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SL1540-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1540-2023 Radicación n.° 94456 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL473-2023, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ONEIRA ELIZABETH ALZATE PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oneira Elizabeth Alzate Piedrahita llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Pidió que, en consecuencia, se le reconociera esa Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación, con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 8 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: […] DECLARAR que la [demandante] es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Y le es aplicable la Ley 71 de 1988.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA, […], pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2016, con una mesada pensional por el valor de $689.455, en número de catorce mesadas al año, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento efectivo del pago.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA, un retroactivo pensional comprendido entre el 01/06/2016 y 30/06/2021 en la suma de $57.023.606. y a partir del mes de julio de 2021, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $908.526. Se autorizará a […] COLPENSIONES […] descontar del retroactivo pensional ordenado pagar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dineros que deben ser consignados en la cuenta del ADRES CUARTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES […] del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENA EN COSTAS a […] COLPENSIONES […], a favor de la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA […].

SÉPTIMO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (acta archivo, «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022063858239.pdf», en relación con el link del archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022065304435.pdf», ibidem) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2021, al resolver el Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 3 grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y la apelación promovida por esa entidad, revocó la primera y se abstuvo de imponer costas (sentencia del Tribunal, archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022070234587», expediente digital).

La Corte casó la segunda decisión, tras considerar que, aunque el Tribunal no incurrió en error jurídico al exponer que correspondía a la demandante allegar la prueba que soporte su reclamo pensional, esto es, en caso de mora en el pago de los aportes, la existencia del vínculo laboral que da lugar a esa obligación, sí infringió directamente el artículo 83 del CPTSS pues, dada la inconsistencia en la información reportada en su historia laboral, debió hacer uso del deber de decreto de prueba oficiosa, a fin de dilucidar toda duda sobre la fecha de cesación efectiva del contrato de trabajo.

Lo anterior, en razón a que […] existía un reporte, indiscutido en ese ataque, de que el «empleador presenta deuda por no pago» en el ciclo «01 de julio de 1995 y 30 de septiembre de 1999», sin que apareciera anotación de retiro, lo que implicaba para el fallador de alzada el deber de disipar esa inconsistencia, a efectos de determinar si había o no lugar a la contabilización de esos ciclos y, una vez agotada la prueba oficiosa, aplicar los efectos de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP.

Agregó la Sala que ello también condujo al fallador de segunda instancia a incurrir en la violación indirecta de la ley que se le enrostró […] pues como se plantea en el segundo cargo, la anotación de Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 4 deuda por no pago, no lleva por sí sola a la exclusión de tales aportes, como lo concluyó el segundo juez, pues se requería la verificación, incluso oficiosa, de la prestación efectiva del servicio que da lugar a ese pago a cargo del empleador, para imponer a la accionada la carga de probar su gestión de cobro a efectos de no tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a Colpensiones para que allegara «la historia laboral actualizada de la accionante, precisando los motivos por los cuáles en la calendada 3 de junio de 2016, suprimió los ciclos julio de 1995 a septiembre de 1999, con el reporte patronal de Dora Eugenia Rodríguez Pérez», e informara sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas de esa empleadora, suministrando los datos que tuviese de esa aportante.

Además, requirió a la señora Oneira Elizabeth Alzate Piedrahita, para que anexara «copia de todos los documentos que [tuviese] en su poder y que acredit[aran] la existencia de la relación laboral» «durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc» (archivo: «Recursos extraordinarios_ Casación Sentencia_ 2023120817268»).

En respuesta a lo anterior, la aseguradora allegó la documental que reposa en los archivos: i) «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122703853»; ii) «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122704019»; iii) «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122703963» y, la demandante, el que milita en el titulado: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_ 2023092034835».

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 5 De éstos se corrió traslado, según consta en la constancia del archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Informe Secretarial_ 2023090843266». II. CONSIDERACIONES La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, porque para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años y tenía tiempos de servicios cotizados al sector público; que dicho beneficio se extendió hasta el 2014, toda vez que para el 25 de julio de 2005, data en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 919.27 semanas, de las cuales 697.57 correspondían a aportes o tiempos de servicios efectivamente certificados y 221.7 a periodos con mora patronal; que, por tanto, le era aplicable la Ley 71 de 1988.

Expresó que la reclamante satisfizo la edad de 55 años el 29 de diciembre de 2008 y 1028.5 semanas, el 14 de mayo de 2009, por lo que había causado el derecho pensional el día 15 de ese mes y año; que, sin embargo, el disfrute sería a partir del 1° de junio de 2016, en razón a que su desafiliación se hizo efectiva el 30 de mayo de igual anualidad.

Añadió que, realizadas las operaciones de rigor su mesada era inferior al salario mínimo, por lo que la Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 6 acrecentaría a ese valor; que procedía el pago de las retroactivas, debidamente indexadas, junto con dos adicionales, pues el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010. Colpensiones apeló, argumentando que a la demandante no le era aplicable la Ley 71 de 1988, toda vez que: i) no podían tenerse en cuenta para extender el beneficio de transición, las semanas con mora patronal, en razón a que no se demostró la prestación efectiva de servicios dependientes, entre el mes de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; ii) que no realizó aportes al ISS antes del 1° de abril de 1994.

La Sala decidirá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, lo primero que debe advertirse, es que no existe controversia entre las partes, en torno a los siguientes hechos: i) Que la accionante nació el 29 de diciembre de 1953, arribando a los 55 años en esa misma fecha del año 2008 (f.° 13, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022064007775.pdf», expediente digital). ii) Que prestó servicios al sector oficial, durante 4594 Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 7 días, que equivalen a 656,29 semanas, en las siguientes entidades: a) La Contraloría General de Antioquia: i) del 12 de noviembre al 31 de diciembre de 1972; ii) del 1° de enero al 31 de diciembre de 1973 y, iii) del 1° de enero al 31 de octubre de 1973 (f.° 62 a 63, ib). b) La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia: i) del 4 de junio de 1977 al 1° de abril de 1984 y, ii) del 7 de julio de 1988 al 17 de abril de 1992 (f.° 19 a 23, ib). iii) Que el 21 de julio de 1994 se afilió al ISS, realizando cotizaciones dependientes, entre esa data y el 30 de junio de 1995 y, como trabajadora independiente, del 1° de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2017, fecha en que registró novedad de retiro, para un total de 584.29 semanas, según se constata en los archivos: «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122704019» y «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122703963».

De acuerdo con lo anterior, aunque en principio la reclamante era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años, ese beneficio, en principio, no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que, para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de aportes y tiempos de servicios, pues solo acreditó 700.86.

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, aunque, como lo advirtió la primera juez, a folio 24 a 28 del archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022064007775.pdf», expediente digital, obra historia laboral calendada el 29 de octubre de 2014, en la que se observa anotación de que su «empleador presenta deuda por no pago» en el ciclo «01 de julio de 1995 y 30 de septiembre de 1999», sin que se reporte novedad de retiro, dicha situación por sí sola no permite la contabilización de esos ciclos, teniendo en cuenta que, como se explicó con suficiencia en casación, […] la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852- 2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).

Por tanto, contrario a lo concluido por la primera funcionaria, tales ciclos no podían ser automáticamente contabilizados para efectos prestacionales, sino que era menester disipar tales oscuridades, decretando pruebas de oficio, sin que se allegara alguna que permitiera acreditar tal supuesto. Tal afirmación, en razón a que la afiliada, a través del memorial que obra en el archivo «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_ 2023092034835», informó que no Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con medio probatorio que pudiera dar cuenta de la relación laboral que sostuvo en el periodo referido con la señora Dora Eugenia Rodríguez Pérez, pues, aunque la ubicó, está se negó a certificarlo, circunstancia que imposibilita a la Sala a tenerlo por cierto, con la precisión de que la asegurada puede acudir al proceso ordinario laboral con el fin de obtener dicha declaración. Además, porque Colpensiones aseveró que, aunque la historia laboral de la reclamante presentó «errores en la información declarada o por omisión en el reporte de novedades de retiro», que impedían establecer la terminación del contrato de trabajo, allegaba información «unificada, consistente y actualizada», en la que se reportaba en forma detallada y precisa la información registrada sobre los periodos de cotización. En consecuencia, la Sala tendrá como prueba válida la que milita en los archivos: «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122704019» y «Recursos Extraordinarios_ Casación Oficio recibido_ 2023122703963», toda vez que, incluso en el marco de la facultad – deber de decreto oficioso de la prueba, no fue posible la acreditación de la prestación del servicio efectivo que daba lugar a la mora patronal en el pago de los aportes a pensión y, de contera, a la obligación de Colpensiones de realizar el cobro respectivo, carga probatoria que, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a la asegurada.

En ese escenario se constata que la demandante Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó entre aportes y tiempos de servicios al sector oficial, la siguiente densidad: Así las cosas, como se indicó en precedencia, no le era extensible el beneficio de transición al 31 de diciembre de 2014, sin que para el 31 de julio de 2010 haya demostrado la edad y densidad requerida para acceder al derecho, conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 19881, toda vez que, pese a contar con 57 años, solo acumuló 876,29 semanas.

Por tanto, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, según el 1 Sin que le fuera aplicable al Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no realizó cotizaciones al ISS, con anterioridad al 1° de abril de 1994. Entidad Extremo Inicial Extremo final Días Semanas Contraloría General de Antioquia 12/11/1972 31/12/1972 50 7,14 Contraloría General de Antioquia 1/01/1973 31/12/1973 365 52,14 Contraloría General de Antioquia 1/01/1974 31/10/1974 304 43,43 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 4/06/1977 31/12/1977 211 30,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1978 31/12/1978 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1980 31/12/1980 366 52,29 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1984 1/04/1984 92 13,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 7/07/1988 31/12/1988 178 25,43 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1992 17/04/1992 108 15,43 Colpensiones - T dependiente - Pérez Rodriguez Dora 21/07/1994 31/12/1994 164,01 23,43 Colpensiones - T dependiente - Pérez Rodriguez Dora 1/01/1995 30/06/1995 147,98 21,14 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/03/2007 30/09/2007 210,00 30 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/10/2007 30/12/2007 90,02 12,86 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2008 31/03/2008 90,02 12,86 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/04/2008 31/01/2009 297,99 42,57 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2009 31/01/2010 360,01 51,43 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2010 31/07/2010 179,97 25,71 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/08/2010 31/01/2011 180,04 25,72 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2011 31/01/2012 360,01 51,43 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2012 31/01/2013 360,01 51,43 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2013 31/03/2013 59,99 8,57 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/04/2013 30/04/2013 30,03 4,29 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/05/2013 31/12/2013 240,03 34,29 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2014 31/01/2015 389,97 55,71 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2015 31/12/2015 329,98 47,14 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2016 31/01/2016 30,03 4,29 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2016 31/12/2016 329,98 47,14 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2017 31/01/2017 30,03 4,29 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2017 31/08/2017 210,00 30 Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 11 cual: […] Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

De donde, a pesar de que la convocante, se insiste, cuenta con edad pensional, no ocurre lo mismo con el presupuesto de densidad, en razón a que a partir del 2005 se incrementó anualmente, conforme al siguiente cuadro: Sin que en ninguna de esas calendas haya acreditado la mínima exigida, según se registra a continuación: Año Densidad 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, se revocará la primera decisión, pues la accionante no demostró haber causado su derecho a la pensión de jubilación por aportes ni la de vejez y, en su lugar, se declarará probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo.

Costas de primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas de segundo grado, por la prosperidad de la alzada y por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. Entidad Extremo Inicial Extremo final Días Semanas Densidad acumulada Contraloría General de Antioquia 12/11/1972 31/12/1972 50 7,14 7,14 Contraloría General de Antioquia 1/01/1973 31/12/1973 365 52,14 59,29 Contraloría General de Antioquia 1/01/1974 31/10/1974 304 43,43 102,71 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 4/06/1977 31/12/1977 211 30,14 132,86 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1978 31/12/1978 365 52,14 185,00 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1979 31/12/1979 365 52,14 237,14 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1980 31/12/1980 366 52,29 289,43 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 341,57 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1982 31/12/1982 365 52,14 393,71 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 445,86 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1984 1/04/1984 92 13,14 459,00 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 7/07/1988 31/12/1988 178 25,43 484,43 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 536,57 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 588,71 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 640,86 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 1/01/1992 17/04/1992 108 15,43 656,29 Colpensiones - T dependiente - Pérez Rodriguez Dora 21/07/1994 31/12/1994 164,01 23,43 679,72 Colpensiones - T dependiente - Pérez Rodriguez Dora 1/01/1995 30/06/1995 147,98 21,14 700,86 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/03/2007 30/09/2007 210,00 30 730,86 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/10/2007 30/12/2007 90,02 12,86 743,72 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2008 31/03/2008 90,02 12,86 756,58 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/04/2008 31/01/2009 297,99 42,57 799,15 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2009 31/01/2010 360,01 51,43 850,58 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2010 31/07/2010 179,97 25,71 876,29 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/08/2010 31/01/2011 180,04 25,72 902,01 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2011 31/01/2012 360,01 51,43 953,44 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2012 31/01/2013 360,01 51,43 1004,87 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2013 31/03/2013 59,99 8,57 1013,44 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/04/2013 30/04/2013 30,03 4,29 1017,73 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/05/2013 31/12/2013 240,03 34,29 1052,02 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2014 31/01/2015 389,97 55,71 1107,73 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2015 31/12/2015 329,98 47,14 1154,87 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2016 31/01/2016 30,03 4,29 1159,16 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2016 31/12/2016 329,98 47,14 1206,30 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/01/2017 31/01/2017 30,03 4,29 1210,59 Colpensiones - Trabajadora independiente 1/02/2017 31/08/2017 210,00 30 1240,59 Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 13 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ONEIRA ELIZABETH ALZATE PIEDRAHITA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la petición pensional por vejez, en tanto que, respecto de la prestación, prospera la excepción de petición antes de tiempo.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 14