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SL15405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 57347 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL15405-2017 Radicación n.º 57347 Acta 11 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por ÁLVARO CELIS LÓPEZ e ISABEL GARCÍA REYES.

I.

ANTECEDENTES Isabel García Reyes y Álvaro Celis López presentaron demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que la señora García Reyes dependía económicamente de su hija fallecida, Paola Andrea Celis García, que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel García Reyes en su condición de madre dependiente de la causante; que como consecuencia del reconocimiento de la prestación se declarara el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento de la asegurada; finalmente que se condenara al pago del auxilio funerario con la respectiva indexación e intereses de mora a favor del señor Álvaro Celis López.

Los actores respaldaron sus peticiones señalando que su hija, Paola Andrea Celis García laboró para la granja Avícola Guadalajara; que falleció el 4 de septiembre de 2008 como consecuencia de un homicidio; que ésta se encontraba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A.; que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento cotizó más de 50 semanas; que su hija no se encontraba casada o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que siempre vivieron con Paola Andrea Celis García dependiendo económicamente de ella; que a pesar de que el señor Celis López recibía una pensión por vejez, entre él y la causante cubrían los gastos del hogar; que adicionalmente la señora García Reyes padece de glaucoma crónico bilateral, enfermedad que genera altos gastos para el hogar; que Paola Andrea Celis García afilió a su madre como beneficiaria en los servicios de salud, al igual que a la caja de compensación familiar; que reclamaron ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora García Reyes y el reconocimiento del correspondiente auxilio funerario a favor del señor Celis López, sin embargo, ambas peticiones fueron negadas.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Paola Andrea Celis García se encontraba afiliada al fondo de pensiones; también que los demandantes presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue rechazada porque « […] quien sostiene el hogar de los esposos CELIS GARCÍA […] siempre ha sido el señor ALVARO CELIS LÓPEZ, primero en su condición de trabajador activo y luego como pensionado del ISS, con una mesada pensional muy superior al salario mínimo legal mensual vigente ».

En cuanto al pago del auxilio funerario, aclaró la demandada que «[…] tal rubro fue pagado efectivamente por mi representada al señor Álvaro Celis López, en cuantía de $2.307.500.oo pesos, tal y como consta en comprobante de egreso No. 872-5843-1 ». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, pago, compensación, su buena fe y mala fe de la parte demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga (Valle), mediante sentencia del 1° de julio de 2011, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios a favor de la señora Isabel García Reyes en su calidad de madre del causante. Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de pago frente al auxilio funerario reclamado, condenando a la demandada al pago de la suma de $50.765,oo a favor del señor Álvaro Celis López por concepto de indexación del auxilio funerario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante, Isabel García Reyes, respecto de su hija fallecida, Paola Andrea Celis García, para así reconocer la pensión de sobrevivientes.

En este sentido determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Paola Andrea Celis García falleció el 4 de septiembre de 2008; (ii) que ésta se encontraba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A desde el mes de febrero de 2005, cotizando ininterrumpidamente hasta su muerte y; (iii) que dejó acreditadas más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Frente a la pensión de sobrevivientes, recordó el ad quem, que la norma aplicable para efectos de la prestación debatida es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso se produjo el 4 de septiembre de 2008.

Procedió a estudiar los testimonios practicados, de los cuales concluyó: […] se logró establecer de manera fehaciente que en efecto, la Señora Paola Andrea Celis García vivía en su hogar paterno, precisamente con sus padres, Señores Isabel García Reyes y Álvaro Celis López, este último pensionado por vejez, siendo que la madre padece una enfermedad que le exige tratamiento médico constante, y el cuidado de alguien por cuanto no cuenta con total visibilidad; así con el producto de su trabajo, Paola Andrea Celis García contribuía significativamente al sostenimiento de sus padres, y a la asistencia médica de su madre, aunque no la totalidad, ya que los gastos del hogar eran compartidos con el Señor Álvaro Celis López.

En cuanto a las pruebas documentales señaló que en la historia clínica de la señora Isabel García Reyes se constató el tratamiento médico en el que se encuentra la madre de la causante desde hacía varios años. Sostuvo que a partir de la sentencia C-CC111-2006 la Corte Constitucional determinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta.

Así mismo, hizo mención a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308, en donde la Corte señaló el concepto de dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos y precisó que éste «[…] no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional ». Adujo que, aunque el señor Celis López tenía sus propios ingresos, para poder establecer cuál es la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las necesidades básicas de cada persona «[…] deben evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo […] y además incluir en aquellas necesidades, no solo las correspondientes a los gastos que debe sufragar la persona para poder vivir, sino también para tener una vida digna », para lo cual citó las sentencias CC T-007-2010, CC T-184-2009 y CC T-400-2009.

Por lo antes expuesto, consideró que efectivamente existió una dependencia económica de la señora Isabel García Reyes frente a los ingresos de su hija fallecida « […] aunque no fuera ésta total y absoluta ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia « […] se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella ». Con tal propósito se formuló un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « […] 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 73 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Isabel García Reyes dependía económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que dicha señora García contaba con los ingresos de su esposo para garantizar una existencia digna. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los costos de los tratamientos de los achaques padecidos por la señora García Reyes eran cubiertos por la Nueva EPS, entidad a la que ella estaba afiliada. 3.

No tener en consideración que al proceso no se allegó prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos de la señora García, ni con el valor del hipotético aporte de la causante para sufragarlos, ni con la frecuencia de esas ayudas, lo que hacía imposible verificar que en realidad existiera una dependencia económica de la madre frente a su hija difunta. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que si eventualmente Paola Andrea Celis aportaba algo a su hogar estaría destinado a la asunción de sus propios consumos o quizás representaba un auxilio para un mayor bienestar de su progenitora, pero de ninguna manera era la fuente que le aseguraba a ésta su congrua subsistencia. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Isabel García Reyes estaba llamada a favorecerse con la prestación que solicitó. 6.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Enlistó como pruebas mal apreciadas: 1. Demanda inicial, en especial los hechos tercero y quinto. 2. Historia clínica de Isabel García Reyes. 3. Testimonios de Paola Andrea Santa Racines y Hernando Villanueva Rojas. Indicó como pruebas dejadas de apreciar: 1.

Copia del carné de afiliación de Isabel García Reyes a la Nueva EPS. 2. Comprobante de pago de nómina de pensionados – Álvaro Celis López. 3. Registro civil de matrimonio. 4. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Isabel García. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que de acuerdo con los hechos tercero y quinto de la demanda inicial, se evidenció que los esposos Celis García eran propietarios de una vivienda y que adicionalmente el señor Celis López estaba pensionado por el ISS con una mesada de $820.743 «[…] es decir, casi 1,8 veces el salario mínimo legal mensual vigente ».

Indicó que el señor Celis López en su condición de pensionado contaba con todos los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud «[…] de los cuales también disfrutaba su cónyuge, como puede refrendarse con la copia del carné expedido por la Nueva EPS incorporado a f.55 ». Por ello erró el ad quem al dejar de apreciar las pruebas antes señaladas, debido a que demuestran que los gastos de salud de la señora García Reyes eran cubiertos por su esposo y por la EPS.

Por otro lado, luego de señalar las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, afirmó que «[…] es irrefragable que todos los documentos que hacen referencia a la salud de la señora García Reyes o bien fueron datados con mucha anticipación al fallecimiento de la hija o bien fueron expedidos de forma ulterior a éste». Adicionalmente, indicó que no se allegó al proceso comprobación alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos de la señora García Reyes, qué porcentaje de éstos eran asumidos por su hija fallecida, y con qué periodicidad recibía esa ayuda.

Mencionó también que de las pruebas obrantes aportadas al proceso se vislumbra que los gastos médicos más próximos al fallecimiento de su hija, fueron todos cubiertos por la Nueva EPS. En cuanto a los ingresos devengados por el señor Celis López, aseveró la censura que «[…] es irrefragable que al 4 de septiembre de 2008 Isabel García Reyes satisfacía sus necesidades monetarias con los ingresos de su marido ».

Por lo antes expuesto señaló: Así las cosas, estando acreditado dentro del juicio que el esposo de la señora García devengaba unos ingresos permanentes y que bastaban para garantizar el sustento de su cónyuge y que tenía casa propia y una vinculación a la seguridad social en salud, y en oposición, al no haber una demostración acerca del monto del auxilio de la cujus, o de su frecuencia, o de la importancia relativa de ese hipotético aporte con respecto al total de los gastos de manutención de la señora García, resulta ineluctable inferir que no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que acreditara que la contribución de la fallecida era determinante de la vida congrua de la mamá, que no estaba destinada a cubrir el importe de sus propios consumos y que no era una simple contribución al mayor bienestar de la madre y, por tanto, resulta palmario que la eventual colaboración de la causante jamás podría reputarse como generadora de un supeditación pecuniaria, como erradamente lo concibió el Tribunal.

En cuanto a los testimonios, en primer lugar, señaló que la declaración rendida por Hernando Villanueva Rojas se trató de una declaración de testigo de oídas debido a que éste afirmó que conocía de las contribuciones realizadas por la causante porque la misma demandante le informaba. Por ser un testigo de oídas se «[…] resta credibilidad a su relato y más cuando es axiomático que nadie puede crear sus propias comprobaciones en forma directa o indirecta para obtener de ellas un provecho dentro de un proceso ».

En segundo lugar, adujo que la declaración rendida por Paola Andrea Santa Racines se encaminó a demostrar que los gastos médicos de la señora García Reyes eran asumidos por la causante, pero ésta no los cuantificó, ni hizo alusión a su periodicidad, siendo su declaración ambigua. Aseveró que « brillan por su ausencia » las pruebas de la dependencia económica que permitieran convertir a la madre de la causante en acreedora legítima de la pensión de sobrevivientes.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la señora Isabel García Reyes respecto de su hija fallecida, y en consecuencia haberle reconocido la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, la jurisprudencia ha reiterado que no se requiere que la dependencia económica sea total y absoluta esto es, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, en otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, la Sala ha señalado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre respecto de la afiliada fallecida, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. En este sentido, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) el vínculo de consanguinidad entre la causante y los demandantes;

(ii) la fecha del deceso de Paola Andrea Celis García, el 4 de septiembre de 2008; (iii) su calidad de afiliada; y (iv) la cotización exigida por la Ley 797 de 2003 para efectos de la pensión de sobrevivencia. Antes de que la Corte analice los medios de prueba que la censura denunció como no valorados o indebidamente apreciados, lo que conlleva a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ».

En este orden de ideas, si bien el artículo 60  ibídem  les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad  ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio»,  como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre de 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Con las anteriores aclaraciones pertinentes, estudia la Sala las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas o erroneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erroneamente valoradas. 1. Demanda inicial (fs.º 2 a 4): Señaló el censor que en el hecho tercero los demandantes aceptaron ser propietarios de la vivienda en la que residían junto con su hija y, adicionalmente, en el hecho quinto aceptaron que el señor Celis López se encontraba pensionado por el ISS.

Sostuvo que de haberse apreciado correctamente esta prueba, el ad quem hubiese concluido que la señora García Reyes dependía económicamente de su esposo y no de su hija fallecida. No le asiste razón al recurrente pues el Tribunal sí tuvo en cuenta el monto de los ingresos recibidos por el padre de la causante y las condiciones en que residían los miembros del grupo familiar.

El ad quem acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta. Por tanto, no incurrió en los errores que le señala el censor ya que, tal y como lo afirmó en su providencia, quedó demostrado en el plenario que «[…] Paola Andrea Celis García contribuía significativamente al sostenimiento de sus padres, y la asistencia médica de su madre, aunque no la totalidad, ya que los gastos del hogar eran compartidos con el señor Álvaro Celis López […]» Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda.

Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…) 2.

Historia Clínica de Isabel García Reyes (fs.º 22 a 26): Indicó la censura que los documentos que conforman la historia clínica son inanes para demostrar la dependencia económica puesto que algunos de estos tienen fecha posterior al deceso de la asegurada, o son emitidos cinco años anteriores al óbito. Frente a lo anterior, encuentra la Sala que estos documentos sirvieron de sustento al ad quem para probar que la demandante padecía la enfermedad expuesta en la demanda inicial, requiriendo constantes tratamientos e intervenciones, y por lo tanto, nada tiene que ver las fechas de su expedición alegadas por la recurrente.

Lo que demuestran éstas probanzas es precisamente que por la enfermedad diagnosticada a la accionante, se presentaban gastos importantes para el hogar Celis García asumidos en parte por su hija fallecida, reforzando con ello, la dependencia económica discutida. Pruebas dejadas de apreciar. 1. Copia del carné de afiliación de Isabel García Reyes a la Nueva EPS (f.º 55): la censura adujo que este documento prueba que la señora Isabel García Reyes estaba afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge demostrándose que era la EPS quien cubría los gastos médicos de la demandante y no Paola Andrea Celis García. Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. 2. Comprobante de pago de nómina de pensionados (f.º56): Este documento únicamente prueba que el señor Celis López recibía una pensión equivalente a $820.743, y de acuerdo a lo indicado, esta Corporación estableció que con respecto a la dependencia económica de los padres en relación con sus hijos «[…] no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales » (CSJ SL12299-2017, CSJ SL10256-2017). 3.

Registro Civil de Matrimonio (f.º57) e interrogatorio de parte absuelto por la señora Isabel García Reyes (f.º162): Con las citadas probanzas se evidencia que los demandantes se encontraban casados y que vivían juntos para la fecha del deceso de su hija. Sostuvo la censura que «[…] es irrefragable que al 4 de septiembre de 2008 Isabel García Reyes satisfacía sus necesidades monetarias con los ingresos de su marido ».

La sociedad recurrente afirma, sin estar demostrado, que como la demandante se encontraba casada dependía económicamente y en forma absoluta de su cónyuge. Estas afirmaciones no pasan de ser meras conjeturas, pues durante todo el proceso se demostró que la fallecida asumía parte de los gastos de su madre, así fue reconocido por Álvaro Celis López y afirmado por el ad quem cuando señaló que «[…] efectivamente existe una clara dependencia económica frente a los ingresos de la afiliada fallecida, aunque no fuera ésta total y absoluta; pues bien puede denotarse de ello, que sin estos aportes, la calidad de vida de la familia se afectaría en materia grave».

Con respecto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso de casación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CELIS LÓPEZ e ISABEL GARCÍA REYES, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00