Radicado n.° 54711 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL15404-2017 Radicación n.º 54711 Acta 05 Bogotá, D.C, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA HERRERA LEAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 2011, en el proceso que ella instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ASISTENCIA LABORAL C. Y T. LTDA. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante, instauró demanda ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones en adelante Porvenir S.A y Asistencia Laboral C y T LTDA., con el fin de que se reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 17 de diciembre de 2006 en su condición de madre del causante; que como consecuencia del reconocimiento de la pensión se declarara el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 17 de diciembre de 2006 hasta la fecha que se efectúe el pago; que se pagaran los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La actora respaldó sus súplicas así: que su hijo Luis Camilo Acuña Herrera tenía 21 años al momento del fallecimiento ocurrido el 17 de diciembre de 2006; que él laboró en Mercacentro del 16 de septiembre de 2005 hasta el 25 de abril de 2006 y posteriormente ingresó a trabajar en la empresa demandada, Asistencia Laboral C y T LTDA; que la vinculación con la entidad demandada fue por medio de contrato de trabajo a término fijo y trabajó 133 días; que elevó solicitud de auxilio funerario y de pensión de sobrevivientes ante la demandada, Porvenir S.A., la que mediante oficio del 23 de abril de 2007 rechazó la solicitud argumentando que «el causante de acuerdo a su historia laboral no tiene 50 semanas; sino que son 46»; a pesar que de acuerdo con las certificaciones laborales las semanas cotizadas por el causante sobrepasaban el monto de las 50 semanas exigido por la ley.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Porvenir S.A, se opuso a la pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Luis Camilo Acuña Herrera y que trabajó en Mercacentro y Asistencia Laboral C y T LTDA en la forma referida en la demanda; aclaró que, de acuerdo con la historia laboral del causante y el número de días cotizados, no contaba con las 50 semanas requeridas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, en virtud del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues entre el 17 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2006, sólo cotizó 46 semanas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y buena fe. Por otra parte, la demandada Asistencia Laboral C y T LTDA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se limitó a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa, propuso la excepción de mérito de cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, absolvió a las entidades demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia de 28 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
El Tribunal señaló que la controversia se originó en la inconformidad planteada por el demandante frente a la decisión adoptada por el Juez de primer grado en relación con la negación de la pensión de sobreviviente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Recordó el ad quem, que la empresa demandada, Asistencia Laboral C y T LTDA, delegó su responsabilidad en el fondo pensional, debido a que, cumplió oportunamente con el pago de todas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En este sentido, consideró que de acuerdo con lo aportado por los empleadores del fallecido, Mercacentro y Asistencia Laboral C y T LDA, se determinó en el reporte de cotizaciones de Porvenir S.A un total de 326 días cotizados, en los que se encontraron ausentes 16 días correspondientes al mes de diciembre de 2006, lo que generó un total de 342 días, es decir, 48,85 semanas.
Tras lo anterior, concluyó el ad quem que el número de semanas resultaba insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes. En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, pues con la densidad de cotizaciones acreditadas, no generó el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, presentó un cargo único el cual fue replicado por la demandada, Porvenir S.A. VI. ÚNICO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancia (sic), mediante la Vía Indirecta, a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 3, 11, 22, 23, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1, 14, 16, 19 y 21 del C.S.T; artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Determinó como errores de hecho, los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el causante de la Pensión de Sobrevivientes, LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA, hijo de la demandante, al momento del fallecimiento había cotizado más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 17 de diciembre de 2006. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante efectivamente dependía económicamente de su hijo LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de la demandante y su núcleo familiar eran suficientes para acreditar una relación de no dependencia económica con el causante. Relacionó como pruebas no apreciadas: 1.Certificación de LUZ MARINA HERRERA LEAL, donde afirma que no tiene vinculación laboral fija. 2.
Declaración Extrajuicio rendida por LUZ MARINA HERRERA LEAL, donde afirma que es madre cabeza de hogar, de la que dependen tres (3) hijos menores, y que dependía económicamente de su hijo LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA. 3. Declaración Extrajuicio rendida por GERARDO ANTONIO VANEGAS RINCON y LUZ MARINA TORRES SUAREZ, donde declaran que la demandante y su (sic) hijos menores dependían económicamente de su hijo LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA.
Finalmente señaló como pruebas apreciadas defectuosamente: 1. La Relación Histórica de Movimientos de la Cuenta No. 2249490, correspondiente al afiliado LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA, expedida por la demandada AFP PORVENIR S.A, donde consta que los aportes recibidos corresponden a más de 50 semanas de cotización, antes de la fecha de fallecimiento. 2.
El Testimonio del señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, Jefe de Recursos Humanos de la demandada ASISTENCIA LABORAL C. Y T. LTDA, al momento del fallecimiento de LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA, donde afirma que el causante estuvo afiliado a la demandada AFP PORVENIR desde el 17 de agosto de 2006 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura que la controversia del presente caso, se presentó dado que el ad quem incurrió en el error de establecer como probado que el fallecido, Luis Camilo Acuña Herrera, no cumplió con las 50 semanas mínimas exigidas con anterioridad al deceso y, que, no existió dependencia económica con el causante.
En primer lugar, con respecto a las semanas cotizadas, señaló que en la Relación histórica de movimientos de la cuenta n.º 2249490 del fallecido, expedida por la demandada Porvenir S.A, se estableció claramente que los aportes recibidos corresponden a 50.12 semanas de cotización anteriores a la fecha del fallecimiento. Así mismo, indicó que del testimonio rendido por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada, Asistencia Laboral C y T LTDA, se evidenció que las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 se hicieron de forma completa.
Afirmó el recurrente la importancia de dicho testimonio, debido a que, la relación únicamente refleja los movimientos realizados hasta el 15 de noviembre de 2006. Por otro lado, con respecto al requisito de dependencia económica, alegó el recurrente que de las « Pruebas no valoradas », se infiere que la actora sí dependía económicamente del causante, Luis Camilo Acuña Herrera, al ser éste quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento y el de sus tres hermanos menores Oscar Eduardo Acuña Herrera, Paola Andrea Pacheco Herrera y Lina María Colmenares Herrera.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó la censura que el ad quem realizó un deficiente análisis probatorio, incurriendo así en los citados errores de hecho. Así mismo, señaló que el fallo impugnado desconoce abiertamente la jurisprudencia sobre la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la familia, clasificados como sujetos de especial protección constitucional, como en el caso de los menores hermanos y la madre del causante de la pensión de sobreviviente.
En concordancia con lo anterior, aseveró que en el presente caso, el requisito de la dependencia económica fue aplicado en forma desproporcionada, debido al deficiente examen probatorio realizado por el Tribunal para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Concluyó la censura, que la sentencia impugnada, somete a la demandante a una situación de abandono, miseria e indigencia, al asumir que por el hecho de recibir otros ingresos no dependía económicamente del causante, ignorando que estos ingresos resultan insuficientes para su subsistencia. VII.
RÉPLICA Advirtió Porvenir S.A que la censura incurrió en insubsanables errores de técnica en el recurso de casación impetrado. En este orden de ideas, señaló que el recurrente no logró demostrar la existencia de los errores de hecho denunciados, y por lo tanto, el cargo no debe prosperar. Adicionalmente, aseveró que aún sin tener en cuenta los errores de técnica que presentó la demanda de casación, el cargo no debe prosperar, debido a que, de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas no se vislumbra que el actor cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, para generar el derecho a la censura a la pensión de sobrevivientes.
Por último, alegó que la señora Herrera Leal no logró probar la dependencia económica del causante, siendo este un requisito para poder beneficiarse del derecho a la pensión de sobrevivientes como la del caso que nos ocupa. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando afirma que el recurso presenta un error de técnica porque la censura «fundó el desarrollo de su cargo en un estudio conjunto de pruebas hábiles en casación con el de pruebas no calificadas».
Como quiera que la recurrente señaló en el ataque pruebas calificadas, la Corte ya se ha pronunciado al respecto y por tanto no encuentra error que suponga abstenerse de entrar a estudiar el recurso. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la actora, pues al confirmar la sentencia del a quo, concluyó que el causante únicamente cotizó 48.85 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, resultando insuficientes para acceder a la prestación. El recurrente presentó su disconformidad mediante la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de las normas que se relacionaron en el cargo único.
La acusación planteó « errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras ». En ese sentido, la Sala entiende que el error grave y ostensible que la censura le atribuye al fallo del Tribunal, con ocasión de la errada valoración de las pruebas enunciadas en precedencia, consiste en que no se dio por acreditado que el causante contaba con las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
Bajo tal entendido, procede la Sala a efectuar una revisión objetiva y conjunta de los medios de convicción censurados por el censor como indebidamente valorados, por el ad quem: Frente a la Relación histórica de movimientos de la cuenta n.º 2249490 expedida por la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. visibles a folio 7, para la censura se «establece de manera contundente e inequívoca que los aportes recibidos por la Administradora de Pensiones demandada corresponden a 50.12 semanas de cotización anteriores a la fecha del deceso» Precisamente con fundamento en dicha prueba documental dedujo el Tribunal, que el asegurado aportó un total de 48,85 semanas, en los tres (3) últimos años anteriores a su muerte, luego de sumar los tiempos cotizados a través de los siguientes empleadores, conforme se extracta textualmente: El total de períodos laborados no generan tampoco el derecho, ya que en Mercacentro laboró entre el 16 de septiembre de 2005 y el 25 de abril de 2006 (folio 4) en Asistencia Laboral entre el 1 de agosto y el 21 de octubre de 2006 y del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2006 para un total de 309 días que dividido en 7 genera 44.14 semanas que como se dijo son insuficientes para acceder al derecho.
Conviene advertir que al confrontar la Sala las deducciones que obtuvo el Tribunal con fundamento en el citado medio de prueba y los documentos que lo conforman, es decir, contratos de trabajo, certificaciones laborales, liquidaciones de los contratos, cotizaciones, se infiere que hubo errores en su apreciación, tal y como se procede a explicar.
No sobra advertir que las certificaciones laborales y las cotizaciones a seguridad social deben coincidir, pues dan cuenta de todo el tiempo laborado. De la certificación laboral de Mercacentro que se encuentra a folio 3, se evidencia que Luis Camilo Acuña Herrera laboró desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 25 de abril de 2006 lo que arroja un total de 220 días, sin embargo, en la Relación histórica de movimientos de Porvenir únicamente se reflejan 218 días, faltando, evidentemente, 2 días de cotización que no se ven reflejados en el citado documento.
En el sub examine a folio 6, se observa la liquidación del contrato de trabajo del fallecido Luis Camilo Acuña Herrera, realizada por la empresa Asistencia Laboral C y T LTDA, cuya fecha de ingreso fue el 1° de agosto de 2006 y fecha de finalización el 21 de octubre de 2006 para un total de 81 días. No obstante, en la Relación histórica de movimientos de Porvenir únicamente se reportan 12 días correspondientes al mes de octubre, faltando 9 días de cotización para un total de 21 días.
Así mismo, en la liquidación del contrato de trabajo con el empleador con fecha de ingreso 16 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre del mismo año, visible a folio 5, se observa un total de 31 días trabajados; mientras que, en la Relación histórica de movimientos de Porvenir únicamente se reflejan 15 días cotizados en el mes de noviembre.
De igual forma, en el mes de diciembre de 2006 el asegurado laboró para la empresa Asistencia Laboral C y T 16 días que no fueron cotizados, tal y como se observa en la citada liquidación del contrato de trabajo realizada por la sociedad demandada (folio 5), hecho que fue reconocido por el Tribunal cuando manifestó que en el reporte de cotizaciones del causante « están ausentes los 16 días de diciembre de 2016»; e igualmente aceptado por el opositor cuando en la réplica señala « incluyendo 16 días más correspondientes al mes de diciembre de 2006 ».
Conforme lo visto, en la Relación de movimientos emitida por la entidad accionada Porvenir S.A. no se computaron los tiempos antes descritos, pese a que, como quedó visto en precedencia de las certificaciones laborales, liquidaciones y contratos de trabajo, obrantes en el expediente, se deduce que los días efectivamente laborados son 220 en la empresa Mercacentro, y 148 en Asistencia Laboral C y T LTDA, que divididos por 7 que corresponden a la duración de una semana, generan un total de 52.57 semanas, configurándose así el requisito de tiempo de cotización para acceder a esta prestación conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Conviene recordar que la Corte ha consolidado desde el año 2008 el criterio que atribuye a la entidad administradora de pensiones la carga de reconocer la prestación económica, cuando no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para lograr recaudar las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora (CSJ 22 de julio de 2008, radicación 34270 y 26 de agosto del mismo año, radicación 31063).
El anterior razonamiento es el que ha venido reiterando constantemente esta Sala frente a situaciones de características similares a la objeto de debate, es así como, en providencia del 17 de mayo de 2011, radicación 38622, entre otras, se dijo: […] la eventual demora o incumplimiento en el pago de los aportes, por parte de los empleadores a los que el actor les prestó sus servicios, no podía acarrear la consecuencia de perder las semanas pues, tal como lo sostuvo el recurrente, la entidad disponía de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los eventuales intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones.
“En efecto, las entidades de seguridad social, que tienen por objeto el reconocimiento y pago de las pensiones, deben ejercitar oportunamente, los dispositivos para garantizar la efectividad de las cotizaciones en mora, e informar a los afiliados sobre las falencias en las que haya incurrido el empleador en su pago, con el objeto de conjurar eventuales irregularidades en los aportes.
Así las cosas, el Tribunal al efectuar la contabilización de las semanas sufragadas por el asegurado, replicó el error del a quo en tanto no incluyó en el ejercicio los tiempos realmente trabajados que debieron ser cotizados y fueron reconocidos por el mismo empleador, por lo que le asiste razón a la impugnante al atribuirle el primero de los errores de hecho, y, en esa medida habrá de casarse la sentencia. Por todo lo antes expuesto, el cargo prospera.
Sin costas en casación, dado que prospera el cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que la demandante ostentaba la calidad de madre del fallecido Luis Acuña Herrera, (ii) que el asegurado falleció el 17 de diciembre de 2006 (iii) que el causante laboró para la empresa Mercacentro desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 25 de abril de 2006 para un total de 220 días, (iv) que el causante laboró para la empresa Asistencia Laboral C y T LTDA en los períodos que se reflejan en el cuadro siguiente: Periodo Cotización Movimiento Días Trabajados 200607 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 21 200608 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 30 200609 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 30 200610 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 21 200611 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 30 200612 ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA 16 Total Días 148 De conformidad con los hechos probados y teniendo en cuenta que el fallecido Luis Acuña Herrera trabajó 220 días en la empresa Mercacentro, y 148 días en la sociedad Asistencia Laboral C&T LTDA, que divididos por 7, generan un total de 52.57 semanas, se configura el requisito de tiempo de cotización para acceder a esta prestación conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual señala:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Debe tenerse en cuenta además que observa la Sala, que en las pruebas allegadas al plenario no se encontró la novedad de retiro realizada por la empresa demandada y dirigida a Porvenir S.A. Se presume con ello, que el actor continuó vinculado a la última empresa donde laboró y por ende siguió existiendo la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones.
El Decreto 1406 de 1999 establece que una novedad « comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema ». Dentro éstas se encuentra la novedad de retiro regulada también por la Resolución n.º 2388 de 2016, la cual dispone: Para reportar novedades de retiro de los tipos de cotizantes que se señalan continuación. Deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes mes en que se presenta, so pena de que se cause el pago completo cotización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.6.3 del Título 6 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
Frente al tema se pronunció la Corte Constitucional estableciendo que cuando el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva administradora de fondos de pensiones, la ley le exige adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. Así, la sentencia CC T-300-2014 señaló: En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados En el sub examine no existió novedad de retiro que pruebe la desvinculación del causante, así las cosas Porvenir S.A conservaba la obligación de cobrarle a la empresa Asistencia Laboral C y T LTDA las cotizaciones de Acuña Herrera.
En la sentencia CSJ SL, 22 de junio de 2008, radicado 34270, acogida por las sentencias CSJ SL, 25 de enero de 2011, radicado 37846, CSJ SL8715-2014, CSJ SL9808-2015, CSJ SL4952-2016, SL4892-2017, esta Corporación afirmó que las administradoras de pensiones tienen el deber de promover acciones judiciales de cobro cuando existe mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores, de lo contrario, deberán asumir el pago de la prestación. Nótese que la Corte modificó su posición señalando que las administradoras de pensiones pueden ser llamadas a responder por el no cobro de los aportes tal y como se observa a continuación: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.
Por todo lo expuesto, quedó más que demostrado que el causante alcanzó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Ahora bien, superado el requisito de las semanas cotizadas es necesario estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte de los eventuales beneficiarios de la prestación. En este caso, además del vínculo de madre respecto del causante, la ley impone la necesidad que ésta hubiere sido dependiente económicamente respecto del hijo fallecido.
Al respecto se observa en el plenario, declaración extrajuicio rendida por los señores Gerardo Antonio Vanegas Rincón y Luz Marina Torres Suarez, quienes manifestaron conocer a la demandante de vista trato y comunicación, y por ese conocimiento les constaba que se trata de una mujer soltera con tres hijos menores de 16, 13 y 4 años de edad, además del causante.
Los aquí declarantes afirmaron: CUARTO.- Declaramos que tanto LUZ MARINA HERRERA LEAL como los hijos menores, dependían económicamente de LUIS CAMILO ACUÑA HERRERA, ya que LUZ MARINA HERRERA se dedica a las labores De hogar y cumple labores varias siendo sus ingresos no mas de $120.000. QUINTO.- Declaramos que no ha tenido colaboracion economica (sic) del señor LUIS EDUARDO ACUÑA BOHORQUEZ, por los dos hijos que tenido (sic) con LUZ MARINA HERRERA y a raiz (sic) de esto, hay demanda por alimentos sin que a la fecha haya cumplido con las cuotas.
Sobre las declaraciones extrajuicio y su validez dentro del proceso conviene atender lo señalado en la sentencia CSJ SL, 6 de marzo de 2012, radicado 43422, en la cual se estableció: Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público. […] lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realizaante (sic) este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Sobre el requisito en comento, merece la pena aclarar que a pesar de que la demandante se dedica a «labores de hogar y cumple funciones varias siendo sus ingresos no más de $120.000», esto no es óbice para que pueda configurarse una real dependencia económica.
Así lo estimó la sentencia CSJ SL9640-2014 al afirmar: la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
El mismo criterio se reproduce en la sentencia CSJ SL11381-2017 al reiterar: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera benefisiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no signigica que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…) (CSJ SL1263-2015)» En el sub lite fue decretada la prueba de interrogatorio de parte a la demandante, sin embargo, se encuentra visible a folio 10 la constancia que dejó el despacho sobre «la inasistencia del apoderado de la parte demandada quien debía absolver interrogatorio a la señora demandante y así mismo no obra pliego contentivo dentro del mismo».
En consideración a todo lo discutido, queda demostrado tanto el requisito de semanas cotizadas por parte del afiliado fallecido así como el de dependencia económica respecto de la beneficiaria, por tanto le asiste derecho a la demandante, Luz Marina Herrera Leal, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Luis Camilo Acuña Herrera.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que adelantó LUZ MARINA HERRERA LEAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A y ASISTENCIA LABORAL C Y T LTDA. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de origen común a la señora Luz Marina Herrera Leal a partir del 17 de diciembre de 2006, fecha de fallecimiento de Luis Camilo Herrera Acuña.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, Asistencia Laboral C y T LTDA a pagar los aportes correspondientes a los días que laboró Luis Camilo Acuña Herrera y que no fueron cotizados a la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A.
TERCERO: Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. pague a la demandante el retroactivo desde el 17 de diciembre de 2006.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar los intereses de mora a favor de la actora de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.0