CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1541-2021 Radicación n.° 74792 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. Se admite la renuncia al poder presentada por la doctora Laura Maritza Sandoval Briceño, portadora de la TP. 139.667 del CSJ, como apoderada de José Libardo Holguín Díaz, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al doctor Juan Ricardo Prieto Peláez como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia S. A. en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 47 ibidem. I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Gómez Rangel llamó a juicio a José Libardo Holguín Díaz y solidariamente al Municipio de Tunja, para que se declarara que individual, conjunta o solidariamente existía un contrato de trabajo verbal, desde el 17 de septiembre de 2008; que la terminación del vínculo era ineficaz, ilegal y carecía de efectos jurídicos, por ser una persona protegida por la Ley 361 de 1997, «al encontrarse incapacitado»; que previo al despido se debió obtener autorización del Ministerio de Trabajo; que también era deber de los convocados, afiliarlo y cotizar al sistema de seguridad social integral, a partir del 17 de diciembre de 2009, hasta cuando fuera reinstalado; que también debieron reconocerle la indemnización del artículo 26 de la citada ley.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocerle los salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2009, hasta cuando fuera reinstalado en su cargo o reubicado de acuerdo a su capacidad laboral, junto con auxilio de transporte, cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más 180 días de incapacidad generados por el accidente de trabajo, aportes al fondo de pensiones, Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización moratoria de todas las sumas de dinero no satisfechas oportunamente o en subsidio la indexación, con demás acreencias y prestaciones laborales a que tuviera derecho, lo que se demostrara y las costas.
Relató, que el demandado y el municipio suscribieron el Contrato de Obra n.° 074 del 31 de mayo de 2007, cuyo objeto era realizar la pavimentación y mantenimiento de vías urbanas del ente territorial; que el ingeniero José Libardo Holguín Díaz, contrató verbalmente sus servicios como «Ayudante de Construcción», desde el 17 de septiembre de 2008; que cumplía horario de lunes a sábado; que recibió como remuneración, el salario mínimo legal vigente para el 2008 ($461.500,oo), más auxilio de transporte ($ 55.000); que desde el inicio de la relación, fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Dijo, que el 21 de octubre de 2008, en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente; que informó el suceso al ingeniero «Andrés Bermúdez», responsable de la obra en ese momento; que se le ordenó acudir a urgencias de la EPS a la que se encontraba afiliado; que el contratista que lo vinculó no reportó a la ARP el infortunio, el cual le generó una incapacidad de siete meses; que los demandados no habían respondido por los tratamientos, ni le habían pagado las incapacidades; que mediante Concepto de salud ocupacional de SaludCoop EPS, del 31 de marzo de 2010, se determinó que el insuceso y las patologías fueron producto del accidente laboral; que se le indicó que debía remitir a la ARL Positiva Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 4 la documentación necesaria en estos casos, sin que el contratante la hubiera aportado.
Manifestó, que el 16 de diciembre de 2009, su empleador, José Libardo Holguín, finalizó el contrato a pesar de encontrarse incapacitado; que 13 días después de haber sido desvinculado, aquél radicó ante el Ministerio de la Protección, solicitud de autorización para terminar el vínculo, la cual le fue negada por Resolución n.° 127 de 29 de abril de 2011; que el 16 de septiembre de 2010, presentó ante la oficina de trabajo derecho de petición, reclamando los valores de las incapacidades no reconocidas; que el 24 de noviembre de ese mismo año, se realizó audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada; que el artículo 34 del CST enmarca el concepto de «contratista independiente» y la «responsabilidad solidaria con el dueño de la obra» (f.° 218 a 253, cuaderno del Juzgado).
El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la suscripción del contrato de obra y el objeto del mismo; dijo que de la documentación aportada se establecía que en verdad no se había autorizado la terminación del contrato de trabajo del reclamante; que el contrato de obra en la cláusula vigésima segunda, disponía la exclusión de la relación laboral, exonerando al municipio de cualquier acreencia de esa naturaleza, pues «el contratista ejecutará el objeto del contrato con total autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación con respecto al municipio»; que en razón a ello, no podía predicarse que Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 5 tuviera que responder por lo que solicitaba el demandante; en cuanto a los restantes dijo que no le constaban.
Mediante escrito separado (f.° 359 a 365, ibidem), llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Formuló como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 285 a 311, ib). José Libardo Holguín Díaz, también rechazó las pretensiones; respecto a los hechos señaló, que el demandante se vinculó como trabajador a su favor entre el 3 de enero y el 16 de diciembre de 2009; que era cierto el contrato de obra que suscribió con el municipio, así como el objeto del mismo; que la resolución que expidió el ministerio referido, a la cual se sujetaba, dejaba a las partes en libertad para que acudieran a la jurisdicción laboral, con el fin de que se definiera la controversia; en cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra, expuso que se atenía al contenido del contrato que suscribió con el ente territorial.
Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica, compensación, pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad social integral, prescripción, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 (f.° 398 a 419, ibidem). Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 6 La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo que se atenía al Contrato de obra n.° 074 de 2007 y que los demás no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva y buena fe del municipio de Tunja, prescripción, cualquier otra que resultara demostrada dentro del proceso y se opusiera a las pretensiones de la demanda. En cuanto al llamamiento, manifestó que se oponía y rechazaba cualquier solicitud o declaración para que tuviera que asumir alguna carga como consecuencia del mismo.
Presentó como medios exceptivos perentorios, los de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, prescripción, limitación de la responsabilidad y cualquier otro que resultara demostrado dentro del proceso y se opusiera a las pretensiones del llamante (f.° 458 a 467, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL como trabajador y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN como empleador, con fecha inicial 3 de enero de 2009. Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. - DECLARAR que a la terminación del vínculo laboral el trabajador LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL se encontraba en estado de incapacidad en consecuencia la terminación de la relación es ineficaz, por no haberse tramitado la autorización de que trata la Ley 361 de 1997 según lo expresado en la parte motiva.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, el demandado JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN deberá reinstalar al señor LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL a un cargo de similares características y remuneración al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.
CUARTO. - CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario equivalentes cada uno a 16.567 indexados desde el 17 de diciembre de 2009 a la fecha de pago.
QUINTO. - CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones a partir del 17 de diciembre de 2009 hasta cuando el empleador tenga la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prestaciones que deberán calcularse sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Las sumas que deba reconocer por concepto de lo ordenado en el presente numeral deberán indexarse desde la fecha de causación hasta la fecha de pago, esto en lo que tiene que ver con salarios.
SEXTO. - Condenar a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN a efectuar a favor de LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales desde el 17 de diciembre de 2009 y hasta cuando el empleador obtenga la autorización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prestaciones que deberán calcularse con el salario mínimo legal mensual vigente para cada año y previo descuento del porcentaje que le corresponde al trabajador, sin aplicar intereses o moratorias de ningún tipo.
SÉPTIMO. - DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia al municipio de Tunja.
OCTAVO. - CONDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia a reembolsar al Municipio de Tunja las sumas de dinero que por concepto de lo dispuesto en esta sentencia deba reconocer al demandante y hasta el límite del valor asegurado en la Póliza número 600-47-99400000426 en el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
NOVENO. - CONDENAR en costas a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN, como agencias en derecho se fijan seis (6) salarios mínimos Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 8 mensuales legales vigentes (CD f.° 508 en concordancia con el acta de f.° 509 a 510, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de abril de 2016, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado […], dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así: "[…]: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL como trabajador y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN como empleador con fecha inicial del 24 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo, de la sentencia de primera instancia, el cual quedara así: "SEGUNDO: Declarar que a la terminación del contrato laboral el trabajador se encontraba en estado de incapacidad".
TERCERO: Revocar totalmente los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada.
CUARTO: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Reflexionó frente al recurso de alzada del demandante, que el estudio conjunto de las pruebas que realizó el Juez, para establecer la fecha inicial del vínculo, no había sido acertado. Destacó que el reclamante solicitó, Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se examin[ara] la prueba de f.° 184 a 186 sobre la calificación de origen de Saludcoop EPS, en la que se indica[ba] como accidente de trabajo el origen de la patología e incapacidad y en consecuencia de forma extra y ultrapetita se conden[ara] al demandado y a los responsables solidarios a que asuman[ieran] las prestaciones asistenciales económicas dada la existencia del accidente de trabajo y las que consagra el sistema de riesgos laborales frente a estas contingencias.
Explicó, que esas facultades solo las tenía el Juez de primer grado, pues al de segunda instancia le correspondía revisar si dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba alguna que implicara el análisis de la petición hecha por el accionante; que al no advertir dicha pretensión, ese aspecto del recurso no prosperaba. Discurrió sobre la alzada del demandado, tras referirse a las «sentencias CC T 198 de 2006 y T- 1040 de 2001», que la jurisprudencia extendió el beneficio de la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, no solo a favor de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino de aquellos que sufrieran deterioro de salud en desarrollo de sus funciones, en vigencia de la relación; que aunque no era necesaria la calificación porcentual de discapacidad del demandante para verse protegido por el principio constitucional de estabilidad laboral reforzada, si se debía probar que su situación de salud le impedía o dificultaba el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, las cuales eran las inherentes al cargo del accionante como ayudante de construcción de obras públicas en redes y vías.
Asentó, que según la notificación de calificación de origen, realizada por SaludCoop EPS (f.° 183 a 186, ib), aquél Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 10 presentaba una secuela del accidente de trabajo sufrido el 21 de octubre de 2008; que la naturaleza jurídica del demandado, la tendría como persona natural; que el actor fue vinculado por el señor Jorge Libardo Holguín Díaz, única y exclusivamente en razón del Contrato n.° 074 que suscribió con el municipio de Tunja; que las documentales de f.° 101 a 109; 176 a 182; 108 a 173 y 488 a 507 ibidem, demostraban la imposibilidad del trabajador de realizar actividades físicas mínimas, para darle cumplimiento al desarrollo regular de sus labores; que, por tanto, confirmaría la decisión sobre este aspecto.
Agregó, que siendo cierto que el demandado Jorge Libardo Holguín Díaz no demostró clara y suficientemente la imposibilidad jurídica de reinstalar al actor en el cargo que ocupaba antes del despido o a uno compatible con su estado de salud, también lo era que, conforme al acta de liquidación del contrato (f.° 382 del plenario), este inició el 27 de junio de 2007 y culminó el 3 de noviembre de 2009; que la obra en virtud de la cual se vinculó al trabajador ya estaba liquidada desde antes del retiro (16 de diciembre de 2009); que ello físicamente impedía su reintegro, como la solidaridad del municipio demandado, por ser dicha obra el fundamento del contrato mismo; que por ello, revocaría la decisión en este punto.
Razonó, que el reclamante probó que el vínculo laboral inició el 24 de septiembre de 2008 y la lesión ocurrió el 21 de octubre siguiente, debido a un accidente de trabajo; que el demandado fue notificado del mismo; que el contrato de Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 11 ejecución de obra no solo se limitó a los cinco meses pactados, sino que se extendió cubriendo la fecha de comienzo de la relación entre el actor y el demandado, esto es, el 24 de septiembre de 2008; que frente a estos aspectos no prosperaba la apelación del municipio.
Puntualizó, ante al recurso de la aseguradora, que el término inicial del contrato de obra fue del «31 de mayo de 2007 (sic)» al 30 de abril de 2008; que al haberse reconocido relación laboral entre Luis Antonio Gómez Rangel y José Libardo Holguín Díaz, desde el 24 de septiembre de 2008, para ese momento ya no operaba la póliza de seguros de entidades estatales; que el ente territorial, al momento de realizar el llamamiento en garantía, no demostró que hubiera cumplido las adiciones a la póliza o, en su defecto, que se hubiera expedido una nueva que cobijara los plazos adicionales que mantuvieron la relación laboral; que en consecuencia, revocaría la condena impuesta en su contra, consistente en reembolsar al municipio las sumas pagadas en este proceso hasta el límite del valor asegurado (CD f.° 17, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnada. […] esto es, respecto de la revocación parcial del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la revocación integral de los numerales tercero, quinto, sexto y octavo (sic) de la sentencia de primer grado y que no la case en lo restante; […] luego constituida en Tribunal de instancia, confirme la de primer grado concretamente los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y octavo (f.° 13 cuaderno de casación).
Con tal finalidad formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 17 del CC; 334 del CPC; 29, 228 y 229 de la CP; «en relación con los artículos 1° […]; 2º […]; 13° […]; 25° […]; 58° […]; 95° […] de la CP; […] 1°, 7°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 18 del CC;
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada Ley 1346 de julio 31 de 2009». Afirma que el sentenciador de la alzada incurrió en error de hecho, al «haber dado por establecido sin estarlo, que el demandado no tiene la posibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia».
Sostiene, que la inconformidad gravita sobre la deducción «conforme a la cual el Tribunal concluye que existirían circunstancias que hacen del reintegro una solución Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 13 desaconsejable por la imposibilidad fáctica y jurídica del demandado José Libardo Holguín Díaz de dar cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia»; que omitió que aquél no acreditó de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; que el Colegiado tampoco contempló la posibilidad, […] de dar aplicación o imponer vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo de primera instancia, [que] permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, entre otros, como el del trabajo en condiciones dignas y justas y el de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad y máxime cuando la discapacidad es consecuencia de un accidente laboral.
Desestimó […] el reintegro del demandante mediante un razonamiento probatorio manifiestamente erróneo, por concluir que […] sería imposible con los lineamientos consagrados en el artículo 1° del CST (sic) debido a los términos en que se desarrolló la controversia surgida a raíz de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al despido.
Expresa, que un Juez realmente comprometido con la enorme responsabilidad de impartir justicia, habría calificado el caso en función de su origen «y con la mira de establecer, si de existir, pueden determinar una incompatibilidad o imposibilidad absoluta para efectos del reintegro»; que el sentenciador no solo se relevó de esa obligación, sino que se limitó a inferir «que el demandado no estaba en la posibilidad de reintegrar al demandante y reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales desde la fecha de la terminación ineficaz dada la condición de discapacidad […]».
Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea, que si conforme al artículo 55 del CST, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, es evidente que no la hubo, al dejar de cumplirse los compromisos y obligaciones adquiridos y los administradores de justicia ser permisivos de tales incumplimientos; que si se avalara la decisión del Tribunal se echaría por tierra «todo el desarrollo legal y jurisprudencial relacionado a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad y la consecuencial ineficacia de la terminación de las relaciones laborales sin la obtención de la autorización de la autoridad investida por la ley para el efecto»; que de nada sirve que se haya determinado que a la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba en estado de incapacidad, […] si no se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral, ordenando el reintegro, o simplemente confirmando la decisión de primera instancia en los términos en los que se emitió esa decisión. La imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento del fallo es una afirmación de la apoderada del demandado José Libardo Holguín Díaz, pero probatoriamente no se encuentra soportado tal razonamiento.
Si el Tribunal hubiese apreciado de forma cuidadosa el material probatorio obrante en el expediente, hubiese advertido que el demandado no demostró, probó o acreditó de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de reintegrar al demandante y de pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la ilegal desvinculación. Reitera, que el Juez plural omitió que ante una imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original del fallo, «es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 15 daños causados a la persona afectada»; que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica: (i) el derecho a conservar el empleo;
(ii) a no ser despedido en razón a la situación de vulnerabilidad (iii) a permanecer en el empleo hasta requiera (sic) y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo. (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.
Enfatiza, que esa línea interpretativa sobre el tema, ha avanzado hasta considerar que la protección reclamada se extiende no solo a quienes presentan discapacidades, sino «a aquellos trabajadores que sin presentar tal condición, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole», la cual, además, se predica de cualquier clase de vinculación laboral, como se puede constatar en las sentencias CC T-1040-2001 y en la CC C- 531-2000.
Expone, que en el derecho de las obligaciones el tema de la imposibilidad sobrevenida ha sido objeto de estudio por parte de doctrina autorizada; que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede el equivalente pecuniario de este (artículo 1731 CC), lo que significa, […] de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 16 reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador, tema que no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425.
Dado lo anterior, el Tribunal al no encontrar desvirtuada la presunción según la cual el despido ocurrió con ocasión del estado de salud del actor, debió confirmar los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la sentencia de primera instancia dejando incólume la decisión de reintegro, sin solución de continuidad, al demandante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud, y consecuencialmente la orden de cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, dejados de percibir por el actor.
Reitera su petición «para que en sede de instancia se case parcialmente la sentencia en los términos precitados, ordenando el reintegro del demandante y el pago de salarios, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y prestaciones sociales dejados de percibir por la ilegal e ineficaz desvinculación» (f.° 14 a 21, ibidem). VII. RÉPLICA La Aseguradora Solidaria de Colombia manifiesta que el cargo debe ser desestimado, pues el recurrente incurre en múltiples deficiencias de orden técnico, imposibles de superar, pues hace una mixtura de vías; confunde las formas de violación de ley sustancial; que la censura considera que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas, al dar por probados unos hechos sin realizar la específica forma de argumentación que la senda de ataque le impone y no demuestra el supuesto error de hecho en que incurrió el sentenciador al proferir la sentencia. Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca, que se encuentra vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía por el municipio de Tunja, en virtud de la Póliza de cumplimiento de entidades estatales n.° 600-47-99400000426, la cual fue expedida con el fin de amparar el contrato de obra n.° 74 del 31 de mayo del año 2007, suscrito entre éste y el ingeniero demandado; que dicha póliza tenía una vigencia para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, comprendida entre el 31 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, cuyo afianzado era el señor José Libardo Holguín Diaz y como asegurado y beneficiario, el ente territorial.
Refiere, que la decisión que se llegare a tomar, en ningún caso deberá variar la adoptada por el Tribunal, máxime si el cargo no hace relación en ninguno de sus fundamentos, a la absolución de la compañía; que quien se encontraba legitimado para recurrir en casación ante tal absolución era el municipio, pero no lo hizo. Agrega, que no se puede ignorar que el sentenciador de la alzada, consideró que las labores ejecutadas por el demandante iniciaron por fuera de la vigencia de la mencionada póliza, sin que la llamante la hubiera renovado o adquirido una nueva; que por ello no había lugar a condenarla a pagar alguna suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que no se encontraban cubiertas para el tiempo en que se causaron (f.° Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 18 40 a 46, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Vista la forma como está estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de estas tres normas, en el planteamiento del recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 Superior, el cual somete la actuación del Juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación. Así lo ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Advierte la Sala a lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa que presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 19 por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario; además, porque la flexibilización que se ha venido implementando no llega el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en este caso.
Ello porque: 1. La proposición jurídica del cargo fue formulada deficientemente, pues denuncia la aplicación indebida de los artículos 17 del CC; 29, 228 y 229 de la CP, a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.
Así mismo, el impugnante señala que el Juez Colegiado infringió el artículo 334 del CPC, sin denunciar como debía, la violación medio de ese precepto, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 20 3. En conexión con lo último, la censura tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. 4.
A pesar de que el censor elige vía indirecta o de los hechos, para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, a simple vista encuentra la Sala que no deja ver con puntualidad su inconformidad con el análisis probatorio realizado por el sentenciador, pues de manera genérica afirma que, […] si el Tribunal hubiese apreciado de forma cuidadosa el material probatorio obrante en el expediente, hubiese advertido que el demandado no demostró, probó o acreditó de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de reintegrar al demandante y de pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la ilegal desvinculación. Con lo cual, ignora las precisas reglas de los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS, consistentes en señalar las equivocaciones fácticas que imputa al juzgador, singularizando las pruebas y alegando demostrativamente qué tipo de equivocación de valoración cometió respecto a Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 21 ellas.
Al respecto, la Corte ha explicado que cuando un cargo en casación se formula por la vía no directa, no es aceptable «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» (sentencia CSJ SL590- 2013). Impone recordar además, que en la casación del trabajo se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador valora erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba, proceder que lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, sólo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico), mientras los segundos en relación con pruebas solemnes.
En ese norte, cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL3556-2019, ejercicio que en este caso se echa de menos. 5.
De igual manera, en la sustentación del cargo, la acusación introduce impropiamente aspectos de puro derecho, relacionados: i) con la obligación del Tribunal «de dar aplicación o imponer vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo de primera instancia, que permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original»; ii) con la línea interpretativa sobre la estabilidad laboral reforzada; iii) con que «en el derecho de las obligaciones el tema de la imposibilidad sobrevenida ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede el equivalente pecuniario de este (artículo 1731 CC)».
Tales alegaciones, como es de fácil constatación no aparejan remitirse al contenido de ningún medio de convicción para examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, sino simplemente confrontar esta con normas jurídicas abstractas y jurídicas o con fuentes auxiliares del derecho, menesteres para estructurarla. Por tanto, la aducción en el cargo fáctico – probatorio de tesis como las vistas deviene en equivocado, en tanto son propias de la senda de confrontación legal de puro derecho directa y, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695- 2019, como esta es excluyente de la indirecta, exigen su Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 23 aducción autónoma y diferenciada, debido a que en la primera se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, ancladas en la actividad de valoración de los medios de convencimiento. 6.
Aunado a lo anterior, el ataque parte de una premisa equivocada, cuando manifiesta: i) que «el Tribunal concluye que existirían circunstancias que hacen del reintegro una solución desaconsejable por la imposibilidad fáctica y jurídica del demandado José Libardo Holguín Díaz de dar cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia»; afirmación que dicho sea de paso, según lo expresa el mismo recurrente, «es de la apoderada del demandado José Libardo Holguín Díaz, pero probatoriamente no se encuentra soportado tal razonamiento», y ii) que desestimó el reintegro mediante un análisis probatorio manifiestamente erróneo, por concluir «que […] sería imposible con los lineamientos consagrados en el artículo 1° del CST (sic) debido a los términos en que se desarrolló la controversia surgida a raíz de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al despido».
Ello por cuanto, lo que realmente reflexionó el sentenciador de la alzada frente a este tópico, sin que lo confrontara el cargo fue: i) que el demandante fue contratado por el señor Jorge Libardo Holguín Díaz (a quien tuvo como persona natural) única y exclusivamente en razón del Contrato de obra n.° 074 Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2007, que celebró con el municipio de Tunja, el cual, conforme al acta de liquidación (f.° 382 del plenario), se inició el 27 de jun de 2007 y culminó el 3 de noviembre de 2009; ii) que a pesar de que Holguín Díaz, no demostró clara y suficientemente su afirmación acerca de la imposibilidad jurídica de reinstalar al reclamante, al cargo que ocupaba antes del despido o a uno compatible con su estado de salud, lo cierto es que la obra en virtud de la cual se vinculó al señor Gómez Rangel, ya estaba liquidada desde antes de que se le diera por terminado el contrato de trabajo (16 de diciembre), razón que físicamente le impedía su reintegro por ser dicha obra el fundamento tanto del contrato mismo, así como de la solidaridad del municipio demandado.
En tales condiciones, la equivocación de la impugnación, respecto de la veracidad de las premisas de la sentencia de segunda instancia, que nunca aludió a que no era aconsejable (sino imposible), el reintegro del censor, también conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, porque la acusación debe confrontar los verdaderos pilares de la decisión cuestionada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17025-2016, cuestión que por lo visto el atacante no hizo en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 25 legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también reiteradamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Finalmente, más allá de las circunstancias formales que se acaban de apuntar, cumple precisar al impugnante que aun si las superara la Sala, la acusación de todas maneras no prosperaría por dos razones fundamentales: i) En la demanda ordinaria no reclamó que en el evento de no ser posible su reintegro se diera aplicación o se impongan «vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo de primera instancia, que permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original», y ii) la más trascedente, porque en la sentencia CSJ SL3520-2018, la Corte adoctrinó que en casos como el presente, en el que la materia de trabajo dejó de subsistir, porque la obra en que laboraba el servidor culminó (cuestión que concluyó el Tribunal y no se le discute), «mal podría predicarse estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente».
Por tanto, por las razones esbozadas, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues la acusación no salió airosa y hubo réplica. Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 26 Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL le instauró a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74792 SCLAJPT-10 V.00 27