CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1540-2020 Radicación n.° 67721 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JESÚS ANIBAL ZULUAGA CASTAÑO y ANGELA PATRICIA MEJIA ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANIBAL ZULUAGA CASTAÑO y ANGELA PATRICIA MEJIA ZAPATA llamaron a juicio a la Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente que dejó causada su hijo Andrés de Jesús Zuluaga Mejía, desde el 27 de febrero de 2010, fecha en la que falleció, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, además de las costas procesales (f.° 3 al 6 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Andrés de Jesús Zuluaga Mejía, como trabajador dependiente cotizaba para los riesgos de IVM a la entidad demandada; que falleció el 27 de febrero de 2010, en el Municipio de Medellín, soltero y sin descendencia; que el fallecido velaba por ellos, los demandantes; que solicitaron a PROTECCIÓN S. A., la pensión de sobrevivientes y la reclamación fue resuelta negativamente.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó con excepción del cumplimiento del requisito de la dependencia económica de los progenitores con respecto a su hijo, pues la colaboración que destinaba a ellos era solo un aporte a la economía del grupo familiar, la cual no les hacía perder su independencia económica.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones de la demandada; buena fe y prescripción (f.° 48 al 59 ibídem). Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 3 En la segunda audiencia de trámite (f.° 104), se ordenó incluir a MARISELA QUINTERO, como interviniente ad- excludendum, sin embargo, no presentó ningún escrito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductor; declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y condenó en costa a la parte activa (f.° 114 al 119 vto. del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2014 (f.° 131 a 134 del cuaderno principal), al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor ANDRÉS DE JESÚS ZULUAGA MEJÍA, a favor de sus padres ANGELA PATRICIA MEJÍA Y JESÚS ANIBAL ZULUAGA CASTAÑO, a partir del 28 de febrero de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a cancelar las mesadas pensionales a los demandantes en porciones del 50 % para cada de ellos. La suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($31.114.367) por concepto de retroactivo pensional Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 4 y los intereses moratorios aquí reconocidos, serán cancelados por partes iguales.
TERCERO: A partir de marzo 1° de 2014 la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. continuará cancelando la pensión de sobrevivientes a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal, en proporciones del 50% para cada uno de ellos.
CUARTO: COSTAS ambas instancias a cargo de la demandada…. El Tribunal dijo que la ratio decidendi de la decisión de primera instancia estribó en que no se acreditó la dependencia económica de los accionantes respecto del causante. Indicó, que la subordinación económica es uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a los progenitores que aducen ser beneficiarios de los posibles derechos que haya dejado causados el afiliado; que como bien lo dijo el a quo, en apoyo al criterio jurisprudencial, es un asunto que debe mirarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución que realizaba el fallecido, pues cierto es que en las sociedades modernas las cargas del hogar no necesariamente están en cabeza de uno de sus miembros, sino que pueden concurrir en varios de ellos conformando un haber complementario del cual surgen las erogaciones económicas para asumir los gastos básicos, como alimentación, vivienda, educación, servicios públicos entre otras.
Lo anterior, explicó, se encuentra a tono con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 21, abr. 2009, Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 5 rad. 35351), que ha precisado que la dependencia económica no necesariamente debe era total y absoluta, avalando la posibilidad de que los beneficiarios puedan tener ingresos, rentas o recurso para satisfacer sus necesidades.
Expresó que, de la investigación administrativa adelantada por la demandada, como de la testimonial de los deponentes convocados al juicio, encontró que la ayuda prestada por el causante era importante para atender las necesidades de sus padres, por lo que estimó que se configura la subordinación financiera alegada. Agregó que, En efecto, todas las pruebas examinadas coinciden en que los accionantes recibían una ayuda económica de aproximadamente $200.000 mensual de manos de su hijo, dinero que utilizaba para el pago de servicio públicos.
Se destaca que, al momento de la muerte del afiliado, este vivía en casa independiente con una persona de nombre MARISELA QUINTERO, respecto de quien se estableció una convivencia de 7 meses anteriores a la muerte (testigo ALBEIRO CASTAÑO fl. 101). Además, se destaca que el señor JESUS ANIBAL ZULUAGA trabaja en reciclaje actividad por la cual percibe ingresos de entre $500.000 y $600.000 mensual, según lo declaró en diligencia de interrogatorio y se desprende de la investigación administrativa realizada por la accionada, documental reconocida por el citado, por lo que es válida como prueba.
De la misma manera, se puede advertir de las citadas piezas demostrativas y de la declaración rendida por los testigos ANA CATALINA LONDOÑO (fl. 101), que los gastos familiares de los accionantes consisten en servicios públicos, alimentación y medicamentos, todo lo cual llega a una suma aproximada de $560.000 para la época de la muerte; no pagan arriendo pues viven en comodato (fls. 95-96 y 71-77).
Arguyó, que al ser el promedio salarial del actor de $550.000 y los gastos del hogar de aproximadamente Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 6 $560.000, el primero no es suficiente para sortear los gastos básicos del hogar como alimentación, servicios públicos y medicamentos, situación que convierte en vital el aporte del hijo fallecido. Además, que la declaración de la ex compañera del fallecido, advirtiera que sus gastos que compartió con el señor Andrés de Jesús Zuluaga Mejía eran de $450.000, por ende, «si el fallecido devengaba el salario mínimo, medianamente le sobraba un excedente con el que le colaboraba a sus padres para los gastos familiares».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida. Luego pidió que se confirme el fallo del a quo para que, finalmente, la absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión del Juez Colegiado en cuanto no autorizó a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación; después, reclama que revoque la sentencia del a quo y, en sede de Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1º de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la carta magna (según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Tales yerros fácticos son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Zuluaga-Mejía estaban supeditados en términos monetarios de su hijo al día de su muerte cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recurso por parte del occiso para cubrirlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Andrés de Jesús Zuluaga Mejía. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Jesús Aníbal Zuluaga, para la época del deceso de su hijo, contaba con ingresos propios que bastaban para asegurar su sustento y el de su esposa sin requerir del apoyo del difunto. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Jesús Aníbal Zuluaga Castaño y Ángela Patricia Mejía Zapata podían beneficiase con la pensión pedida.
Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes. Los errores de hecho, dice, se derivan de, Pruebas mal apreciadas; a. Investigación administrativa (fs.71 a 77, c. 1). b. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Jesús Aníbal Zuluaga Castaño (fs.95 a 96v, c. 1). c. Testimonios de Ana Catalina Londoño Castrillón (fs.99 y 100, c. 1), Albeiro Antonio Castaño Acevedo (fs.100 a 101v, c. 1), María Claudia Saldarriaga Bustamante (fs. 101v a 103, c. 1) y John Fredy Cadavid Villa (fs. 103 a 104, c. 1).
Pruebas dejadas de apreciar a. Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones, Formulario para Visita Familiar" (fs.65 a 70, C. 1) b. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Ángela Patricia Mejía Zapata. Inicia citando las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; que en el formulario para visita familiar, los demandantes confesaron que el difunto abandonó el hogar paterno y se fue a vivir con una «compañera permanente», aproximadamente 8 meses antes de su deceso; que junto con los padres residían dos hijos más, Claudia Patricia y Cesar Aníbal Zuluaga, que laboraban vendiendo tarjetas para teléfono celular y como auxiliar de construcción y que el señor devengaba en su oficio de reciclador $600.000 mensuales y esos eran sus gastos mensuales en el hogar, por lo que el demandante contaba con recursos para ser autosuficiente.
Además, que el finado debía sufragar sus propios gastos, incluido el valor del Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 9 arrendamiento de $150.000 mensuales, fuera de los servicios, por lo que no podía socorrer a sus progenitores. Dice que el Tribunal halló probado que los emolumentos del actor ascendían a $550.000 y la manutención del hogar a $560.000, lo que permite evidenciar su autosuficiencia económica pues, «si se aceptara en gracia de discusión» que la diferencia de $10.000 era cubierta por su hijo, es obvio que no tendría la significancia para ser tenida como generadora de una condición de sometimiento al representar menos del 2 % de la cifra total de los gastos.
Alega, que los actores se abstuvieron de demostrar el aporte de su hijo, así como que, a la fecha de su defunción, contara con el dinero exigido para asumir, no sólo sus propias necesidades pecuniarias, sino también las de sus papás o la cuantía de la imaginaria asistencia que les daba o la frecuencia de las misma y, por el contrario, se encontró acreditado «que los esposos Zuluaga-Mejía tenían a su haber los medios suficientes para atender sus gastos autónomos».
Del testimonio de Ana Catalina Londoño, dice que cuando dio respuesta a la forma en cómo les colaboraba el fallecido a sus padres, reconoció que era una testigo de oídas, pues dijo que la accionante le comentó que él le pagaba una natillera; de la declaración de Albeiro Castaño Acevedo, mencionó que el causante estaba pendiente de sus padres, lo que ratificaba su tesis de que «no poseía los recursos exigidos para contribuir en forma importante a la asunción de los gastos del hogar»; de María Claudia Saldarriaga y Jhon Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 10 Cadavid Villa, explica que aunque fueron coincidentes en afirmar que los padres estaban supeditados a Andrés Zuluaga, no reportaron en cuanto ascendía la ayuda.
De ahí que, ninguno de los testigos constató en persona el auxilio entregado a los demandantes, ya que todo supieron de oída lo mencionado. Afirma, que la investigación administrativa adelantada por Sercoin, simplemente refuerza el argumento que los padres eran autosuficientes en materia monetaria, además que según lo dicho por la demandante Andrés de Jesús tenía un crédito en Davivienda y que, según la compañera del de cujus, éste le daba $100.000 para un cancelar una deuda a su padre, lo que pone de manifiesto que percibiera un salario mínimo mensual (f.° 12 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamentó su decisión encontró demostrada la dependencia económica de los actores, respecto de su hijo, decisión cuya legalidad objeta la censura, porque considera que son autónomos y contaban con recursos indispensables para satisfacer sus necesidades, yerro que a su juicio incurrió el juzgador, al no valorar la documental de folios 65 a 70 del expediente, así como de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora y, también, de la equivocada apreciación de la prueba documental obrante entre folios 71 a 77 ib., la confesión del actor más la testimonial.
Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 11 Es pertinente reiterar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», por ende, solo son aptas para soportar un cargo en casación, las pruebas calificadas «la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
En ese cometido, se tiene: El interrogatorio de parte en sí mismo, ha dicho la Sala infinidad de veces, no es prueba calificada, que pueda soportar individualmente cargo en casación, por la vía indirecta. La que si tiene aquél rango es la confesión que se pueda estructurar en él, la cual, sin embargo, no se advierte configurada en el caso, en la medida que los accionantes, en las respuestas a las preguntas que le hizo la accionada en la diligencia convocada en el juicio, no dijo nada contra su interés litigioso o en beneficio de la aseguradora que demanda, habida cuenta que no reconoció autosuficiencia económica alguna, respecto de su descendiente, que hiciera ver marginal o intrascendente su indiscutido aporte económico a ella.
En lo que refiere al formulario para visita familiar (f.° 65 al 70), encuentra la Sala que tampoco existe confesión por los demandantes que haga considerar su autosuficiencia Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 12 económica, pues en dicha documental sólo se informa que los actores tiene dos hijos más, que viven en casa y laboran (venta de tarjeta para celular y auxiliar de construcción), pero no si trabajaban en vida del fallecido, además que en la casilla de quienes aportaban al grupo familiar ellos no aparecen como colaboradores en los gastos del hogar.
De ahí que dicha documental no tiene la fuerza para quebrar la decisión de segundo grado. La investigación administrativa para determinar la dependencia económica realizada por Sercoin (f.° 71 a 77, ib.), tampoco tienen entidad para fundar, por sí solo, la impugnación ante la Corte, pues la jurisprudencia especializada tiene definido que los informes que recogen las averiguaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales, o los que aquellas contraten con terceros, para efectos de determinar la dependencia económica, con el fin de establecer la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio, que no es prueba calificada en casación y, en esa medida, salvo que esté suscrito por la parte demandante, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL414-2013, CSJ SL487- 2013 y CSJ SL5813-2014, presupuesto que no se cumple en el caso.
Así las cosas, como la acusación no demostró a la Corte, con las pruebas habilitadas para ello (la confesión, el documento auténtico y/o la inspección ocular), las equivocaciones fácticas y la subsiguiente trasgresión Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 13 normativa que enrostró al Tribunal, no hay lugar, para estudiar la alegación de ilegalidad del segundo fallo, desde los testimonios de Albeiro Antonio Castaño Acevedo, María Claudia Saldarriaga Bustamante y Jhon Fredy Cadavid Villa, en vista que tampoco son medios de convencimiento de aquella naturaleza, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no se estima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política». Como sustento a la aplicación indebida de las normas antes citadas, enlistó las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233; CSJ SL, 22 en. 2010, rad. 37989, en las que se advierte que la subordinación monetaria no debe ser total según la sentencia CC C-111-2006, sino que tal aporte debe ser esencial para la existencia congrua de los padres, por lo cual el ad quem aplicó indebidamente la normatividad señalada. Explica, que sostener como lo hizo el Tribunal, que basta con que los progenitores se vean privados de la ayuda económica del fallecido para que se tenga acreditado el supuesto de hecho que convierta a los padres en acreedores Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 14 legítimos de la pensión de sobrevivientes, es un error, en la medida que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de estos para que puedan beneficiarse con la prestación de sobrevivencia, requisito por sí extremo y del cual no puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es, que basta con que se demuestre que los progenitores de un afiliado que fallece se vean privados de una mínima ayuda que «eventualmente les entregase un hijo (10.000 mensuales como tácitamente lo adujo el Tribunal…», para que se de por acreditada la supeditación financiera.
Manifiesta que, de las enseñanzas de esta Corporación en cuanto a la subordinación financiera, esta no se deriva de un simple aporte, sino que el socorro debe ser de una proporción tan importante de los ingresos familiares que sin él sería imposible sufragar una vida digna (f.° 22 a 27 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura la decisión del Tribunal bajo el argumento de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aun cuando sostuvo que la subordinación económica no debía ser total, no se detuvo a examinar, si el aporte era fundamental y esencial.
Para dar respuesta a la acusación, se recuerda, conforme a lo dispuesto en la normativa atrás mencionada, que la dependencia económica, no implica una sujeción total Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 15 y absoluta, como en este caso, de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; por manera, que no excluye la existencia de otros recursos, propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o negligencia (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL14539- 2016, entre muchas otras).
También se ha señalado, que aun cuando la dependencia no debe ser total y absoluta, no implica que cualquier estipendio entregado a los familiares deba ser determinante para ser merecedor de la pensión (CSJ SL4811- 2014), ya que la subordinación económica presenta, como rasgo fundamental, que una vez fallecido el causante y extinguida la contribución realizada al beneficiario, este se ve menguado en su solvencia (CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676).
Es más, en la sentencia de casación CSJ SL2490-2019, se asentó: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el Tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.
Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 16 aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Precisamente, ese fue el discernimiento jurídico del Tribunal, al hacer suya la sentencia de casación CSJ SL816- 2013, identificada con la radicación 44701, donde se anotó: Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 17 En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Lo que realizó a continuación el Juez de la alzada, con apegó a esa decisión, fue verificar, en este proceso, si se había consolidado la dependencia económica, para lo cual analizó los medios de convicción relacionados en su decisión y encontró, que en la investigación administrativa (f.° 71 a 77 del cuaderno principal), que no fue suscrita por los demandantes, se señalaron los conceptos con los que el afiliado colaboraba a sus padres, siendo indispensable para el núcleo familiar, porque la ayuda económica del de cujus cubría las necesidades básicas del hogar, como el pago de Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios públicos situación corroborada por los testimonios de los señores Albeiro Antonio Castaño Acevedo, Marisela Quintero, Ana Catalina Londoño y la investigación administrativa que realizó la demandada.
De lo expuesto, no se observa que el Juez de apelaciones hubiera incurrido en la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que le otorgó a esa preceptiva un adecuado entendimiento y le hizo producir los efectos requeridos por ella, al encontrar, tras examinar los elementos de convicción relacionados en su fallo, la dependencia económica de los padres para con su difunto hijo.
De ahí, que el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Menciona, Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma, que de la simple lectura de la decisión del Juez de alzada se infiere la exclusión del deber de la administradora de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del pensionado, según el tenor Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 19 literario del artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y a la luz del artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.
Alega, que la ley consagra los aportes por concepto de salud, lo cual son administrados por las EPS, por ende, empleadores y administradores de pensiones, no pueden disponer de dichos recursos a su arbitrio, toda vez que de acuerdo con la sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales. Por consiguiente, aduce: Y como el otorgamiento de la pensión está íntimamente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ineluctable que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de cancelarla a que efectúe las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita, como columna de lo antes expuesto, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La discusión traída a colación por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado, al no haber ordenado judicialmente los descuentos por salud a cargo de la beneficiaria, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido decantado recientemente por la Sala, en el sentido de que esa orden no era imperativa que la diera ese juzgador, pues tales deducciones operan por ministerio de la Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 20 ley.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1169-2019, se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras).
Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en la decisión CSJ SL1913-2019, se explicó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 21 del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del Juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores que se le adjudican. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso al no haberse presentado escrito de oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 67721 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANIBAL ZULUAGA CASTAÑO y ANGELA PATRICIA MEJIA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.