Micelio
SL1540-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 16 de 1969Ley 2090 de 2003Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1540-2024 Radicación n.° 99120 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PUSIL BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, «[ ] desde la fecha en que de conformidad con la ley tenga derecho a dicha pensión, Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso». Además, pidió el pago de los intereses moratorios.

Señaló que estuvo vinculado laboralmente en la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.) desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014, tiempo durante el cual estuvo expuesto a altas temperaturas «[ ] como operario de planta desempeñando los siguientes oficios: Ayudante vulcanizador manguera (14/01/1985), tub.

Manguera en tuber 4 ½ (31/05/1988), tubulador (05/06/2006) y operador banco intervención en crudo (10/08/2008)». Indicó que contaba con la edad y el número de semanas cotizadas requeridas para obtener la pensión deprecada. Por ello, señaló que el 6 de mayo de 2014 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero no obtuvo respuesta para el momento en que inició el proceso.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aseguró que no le constaban los hechos, salvo la reclamación administrativa, y negó que el demandante fuera acreedor de la pensión deprecada, debido a que el empleador no realizó las cotizaciones especiales por altas temperaturas, según constaba en su historia laboral.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para la reclamación, buena fe y prescripción (f.os 60 a 70 del c. del Juzgado). Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con Icollantas S.A., debido a que fue el empleador de Pusil Burbano. El juzgado aceptó la petición, mediante proveído del 29 de julio de 2015.

Al contestar la demanda, la empresa también rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante durante el tiempo señalado y su afiliación a Colpensiones; negó que laboró expuesto a altas temperaturas e indicó que desempeñó los siguientes cargos: FECHA CARGO Enero de 1985 Varios Abril de 1988 Ayudante Vulcanizador Manguera Mayo de 1988 Ayudante Tuber 4 ½ Agosto de 1988 Operario Tuber 4 ½ Enero 2004 Tubulador Agosto 2008 Operador banco intervención en crudo Además, señaló que la relación laboral terminó en febrero de 2014 por mutuo acuerdo, conforme al plan de retiro voluntario suscrito el 17 de febrero de 2014 y el acta de conciliación laboral suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 28 del mismo mes y año. Presentó las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de derecho, inexistencia de causa, prescripción, pago de lo debido, buena fe y compensación (f.os 145 a 160 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas (f.° 227, c. 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, confirmó la sentencia proferida en primer grado (PDF n.° 15, c. del Tribunal).

Inicialmente, señaló que, de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no decretaría un nuevo dictamen pericial como lo solicitó la parte actora en la sustentación del recurso de apelación. Explicó que el peritaje fue decretado y practicado por solicitud del actor en primera instancia, sin que pidiera su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, por lo que no procedía el decreto de pruebas en segunda instancia, lo cual era excepcional.

Por otro lado, mencionó que Colpensiones informó que le reconoció la pensión de vejez a Pusil Burbano, mediante la Resolución DPE 7177 del 29 de abril de 2020, a partir del 12 de noviembre de 2019 y en cuantía inicial de $2.386.333. Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no estaba en discusión que el demandante ingresó a laborar en Icollantas S.A. el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014, tiempo durante el cual ocupó varios cargos.

Asimismo, estableció que debía «[ ] definir si aquel se desempeñó en actividades de alto riesgo, concretamente si estuvo expuesto a altas temperaturas y, de ser así, si tiene derecho a la pensión especial que reclama». Sostuvo que quien pidiera las consecuencias jurídicas del riesgo, es decir, a la parte demandante, le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, por tanto, debía aportar prueba suficiente de la exposición al riesgo en el sitio de trabajo, con base en criterios técnicos y objetivos que así lo acreditaran.

Refirió que en el expediente constaba una misiva emitida por el «Responsable Higiene y Seguridad Industrial Planta Cali de Michelin», en la que manifestaba que la empresa realizó pruebas de tamizaje en los lugares donde había mayor concentración de calor y encontró que, aun el lugar con mayor exposición, que corresponde a las prensas de vulcanización de llantas, se encontraba ajustado al límite.

En ese sentido, era colegible que las condiciones de trabajo estaban dentro de los límites permisibles. Mencionó que la parte actora solicitó un dictamen pericial realizado y que el perito compareció a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde expuso las razones que lo llevaron a concluir que, en efecto, se expuso a altas temperaturas.

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, advirtió que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del compendio procesal ya mencionado, al igual que lo hizo la jueza de primera instancia, no basaría su decisión en dicha prueba, sino en los hallazgos de los informes que, en su momento, rindió la ARL. Lo anterior, por cuanto el perito aceptó que no realizó las mediciones en los lugares de trabajo del actor, dado que la planta de la empresa ubicada en Cali cerró desde 2013, lo que se corroboraba con las Resoluciones que emitió el Ministerio del Trabajo en ese año y en el 2014 (f.os 150 a 198 del c. del Juzgado); así que tuvo como pruebas para sus hallazgos «[…] la certificación que obra en el expediente, los informes aportados por la empresa en otros procesos en los que él ha intervenido y otros por el efectuados, junto con lo manifestado por el demandante y otros ex trabajadores de la misma empresa».

Expresó que no comprendía cómo le fue posible al experto concluir las temperaturas y el tiempo de exposición, sin conocer los respectivos puestos de trabajo, ni haber tenido en cuenta todas las variables durante la ejecución de la labor y sin utilizar los instrumentos requeridos para realizar la medición. Por otro lado, destacó los informes realizados por Suratep en los años 2003, 2004 y 2005, que concluyeron que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para exposición a calor.

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, resaltó que del informe de Suratep del 27 de julio de 1997 no era posible establecer en cuál o cuáles áreas se cumplieron las labores desarrolladas por el actor, en los cargos de tubulador, operario y demás, pues nada de ello se extraía de las certificaciones laborales aportadas, ni de lo expuesto por los testigos Alfaro Rivera y Édgar Córdoba Girón, quienes se limitaron a indicar que Pusil Burbano había sido tubulador y operario, con funciones de reparación de llantas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por infringir la ley sustancial, Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 226 del CGP, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Le endilga al Tribunal el error de no haber acogido lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues considera que en el caso concreto resulta «imperioso» acudir al dictamen pericial como la prueba idónea para la discusión de la exposición a altas temperaturas. En ese sentido, sostiene que «[…] se requiere un serio análisis científico y técnico que determine, bajo los índices WBGT, las variables de carga ambiental y carga térmica metabólica, si una actividad maneja niveles de alto riesgo, algo que la parte actora, ni siquiera el mismo juez, podría realizar de forma subjetiva».

Expone que, de conformidad con la sentencia CSJ SL2766-2022, al Tribunal le estaba vedado apartarse de la prueba pericial, sobre todo, cuando sus resultados deben acogerse, en tanto el caso se trata de derechos de estirpe laboral y seguridad social, ciertos e indiscutibles. VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones manifiesta que no hay lugar al error adjudicado, toda vez que el Colegiado sí aplicó la norma acusada, pero lo que no acató fueron las conclusiones del Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen pericial en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento que le asiste.

Por lo expuesto, solicita desestimar el cargo. VIII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A. Sostiene que el primer cargo adolece de la técnica requerida en esta sede, como quiera que no aborda ni demuestra en su sustentación, la infracción de una norma sustancial, sino que fundó su ataque exclusivamente en disposiciones de orden procesal. Resalta que la decisión del Tribunal no tuvo como único fundamento restarle valor probatorio al dictamen pericial practicado en el proceso, pues también analizó los informes realizados por Suratep en 2003, 2004 y 2005, que concluyeron que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para la exposición en altas temperaturas.

Cuestiona que el planteamiento del recurrente supone la existencia de un sistema de tarifa legal, en el que el juez se encuentra obligado a fallar en el sentido o bajo las mismas conclusiones a las que se llegue en el dictamen pericial, lo cual contraviene el principio de la libre formación del convencimiento. Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 10 IX.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que la deficiencia técnica señalada por la empresa opositora, en torno a que el cargo se basó exclusivamente en normas procesales resulta infundado. El recurrente encauza la acusación por la violación medio del artículo 226 del Código General del Proceso que, a su juicio, conllevó a la vulneración del grupo normativo de carácter sustancial luego denunciado y que es el llamado a resolver la controversia pensional.

Por otra parte, se observa que el recurrente considera «imperioso» acudir a la prueba pericial, toda vez que resulta idónea para comprobar o no la exposición a altas temperaturas y, en esa medida, sostiene que al Tribunal «le estaba vedado apartarse de la prueba pericial». Como lo advierte la empresa opositora, dicho planteamiento pareciera sugerir que el juez de segunda instancia se encontraba sujeto a una tarifa legal probatoria, de la que decidió apartarse, es decir, que en estos casos tendría la mencionada prueba pericial el carácter de ad subtantiam actus, es decir, que la ley la exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, en los términos del artículo 256 del Código General del Proceso.

Un cuestionamiento de esa naturaleza justifica lo que en la técnica de la casación se denomina error de derecho, propio de la vía indirecta, el cual se da por acreditado un Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017).

Precisado lo anterior, la Sala definirá si el Tribunal estaba facultado para no acoger las conclusiones del dictamen pericial, debido a que puso en entredicho el análisis de la exposición a altas temperaturas. En efecto, el juzgador de alzada descartó la conclusión del peritaje ordenado y practicado en primera instancia, según la cual, Pusil Burbano estuvo expuesto a altas temperaturas.

Al respecto, explicó que la prueba no contó con las mediciones en los lugares de trabajo donde laboró el actor, pues la planta de la empresa fue clausurada desde el año 2013. Por el contrario, tuvo como fundamento «la certificación que obra en el expediente, los informes que ha aportado la empresa en otros procesos en los que él ha intervenido, otros informes que él ha efectuado, la versión libre que rindió el actor y conversaciones con otros ex trabajadores de la misma empresa».

De manera que decidió acogerse a los resultados expuestos en los informes que rindió la Administradora de Riesgos Laborales Suratep en los años 2003, 2004 y 2005, en los cuales, se concluyó que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para la exposición a calor. Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 12 Contrario a lo que plantea el recurrente, esa decisión del Tribunal está amparada en la facultad de libre convencimiento que el legislador les asignó los jueces de las instancias, contenida en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su reparo, el casacionista olvida que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal.

La única excepción que se formula es cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto. Así lo ha dictaminado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado: Ahora, para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 13 exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Particularmente, lo expuesto significa que el Tribunal estaba plenamente facultado para determinar que el dictamen pericial no tenía la vocación para demostrar los hechos que el demandante alegaba, dado que podía valorarlo libremente para forjar su convencimiento a través de la sana crítica.

En general, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente. Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puede desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida «[ ] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1°, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 226 del CGP».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no es posible establecer en cuál o cuáles áreas se cumplieron las labores desarrolladas por el actor”, y en consecuencia no es posible determinar si estuvo expuesto a altas temperaturas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el señor PUSIL BURBANO desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.

Explica que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de «no haber analizado en su justa dimensión» las siguientes pruebas: (i) certificaciones laborales expedidas por Icollantas S.A., el 4 de febrero de 2011, 14 de febrero y 4 de marzo de 2014 (f.os 14 a 16, c. del Juzgado); (ii) reporte de mediciones de temperatura de Icollantas, de fecha 1º de noviembre de 2008 (f°. 11, c. del Juzgado);

(iii) tabla de datos de prueba de tamizaje (f.° 12, c. del Juzgado); (iv) Informes de evaluación de estrés calórico realizados por Suratep con fecha de julio de 1997, octubre de 2014, febrero de 2005 y diciembre de 2003 (f.os 282 a 300, 307 a 317, 318 a 358, 331 a 335, Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 15 c. del Juzgado); (v) Declaración juramentada rendida por el recurrente (f° 276, c. del Juzgado);

(vi) Dictamen pericial y complementación (f.os 248 a 275 y 424 a 430, c. del Juzgado); y (vii) los testimonios rendidos por Alfaro Rivera y Édgar Córdoba Girón. Manifiesta que el Tribunal erró al considerar que no logró comprobar la exposición a altas temperaturas durante el tiempo que laboró en la empresa y, en su lugar, critica que se limitó en restarle valor probatorio al dictamen pericial y no estudió las demás pruebas obrantes en el plenario.

Expone que las certificaciones laborales acusadas coinciden en señalar los cargos que desempeñó el actor durante la relación laboral, además, indicó que la última contiene información frente al último puesto que ejerció la mayoría del tiempo realizando «acompañamiento en el proceso de fabricación», cuya labor, asegura que es una de las más expuestas a altas temperaturas.

Agregó que lo anterior lo corrobora su declaración juramentada y lo manifestado por los testigos. Sostiene que ante la desaparición de la planta y la imposibilidad de realizar un análisis a su puesto de trabajo, en conjunto con la información «precaria e inocua» que suministró la empresa, considera imperioso que se acuda a lo expuesto por él, sin que ello signifique que esté fabricando su propia prueba.

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que una de las funciones que desarrolló fue la de vulcanización de manguera, la cual, de acuerdo al sector, es uno de los puestos con mayor exposición al calor, según el reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Planta Cali, de Icollantas, de fecha 1. º de noviembre de 2008 y la tabla de datos de prueba de tamizaje, «[…] donde se mide un WBGT entre el 27,6 y 28,6 en ese sector de vulcanización y que ese mismo documento, hace referencia al “Tuber de banda de rodamiento”, sector en el que también laboró el demandante, con un índice de 26.1 y “llantas de bicicleta”, con una medición de 27,8».

Por lo tanto, manifiesta que los puestos y áreas donde laboró oscilaban entre «[…] 27 y 29.7 WBGT, los cuales desbordan el límite permitido, según la misma la Asociación de Higienistas Norteamericana of Governmental Industrial Hygienists, Threshold limits values and Biological exposure índices of 1992-93 Cincinnati. A.C.G.I.H. 1992>», que coinciden con los acogidos en el dictamen pericial que sí tuvo sustento documental para llevar a cabo la experticia y no solo se basó en lo expuesto por la parte actora, como erradamente lo determinó el fallador de alzada.

En ese orden de ideas, concluye que el dictamen pericial debe ser acogido en su integridad al coincidir con los datos que arrojan la documental en precedencia y cuyo análisis determinó que en cada uno de los cargos desempeñados por Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 17 el trabajador se excedió el límite máximo de temperatura permitido. XI.

RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica que los medios de convicción acusados no permiten llegar a una conclusión diferente a la que arribó el sentenciador, esto es, que las labores desempeñadas por el demandante no pueden catalogarse como actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.°, 3.° y 6.° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994.

XII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A. Aduce que la censura gira en torno al dictamen pericial, que es una prueba no calificada, y con ello, se limita a expresar cómo le hubiese favorecido que se valorara de acuerdo con sus pretensiones. Por último, sostiene que los medios de convicción acusados demuestran una realidad opuesta a la que pretende alegar el recurrente, pues ellos confirman que las condiciones de trabajo están dentro de los límites permisibles por la ley en materia de temperaturas.

XIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque escogida, están fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) Álvaro Pusil Burbano trabajó para Icollantas S.A. desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014 como operario de planta, cargo Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 18 en el cual ejerció distintas funciones; (ii) Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión especial, por cuanto la empleadora del demandante no aportó las cotizaciones adicionales exigidas por el artículo 5.° del Decreto 2090 de 2003; y (iii) mediante la Resolución n.° 202034104942, la mencionada administradora de pensiones le reconoció la pensión legal de vejez, a partir del 12 de noviembre de 2019.

La censura acusa un conjunto de pruebas como indebidamente apreciadas y, con base en ellas, sostiene que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí comprobó la exposición a altas temperaturas mientras laboró en la empresa demandada, tal y como lo concluyó el dictamen pericial practicado durante el proceso. Así las cosas, la Corte debe resolver si el ad quem erró ostensiblemente en la valoración probatoria del caso al determinar que el recurrente no demostró la exposición a altas temperaturas cuando laboró en Icollantas S.A. y, en consecuencia, que no era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Con el fin de resolver el asunto, la Sala procederá con el estudio de los medios de convicción acusados, no sin antes advertir que este se delimitará a las pruebas calificadas en la casación del trabajo, a saber: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, salvo que en el análisis se encuentre algún error en su valoración. Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 19 a. Sobre la indebida valoración de las pruebas acusadas: (i) Las certificaciones laborales expedidas por Icollantas S.A., el 4 de febrero de 2011, 14 de febrero y 4 de marzo de 2014 (f.os 14 a 16, Cuaderno Principal) registran que el recurrente se desempeñó como operario de planta en Icollantas S.A. desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014.

La última certificación señala que tuvo como funciones a partir de enero de 2004: «[…] Opera la máquina, Operar controles de comando semiautomático, Realizar la inspección del equipo, Controlar visualmente el proceso, Garantizar la conformidad de los perfiles de los productos, acompañando el proceso de fabricación e interviniendo cuando sea necesario».

Dicha descripción no contribuye especialmente a la discusión sobre la exposición concreta a altas temperaturas, durante la prestación de sus servicios a la empresa. Únicamente, acredita lo que ya se encontró demostrado en el proceso, esto es, el tiempo que permaneció en la empresa y que allí ocupó varios cargos. Asimismo, (ii) el Reporte de mediciones de temperatura presentado de Icollantas, con fecha de 1.º de noviembre de 2008 (f.° 11 del c. del Juzgado) señala que «[…] los puestos con mayor exposición son las prensas de vulcanización de llantas, y luego, declara que «las condiciones de trabajo están dentro de los limites permisibles para exposición a calor».

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 20 Al acusar esta prueba, el recurrente afirma que estuvo inmerso en las prensas de vulcanización de llantas, sin embargo, lo cierto es que no es posible relacionar el anterior documento con las actividades ejecutadas que sí quedaron efectivamente demostradas por el actor, según las certificaciones laborales ya estudiadas.

En otras palabras, el contenido de este documento no guarda relación con las funciones debidamente comprobadas a partir de enero de 2004, ni que alguna de ellas se realizara en las prensas de vulcanización de llantas; tampoco acreditan las condiciones y los riesgos particulares a los que estuvo sometido el trabajador y, mucho menos, el tiempo en el que aparentemente las realizó. Olvida el recurrente que no basta con que la empresa en la que ha laborado esté clasificada como de alto o máximo riesgo, toda vez que es necesario demostrar en cada caso, el cumplimiento de funciones con exposición a altas temperaturas.

Así lo explicó, entre otras, la sentencia CSJ SL683-2022: Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud.

Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 21 catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Cabe destacar que no indica expresamente un periodo específico de exposición a altas temperaturas, todo lo contrario, en referencia al cargo de tubulador, alega que allí se desempeñó la mayoría del tiempo realizando «acompañamiento en el proceso de fabricación”, cuya labor es una de las más expuestas a altas temperaturas», teniendo como fundamento lo manifestado por él en la (v) declaración juramentada que rindió el 29 de noviembre de 2016.

Contrario a lo que pretende el recurrente, no es procedente aceptar dicha declaración para verificar el hecho de la exposición, toda vez que contraviene la regla de que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020, CSJ Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 22 SL676-2021). Igual suerte corre el estudio del (vi) dictamen pericial y su complementación. De manera reiterativa, esta Corporación ha explicado que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas calificadas en sede extraordinaria.

En ese sentido, resulta inadmisible su acusación para fundar los errores atribuidos y su reproche sobre lo que pudo o no analizar el Tribunal sobre este. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, dijo: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En esa misma línea, (iii) la Tabla de Datos de Prueba de Tamizaje expedida en mayo de 1997 y (iv) los Informes de Evaluación de Estrés Calórico realizados por Suratep con fecha de julio de 1997, octubre de 2014, febrero de 2005 y diciembre de 2003, no son hábiles para ser estudiadas en Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 23 casación, pues tienen la condición de documento declarativo emanado de un tercero, el cual no puede ser analizado en sede del recurso extraordinario.

En la providencia CSJ SL4514-2017, se dijo que: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” De igual forma, (vii) los testimonios rendidos por Alfaro Rivera y Édgar Córdoba Girón no pueden estudiarse en casación, según la restricción contenida en el artículo 7. ° de la Ley 1969.

Sobre todo, cuando no se acreditó la comisión de algún error de hecho a partir de las pruebas admitidas en sede del recurso extraordinario. Valga precisar que aun cuando su naturaleza testimonial las exime del grupo de aquellas calificadas y Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 24 admisibles en sede de casación, no significa que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.

Lo anterior implica que si sobre estas se funda un cargo por la senda indirecta, conduce indefectiblemente a su fracaso. Con base en lo expuesto, no se puede inferir que el trabajador hubiese estado efectivamente expuesto a altas temperaturas, o que estas superaran los límites permisibles, dado que las pruebas acusadas y que resultan hábiles en esta sede no específica tal condición, ni las labores por él ejecutadas en ese ambiente, como acertadamente lo concluyó el juez de alzada.

Por último, se reitera nuevamente que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, cuando no tengan la condición ad subtantiam actus.

Por ello, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., a favor de cada opositor, que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PUSIL BURBANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACAF4F1E1816B6D860C095C9EDA7DBC40B701AC04283357A28B3BF13DFC731E4 Documento generado en 2024-06-25