FERNANDO CASTILLO CADENA PAGE Radicación n.° 50446 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15407-2016 Radicación n.° 50446 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de enero de 2011, en el proceso que instauró la señora FRANCA EVA AMÉZQUITA MEDINA en contra de la recurrente.
Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 72 y 73 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora FRANCA EVA AMÉZQUITA MEDINA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado OLIVERIO LÓPEZ VILLAMARÍN, fallecido el 16 de septiembre de 2007, con la indexación e intereses moratorios sobre los valores que resulten desde la fecha del fallecimiento hasta el pago y las costas procesales.
Las anteriores pretensiones las fundamentó la promotora del litigio en que por el hecho del fallecimiento de su compañero OLIVERIO LÓPEZ VILLAMARÍN, el 16 de septiembre de 2007, quien en vida aportó para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 368 semanas cotizadas y con quien convivió en unión libre, bajo el mismo techo por más de 7 años, solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que la petición le fue negada mediante la Resolución número 002472 del 27 de agosto de 2008.
El I.S.S. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estaba afiliado en el sistema general de pensiones, la data de su muerte y la reclamación administrativa por parte de la actora, con la negativa del reconocimiento del derecho pensional; que no le consta la convivencia de la demandante con el afiliado y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de la demostración de los elementos fácticos, no aplicación del principio de la condición más beneficiosa y/o favorabilidad, no procedencia del reconocimiento de intereses por cuenta de un derecho en discusión, prescripción y la que denominó la «Innominada y Genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada- Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2010, declaró que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2007, en cuantía de $433.700 mensuales, con los incrementos anuales legales, incluyendo las mesadas adicionales; autorizó descontar de la condena lo pagado por la indemnización sustitutiva si se hubiere pagado; también condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, a partir del 2 de enero de 2008 y hasta la inclusión en nómina, más las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 27 de enero de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, confirmó la sentencia de primera instancia, y la condenó en costas. El Tribunal desestimó los argumentos de la apelación al determinar que: i) el derecho pensional de sobrevivencia se gobierna con las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a través de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por tratarse de las normativas vigentes al momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado al sistema de pensiones; ii) el causante cotizó un total de 368 semanas desde el 1º de mayo de 1997 hasta la fecha del deceso, de las cuales, aportó 154 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, con una fidelidad al sistema del 18,72 %; iii) como la actora y el difunto Oliverio López Villamarin convivieron bajo el mismo techo, según el concepto de familia, por más de 30 años hasta la muerte del afiliado, procreando varios hijos y la pasiva le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva, quedó acreditado el requisito legal de la convivencia; iv) no se aplica el requisito de fidelidad al sistema, por haber sido declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de la C.C., la que, no obstante tiene efectos hacia el futuro, en todo caso, es garantista del principio superior de la progresividad de la seguridad social; y v) por la conducta injustificada de la administradora de pensiones de negar el reconocimiento del derecho pensional, confirma la decisión de primera instancia de condena al pago de los intereses moratorios, apoyándose en criterios de la CSJ-SL.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que serán abordados conjuntamente, no obstante estar dirigidos por distinta vía y modalidad, al acusar similares normativas, fundarse en iguales argumentaciones y pretender idéntico objetivo. Incluso, procede reseñar al unísono los dos primeros cargos, por la identidad de proposición jurídica y demostración, diferenciándose sólo en la modalidad de infracción. VI.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en la primera imputación e interpretación errónea en la segunda, « del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de dicha ley».
Para la demostración de los dos cargos, parte de precisar el alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos jurídicos futuros de las sentencias de constitucionalidad, excepto que la Corte los otorgue retroactivamente y como quiera que la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 mediante la cual se declaran inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue proferida con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Oliverio López Villamarín el 16 de septiembre de 2007 y tiene solamente efectos hacia el futuro, el Tribunal infringe directamente (cargo primero) e interpreta erróneamente (cargo segundo) la normativa estatutaria y de paso efectuó la aplicación indebida e interpretación errónea (Respectivamente) de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto i) le estaba vedado desconocer los efectos jurídicos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, ii) al momento de la muerte del afiliado en el año 2007 estaban vigentes los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y iii) el fallo de inexequibilidad en comento produce consecuencias jurídicas únicamente en relación con las pensiones de sobrevivientes que se causen con posterioridad a la fecha de su ejecutoria.
A su vez, el Juez colegiado aplicó indebidamente (Cargo primero) e interpretó equivocadamente (Cargo segundo) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la indemnización allí consagrada surge por la mora en el pago de las mesadas pensionales y en el caso no existe incumplimiento de la obligación pensional por no haberse reconocido el derecho a falta del requisito de la fidelidad al sistema del 20%, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial debido a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que para ello medió la transgresión del artículo 29 Superior que prevé el derecho a ser juzgado.
“conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” Afirma que ello se debió a los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se dijo cuantas semanas había cotizado el afiliado Oliverio López Villamarin durante los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; b. no haber dado por probado, estándolo, que la única alusión que se hizo en la demanda inicial a las semanas cotizadas por el afiliado que falleció fue expresada así: "Al momento del fallecimiento, el señor OLIVERIO LÓPEZ VILLAMRIN tenía cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 368 semanas en toda su vida laboral" (folio 6); c. no haber dado por probado, estándolo, que para el día 16 de septiembre de 2007, fecha en la que murió el afiliado Oliverio López Villamarin, se exigía como requisito para que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallecía obtuvieran la pensión de sobrevivientes que se acreditara la condición de haber éste "cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento", por haberlo así resuelto la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003; y d. haber dado por probado, sin estarlo, que para el día 16 de septiembre de 2007, cuando murió el afiliado Oliverio López Villamarin, era exigible la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes.
Precisa que a tales equivocaciones evidentes se llegó debido a la apreciación errónea de la resolución 2472 de 27 de agosto de 2008 (folios 2 y 3), la demanda de Franca Eva Amezquita Medina (folios 6 a 10), las relaciones de novedades al sistema de autoliquidación de aportes y al sistema de régimen subsidiado en pensiones (folios 45 a 54) y la "liquidación indemnización de I.V.M. por afiliado muerto" (folios 55 a 57).
Indica que acorde con el precepto constitucional del artículo 29, el Tribunal debió aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sin consideración a la modificación que respecto de su contenido material resulta de la sentencia C – 556 de 20 de agosto de 2009, por cuanto antes de dicha providencia, la norma gozaba de plena vigencia formal e incluso había sido objeto de examen por la Corte Constitucional en sentencia C – 1094 de 2003 que había declarado exequibles los literales a) y b) y condicionado su interpretación a que se entendiera que en donde el primero de los referidos literales exigía que se hubiera cotizado el 25% del tiempo, se leyera que debía ser de apenas el 20%, y que el causante no reunía las semanas de fidelidad exigidas por la disposición referida.
De otra parte, en síntesis, el recurrente aduce que de ninguna de las pruebas singularizadas en el cargo, se puede inferir que el requisito establecido en la ley relativo a la densidad de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al deceso fuera un tema propuesto por la actora; pues ello no se consignó en la demanda en la que apenas se dijo que el causante había cotizado 368 semanas; y aunque en la resolución 2472 de 2008 se dice que cotizó 154 semanas en los 3 años anteriores, ello vulnera las formas propias del juicio «si se dan por probados hechos ajenos al litigio y con fundamento en hechos que no fueron aducidos en la demanda y las demás oportunidades que este código contempla»; agrega que el Tribunal no singularizó la prueba aportada al proceso que le permitió llegar a ese convencimiento.
Y por último que tampoco es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues no se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para lograr la pensión de sobrevivientes. VIII. RÉPLICA Asegura, en suma, que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico ni fáctico puesto que en el presente caso opera la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta cuya aplicación no es discrecional del funcionario judicial; que la actora tiene más de 76 años de edad, lo que la imposibilita para obtener ingresos; que el derecho a la pensión es de raigambre constitucional y que se aplicaron en su correcto sentido las disposiciones legales acusadas por el censor.
IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda son tres los aspectos sobre los cuales gira la disconformidad del instituto recurrente: (i) la falta de acreditación del requisito de fidelidad; (ii) que no fue debatido en las instancias el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante; y (iii) la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1º) Sobre el requisito de fidelidad.
En reciente sentencia CSJ SL12039-2016, del 19 de jul. 2016, rad. 50067, la Sala explicó: La controversia gravita en elucidar si es viable jurídicamente inaplicar el requisito de fidelidad exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del afiliado se generó antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito.
Para el instituto recurrente no existe tal posibilidad, ya que la sentencia proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró inexequible el porcentaje de fidelidad (C-556 de 20 agos. 2009), tiene «efectos hacía el futuro». Pues bien, la Sala sentenciadora atinó toda vez que el requisito de fidelidad al sistema, estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a las claras, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Lo que significa que en este asunto el juez plural no se equivocó al acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual, valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino por la manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. En fallo CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, la Corporación reiteró lo siguiente: ( ) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad.
Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
(…) Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.
Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.
Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.
La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con «la mutua ayuda entre las […] generaciones» (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.
Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
(…) Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional.
Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo (…) Entonces, brota palmario que el fallador no infringió la ley, habida cuenta de que aplicó correctamente el principio de progresividad, en tanto, se itera, comprendió que una disposición contraria al contenido superior, no podía regular el presente asunto, dada sus negativas consecuencias y, por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales. 2º) En torno a la falta de debate sobre las cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento del causante Debe decirse que si bien en la demanda inicial la actora adujo que el causante había cotizado 368 semanas en toda su vida y no fue clara en sostener que en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento había cotizado más de 50 semanas, lo cierto es que se refirió a la Resolución 002472 del 27 de agosto de 2208, mediante la cual el I.S.S. le negó la pensión de sobrevivientes y en ella se consignó claramente que «el asegurado cotizó a este Instituto 154 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento ».
Nótese, además, que al hecho cinco de la demanda «Mi mandante,(…) se acerco (sic) al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reclamar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y éste a través de la resolución No. 002472 del 27 de agosto de 2008, le negó dicho beneficio», el demandado contestó enfáticamente «si es cierto», luego aceptó el contenido íntegro de dicho acto administrativo, entre ello, se itera, que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Aunado a lo precedente este punto no fue materia de discusión del instituto demandado al momento de sustentar el recurso de alzada. 3º) Sobre la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el asunto bajo examen También en reciente providencia CSJ SL8552-2016, del 15 de junio de 2016, rad. 63494, la Sala explicó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se sustenta en la inaplicación del referido requisito por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad, máxime cuando la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ SL5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
El anterior criterio fue reiterado en providencia CSJ SL 6326-2016. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y por tanto el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de enero de 2011, en el proceso que instauró la señora FRANCA EVA AMEZQUITA MEDINA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y, en su lugar, se absuelve al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21