CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64351 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1540-2019 Radicación n.°64351 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE CASSERES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, D.T.C.H., en el proceso que promovió contra la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S EN C. I.
ANTECEDENTES Clemente Casseres Rodríguez, llamó a juicio a la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez & Cia S en C (fls.3 a 8, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, de manera principal, que trabajó para el demandado durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 2005, por cuanto operó entre los diversos empleadores una sustitución patronal; como consecuencia, «se disponga, que la terminación del contrato de trabajo comunicada el día 23 de mayo de 2005 [es] ilegal», por lo que debe condenarse al empleador a reintegrar al trabajador, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que efectivamente fuera reintegrado.
Además, solicitó se condenara a la pasiva a cancelar 4 horas de trabajo extra nocturnas que laboró diariamente, junto con los correspondientes recargos; el trabajo desempeñado en dominicales y festivos; «las sanciones existentes en la ley colombiano (sic) por no haberlo afiliado a la seguridad social en pensiones»; los valores de la dotación no entregada; la sanción moratoria del artículo 65 CST; los perjuicios materiales y morales; y que en caso que se llegare a demostrar el pago de alguna prestación social, «se condene al patrono demandado a su pérdida, por no ajustarse a los parámetros indicados por el legislador laboral», así como las costas procesales.
En subsidio de lo anterior solicitó que una vez se declarara el vínculo laboral entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 2005, «se disponga que el demandante tiene derechos (sic) a disfrutar de su pensión, por haber laborado para él por más de 15 quince años (…)», junto con el pago de las mesadas de junio y diciembre, más los intereses de mora, así como «reconocer la seguridad social en salud al pensionado», y disponer la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto el empleador no incluyó lo correspondiente a las 4 horas extras laboradas diariamente, ni el recargo del trabajo nocturno, ni el valor de dominicales y feriados.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que: laboró en el establecimiento denominado Tasca Bar el Baluarte, de propiedad de la sociedad demandada, el cual fue adquirido «por compra que le hicieron al señor FERNANDO MACHADO ESCAMILLA, dándose en la relación laboral, una verdadera sustitución patronal». Dijo que durante el tiempo antes referido, prestó servicios como mesero, en el horario de 6 pm a 6 am., todos los días, incluyendo dominicales y feriados, y cuando el empleador a bien lo tenía, «le cambiaba la labor y lo ponía a desempeñar el servicio de vigilancia o celaduría en el mismo horario».
Aseveró que recibía el salario mínimo legal mensual, pero no le cancelaban las 4 horas de trabajo extra nocturno que laboraba diariamente, ni los recargos correspondientes, así como tampoco el trabajo desempeñado en dominicales y festivos. Destacó que no le entregaron las dotaciones respectivas, y de las prestaciones sociales solo le fueron canceladas las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2005, adeudándole los años anteriores, y que durante el tiempo laborado no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, por ello, como cumplió más de 15 años de servicios, tiene derecho a que el empleador lo pensione, toda vez, que nació el 11 de marzo de 1954, acreditando más de los 50 años que exige la norma.
Informó que el empleador terminó el vínculo, el 30 de junio de 2005, mediante misiva de 23 de mayo de la misma anualidad, aduciendo como motivo «un supuesto contrato de trabajo a término fijo con duración de 6 meses», sin tener en cuenta que el contrato era a término indefinido desde el año de 1989. Al dar respuesta a la demanda (f.° 46 a 54, cuaderno de instancias), la sociedad convocada al juicio, manifestó que se oponía a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el desempeño de la función de mesero, pero aclaró que no era en ese horario, ni todos los días; y el pago del salario mínimo legal mensual vigente. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción y cosa juzgada, así como las que denominó buena fe lealtad, inexistencia de la obligación o causa jurídica para pedir, temeridad, mala fe del demandante, « NEMO CUM ALTERIUS DAMNO LOCUPLETOIR FIERI DEBET », y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 9 de diciembre de 2011 (f.° 214 a 224, cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S. EN C., consignar al Fondo de pensiones que el demandante elija con su debido cálculo actuarial, el valor respectivo que le correspondía cotizar por concepto de aportes pensionales que debió consignar durante la relación laboral, esto es de 16 de febrero de 1991 a 30 de junio de 2005.
Teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S. EN C. de las demás pretensiones de la demanda, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia judicial.
TERCERO: CONDENAR en costas A LA DEMANDADA (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De los recursos de apelación interpuestos por las partes conoció el Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, D.T.C.H., que los resolvió en fallo calendado 30 de enero de 2013 (f.° 2 a 10, repetida de f.° 11 a 19, cuaderno Tribunal), el que fue leído y notificado el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.° 23 y 24, cuaderno 3), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2011, emanada [del] Juzgado Séptimo laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en el proveído, así: • CONDENAR a la demandada sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA S en C., consignar al fondo de pensiones que el demandante elija con su debido cálculo actuarial, el valor respectivo correspondiente a aportes pensionales que debió consignar, esto es: a partir del 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2003; • CONDENAR a la demandada HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA S. EN C., al pago de las cotizaciones en mora desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2004, del 1 de noviembre hasta el 31 del mismo mes, y desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, conforme a las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: COSTAS. CONFIRMAR las costas de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por mencionar que la parte activa en su apelación había solicitado que se concedieran «las pretensiones incoadas en la demanda puesto que en el proceso se demostraron los extremos temporales narrados en los hechos y en cada uno de los ítems en que se fundamentan las peticiones», y, que debía tenerse en cuenta que al haber laborado más de 15 años, tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado.
Del recurso de la demandada, expresó que requería la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto los extremos temporales declarados por dicho fallador, no fueron demostrados dentro del proceso, por ende, debió tomar «aquellos donde figuraba como empleador la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA S. en C. y no TASCA BAR EL BALUARTE», y que de ello se derivaba que no adeudaba suma alguna.
Luego de lo precedente, manifestó que era el demandante quien tenía la carga de probar «los periodos en que trabajó para el demandado, es decir, desde el 25 de Diciembre de 1989, para así accionar su derecho de liquidación sobre lo que se le adeuda», pero que, solo acreditó el vínculo del 16 de febrero de 1991, hasta el 16 de febrero de 1993, y desde el 1 de enero de 1997 hasta junio 30 de 2005, por ende «al no soportar lo manifestado en la demanda, concerniente al inicio de labores», debía confirmar lo dispuesto por el a quo.
Para determinar los extremos del contrato de trabajo, hizo alusión los folios 11 al 26, 28, 60 al 71, y 114 al 116. Como consecuencia, procedió al estudio de la excepción de prescripción, y adujo que como el nexo finalizó el 30 de junio de 2005, y la demanda fue interpuesta el 5 de junio de 2008, «el demandante sólo tendría derecho a las sumas que se produjeran entre el 8 de junio de 2005 y 30 de junio del mismo año», y que para tal periodo los conceptos laborales habían sido cancelados, toda vez, que de acuerdo a folios 10, 65 y 77, se encontraba la liquidación del año 2005, la que se ajustaba a derecho, y por ello « no se procede a reconocer las prestaciones sociales incoadas en la demanda».
A renglón seguido adujo, que de acuerdo con los folios 11 y 61, se deducía que el contrato era a término fijo inferior a 1 año, para un periodo de 6 meses, y que por ello «se tiene que el demandante fue informado en el término previsto por Ley». Posteriormente estudió lo correspondiente al «CÁLCULO ACTUARIAL», y adujo refiriéndose a los aportes al sistema de seguridad social, que «estando plenamente demostrado que la demandada omitió su pago», había lugar a cancelar cálculo actuarial a partir de las siguientes fechas: 16 de febrero de 1991 hasta 16 de febrero de 1993; y desde el 1 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Manifestó que este concepto debía cancelarse en PORVENIR S.A., no por todo el tiempo ordenado por el juzgador unipersonal, sino de acuerdo a las fechas antes dichas. Agregó que el demandante «fue afiliado a partir del 1 de enero de 2004 hasta 30 de junio de 2005», y se encontraban los pagos de los periodos de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, y enero, de 2005, por ende, se adeudaban los aportes de febrero, marzo y noviembre de 2004, y febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2005, por tanto, condenó a cancelar tales aportes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia «dicte la sentencia en la cual se reconozcan a favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación (…) la causal primera (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba testimonial de cargo arrimada válidamente al proceso, al tener por no demostrado estándolo, los extremos de la relación laboral, el horario de trabajo cumplido por el demandante, el pago irregular de las cesantías de que fue objeto el demandante, por parte de la demandada, la no entrega de dotaciones de calzados y vestidos de labor, la existencia de los perjuicios tanto materiales así como morales, la violación por parte del empleador del contrato de trabajo, que da lugar a la imposición de las sanciones establecidas en los Arts. 64 y 65 del CST, habida cuenta, que solo se tuvo en cuenta la prueba documental y no expresó el fallador de instancia por qué no le confiere valor a las referidas declaraciones juradas.
En el desarrollo del cargo manifiesta que en la demanda inicial se afirmó que el demandante laboró para la empresa demandada desde el día 25 de diciembre de 1989, hasta el día 30 de junio de 2005, y que, para demostrar tales extremos, se encontraba «el interrogatorio de parte que le formuló el apoderado de la demandada al demandante». El censor transcribe las respuestas a las 8 preguntas que le fueron formuladas al actor, y afirma que con ellas demuestra «que el demandante inició sus labores desde el día 25 de diciembre de 1989, hasta el mes de Junio del año 2005, cuando fue despedido sin justa causa», y que adicionalmente prueba que la jornada era de 12 horas, desde las 6 a.m. a 6 p.m., así como que la gerente de la empleadora lo hizo firmar bajo engaño y presión un contrato a término fijo inferior a 1 año, sin que le dieran ningún preaviso, toda vez «que esa carta nunca la firmó», y que el empleador «contaba con la complicidad del inspector del trabajo, quien se presentaba en las horas de la noche al puesto de trabajo y los hacía firmar a toda prisa los documentos».
Manifiesta que el Tribunal había desechado el contenido de la anterior prueba. De igual manera, complementa el sustento del cargo con los testimonios de Grelcy Valencia Paut, Ignacio Benthan Orozco, «WALTER WILFRIDO CACERES RODRÍGUEZ», y Rosalía Jiménez Sinning, de los que transcribe algunos pasajes que considera relevantes, y resume lo que concluía de cada uno, tal y como pasa a explicarse.
De lo dicho por Grelcy Valencia Paut, sostiene que queda claro que «el demandante laboraba 12 horas, de seis de la tarde a seis de la mañana, que la demandada, no le suministró las dotaciones de uniformes y calzados de labor, además que el contrato a término fijo que hoy exhibe la demandada, lo firmó bajo engaño, y no está firmado por el empleador».
En lo atinente a lo dicho por Ignacio Benthan Orozco, dice que se desprende que la jornada laboral del promotor del litigio era de 12 horas nocturnas, que el contrato era a término indefinido, y «que la firma del contrato a término definido inferior a un año, fue una trampa que le hizo la empleadora, igual como se la hicieron a él y otro[s] compañeros (…)».
Sobre la exposición de Walter Wilfrido Cáceres Rodríguez, adujo que, de allí una vez más se corroboraba que laboró todos los días de 6 pm a 6 am., «que la demandada, nunca le canceló las cuatro horas de trabajo extra laborados y el recargo nocturno», y que, de igual manera, acredita que solo le suministraron la dotación de los últimos 6 meses, así como el incumplimiento del pago de horas extras, y la falta de afiliación al sistema de seguridad social desde la fecha en que inició las labores.
Finalmente, de lo informado por Rosalía Jiménez Sinning, manifestó que también se corroboraban los extremos del vínculo laboral relatados en la demanda, la jornada de 12 horas, «el no pago de las horas extras y el recargo», la falta de entrega de la dotación, y el engaño para que firmara un contrato de trabajo a término fijo. CONSIDERACIONES Para empezar, se observa que el cargo en su planteamiento incurre en graves falencias, toda vez, que entendiendo que se orienta por la vía fáctica, no individualiza los yerros cometidos por el Tribunal, ni enlista cuáles fueron las pruebas – calificadas- mal valoradas o las erróneamente apreciadas, y no dice en qué modalidad se vulneraron las normas acusadas.
No obstante, en aras de efectuar el análisis de fondo, la Sala se centrará en los puntos fácticos respecto de los cuales logró alguna construcción argumentativa y fundó en algún medio de prueba pertinente. Con claridad se colige que el ataque se encamina a demostrar: los extremos del vínculo laboral y el horario de trabajo que mencionó en la demanda, para soportar la alegación de ausencia del pago de 4 horas extras cada día; la falta de suministro de dotación; el engaño sufrido para que firmara un contrato a término fijo; y las falencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social, especialmente en pensiones.
Con el anterior propósito inicia el cargo haciendo alusión a su propia demanda, y destaca que allí afirmó que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 2005. La anterior pieza procesal, no sirve como elemento de juicio para dar por acreditados hechos alegados, en tanto se trata de sus propias afinaciones y ello implicaría permitir que la parte elaborara su propia prueba, cuando lo relevante para el caso concreto era que acreditara los supuestos fácticos en los cuales fundaba sus pretensiones, por ende, de lo afirmado en el libelo inicial, no se puede colegir que efectivamente el nexo tuvo vigencia en tales calendas.
De las respuestas dadas por el demandante, al absolver las preguntas del interrogatorio que le formuló la parte demandada, debe recordarse, que el interrogatorio de parte es solo un medio para obtener confesión y es susceptible de acusarse para fundar un ataque en casación laboral solo en la medida que del mismo se derive confesión judicial, es decir, que las respuestas dadas «versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CPC art. 195, No.2, CGP art. 191 No. 2), lo que no ocurrió en el sub examine, pues por el contrario, el libelista pretende beneficiarse y acreditar los hechos de la demanda con lo que el mismo promotor del proceso expuso en su favor al responder el interrogatorio, lo que no es posible, pues «el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión».
(CSJ SL 5620-2018). Lo precedente, también fue analizado, entre otras, en providencia CSJ SL 3800-2018, en donde dijo esta Corporación: Además, la naturaleza de prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.
En consecuencia, el libelista no acredita hasta el presente análisis los yerros que endilgó al sentenciador de segundo grado. El recurrente también fundó el cargo en las declaraciones de Grelcy Valencia Paut, Ignacio Benthan Orozco, «WALTER WILFRIDO CACERES RODRÍGUEZ», y Rosalía Jiménez Sinning, sin embargo, teniendo en cuenta que no demostró dislate alguno con pruebas calificadas, no hay lugar a examinar los testimonios enlistados, tal y como lo estudió el fallo CSJ SL 3169-2018, que dijo: En lo referente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Para finalizar, es del caso recordar, que el fallo de segundo grado, los estableció los extremos temporales del vínculo contractual laboral, con soporte en los «Folios 11 al 26, 28, 60 al 71, y 114 al 116», fundamento probatorio que no fue atacado en el cargo, por ende, como lo enseñó el fallo CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292: No obstante que los anteriores medios probatorios fueron los que sirvieron de soporte al ad quem para adoptar la decisión impugnada, no aparecen relacionados en la acusación como causantes de los desaciertos singularizados, situación que apareja que dicha sentencia deba quedar incólume con fundamento en las probanzas que no fueron objeto de reproche.
En consecuencia, además de no acreditar yerro alguno con las pruebas calificadas, deja incólume el soporte fáctico del fallo, lo que constituye una razón más para el fracaso del cargo. De acuerdo con lo estudiado, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación (…) la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, al dejar de aplicar los Arts. 64, 249, 253, 254 del CST, Art. 99 de la ley 50 de 1990, los Arts. 1502, 1508, 1511, 1513, 1515 del C.C., y 269 del C. de P.C. En el desarrollo del ataque argumenta que las normas sustantivas dejadas de aplicar, son claras al ordenar que el empleador tiene la obligación de preavisar al trabajador, cuando de contrato a término fijo se trata, sobre la decisión de no prorrogar el nexo, y que, debe hacerlo en un término no inferior a 30 días.
Dice que en el caso bajo examen, «la carta en que se afirma que se da por terminado ese contrato, no fue recibida ni firmada por el demandante en la fecha que ella contiene, sino que le fue entregada una vez que fue a reclamar a la demandada el por qué no lo habían llamado a trabajar después de haber hecho ‘un pare con él’», y que adicionalmente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 269 del CPC, los documentos sin firma no tienen ningún valor probatorio, y solo constituyen prueba si son aceptados expresamente por la parte, por ello el contrato a término fijo no nació a la vida jurídica, por cuanto no fue firmado por el empleador, y en consecuencia, el vínculo era «verbal a término indefinido» y se venía ejecutando desde el 25 de Diciembre de 1989.
Agrega que como no existió causal para dar por terminado el vínculo, «su contrato de trabajo se ha prorrogado y en el tiempo y con fundamento en la estabilidad laboral, el demandante debe ser reinstalado en su puesto de trabajo, con el pago de sus salarios, prestaciones sociales ordinarias, prestaciones de la seguridad social y demás derechos laborales establecidos por el legislador laboral a su favor».
Posteriormente argumenta, que los artículos 249, 253, y 254, no observados por el fallador, «sientan las reglas para el pago de las cesantías, el salario base para la liquidación de las mismas, que debe incluir todos los factores que constituyen salario, dentro de los cuales, se encuentra el trabajo extra y el recargo por el trabajo nocturno que realizó al servicio de la demandada el demandante».
Dice que «al plenario se anexaron unas liquidaciones parciales de cesantías», las cuales no cumplen lo ordenado en el artículo 256 CST, por ello, se deben tener como cesantías parciales canceladas irregularmente, «a las que se le debe aplicar las sanciones indicadas en el Art. 254 Ibídem», por cuanto todo empleador está obligado a cancelar esta prestación, pero no de cualquier forma y en cualquier época sino al finalizar el contrato de trabajo.
Manifiesta que los documentos que soportan el pago irregular de la cesantía parcial, los firmó el demandante bajo engaño, lo cual en los términos del artículo 29 CN, no tiene ningún valor, así como de acuerdo con lo ordenado en los artículos 1502, 1508, 1511, 1513, 1515 del CC. Concluye el cargo aduciendo que se encuentra demostrado que el vínculo laboral no ha fenecido, así como que el auxilio de cesantía cancelado de manera parcial lo pierde el empleador, y que de ello se deriva la indemnización moratoria. 1.
CONSIDERACIONES Del contexto del cargo se puede colegir que es planteado por el sendero directo, sin embargo, contrariando dicha vía de ataque incurre en falencias protuberante que lo tornan insalvable, toda vez, que de acuerdo a lo expuesto por el libelista, sus argumentos son más fácticos que jurídicos, lo que implicaría un estudio oficioso de varias pruebas, actuación que se encuentra proscrita a esta Corte de casación. En relación con la vía directa y la imposibilidad de plantear aspectos de tipo fáctico, esta Corporación ha enseñado, entre otras, en providencia AL1908-2017, lo siguiente: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Contrario a las reglas del recurso, el cargo realiza una disertación que no se ciñe a un cotejo entre la sentencia y la ley, como corresponde al sendero directo, sino que conduce al examen de pruebas del proceso, lo que no es posible estudiar por la vía jurídica. Para corroborar lo precedente, debe destacarse que el primer aspecto en que se centra el cargo, es el atinente a la validez del preaviso, pues aduce que tal misiva no fue recibida ni firmada por el trabajador, y que el contrato de trabajo no fue firmado por el empleador, lo que conlleva según el censor, a que se asuma que el vínculo fue a término indefinido.
Es evidente que el análisis de estos dos puntos conduciría a un examen probatorio del preaviso dado por el empleador, así como del contrato de trabajo, lo que se reitera, no es posible por el sendero de puro derecho. En segundo lugar, en el ataque plantea que se vulneraron los artículos 249, 253 y 254, por cuanto al momento de liquidar el auxilio de cesantía, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario, dentro de los cuales se encuentra el trabajo extra y el recargo por el trabajo nocturno. El estudio del anterior aspecto, también implicaría de manera oficiosa acudir a todo el plenario para corroborar si existe prueba de trabajo extra, y trabajo nocturno, y luego cotejar las liquidaciones del auxilio de cesantía, lo que emerge nuevamente como imposible por el sendero de puro derecho, y menos de manera oficiosa.
Lo mismo ocurre con la acusación encaminada a demostrar que solo hubo pagos parciales de cesantía, y que se configuró un supuesto vicio del consentimiento, pues nuevamente, ello implica estudiar todo el plenario para corroborar si de alguno de sus folios emerge el aludido vicio, así como el pago equivocado del auxilio de cesantía. En consecuencia, es evidente que el censor no se limita a efectuar una disertación jurídica, sino que realiza una mezcla inescindible entre algunas tenues alusiones jurídicas, y refiere de forma genérica ideas de estirpe probatoria, propias de las instancias y no de la acusación extraordinaria.
De acuerdo con lo examinado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, dentro del proceso que promovió CLEMENTE CASSERES RODRÍGUEZ, contra HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S EN C. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00