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SL1541-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64719 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1541-2019 Radicación n.° 64719 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE LA TORRE PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Álvaro De La Torre Palomino llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que fuera condenada, en forma principal, a: reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba a la fecha del su despido y, al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios legales y extralegales, con sus correspondientes reajustes anuales legales o convencionales e indexación, así como los aportes a seguridad social, causados desde su desvinculación, hasta la fecha en que produzca su reintegro.

En subsidio, demandó el pago de la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo el 25 de octubre de 1979, hasta el 9 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, «por una supuesta justa causa». Indicó que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo de la oficina de San Fernando en la ciudad de Cali, con un salario básico mensual de $2.280.129.oo.

Afirmó que la supuesta justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo, la hizo consistir en la omisión en la que incurrió al momento del recibo de una remesa de dinero a través de compañía transportadora de valores Brinks, al violar el manual de controles de caja, lo que facilitó la acción de los delincuentes en el asalto perfeccionado a la sucursal bancaria, hecho que alegó 35 días después de ocurrido.

Aseveró que dada la antigüedad al servicio de la entidad financiera demandada, era beneficiario de la acción de reintegro legal establecida en el núm. 5 del art. 8 de DL 2351 de 1965; que por ser afiliado a la organización sindical UNEB, fue beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas por el sindicato el Banco Popular, dentro de las cuales se estableció una indemnización superior a la legal.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad financiera convocada al juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del actor, sus extremos, el cargo y el salario devengado. En cuanto a la terminación del contrato señaló que obedeció a justa causa imputable al ex trabajador, por la omisión injustificada de normas y procedimientos de control de caja previamente a él impuestos y por tanto, plenamente conocidos, decisión que adoptó y comunicó detalladamente, luego de culminar la investigación exhaustiva que adelantó con motivo del ilícito perpetrado, en la que confirmó el grave incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, que al tenor de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo núm. 6 art. 104 y núm. 4 del art. 107, constituía falta grave así calificada, que facilitó el referido delito.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y, prescripción de la acción de reintegro, así como las que denominó, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de no debido, y, buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2012 (f.° 426 a 438 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: 1.

Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada; 2. Declarar que la terminación del contrato de trabajo de demandante se produjo por justa causa; 3. Absolver al Banco Popular S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y 4. Condenar en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para decidir la apelación del demandante, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 13 a 31 Cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal apoyado en el art. 66 A del CPTSS, concretó el problema jurídico, conforme a lo apelado, a: […] determinar, la responsabilidad del demandante en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, atendiendo sus funciones en la recepción de remesas a efectos de determinar si se configuró la justa causa alegada por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, de forma unilateral.

Luego de lo precedente, el Colegiado advirtió que el hecho del despido se encontraba probado con la comunicación del 9 de julio de 2008, a través de la cual la demandada informó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a partir del día siguiente, mencionando allí los hechos que sirvieron de base a tal decisión, que consistieron básicamente en que al no observar el procedimiento establecido para la recepción de remesas en efectivo el 4 de junio de 2008, facilitó, ese día, el hurto a la entidad bancaria (f.° 13).

Se refirió a continuación a los artículos 62 y 63 del CST, y se detuvo en señalar lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debía entenderse como correcta interpretación del numeral 6 de la citada normativa, en concordancia con las disposiciones de los artículos 58 y 60 del mismo estatuto sustantivo, jurisprudencia que transcribió parcialmente.

A continuación, dejó por fuera del debate los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el lugar en el que cumplió sus funciones y el salario, por cuanto tales hechos fueron aceptados en la contestación a la demanda. Prosiguió con el análisis de la carga de la prueba de la demandada, referido a lo afirmado en la carta de despido, así identificó y señaló, los numerales 3 y 5 del documento denominado «Boletín Extraordinario», que indican la forma como debe procederse para el recibo de remesas en efectivo y, a los numerales 1.5.5 y 1.5.10 del manual de «Controles de Caja y Centralización», el que indica que para el recibo de estas, se requiere la participación individual y dual del Cajero Principal y del Jefe de División o Asistente Administrativo y enfatizó en los pasos que estos debían seguir conjuntamente.

Al analizar la inconformidad del demandante, según la cual el juez de primera instancia no valoró los documentos obrantes a folios 320 y 321, en los que aparentemente consta su firma, señaló que aquellos no le daban la certeza de que la rúbrica allí consignada correspondiera a la del actor y que, al hacer una valoración en conjunto de la prueba documental, a folios 282 y 282 aparecían dos recibos fechados el 4 de junio de 2008, en los que se apreciaba con mayor claridad los datos en la casilla «Quien recibe a conformidad», apareciendo únicamente la firma de la Cajera Principal, con su nombre y número de identidad.

Indicó que, de acuerdo con lo contestado en el interrogatorio por el demandante, este conocía el manual de funciones que prescribe el procedimiento para la recepción de remesas en efectivo y que según lo constatado en la inspección judicial (f.° 314 y 315), las remesas fueron recibidas con la única intervención de la Cajera Principal, sin que en el video se hubiera observado, por el juez de primera instancia, la presencia del demandante.

Más adelante analiza la copia del informe presentado por la Asesora Regional de Seguridad Zona Sur (f.° 151 a 159), en relación con el hurto ocurrido el 4 de junio de 2008 y concluyó, que en este se evidenciaba claramente y en detalle, como ocurrieron los hechos, coincidiendo con lo constatado en la inspección judicial, en la que se estableció que la Cajera Principal fue quien intervino en la recepción de la remesa, sin la participación del actor y, adicionalmente se evidenció la falta de programación del reloj triple cronométrico de la caja auxiliar dúplex, compartimiento superior, obligación que estaba a cargo del promotor del juicio.

Confirmado el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, el ad quem procedió a estudiar la relación causal entre este y el ilícito perpetrado para así confirmar o no la existencia de la justa causa invocada por la accionada. Advirtió el juez de segunda instancia, que «de la observación del material probatorio obrante en el plenario» no le asistía duda en cuanto a los controles de manejo y seguridad con los que contaba el banco para el tipo de transacciones que se debatían en este caso, así, centró su análisis en el resultado de la investigación adelantada por el Banco como consecuencia de los hechos ocurridos y en las funciones que le correspondían al trabajador, sobre las que no existía discusión. Hecho lo anterior, concluyó: […] si bien no es posible afirmar categóricamente que el demandante es el responsable del acto delictivo acaecido el 4 de junio de 2008, lo cierto es que el incumplimiento de sus funciones disminuyó significativamente el nivel de seguridad previsto por el Banco para transacciones como la recepción de remesas en efectivo, tales como la programación del reloj triple cronométrico, el acompañamiento en el conteo del dinero recibido y el manejo de la llave del dial, funciones que, de haberse cumplido a cabalidad, hubieran permitido una mayor seguridad frente al acto delictivo, esto es, hubiese sido necesario de solicitar su presencia para la apertura de la bóveda de acuerdo a las funciones duales o en conjunto que le correspondían.

Del mismo modo, de haberse activado el reloj triple cronométrico, a juicio de la Sala, hubiese sido imposible la apertura de la caja fuerte, dependiendo del tiempo programado, no siendo posible vincular al actor como facilitador del multimencionado hecho, si hubiere logrado acreditar en el juicio el cabal cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, las omisiones por parte del ex trabajador demandante revisten la calidad de graves, ya que como puede observarse, las mismas pusieron en peligro la seguridad y estabilidad de la entidad bancaria, especialmente de los dineros que los clientes depositan en él, circunstancia, que como se ha puesto de presente, compromete significativamente la responsabilidad de la entidad llamada a juicio.

Por lo anterior, habrá de entenderse que el despido fue justo, ya que se encontraron cumplidos y acreditados los presupuestos fácticos expuestos en la carta de despido que dio por terminado el contrato de trabajo del hoy demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Mediante los cargos que formulo a continuación, pretendo que se case la sentencia impugnada, para que esa Honorable Corporación Judicial, por intermedio de su Sala Laboral, en sede subsiguiente de instancia, en lugar de fallo casado, se sirva conceder lo solicitado en la demanda inicial, pretensiones que fueron denegadas en primera y en segunda instancia, de una manera que considero jurídicamente errónea y violatoria de la ley sustantiva de manera INDIRECTA, por yerros concomitantes de derecho y de hecho.

En materia de agencias en derecho y costas, esa Honorable Corporación se sirva disponer lo procedente en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y la Sala procede a estudiar en conjunto, como quiera que se dirigen por la misma, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada con fundamento en la Causal Segunda de Casación establecida en el Artículo 336 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por ls siguientes razones: A) Por ser indirectamente violatoria de la Ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias.

Error de derecho específicamente relacionado con el derecho fundamental constitucional del debido proceso, el principio fundante del Estado Social de derecho y lo dispuesto específicamente en el art. 280 del Código general del Proceso. Indica a continuación, que el art. 280 del CGP impone a los funcionarios judiciales la obligación de fundamentar sus decisiones y conclusiones de manera razonada, con la debida consideración basada en la sana crítica de las pruebas recaudadas, obligación que se armoniza con los principios y pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Luego afirma que, en la sentencia impugnada: […] se concluye de manera NO RAZONABLE NI MOTIVADA SUFICIENTEMENTE, habida cuenta de la violencia y gravedad de los HECHOS MISMOS OCURRIDOS EN LA OFICINA BANCARIA donde el demandante laboraba, así como de sus características de violenta eficacia que la supuesta conducta por omisión del actor facilitó, en términos de relación de causalidad, tal como lo dice la comunicación de del despido, el éxito del asalto a mano armada donde él prestaba sus servicios.

Dice así la sentencia impugnada: (…) Esta relación de causalidad entre las supuestas omisiones imputables al demandante, que se analizaran en el cargo siguiente, y el éxito del asalto a la oficina bancaria NO CONSTITUYE UNA MOTIVACIÓN RAZOANDA EB SANA LÓGICA, por parte de los Honorables magistrados que profirieron la sentencia impugnada, pues entre una cosa y la otra no existe la menor relación de causalidad, tal como se observará en el momento del desarrollo del segundo cargo.

(Mayúsculas en el original). Más adelante, señala que el ad quem, para llegar a la conclusión sobre la relación entre la conducta supuestamente omisiva del actor y el éxito del asalto a la entidad bancaria, recurre fundamentalmente al informe elaborado por los funcionarios de la misma, en relación con los hechos ocurridos el día del asalto, de acuerdo con las versiones de los empleados del banco y afirma, que esa sola descripción elimina todo compromiso causal entre el actuar del promotor del juico y el resultado final del ilícito.

Manifiesta que las deficiencias de seguridad, imputables a la demandada, con las correspondientes recomendaciones, se encuentran consignadas en las documentales de folios 81 a 102, las que no fueron consideradas en la sentencia atacada, lo que le llevó a violar de manera indirecta y por error de derecho el art. 280 del CGP. CARGO SEGUNDO Lo formula así: B) Por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, mediante errores de hecho manifiestos, protuberantes y trascendentes, Estos yerros INFLUYERON DE MANERA DECISIVA en la sentencia impugnada, consistentes en la errónea apreciación y exclusión de las pruebas obrantes en el proceso diferentes de las testimoniales, pero sobre todo por cuanto al proferir la sentencia, la Sala Laboral decidió expresamente ABSTENERSE DE FUNDAMENTAR LA DECISIÓN en las pruebas documentales decisivas (folios 320 y 321) sin razones válidas, Así (sic) como en otras pruebas tales como la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documentos practicada al actor, el interrogatorio de parte del actor, la diligencia de descargos y la inspección judicial.

Afirma en el desarrollo que los errores protuberantes, notorios y trascendentes, se dieron por la falta de apreciación de las pruebas documentales obrantes a folios 320 y 321, 81 a 102 y la filmación o video en que sólo aparece Romy Pagano. Menciona las documentales que militan a folios 320 y 321, las que afirma, fueron excluidas por el Tribunal sin razones válidas al considerar que tales documentos no ofrecían certeza de la participación del demandante en la recepción dual de la remesa el día de los hechos, habida cuenta de la existencia de otros, que evidenciaban la sola participación de la Cajera Principal en esa operación de acuerdo con la documental de folios 281 y 282 y, afirma que contrario a lo concluido por el ad quem, en el proceso participó igualmente el demandante.

Luego de referirse a las dificultades que se dieron para lograr incorporar al expediente los documentos que aduce como excluidos de su valoración por el juez de la alzada, los que se allegaron a través de la inspección judicial y cuya firma impuesta en él, fue reconocida posteriormente en diligencia de reconocimiento decretada por el juez de primera instancia, señala que la sentencia recurrida concluye contra toda evidencia que el demandante incurrió en grave omisión al no participar de manera dual en la recepción de la remesa, sin tener en cuenta que ese proceso comporta una serie de pasos.

Indica que, de la revisión del video de la recepción de la remesa, se evidencia que efectivamente la Cajera Principal participa recibe las tulas que contiene el dinero y las puso en un lugar seguro, pero no prueba que el demandante no haya participado en dicho proceso. RÉPLICA La demandada en su escrito, indica que el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga la censura y que, por el contrario, fundó su decisión en los medios de convicción a los que apeló para desatar la segunda instancia. Señala que la censura no precisa, cuál fue el error en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que acusa en tal condición e igualmente no indica cuál es correcto estudio que debió hacerse de las mismas.

Para finalizar, asevera que la censura no señala las normas de orden sustancial generadoras de los derechos reclamados, que habrían podido ser transgredidas por el Tribunal, falencia que no es posible subsanar de oficio. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, adolece de graves deficiencias técnicas, que no son posible subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del mismo, como pasa a detallarse.

En primer lugar, desconociendo la existencia de normas especiales y propias del procedimiento del trabajo y de la seguridad social (el art. 87. subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) la memorialista invoca en la formulación jurídica de su escrito, «la causal segunda de casación consagrada en el art. 336 del CGP», y así, para el primero de los cargos alega la violación indirecta de la ley sustancial «por error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias»; en el segundo embate, señala en esencia la violación indirecta de la Ley sustancial, por «haberse abstenido de valorar, sin razones válidas las documentales de folios 320 y 321» así como otras pruebas que antes se señalaron.

Este defecto resulta trascendente pues, la legislación Procesal General (CGP) establece causales de casación y motivos esencialmente diferentes a los especiales previstos en nuestro ordenamiento especializado, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que claramente no fue revisado por la recurrente y por lo mismo, dirigió su esfuerzo a demostrar cargos propuestos de manera totalmente impropia y desacertada.

Si en gracia de hipótesis y en aras de procurar un estudio de fondo del recurso, la Sala entendiera que la impugnación se orienta por la causal primera de casación laboral prevista en el art. 87, del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, inexorablemente se debe concluir que, el escrito tampoco se ajusta a las exigencias de nuestra normatividad especial por las siguientes razones: La censora no incorpora en la proposición jurídica de ninguno de los cargos disposición alguna orden sustancial – que consagre los derechos de esa naturaleza reclamados - que pudiera haber violada por el Tribunal en la decisión atacada, se limita simplemente a indicar que los yerros de derecho y de hecho que aduce en el recurso, se dieron como consecuencia de la falta de estimación de algunos medios de convicción, sin señalar, como era su deber, cuáles fueron los errores de derecho o fácticos en que podría haber incurrido el juez colegiado en la sentencia impugnada.

Nótese que la apoderada recurrente en primer cargo aduce como disposiciones violadas el art. 29 de la CN, al igual que el art. 280 del CGP, disposiciones que no tienen el carácter de normas sustanciales de orden nacional y en todo caso, no consagran los derechos sustanciales que pretende. Para el segundo cargo, no presenta proposición jurídica alguna, limitándose a referir su opinión personal respecto de la motivación del fallo de segundo grado.

Olvidó entonces la impugnante los deberes que le imponía la Ley procesal para lograr una adecuada y completa presentación, desarrollo y sustentación del recurso extraordinario al que acudió. En conclusión, no contiene el escrito en parte alguna, disposiciones sustanciales de orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado, o debiendo haberlo sido, a juicio de la recurrente hayan sido transgredidas por el ad quem, de tal forma que le permitiera a Corte abordar, de manera razonada el estudio de los cargos y que le procurara a su vez, cumplir con objeto del recurso de casación laboral que consiste en confrontar la sentencia que por esta vía extraordinaria se revisa con la ley con el fin de garantizar los derechos reclamados y en especial, unificar la jurisprudencia nacional.

Con relación a la necesidad de denunciar las normas sustantivas que crean, modifican o extinguen los derechos perseguidos la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35795 señaló: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Ahora bien, como quiera que la censura aduce que la falta de apreciación de algunos medios de prueba lo llevaron a incurrir en violación al debido proceso (art. 29 CN) y, a soslayar la obligación que tienen los jueces de fundar sus decisiones en las pruebas debida y oportunamente allegadas al proceso (art. 280 CGP), advierte la Sala que las conclusiones a las que llegó el colegiado se derivaron, como lo explicó en el fallo, de la apreciación de los medios de convicción obrantes en el proceso, frente a los cuales y fruto de la persuasión racional y de la libre formación del convencimiento, en los términos del art. 61 del CPTSS, lo llevaron a adoptar la decisión confirmatoria atacada, que lejos de ser infundada o caprichosa, fue adecuad y completamente razonada y sustentada en argumentos jurídicos y fácticos no discutidos y menos derruidos por la censura.

De lo que viene de decirse, la argumentación planteada en los cargos, corresponde, en términos generales, a un alegato de instancia, no acorde con la naturaleza del recurso extraordinario de casación que se interpuso. En cuanto a la actuación que debe desplegar quien acude a la vía indirecta para censurar la sentencia objeto de recurso extraordinario, respecto al desatino en que pudiera haber incurrido el juez de segunda instancia, la Sala ha insistido en que la misma no se debe limitar a exponer la opinión personal del recurrente respecto de la prueba, sino a explicar cuál fue la errónea apreciación que a ella se le pudo haber dado en la decisión, o si la misma no fue apreciada, en cuyo caso debe indicar cuál habría sido el resultado para sus intereses de haberse valorado, en la sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35795, a la que se hizo referencia anteriormente se dijo: 2.-La actuación del censor en un cargo orientado por esta vía indirecta no está limitada a exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino a poner en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de cada uno de los medios de convicción, explicando si fueron mal valorados o no apreciados, y haciendo una simple comparación entre el juicio emitido y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin necesidad de añadirle conjeturas adicionales, todo lo cual se echa de menos en el ataque.

Por lo expuesto, dado que los fundamentos del fallo impugnado se mantienen incólumes, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante como quiera hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO DE LA TORRE PALOMINO contra BANCO POPULAR S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00