SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1540-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso respecto de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso que AMANDA TERESA OLAYA LÓPEZ y JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO instauraron en su contra y de ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. y MEDICAL CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA - MEDICAL CORP.
S.A. I.
ANTECEDENTES Amanda Teresa Olaya López y Jorge Alberto Romero Perdomo demandaron a la Administradora de Fondos de Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A) y a Medical Corporation Sociedad Anónima (en adelante Medical Corp. S.A.), con el fin de que se declararara que entre la última sociedad y su hija existió un contrato de trabajo del 1° de junio del 2016 al 15 de mayo del 2017 y se ordenara el pago de aportes a la seguridad social por dicho período.
Adicionalmente, solicitaron se determinara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres; en consecuencia, condenara a la entidad al pago de la prestación, desde la fecha del fallecimiento, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes. Como pretensión subsidiaria, requirieron se determinara la existencia de un contrato de trabajo entre la causante y la empresa Acción Productiva S.A.S. entre el 1º de junio del 2016 y el 15 de mayo del 2017; y como solidaria a Medical Corp.
S.A. Para fundamentar sus pretensiones, narraron que Ivonne Dayan Romero Olaya falleció el 15 de mayo del 2017 y que dependían económicamente de ella. Contaron que ella se encontraba cotizando al momento de su muerte y entre el 15 de mayo del 2014 y el mismo día de 2017 reunió un total de 53.57 aportes. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 del 2003.
Relataron que solicitaron el reconocimiento de la prestación, la que fue negada por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; aunque existían anomalías en aquellas reportadas por su empleador, pues no cotizó todo el tiempo laborado. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de muerte de la causante y la reclamación de la pensión y su negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada y su buena fe.
De otro lado, Acción Productiva S.A.S. y Medical Corp. S.A. contestaron a través de curador ad litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptaron la fecha de fallecimiento de la causante. Manifestaron que no les constaban los demás. No propusieron excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre IVONNE DAYAN ROMERO OLAYA y las sociedades ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. y MEDICAL CORPORATION S.A. se suscribió una relación laboral o se desarrolló una relación laboral vigente entre el 13 de junio del 2016 y el 31 de marzo del año 2017, regida a través de un contrato de trabajo de obra o labor contratada de conformidad con las documentales que obran en el expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN a reconocer en favor de los demandantes señores AMANDA TERESA OLAYA LÓPEZ y JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO una pensión de sobreviviente a partir del 15 de mayo del año 2017 con ocasión del fallecimiento de su hija afiliada IVONNE DAYAN ROMERO OLAYA en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo legal vigente con sus respectivos reajustes de conformidad con lo establecido o impuesto por el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones y en razón de 13 mesadas anuales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN a reconocer en favor de los demandantes el correspondiente retroactivo causado desde el 15 de mayo del 2017 para lo cual se autoriza a PROTECCIÓN S.A. que realice el descuento respectivo de los aportes de salud así como lo pagado por concepto de devolución de saldos en favor de cada uno teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL 13645 del año 2014.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidado sobre un retroactivo pensional sobre el retroactivo pensional mencionado en el numeral inmediatamente anterior; réditos que se pagaran sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del 22 de noviembre del 2017 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo, por lo tanto se absuelve de la indexación aquí deprecada.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar CONDENAR a la demandada AFP PROTECCION S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 08 de agosto del 2017 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, «[…] hay lugar a condenar a Protección al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada y en caso afirmativo la fecha a partir de la cual proceden los intereses moratorios». A continuación, examinó la historia laboral y constató que la causante no alcanzó las 50 semanas de cotización requeridas en los tres años previos a su muerte, registrándose 45.85 períodos de aportes.
Sin embargo, al revisar la contestación de la demanda, observó que Protección S.A. afirmó que había reunido 51.48 en los tres años previos a su fallecimiento, lo que implicaba una confesión. Ante esta situación, consideró que no podía alegarse que se trataba de un error de digitación, especialmente porque la demandada no había aportado la historia laboral Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 corregida y actualizada, lo que hubiera permitido verificar qué correcciones se realizaron y cuál era la cantidad exacta de cotizaciones.
Agregó que: Adicionalmente, en gracia de discusión si no se aceptara la confesión realizada por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., lo cierto es, que al revisar la historia laboral de la causante allegada por los aquí demandantes, se logra establecer que la señora Ivonne Dayan Romero Olaya (q.e.p.d.) fue vinculada para el ciclo de junio de 2016 a través del empleador ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. y, que realizó a través de dicho empleador cotizaciones hasta marzo del 2017, siendo la misma apoderada de PROTECCIÓN S.A. quien señala que dicho empleador únicamente pasó la novedad de retiro a partir del 05 de marzo del 2017; sin embargo, se evidencia en medio de las cotizaciones realizadas, que en el ciclo de febrero del 2017 la AFP PROTECCIÓN no contabiliza ninguna semana, por lo que acertó la falladora de primera instancia cuando habilita ese ciclo, pues la AFP no demostró haber efectuado el cobro correspondiente, ni la razón por la cual no habilita esas semanas, siendo que como lo dice la misma apoderada de la AFP la novedad sólo se pasa a partir del 05 de marzo del 2017.
Por tanto, debe habilitarse el ciclo de febrero del 2017 lo cual basta para que la causante logre acreditas las 50 semanas exigidas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Ahora, en cuanto al argumento de la apoderada de la AFP PROTECCIÓN quien señala que no entiende porque la falladora de primera instancia declaró un contrato de trabajo entre la causante y dos personas jurídicas diferentes como lo son ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. y MEDICAL CORPORATION S.A. en el mismo lapso de tiempo, basta con señalar que esto no mereció ningún reparo del apoderado de dichas empresas y, segundo, que con las pruebas allegadas al proceso como lo fue la historia laboral y los testimonios de las señoras Sandra Vanessa Pardo Clavijo, Yorly Natalia Martínez y Yeimmy Carolina Martínez se logra establecer que la causante prestaba sus servicios para MEDICAL CORPORATION S.A. sin embargo su vinculación a dicha entidad se realizó a través de la temporal ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. quien fue la encargada de afiliar a la causante a seguridad social en pensión conforme se refleja en la historia laboral.
Siendo claro, que al estar vinculada la causante a la AFP PROTECCIÓN S.A. a través del empleador ACCIÓN PRODUCTIVA Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A.S. y no haberse presentado una novedad de retiro para el ciclo de febrero del 2017 sino únicamente desde el 05 de marzo del 2017, era obligación de la AFP realizar el cobro correspondiente al empleador y como no lo hizo se debe habilitar dicho período.
Ahora, si en virtud de la primacía de la realidad el empleador era o no ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S., lo cierto es que la AFP PROTECCIÓN S.A. no está legitimada para recurrir dicho punto, pues en lo que le interesa la causante se encontraba afiliada bajo el empleador ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. Respecto de la dependencia económica de los padres, concluyó que quedó acreditada con los testimonios de Ignacio Lizarazo y Mayerly Páez Villegas, amigos de la familia desde hacía 18 años.
Ambos confirmaron que, al momento del fallecimiento de la afiliada, vivía con aquellos y estaban sujetos financieramente. Se resaltó que ella era la única con un trabajo estable, mientras que su madre se encontraba enferma y no podía laborar, en tanto su padre, encargado del cuidado, tenía empleos esporádicos. De manera que se encargaba del sostenimiento del hogar.
En cuanto a la convivencia de la causante con su novio, precisó que, aunque señalaron que vivió con él durante un año debido a su tratamiento de cáncer y la necesidad de aislamiento, esta no estuvo motivada por la intención de formar una nueva familia. También aclararon que regresó a vivir con sus padres después de ese tiempo, y que su novio solo residió con ella en la casa de sus padres por aproximadamente cinco meses.
Respecto de la condena por intereses moratorios, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en particular las sentencias CSJ SL14528-2014 y CSJ SL3004- 2022, debían ser aplicados siempre que existiera retardo en Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el pago de las mesadas pensionales, sin que fuera relevante la buena o mala fe de la parte demandada ni las particularidades del proceso administrativo.
En este sentido, tenían un carácter resarcitorio, no sancionatorio, y su objetivo es mitigar los efectos negativos derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pensionales. Finalmente, concluyó que, en el presente caso, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de junio de 2017. La administradora demandada tenía un plazo de dos meses para reconocer y pagar la pensión, es decir, hasta el 7 de agosto de 2017.
Como no cumplió con dicha obligación, comenzaron a generarse a partir del 8 de agosto de 2017. Por tanto, se dio la razón a la demandante y modificó el numeral tercero de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos del recurso presentado y bajo sus alcances.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que una vez constituida como Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal, revoque la del juzgado y la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 141 de la misma normatividad. Como errores de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que los demandante dependían económicamente de su hija fallecida. 2.
No dar por demostrado, sin estarlo, que solamente la afiliada fallecida contaba con un ingreso estable en el grupo familiar con antelación a su muerte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la madre de la afiliada fallecida laboraba con antelación al fallecimiento de su hija como guarda de seguridad como emerge del testimonio del señor Ignacio Lizarazo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la madre de la afiliada fallecida cotizaba con base en su ingreso mensual al sistema general de pensiones con antelación a la muerte de su hija, causando derecho a la pensión de invalidez en su favor a partir del 1 de septiembre de 2017. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte de la hija de $400.000 mensual, confesado por la parte de demandante, era determinante y subordinante de la vida digna y mínimo vital de los demandantes.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada fallecida convivía con su pareja y no con sus padre con antelación de su fallecimiento como se desprender el testimonio de Ignacio Lizarazo. Frente a las pruebas dice: 1. Certificación de Seguros Bolívar de 23 de octubre de 2022, visible a folio 16 de del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082649074407.pdf 2.
Comprobante de pago de mesada pensionales de Seguros Bolívar de 23 de octubre de 2022, visible a folio 17 de del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082649074407.pdf 3. Copia de la póliza de renta vitalicia inmediata de Seguros Bolívar, visible a folio 18 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082649074407.pdf 4.
Respuesta a oficio de Colfondos de 5 de mayo de 2022, visible a folio 229 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082615193407.pdf. 5. Formato de información de los solicitantes padres, visible a folios 137 a 140 del del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082615193407.pdf. 6.
Declaraciones Extrajuicio rendidas por los demandantes de 27 de mayo de 2017, visible a folios 22 y 23 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024082615193407.pdf. PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS. 7. Testimonios de Sandra Vanesa Pardo Clavijo, Yorly Natalia Ramírez y Yeimmy Carolina Ramírez, Ignacio Lizarazo y Mayerly Páez.
Interrogatorio de parte a la demandante. 8. Interrogatorio de parte de la demandante. 9. Testimonios recibidos en el proceso de los testigos Juan Felipe Restrepo Martínez y Ever Erazo Fuentes. En desarrollo de la demostración del cargo, sostiene que a partir de los formularios de información suscritos por los Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 padres solicitantes, únicamente podría inferirse que la contribución de la hija al grupo familiar ascendía a $400.000 mensuales.
No obstante, también indica que los gastos eran asumidos de manera conjunta entre el padre y la afiliada, en tanto que la madre no percibía ingreso alguno. Con todo, llama su atención que, si se parte de la premisa de que el ingreso del hogar se limitaba a la suma indicada, dicho monto resulta inferior al consignado en el formulario como ingreso mensual del demandante, equivalente a $500.000, suma que a su juicio, desvirtúa la supuesta dependencia respecto de la hija.
En este sentido, afirma que se omitió valorar esta prueba de manera adecuada, pues de su contenido emergería con claridad la ausencia del requisito. Respecto de la prueba testimonial, refiere que Sandra Vanesa Pardo Clavijo, Yorly Natalia Ramírez y Yeimmy Carolina Ramírez se limitaron a hechos vinculados con una posible relación laboral de la causante, sin aportar elementos de juicio relevantes sobre la presunta sujeción financiera.
En cuanto a las declaraciones de Ignacio Lizarazo y Mayerly Páez, señala que solo manifestaron que conocían a los demandantes, siendo el primero quien sostuvo que la hija fallecida sostenía el hogar, afirmación que, según el recurrente, fue desvirtuada por el propio padre al absolver su interrogatorio. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, indica que la demandante afirmó que, en los casos en que la EPS no suministraba los medicamentos, tanto ella como su esposo debían adquirirlos por su cuenta, declaración que, a su vez, fue contradicha por su cónyuge, generando con ello una inconsistencia que impide dar por acreditada la dependencia alegada.
Agrega que, según ese testimonio, se constató que la afiliada no convivía con sus padres al momento de su fallecimiento, sino con su pareja, por un período de dos años, durante el cual dejó de aportar a su familia de origen. Frente a las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes, argumenta que de su contenido no puede establecerse el monto, la frecuencia ni la significación de los aportes realizados por la afiliada, y que, en todo caso, tales manifestaciones, por provenir de la parte interesada, no constituyen plena prueba del hecho que se pretende demostrar.
Resalta que, de conformidad con las certificaciones expedidas por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. respectivamente), puede extraerse que la madre de la causante devenga una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual desde el 1º de septiembre de 2017, prestación reconocida como consecuencia de un accidente cerebrovascular anterior a la muerte de su hija.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que si bien no desconoce que esta prestación fue reconocida con posterioridad al fallecimiento de la afiliada, lo cierto es que antes la demandante debió cotizar al Sistema, es decir, que recibía ingresos, circunstancia que, en su criterio, acredita que no dependía exclusivamente del sostenimiento económico brindado por la causante.
Añade que: En este punto es importante remitirnos al testimonio de señor Lizarazo, quien informa al despacho de conocimiento que sabía que la madre de la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, puesto que trabajaba como guarda de seguridad, no siendo apreciada esta prueba por parte del Ad quem y aquello que surge de la misma.
Así mismo, la demandante en su interrogatorio de parte confiesa que tiene con su cónyuge un crédito de vivienda con Av Villas, de lo cual igualmente pude evidenciarse la existencia de ingresos sin los cuales pudieran acceder al mismo, al tiempo que el padre demandante igualmente confiesa la existencia al momento de fallecer su hija del mismo crédito hipotecario adquirido en el año 2012, acreditando que contaba con un salario mínimo que su esposa también contaba con un ingreso de salario mínimo.
En síntesis, de haber valorado correctamente las pruebas a que hemos hecho mención, el Tribunal necesariamente habría concluido que los demandantes no lograron probar la dependían económicamente de su hija al momento de fallecer, dada la existencia de ingresos propios que incluso les permitió atender un crédito hipotecario de vivienda y que no se probó que el aporte, en caso de existir resultaba subordinante para su subsistencia. Menciona en cuanto a los intereses moratorios que dado que no existe la dependencia económica alegada, ni la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, ellos no proceden.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Los demandantes manifiestan que el fallo está debidamente motivado y ajustado a derecho y que se valoraron integralmente las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo de manera fundada que dependían económicamente de su hija fallecida. Aseguran que el Tribunal hizo este análisis bajo los principios de la sana crítica y en aplicación de la jurisprudencia relevante.
Al respecto, cita de manera somera una posible contradicción entre lo dicho por el testigo Lizarazo y lo señalado por el demandante en su interrogatorio, sin indicar específicamente cuál es el elemento que, desvirtúa dicha declaración. Agregan que el fallador lo valoró de manera sistemática, comprendiendo tanto el del señor Lizarazo como el de Mayerly Páez Villegas.
Esta última declaración no fue impugnada por el recurrente, por lo que el Tribunal la consideró como cierta y coherente con el análisis realizado en el fallo de segunda instancia. Refieren la sentencia CC T-295-2024 que estableció que «[…] la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra».
Esta es determinante, y considera que se ajusta a ella al evaluar que los ingresos esporádicos del padre y la situación de salud de la madre, justificaban la dependencia económica respecto a su hija. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Mencionan que es falso que aquella no estuviera viviendo con ellos al momento de su fallecimiento.
El Tribunal, basado en los testimonios, concluyó que la causante vivió un tiempo con su novio debido a su condición de salud, pero que regresó a vivir con ellos, y que esto se dio por un período de cinco meses. Agregan que aunque la madre pudo haber recibido una pensión de invalidez, se reconoce que esta fue otorgada posterior al fallecimiento de su hija, lo cual refuerza que al momento de la muerte, no contaba con ingresos suficientes para su autosostenimiento.
Dicen que no es válido suponer que la madre tenía capacidad de autosostenimiento solo por el hecho de haber recibido una prestación tras la muerte de su hija. Afirmación que plantea una suposición carente de prueba, sugiriendo una capacidad de autosostenimiento que no encuentra respaldo en los hechos probados en el proceso. Precisan que el fallo de segunda instancia consideró los testimonios de Ignacio Alejandro Lizarazo Soler y Mayerly Páez Villegas, quienes corroboraron que la causante contribuía regularmente al sostenimiento del hogar.
Estos testimonios fueron congruentes con otros elementos probatorios. Añaden que el recurrente no atacó de manera adecuada todo el conjunto de pruebas, especialmente el testimonio de Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la señora Mayerly Páez Villegas, quien fue clave en la determinación de la dependencia económica.
Finalmente, expresan que al haberse probado dicha sujeción, como correctamente analizó el Tribunal, corresponde el derecho a la prestación pensional y, por tanto, a los intereses moratorios. Frente a la técnica del recurso plantean que: En primer lugar, se enuncian pruebas como indebidamente valoradas o no valoradas sin precisar claramente cuál es el error en el alcance de la prueba.
Esto afecta la claridad y eficacia del recurso. El recurrente reprocha errores en la valoración de la prueba testimonial, pero no ha demostrado de manera efectiva errores en la apreciación de pruebas documentales o de interrogatorio de parte que justifiquen un nuevo análisis de las pruebas testimoniales. Además, no ataca de manera integral la prueba testimonial, omitiendo la declaración de Mayerly Páez Villegas, que fue decisiva en la valoración del Tribunal.
El recurso no identifica ni establece un vínculo claro entre las pruebas y los errores alegados, lo que contradice los requisitos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto el error de técnica que señalan los replicantes, pues no se determina el alcance de cada una de las pruebas que acusa.
No obstante, sin desconocer el rigor en la técnica del recurso de casación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como lo son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto de las garantías y derechos mínimos de las personas, como en este caso el de la seguridad social representado en la pensión de sobrevivencia pretendida.
Ahora bien, no es materia de debate que i) la señora Ivonne Dayan Romero Olaya falleció el 15 de mayo de 2017; ii) Amanda Teresa Olaya López y Jorge Alberto Romero Perdomo ostentaron la calidad de padres de la causante, y, iii) se acredita el requisito de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. Por ello, el problema jurídico que debe resolver la Sala, no es otro que determinar si erró el Tribunal al considerar que los demandantes demostraron que eran dependientes económicamente de su hija y, por ende, beneficiarios de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; así como si erró frente a la imposición de los intereses moratorios en caso de que esta fuera procedente.
Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada, ha manifestado que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento. Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117- 2022).
Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere que sea total y absoluta (CSJ SL1169- 2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167- 2020 y CSJ SL3776-2022). También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes para llevar una vida en condiciones decorosas (CSJ SL3129-2023).
Igualmente, esta Corporación detalló que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacer a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que es indispensable que se acredite la subordinación de recursos. Resulta determinante destacar que, si bien los aportes no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que, […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 19 La circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres, no excluye su derecho a obtener la prestación, pues se insiste, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos sean insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024).
En la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229-2024, la Sala expresó: Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente […].
Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 20 propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley [subrayado fuera de texto].
Así, para la Corte resulta claro que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, toda vez que del análisis de las pruebas denunciadas se evidencia que i) el reproche se centra en que el fallador desatendió que la madre percibía una pensión de invalidez derivada de su labor como guarda de seguridad, lo que, en su criterio, evidenciaría que contaba con ingresos propios y, ii) que tanto del formulario de solicitud de pensión como del interrogatorio de parte se desprende que el padre también recibía una prestación económica.
No obstante, como ya se expuso en precedencia, la existencia de este tipo de pagos no excluye, por sí sola, la configuración de la dependencia económica exigida por el ordenamiento. Por el contrario, corrobora los hechos alegados por los demandantes y la valoración probatoria realizada por el fallador, en cuanto a la afectación en la salud de uno de ellos, así como la relevancia del apoyo económico que la causante representaba para el núcleo familiar.
En ese orden, se tiene que i) la certificación de Seguros Bolívar S.A. del 23 de octubre de 2022, ii) la copia de la póliza de renta vitalicia inmediata de Seguros Bolívar S.A. y, iii) la Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 21 respuesta al oficio de Colfondos S.A. del 5 de mayo de 2022, no controvierten la dependencia económica que dio por probada el Tribunal, toda vez que de dichos documentos lo único que se observa es que la madre de la causante se benefició de una pensión de invalidez, a partir del 1º de septiembre de 2017, esto es, con posterioridad al fallecimiento de su hija -15 de mayo del 2017-, en la modalidad de renta vitalicia, a cargo de Seguros Bolivar S.A. por el monto de $1.000.000.
De allí, no es posible considerar que no existiera una subordinación de los padres en relación con la ayuda de su hija para poder subsistir, pues como se indicó, el ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, no descarta lo anterior, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se demostró. Por otra parte, no hay lugar a analizar i) las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes el 27 de mayo de 2017 y, ii) los testimonios de Sandra Vanesa Pardo Clavijo, Yorly Natalia Ramírez, Yeimmy Carolina Ramírez, Ignacio Lizarazo, Mayerly Páez Villegas, Juan Felipe Restrepo Martínez y Ever Erazo Fuentes, pues no se encontró un error en el estudio de los demás medios que habilitara su examen, y por sí solas no pueden analizarse, toda vez que no son calificadas en casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea i) del documento Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 22 auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.
En ese orden, la Sala tampoco podrá pronunciarse sobre el crédito con el Banco Comercial Av Villas S.A., al que refiere la entidad casacionista, pues este derivó del interrogatorio de parte dado por los demandantes, prueba que, se insiste, no es posible estudiar en esta oportunidad. Por otra parte, para acreditar la dependencia económica, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, toda vez que en el artículo 61 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad de formar libremente su convencimiento con las pruebas que mejor los persuadan, atendiendo las reglas de la sana crítica, que para el caso concreto correspondieron a dos testimonios los cuales no fueron controvertidos por medio del recurso y por lo tanto se encuentran incólumes.
Sobre este tema, la Corporación en la sentencia CSJ SL3065-2024, señaló: Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 23 relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De todo lo dicho, se evidencia que no se desvirtuaron las conclusiones del Tribunal respecto de la dependencia económica ni de la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes; de ahí, que sí hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados.
La Sala no profundizará en más razones, pues la casacionista solo se limitó a atacar la procedencia de dicho concepto por la supuesta falta de dependencia económica de los padres de la causante, la que, se insiste, sí fue demostrada. De esta manera, no se encuentran acreditados los errores que se señalaron. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 24 profirió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que AMANDA TERESA OLAYA LÓPEZ y JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO siguieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ACCIÓN PRODUCTIVA S.A.S. y MEDICAL CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA - MEDICAL CORP.
S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0BA8CCA093D2B28FCF68560DFC031692DAD2C9781B32AB872F00061EDD17420 Documento generado en 2025-06-03