyola, una relación como trabajadora en misión. Que las demandadas deben responder en forma solidaria, por las consecuencias del accidente laboral que sufrió la demandante Diana María Correa Laverde, por culpa suficientemente comprobada del empleador.
Solicitaron el pago de los daños y perjuicios inmateriales derivados del dolor, angustia, tristeza y pena que sufren como consecuencia del accidente; daños a la vida de relación y a las condiciones de existencia. Así mismo, perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, en favor de la trabajadora. Relataron que la señora Correa Laverde trabajó para Dogman de Colombia Ltda. como vigilante en las instalaciones del Colegio San Ignacio de Loyola de Medellín, desde el 27 de septiembre de 2010.
Que la labor consistía en abrir y cerrar la puerta de ingreso a secundaria y, el 11 de junio de 2012, sobre las 7:20 am, no pudo manipularla para que ingresara el camión recolector de basura, pues solo abrió un poco. Que informó lo sucedido al guarda Elio Gamarra. SCLAJPT-10 V.00 2 (23 Radicación n.° 85861 Narraron que el día siguiente, cuando recibió el turno, su compañero le comunicó que había hablado sobre la reja con el jefe Yonatan.
Restrepo, quien le indicó que la amarraran con cadenas o alambre; empero, como no disponían de estos elementos, no pudieron proceder en el sentido ordenado. Aseveraron que ese mismo día, la reja de 500 kilos de peso, cayó encima de la trabajadora, quien «lanzó sus manos encima de la reja para protegerse»; luego de gritar, recibió ayuda de varias personas, quienes la condujeron a un centro asistencial.
Que el accidente laboral fue reportado ese mismo día y ocurrió por las condiciones inseguras de la reja, falta de mantenimiento y señales preventivas, que significó la creación de un riesgo para la trabajadora. En consecuencia, dijeron, la víctima sufrió lesiones graves por múltiples traumatismos que la dejaron postrada con incapacidad permanente total, sin posibilidades de caminar y, además, tiene que usar pañales, y estar sometida a dieta especial por el aplastamiento sufrido; que la ARL le concedió pensión de invalidez.
Imputaron grave negligencia e imprudencia a los demandados, por las condiciones inseguras de la reja, en tanto le faltaba un tope que se había retirado porque estaba flojo; que ello, ocasionó el descarrilamiento y el accidente, del que es responsable el empleador y el dueño de las instalaciones, por no tener los elementos de trabajo en condiciones seguras para prestar el servicio.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.? 85861 Por tal razón, afirmaron, las demandadas debían responder por la indemnización plena de perjuicios, incluidos los morales, pues han padecido gran angustia, dolor y sufrimiento por las lesiones causadas a su familiar, quien devengaba un salario de $700.000 mensuales, más horas extras y prestaciones sociales.
Refirieron los gastos que han tenido que asumir como consecuencia del infortunio laboral, la imposibilidad suscitada para trotar y nadar, como lo hacía antes del accidente. Dogman de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, falta de competencia y/o jurisdicción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y/ o jurisdicción para conocer de pretensiones de quien no hace parte de la relación laboral, tasación excesiva y desleal del perjuicio, tasación anti técnica del lucro cesante, inaplicabilidad de algunos rubros de daño patrimonial, inexistencia del daño emergente, no acumulación de prestaciones y prescripción. Negó todos los hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, adujo que no tuvo culpa en la ocurrencia del siniestro, sino que la víctima desatendió las instrucciones del empleador y del colegio. Que no puede existir solidaridad, pues no fue trabajadora en misión y se debía analizar su conducta como empleadora. SCLAPT-10 V.00 4 12,y Radicación n.° 85861 Aseveró que la trabajadora tenía más de 4 arios de experiencia y que hubo una respuesta adecuada al desperfecto de la puerta, en tanto al ser informado, el ejecutivo de operaciones advirtió de la importancia de no acercarse, y anotó en la minuta tal circunstancia y, posteriormente, se dio aviso al personal de mantenimiento del colegio.
Sostuvo que la jurisdicción no era competente para pronunciarse respecto de quien no fue parte del contrato de trabajo, ni sobre las pretensiones de quienes no fueron sus trabajadores; además, que la tasación de los perjuicios excedió todo criterio legal. La Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, propietaria del Colegio San Ignacio de Loyola, se opuso a las pretensiones.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo de la accionante con Dogman de Colombia Ltda. y que la primera prestó servicios en el Colegio desde el 27 de septiembre de 2010; así mismo, que dentro de sus funciones estaba abrir y cerrar la puerta que generó el accidente; también, que el 12 de junio de 2012 se le ordenó amarrar la puerta, la cual cayó sobre la humanidad de la trabajadora y que varias personas le prestaron ayuda.
Aceptó que, en el reporte de accidente, se anotó que hubo falta de supervisión, omisión en el reporte de condición insegura, «mantenimiento oportuno» de la reja y falta de reinducción, pero por la omisión de la trabajadora; admitió SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85861 el parentesco de esta con los demandantes, así como el reconocimiento de la pensión. No aceptó los demás hechos.
Como excepción previa, planteó falta de competencia y de fondo, propuso inexistencia de contrato de trabajo entre Diana María Correa Laverde y el Colegio San Ignacio de Loyola, ausencia de culpa del colegio, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de solidaridad entre las demandadas y excesiva tasación de perjuicios. En su defensa, negó la existencia del contrato de trabajo con la persona accidentada y afirmó que el descarrilamiento de la puerta no fue por falta de mantenimiento.
Igualmente, puso de presente que el colegio no operaba la puerta, de suerte que Dogman de Colombia Ltda. era quien podía detectar e informar problemas en el funcionamiento. Sostuvo que la trabajadora desacató la orden de no acercarse a la puerta, ni informó sobre el descarrilamiento el 11 de junio de 2012; finalmente, manifestó que no existía solidaridad, puesto que esas labores eran totalmente ajenas a la labor misional del Colegio.
La aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., fue llamada en garantía por la Compañía de Jesús para que le reembolsara indexado lo que tuviese que pagar, así como el valor de la asistencia jurídica que requiriera para hacer frente al proceso y las costas. Se opuso al éxito de las pretensiones, y aceptó que Diana María Correa celebró un contrato laboral con la empresa de vigilancia y prestó servicios en el Colegio San Ignacio de Loyola, así SCIAPT-10 V.00 6 1Z 5 Radicación n.° 85861 mismo, que debía manipular la reja, cuyo mantenimiento estaba a cargo del Colegio, la fecha del accidente, la atención médica brindada y la concesión de la pensión de invalidez.
Admitió los hechos del llamamiento, salvo las obligaciones derivadas de la póliza 43054543 y que estaba contractualmente obligada a reembolsar a la Compañía de Jesús los valores demandados, en caso de ser necesario (fls. 249 a 253). Como medios exceptivos, enarboló ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa de la Compañía de Jesús por no ser empleador, ausencia de responsabilidad del empleador en el accidente laboral y hecho exclusivo de la víctima.
Adujo que se debía tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la póliza 43054543 y probar la culpa de la Compañía de Jesús, que no era empleadora de la trabajadora accidentada. Que no asumió lucro cesante, daños morales, ni a la vida de relación, en tanto formaron parte de las exclusiones de la póliza referida; que se debía considerar el límite del valor asegurado y el deducible.
Generali Colombia Seguros Generales S.A., llamada en garantía por Dogman de Colombia, se opuso a las súplicas de la demanda. Aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez y su monto. Negó los demás o dijo que no le constaban. Como medios exceptivos de mérito formuló culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de culpa del empleador, reducción de la indemnización por SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 85861 exposición deliberada de la víctima al riesgo, inexistencia del nexo causal, ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales, tasación exagerada de los perjuicios morales y reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 383 a 384), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas, e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de los demandantes, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel, con costas a los apelantes.
En lo que rigurosamente interesa al recurso, el juzgador de alzada identificó como problema jurídico, definir si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la ex trabajadora Diana María Correa Laverde y la eventual responsabilidad del colegio demandado. Luego de memorar los fundamentos que impulsaron al juzgador de primer grado a concluir que no estaba debidamente demostrada la culpa del empleador en el referido suceso, razonó que, en efecto, según los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el SCLAPT-10 V.00 8 126 Radicación n.° 85861 reconocimiento de la reparación plena de perjuicios allí prevista, estaba supeditado a la acreditación de la culpa del patrono. Remembró que según la jurisprudencia, no es cualquier tipo de culpa la que debía probarse «(Sentencia del 10 de abril de 1975, se encuentra en gaceta judicial CLI 428)» y el fallo CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894.
De la lectura de las pruebas, dedujo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se incorporó evidencia suficiente de la falta de diligencia y cuidado endilgada a las demandadas, en particular a Dogman de Colombia Ltda., por no adelantar, gestionar, ni coordinar acciones de prevención y control de imprevistos o infortunios. Del análisis de la conducta desplegada por dicha empresa, infirió que había sido cauta y sensata, como quiera que, consciente de la naturaleza de la labor y, puntualmente, del riesgo suscitado por la avería de la puerta de ingreso al Colegio, acertó en la adopción de medidas de cuidado, como reportar la novedad a través del conducto regular, consistente en informar al plantel educativo para que procediera a reparar la reja.
Adicionalmente, afirmó que el patrono tomó las medidas de seguridad que correspondían para el aseguramiento de la puerta y, ante la imposibilidad de hacerlo, aisló el sitio con la debida señalización y advirtió a sus colaboradores sobre la necesidad de evitar el tránsito y la manipulación de la reja que ocasionó el infortunio laboral. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85861 Sin embargo, añadió, ocurrió un hecho ajeno provocado por la trabajadora, determinante en el acaecimiento del accidente, como quedó probado con los testimonios de David Gamarra, compañero de labores y supervisor de la señora Correa Laverde.
Según el declarante, dijo el ad quem, el empleador fue diligente en la conducta desplegada en la administración de su negocio, dado que consciente de su responsabilidad y de la existencia del protocolo preventivo, reportó el desperfecto, aisló el sitio y a distancia prudente ejerció vigilancia sobre la puerta. Dichas medidas, coligió, fueron desatendidas por la trabajadora.
Acotó que la sola avería que se presenta en un instrumento de uso continuo dentro del colegio, no podía reputarse automáticamente como culpa del empleador, ni de la institución educativa, pues los testimonios recibidos e incluso el dicho de la actora, coincidieron en que la puerta era de gran tamaño y peso y, cuando presentaba fallas en su funcionamiento, era pronta y adecuadamente intervenida por personal del colegio, o por contratistas externos, en casos de mayor complejidad.
Conforme con lo manifestado por los testigos, insistió en que el protocolo previsto para esta clase de contingencias «( ) se cumplió y solo era cuestión de tiempo que hiciera presencia el personal encargado de la reparación para poner en funcionamiento de nuevo la citada reja, en tanto su avería ocurrió en un día festivo». SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85861 En punto a la responsabilidad de la trabajadora, estimó que lo argumentado en procura de su exoneración no halla respaldo en el recaudo probatorio; por el contrario, optó por asignar mayor grado de convicción a los relatos de Gamarra y Restrepo, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dada la cercanía con los hechos materia de litigio, a pesar de que no fueron testigos presenciales, pues participaron en la adopción de todas las medidas de prevención y aseguramiento de la zona en riesgo, como lo muestran los documentos de folios 3127 y 3129, del cuaderno 7.
Igualmente, que según las declaraciones recibidas directamente por el colegio, el señor Gamarra se percató del desperfecto el 11 de junio de 2012, se comunicó telefónicamente con su ejecutivo y/o supervisor de zona, Yonatan Restrepo, a quien informó de la avería de la puerta y de la omisión del reporte de ese hecho por parte de Diana María Correa Laverde, tanto en la minuta como a la hora de entregar el puesto.
Que ante la imposibilidad de asegurar o amarrar la puerta, como se instruyó inicialmente, en tanto no se contaba con elementos para ello, dispuso el aislamiento de la zona, en cumplimiento de la segunda instrucción impartida por el señor Restrepo en otra llamada telefónica. Se usaron conos de seguridad y vigilancia de la puerta a prudente distancia, y se advirtió a la trabajadora para que no manipulara la reja hasta tanto hiciera presencia el personal de mantenimiento.
SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 85861 Destacó que, por expresiones de la misma implicada, su hiperactividad la llevó a tratar de asegurar la puerta con el ánimo de prevenir un accidente a alguien del colegio, « véase formato de investigación de accidente fi. 3104, cdno 7; es decir, infringió las recomendaciones dictadas por su superior».
Por ello, dedujo que había obrado de manera imprudente y con exceso de confianza, a sabiendas del peligro identificado y advertido. A continuación, expuso: Además, debe rememorarse que de vieja data las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional hoy de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales tales como los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 y el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el 2 de la Resolución 2400 de 1979; 81 y 84 de la Ley 9 de 1979 y artículo 29 del Decreto 1295 del 94, al unísono han comprometido de manera clara y precisa al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades laborales, lo que efectivamente en mayor o menor medida puede extraerse del actuar del patrono en el caso debatido, donde se evidencia que se tomaron por parte de Dogman todas las medidas de seguridad y prevención que aunque básicas se acompasaron con el sentido lógico y las máximas de la experiencia en el sentido de aislar la zona en riesgo pero que lastimosamente fueron desatendidas por la actora de manera unilateral, trayendo con ello las nefastas consecuencias para su humanidad, prueba que salta de bulto en las diligencias con la copia de su historia clínica recogida, que no obstante la voluminosa y detallada no ha logrado suplir la principal carga demostrativa que tenía la parte activa en el sentido de acreditar la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del hecho dañoso.
Concluyó, entonces, que no había duda de que la responsabilidad del infortunio fue en gran medida de la entonces trabajadora, que no de su empleador. SCLAJPT-10 V.00 12 ta Radicación n.° 85861 En ese orden, se abstuvo de analizar la eventual responsabilidad del establecimiento educativo, porque no estaban reunidos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para imputarle responsabilidad solidaria como beneficiario o dueño de la obra, en tanto la actividad de la compañía de vigilancia fue extraña al objeto social del Colegio San Ignacio de Loyola, «las que como bien se sabe están única y exclusivamente circunscritas a una sede educativa y de evangelización de la religión católica».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda inicial «CON REDUCCIÓN DE LA INDEM1VIZACIÓN PLENA» (negrilla del texto) y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que se replicaron por las demandadas y las llamadas en garantía. Se resolverán conjuntamente las acusaciones primera y segunda, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen igual propósito. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85861 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, 2, 9, 54, 56, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1603, 1604 y 2357 del Código Civil, en armonía con el 19 de aquel ordenamiento y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que el juez de alzada no desplegó un análisis sobre la concurrencia de culpas en el accidente de trabajo, pues se limitó a endilgar toda la responsabilidad a la trabajadora. Asegura que ese abordaje del problema es equivocado, a la luz de los artículos 63 y 2357 del Código Civil, en armonía con el 216 del estatuto laboral. Se refiere a la obligación que tienen los empleadores de proporcionar lugares seguros para la ejecución de la labor contratada y que la responsabilidad de la trabajadora en el accidente laboral, no excluye la culpa concurrente del empleador, quien debe responder, así la indemnización se vea reducida por la imprudencia de la trabajadora.
Considera que medió culpa del empleador, porque no efectuó el mantenimiento preventivo a la puerta y, a sabiendas de su mal estado, «incitó» a la trabajadora a realizar alguna maniobra para poderla cerrar y a que hiciera un cerramiento o amarre. Este comportamiento, añade, no se compadece con la obligación que tenía de arreglar la puerta.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85861 Por tanto, dice, lo más sensato era aceptar la concurrencia de culpas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los mismos preceptos legales enlistados en el primer cargo. Reitera que el Tribunal se abstuvo de llamar a operar la concurrencia de culpas, que constituye un mecanismo aplicable en el derecho laboral y de la seguridad social (CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498).
Que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando existe culpa del trabajador, el empleador no debe responder en forma total por la indemnización. Insiste en la negligencia del empleador en el mantenimiento previo y la adopción de medidas idóneas e inmediatas, de suerte que no es posible considerar que exclusivamente la conducta de la trabajadora, determinó la ocurrencia del accidente de trabajo.
Menciona que del testimonio de Elio David Garnarra y la minuta de vigilancia, el Tribunal dedujo que el empleador reportó la situación, aisló con conos el lugar y dispuso vigilancia a distancia prudente; dice que en este documento no constan tales decisiones, tal cual se corrobora con el informe de la ARL, que da cuenta de que no hubo señalización y vigilancia. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85861 Expone que el mantenimiento de la puerta pretendió ser acreditado por el colegio, con las facturas de cobro de la empresa Mallas de Antioquia.
Sin embargo, estos documentos, solo reportan 2 revisiones posteriores a la fecha del accidente. Recordó que el ad quem dedujo que las versiones de los testigos eran coincidentes y que, incluso, la accionante afirmó que la puerta era de gran tamaño y peso, y que «cuando presentaba fallas en su funcionamiento era pronta y correctamente intervenida bien por personal del colegio cuando se trataba de fallas menores, o por contratistas externos en casos de asuntos de mayor complejidad».
Dice que esta conclusión no cuenta con respaldo en las pruebas. VIII. RÉPLICA Dogman de Colombia Ltda. señala que el recurrente tenía la obligación de precisar el desvío hermenéutico del Tribunal y cuál es el entendimiento adecuado. Que el juzgador de alzada no aplicó las normas denunciadas, por manera que no pudo interpretarlas; en cambio, sí llamó a operar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que la recurrente no controvierte la falta de demostración de la culpa que dedujo el fallador de segundo grado de Dogman de Colombia Ltda. y, por tanto, ningún efecto tiene la aplicación de los artículos 63 y 2357 ya mencionados. Que si no se cuestiona lo anterior, mal puede aspirar a que se considere la concurrencia de culpas; empero, introduce argumentos fácticos en un cargo jurídico.
SCLAJPT-10 V.00 16 130 Radicación n.° 85861 Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. glosa la técnica del recurso, en tanto no explicita en que radicó el dislate interpretativo. Aduce que el Tribunal no aplicó el artículo 2357 del Código Civil, por manera que no puede imputarse su hermenéutica desviada. También, reprocha que la segunda acusación se anuncie por la senda jurídica, pero se ocupe de reproches de linaje fáctico.
La Comunidad San Ignacio-Compañía de Jesús, también sostiene que la inaplicación de las normas acusadas, por la no demostración de los hechos sobre los que se construyeron las pretensiones, torna improcedente la interpretación errónea denunciada. En el fondo, agrega, lo que plantea es su inconformidad con las conclusiones probatorias, que imponen un ataque por vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Por la vía jurídica, la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al desestimar una posible solución al caso, desde el análisis de una eventual concurrencia de culpas. Alega que la minuta de vigilancia, ni el informe de la ARL, dan cuenta de las medidas que dijo haber tomado el empleador, como el reporte y aislamiento con conos. Como se historió, el Tribunal fundó la decisión en que el empleador Dogman de Colombia Ltda. adoptó todas las medidas necesarias para mitigar el riesgo derivado del descarrilamiento de la puerta y que, por tanto, el accidente SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 85861 de trabajo se presentó por culpa exclusiva de la ex trabajadora, Diana María Correa Laverde.
Como lo expresaron las opositoras, ciertamente los cargos adolecen de deficiencias técnicas que impiden el abordaje del análisis de fondo, en atención a su carácter dispositivo y rogado. Incesantemente, la jurisprudencia de la Sala ha repetido que una acusación por la vía directa supone conformidad del impugnante con las premisas fácticas que sirvieron al juzgador de la alzada para orientar el pronunciamiento final; por ello, es inadmisible que, en la demostración del cargo, la censura se ocupe de cuestionar las inferencias que obtuvo el operador judicial, después de valorar la variedad de probanzas incorporadas al proceso.
No obstante, como se desprende de lo compendiado, la impugnante se vale de reproches a la valoración de algunos elementos de convicción adosados al informativo. Baste referir el contenido de la minuta de vigilancia y el informe de accidente de la ARL, en procura de demostrar la ausencia de medidas que mitigaran el riesgo derivado de la puerta descarrilada; también, de unas facturas de las que, dice, no acreditan el mantenimiento adecuado a la puerta de marras.
En ese orden, si la censura se hallaba inconforme con el ejercicio de valoración probatoria desplegado por el ad quem, debió echar mano de una acusación por la senda de los hechos, si era que anhelaba probar la concurrencia de SCLAJPT-10 V.00 18 131 Radicación n.° 85861 culpas que, por cierto, no se esgrimió en el escrito inaugural, en el que las súplicas se cimentaron sobre la existencia de la culpa plena del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
No se puede estimar que la equivocación en la escogencia de la vía de ataque, ocurrió por un simple lapsus calami, como quiera que tampoco están listados los eventuales errores de hecho en los que habría incurrido el ad quem, que se erigen imprescindibles en un cargo encauzado por la senda indirecta (CSJ SL4538-2021). Por ello, evidentemente, las inconformidades de la censura son de índole jurídica, de suerte que no son abordables por la vía indirecta.
En la decisión CSJ SL5636-2019, en alusión ala mezcla de argumentaciones fácticas en una acusación jurídica, dijo: [ ] aspecto meramente fáctico que resulta inadmisible en la senda escogida, toda vez que quien elige para el ataque la vía directa, debe allanarse a las conclusiones que de los hechos hizo el sentenciador, por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos del fallo y por ello, debe orientar su embate en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
(Se subraya). No obstante, si la Sala dejara de lado los deslices técnicos aludidos, encontraría que el recurrente parte de un supuesto equivocado, consistente en asumir que el Tribunal no valoró la conducta de la empleadora, a fin de verificar la concurrencia de culpas. En efecto, el juez de alzada si valoró SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 85861 cuáles habían sido las decisiones que éste adoptó en procura de cumplir con la obligación legal de brindar a sus trabajadores la debida protección integral de su salud y por constatarlo, concluyó que se habían tomado todas las medidas necesarias para mitigar el riesgo derivado del descarrilamiento de la puerta y que, por tanto, el accidente de trabajo se presentó por culpa exclusiva de la ex trabajadora.
Por manera que no existió el yerro que enrostró equivocadamente la censura. En consecuencia, se desestiman estos cargos. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604 del Código Civil y 1, 2, 9, 54 y 56 de la codificación laboral citada. En esencia, la censura se duele de que el ad quem no hubiera condenado solidariamente al establecimiento educativo, por cuanto las labores de vigilancia no eran extrañas a su objeto social, como lo concluyó el juez de alzada.
XI. RÉPLICA Dogman de Colombia Ltda. afirma que no se cumple ninguno de los supuesto previstos en la ley para que se dé la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85861 solidaridad pretendida y que los hechos en los que se funda la culpa, son predicables respecto del Colegio San Ignacio De Loyola. Además, que la finalidad es evitar que se disfracen contratos de prestación de servicios que en realidad son de trabajo y en este caso eso no se presentó. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. dice que su estudio es irrelevante, como quiera que no tienen vocación de prosperidad los dos primeros cargos, por ausencia de responsabilidad.
La Comunidad San Ignacio-Compañía de Jesús, sostiene que, si lo pretendido era la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se debía acudir a la infracción directa y no interpretación errónea, que en todo caso no existió, dado que no se reunieron los requisitos exigidos legalmente para que la solidaridad operara. XII. CONSIDERACIONES Basta señalar que como la acusación está íntimamente ligada a la existencia de una condena que fue negada, dado que los cargos primero y segundo no fueron exitosos, no es posible proveer sobre esta acusación, en tanto una eventual prosperidad devendría inane en sus efectos.
Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de la acusación formulada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de Dogman de Colombia Ltda., la Comunidad San Ignacio - Compañía de Jesús Colegio San SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85861 Ignacio de Loyola y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa.
Como agencias en derecho, se fijan en $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA CORREA LAVERDE, ADOLFO LEÓN CORREA CANO, ROSALBA DEL SOCORRO LAVERDE, ERIK LEÓN CORREA LAVERDE, CATALINA MARÍA CORREA LAVERDE, SILVIA MARÍA CORREA REBOLLEDO y el menor de edad JACC, representado por su padre, LUÍS GUILLERMO CORREA LAVERDE contra la sociedad HOMBRE Y PERRO DE COLOMBIA LTDA. (DOGMAN DE COLOMBIA LTDA), y LA COMUNIDAD SAN IGNACIO- COMPAÑÍA DE JESÚS (COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA) y las llamadas en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas, como se indicó. SCLA3PT-10 V.00 22 )33 Radicación n.° 85861 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 23