CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1540-2021 Radicación n.° 82275 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA IRREÑO DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, a partir del momento en que reunió los requisitos Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 2 para obtener dicha prestación; los reajustes de ley causados desde el instante en que se adquirió el derecho pensional hasta el momento de su reconocimiento; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones aseguró que cumplió 55 años el 19 de mayo de 2001; que realizó aportes durante 20 años; que efectuó pagos con «Prosperar» pero estos no aparecían en la historia laboral expedida por la administradora demandada y que le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y las demás pretensiones ya reseñadas.
Expresó que instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitando la pensión de jubilación y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá le negó este pedimento mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, considerando que no reunía las 1000 semanas requeridas, por contar para ese momento con un total de 906,86 «faltándole (94) semanas para obtener el beneficio invocado en la ley».
Aseveró que el tiempo faltante expresado fue cotizado con la entidad «INDUSTRIAS DE RETORCIDOS JOMIKAN LTDA» desde el «3 de enero de 1996 hasta el 23 de diciembre de 1967», completando la densidad de semanas necesarias para la pensión deprecada. A esto agregó que elevó derecho de petición ante la administradora accionada el «4 de julio de Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 3 2014».
Al dar respuesta a la demanda (f.os76-81), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la demandante no contaba con la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez y, que según la historia laboral, aquella realizó aportes durante el año 2001 con el Consorcio Prosperar.
Además, refirió en su defensa que, en la decisión de 5 septiembre de 2011, además de lo dicho por la actora, también se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que no se realizó pago al sistema de seguridad social en el tiempo en que se argumenta se cotizó con «INDUSTRIAS DE RETORCIDOS JOMIKAN LTDA»; y que no le constaba la petición de «4 de julio de 2014» alegada por la accionante, debido a que este documento no contaba con sello de radicación impuesto por la entidad.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó, cosa juzgada, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», inexistencia del derecho y obligación, prescripción, e innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de julio de 2017 (f.os116,122- 124), absolvió a Colpensiones de todos los pedimentos Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 4 elevados en su contra y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 21 de marzo de 2018 (f.os164-165), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión de primer grado y la condenó al pago de las costas de esa instancia. Para llegar a esta determinación, recordó que la apelante centró su inconformidad en que ante la imposibilidad «de allegar pruebas que permitieran corroborar la existencia del derecho pensional (…) en la oportunidad prevista para el efecto, las allegaba para el trámite de segunda instancia a efectos de que esta corporación las valorara».
Expresó que solo se podía estudiar lo anterior y no el escrito allegado por la actora el 17 de agosto del 2017 (f.°128) mediante el cual se pretendía, de manera extemporánea, sustentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66A del CPTSS y a que el asunto se tramitó bajo las previsiones de la Ley 1149 de 2007, que implantó la oralidad en la jurisdicción laboral.
Destacó que la demandante no había allegado al trámite de primera instancia, material probatorio que permitiera acreditar que cumplía con el tiempo de servicio requerido Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 5 para acceder a la prestación de jubilación peticionada; precisó que el artículo 83 del CPTSS, expresamente disponía que las partes no podían solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, aunque se podían practicar las que no se hubieran evacuado, sin culpa de la parte interesada.
Aseguró que en el presente caso la parte actora solicitó se agregaran al proceso y se tuvieran como prueba unos tiempos de servicio consignados en algunas documentales que señalaba, no habían sido aportadas con la demanda inicial, pero que en este caso no se daban los presupuestos del artículo 83 citado, para la procedencia y práctica de pruebas, debido a que los escritos que se aportaban junto con la sustentación del recurso, ya se habían allegado dentro del trámite procesal de primera instancia, y que con base en ellas la juez había absuelto al no estar acreditados los tiempos exigidos para la pensión peticionada.
A lo anterior adicionó que la única documental que no había sido allegada por la actora en primera instancia y que no fue valorada para la decisión, era la obrante a folio 132 del expediente, la cual no se había decretado como tal al no mediar solicitud de la parte interesada para tal efecto; por lo que si se la admitiera para valorarla estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la demandada, al sorprenderla con unos medios probatorios no decretados ni contra los cuales había tenido la oportunidad de oponerse.
Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente señaló que debía confirmarse la decisión de primer grado, debido a que «no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho solicitado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada «y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarse». Con este propósito formula un cargo, que es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO La recurrente inicia señalando lo siguiente: (…) invoco como causal de casación contra la sentencia (…) la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el Art. (60) del decreto (528) de (1964), por proferirse la sentencia con apreciación errónea, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Con fin de dar sustento al cargo recuerda que el juzgador concluyó que no se había acreditado los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales, si había cumplido, pues tenía la edad y semanas de cotización requeridas. Paso Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 7 seguido expresa: (…) para la entrada en vigencia de la Ley (100) de (1993) (…) contaba con la edad de (48) años, es decir, que (…) obtenía por favorabilidad el BENEFICIO PENSIONAL DE TRANSICIÓN; debido a que (…) cumplía con alguno de los requisitos necesarios para acceder a tal beneficio.
Pues bien, para el año de (2004) (…) tenía la edad de (58) años y contaba con el mínimo de semanas cotizadas; que para el entonces era de (1.000) semanas; y para el año (2014) (…) tenía la edad de (68) años; aspectos estos, que fue también desconocido (sic) por los A QUO anteriores. En definitiva, y acorde con el recuento del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la Pensión de vejez o de cualquier beneficio pensional; en los diferentes lapsos de tiempo se tiene que (…) se (…) está desconociendo el derecho inalienable y además derecho este que se encuentra protegido y garantizado por la Constitución Política de (1991) en los siguientes Arts. (Negrilla original) A continuación, reproduce los artículos 13, 48 y 53 de la CP y, expresa que «se precisa de manera clara, que la obligatoriedad se consolida bajo la dirección y control del Estado, en especial al régimen de Seguridad social; teniendo en cuenta que esta seguridad está conformada por;
PENSION, SALUD Y ARL». Refiere que, si no contara con la totalidad de semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el Estado, con el fin de garantizar el mínimo vital y el derecho a la pensión de vejez, había creado el bono pensional. Seguidamente cita la sentencia «T-056 DE (2017)» y, precisa que en las instancias no se consideró la figura del bono pensional, siendo que la administradora accionada en Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 8 «documento número (05) interno aclara cual es tipo (sic) de Bono pensional que se reconoce para financiar la Pensión de jubilación en el Régimen de Prima Media».
Transcribe parte de este y finalmente asegura que: Sin embargo, aunque la demandada, hace aclaración del tipo de bonos, también se observa y se trae a colación, que es la única quien debe solicitar junto con la petición administrativa del Reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez o jubilación, los bonos antes mencionados a las Entidades Públicas; con la finalidad que al momento de dicha solicitud, se estudie el refinanciamiento del beneficio pensional; hecho este que la misma NO REALIZO Y RECHAZO DE PLANO; omitiendo y vulnerando el Derecho fundamental.
Por lo tanto, su señoría, en ocasión reitero, a la omisión y a demás desconocimiento del derecho pensional (…) VII. RÉPLICA La oposición expresa que la recurrente incurre en error en la técnica de casación al no señalar en el alcance de la impugnación la labor que debe desplegar la Corte en sede de instancia. Además, se equivoca al no precisar, pese a dirigir el ataque por la vía indirecta, las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas, los errores de hecho o de derecho que se achacan al juzgador.
De igual forma, asegura que en la sustentación del recurso se incurre en la impropiedad de discutir aspectos jurídicos a pesar de dirigirse el cargo por la senda fáctica. Finalmente, expone que de obviarse lo anterior, el Tribunal no se equivocó al decidir únicamente sobre los Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 9 aspectos discutidos en el recurso de apelación y, al concluir que de las documentales obrantes en el expediente, solicitadas por las partes y tenidas en cuenta por el juzgado, no se encontraba acreditados los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión pretendida.
VIII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la sentencia atacada se fundó en que: i) no era posible estudiar el escrito de 17 de agosto de 2017 (f.°128), con que se pretendía sustentar extemporáneamente el recurso de apelación, ni la documental allegada con este (f.°132) -diferente a las aportadas en primera instancia-, por no existir de esta última, solicitud de decreto ante el juez de conocimiento; y ii) con las pruebas allegadas con la demanda no se acreditaba el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
El escrito con que la actora pretende sustentar el recurso de casación, está dirigido básicamente a insistir en que reunía la densidad de semanas exigida para el derecho pensional pretendido y, que, si esto no era así, se debía tener en cuenta un bono pensional para financiarlo. En otras palabras, la recurrente en casación no desarrolla un discurso lógico-jurídico, propio de este recurso extraordinario, encaminado a demostrar que el sentenciador de segundo grado, al concluir como lo hizo, incurrió en la violación de una norma sustancial de alcance nacional, según las reglas Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 10 que la ley y la jurisprudencia de la casación han consagrado para ello.
La Corte de antaño ha resaltado que el instituto de la casación fue creado para examinar la legalidad de las decisiones de los tribunales y, no, para retomar los argumentos expuestos por las partes, como sí se tratara esta de una tercera instancia. Así lo ha expuesto en muchedumbre de decisiones, como en providencias CSJ SL978-2021, CSJ SL496-2021 y CSJ SL400-2021, última en la que se expresó: […] de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, aparte de que está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia. Así se reiteró en la sentencia CSJ SL5598-2019, al precisar: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 11 se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, se incurren en los siguientes errores en la técnica de casación: 1. En el alcance de la impugnación no se señala la labor que debe desplegar la Corte en sede de instancia, esto es si confirmar la decisión del juzgado, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo (providencias CSJ SL1025-2021, CSJ SL783- 2021, entre otras). 2.
A pesar que se expresa que el ataque es dirigido por la causal primera, por la infracción indirecta, no se señala la modalidad de violación de la ley en que incurrió el juzgador (ver decisión CSJ SL980-2021). 3. Se incurre en la impropiedad de entremezclar argumentos fácticos como los dichos relacionados en cuanto a la acreditación de la densidad de semanas necesarias para el derecho prestacional perseguido y, la obligatoriedad de la utilización de un bono pensional para la financiación de la pensión por aportes, este último, eminentemente jurídico. 4.
Se refiere de manera genérica a supuestos errores cometidos en las instancias, cuando es sabido que, en la casación del trabajo, en principio, se examina la sentencia Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 12 del Tribunal y, la estimación de la sentencia del juez de conocimiento solo es permitida en la casación per - saltum (CSJ SL970-2021, CSJ SL043-2021). 5.
Se desconoce cuál fue el pilar de la providencia para atacarla y, se limita a esgrimir argumentaciones propias de las instancias, no procedentes en este estadio extraordinario. 6. Si se entendiera que lo atribuido es el submotivo de aplicación indebida, pues se expresa que la violación de la ley se presentó de «manera indirecta» por una «apreciación errónea», igualmente no se cumple con precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el fallador colegiado y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho de otra forma, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario. Sobre esto se puede consultar las sentencias CSJ SL483-2021, CSJ SL5129-2020, CSJ SL4078-2020, entre muchas otras.
Así las cosas, el incumplimiento en realizar un mínimo esfuerzo en demostrar que el sentenciador desconoció alguna de las normas sustantivas citadas en la sustentación del recurso, sea por la vía indirecta -que parece es el camino por el que endereza sus reproches- o por la vía directa -pues también incluye aspectos jurídicos impertinentes en la senda de los hechos-, impide a la Corte realizar el juicio de legalidad que le compete.
El insistir en el reconocimiento de la pensión por aporte, soslayando la precisión del Tribunal según la cual, no aparecen pruebas demostrativas de tal derecho, deja al descubierto la falta de técnica a la que ya se ha aludido. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82275 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. proferida el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA IRREÑO DE PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.