SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL154-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA SILVA PARRA, respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de PRELEGAL ASSIST S.A. I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Silva Parra demandó a Prelegal Assist S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, vigente desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 2 de julio de 2019; que los auxilios de alimentación y de recreación grupo familiar tenían el carácter de salarial, Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera que se considerara la ineficacia de la cláusula cuarta del convenio contractual que establecía lo contrario.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones y el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última por la «[…] falta de pago de (2) días de salario». Así mismo, la indexación, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la «[…] diferencia de los aportes en seguridad social» y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, informó que suscribió con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de mayo de 2018, para prestar sus servicios como «[…] abogada servicio empresarial», devengando como salario básico $1.872.500, $450.000 por auxilio de alimentación y $352.500 por auxilio de recreación grupo familiar. Precisó que los factores prestacionales y el ingreso base de cotización (IBC) para los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social, se calcularon teniendo en cuenta solo la remuneración básica.
Relató que el 27 de agosto de 2018, fue asignada a los cargos de «[…] controller trámites» y «[…] co- controller masivo», obteniendo $2.800.000 como salario básico mensual, $600.000 por auxilio de alimentación y el mismo monto por recreación grupo familiar, sin embargo, para la obtención «[…] de factores prestaciones, así como la Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 3 determinación del IBC para el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social», solo se consideró lo retributivo.
Detalló que el 2 de julio de 2019, presentó su carta de renuncia por causas atribuibles al empleador, «[…] debido a una ausencia en el reconocimiento y asunción de las obligaciones», por cuanto, se debió trabajar en jornadas extraordinarias. Adicionalmente, que la liquidación final se hizo teniendo como salario $2.800.000 y como fecha del finiquito contractual, realmente fue el 30 de junio de 2019.
Prelegal Assist S.A. se opuso a todas las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó que realizó las cotizaciones a seguridad social conforme al salario base de la demandante, que esta se desempeñó como «[…] abogada de servicio empresarial» y la presentación de la renuncia el 2 de julio de 2019. Argumentó que los auxilios de alimentación y recreación por grupo familiar no fueron pagos constitutivos de salario, porque así lo establecieron las partes en el contrato y no remuneraban directamente los servicios de la trabajadora.
Como excepciones, planteó las de prescripción, buena fe, pago y compensación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre […] SANDRA PATRICIA SILVA PARRA y […] PRELEGAL ASSIST S.A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 20 de febrero de 2018 y el 2 de julio de 2019, […] devengando como último salario […] $2.800.000.00 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar en favor de la demandante […], las siguientes sumas: • […] $186.666 por concepto de salarios insolutos correspondientes a los días 1 y 2 de julio de 2019. • […] $15.555, por concepto de auxilio de cesantías no incluidos y correspondientes a los días 1 y 2 de julio de 2019. • […] $10.37, por concepto de intereses a las cesantías del periodo comprendido entre los días 1 y 2 de julio 2019. • […] $15.555, por concepto de prima de servicios por el periodo laborado no pagado del 1 al 2 de julio de 2019. • […] $ 7.777 por concepto de compensación de vacaciones por los días laborados y no pagados del 1 y 2 de julio de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar en favor de […] SANDRA PATRICIA SILVA PARRA, los aportes y diferencias para pensión por el periodo correspondiente del 1 y 2 de julio de 2019, que deberán ser consignados al fondo de pensiones que informe la demandante o en su defecto a […] COLPENSIONES, tomando como IBC la suma de […] $2.800.000.00.
Asimismo, pagar a la EPS a la cual se encontraba vinculada la demandante los aportes que se tengan que pagar por los días 1 y 2 de julio de 2019.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones de la demanda incoadas […].
SEXTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de cobro de lo no debido y no probados los demás, conforme a lo expuesto […].
SÉPTIMO: Las condenas impuestas deberán pagarse debidamente indexadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el 31 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos, se centró en resolver si, i) era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, considerando como salariales el auxilio de alimentación y de recreación grupo familiar; ii) existió justa causa para terminar el vínculo contractual y, iii) había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Dijo que no estaba en discusión que las partes celebraron dos contratos laborales, el primero entre el 2 de mayo de 2016 y el 22 de diciembre de 2017, y el segundo, que inició el 20 de febrero de 2018. Sobre el extremo final de este último convenio, dijo que, en la liquidación de prestaciones, se tuvo como último día el 30 de junio de 2019, no obstante, la carta de renuncia de la demandante se presentó el 2 de julio de 2019.
Indicó que el testigo Jean Pierre Torres Medina, comentó que la señora Silva Parra, ejecutó varios cargos al interior de la empresa; debía cumplir metas; laborar los sábados y prestaba sus servicios en el turno de las 7 a.m. a las 5 p.m. Finalmente expuso que aquella laboró para la empresa hasta el 2 de julio de 2019. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el declarante, Daniel Vera Pérez contó que la accionante era su jefa inmediata; que en la compañía tenían dos jornadas, una de 7 a.m. a 5 p.m. y de 9 p.m. a 7 a.m. y que ella debía laborar incluso los sábados para desarrollar sus tareas.
En punto al salario, ese último informó que todos los trabajadores recibían los auxilios habitualmente. De similar manera, especificó que esos rubros no variaban dependiendo de sus resultados y se les pagaban incluso en vacaciones, sin que se controlara «[…] cómo se gastaban». De estas declaraciones, extractó que la señora Silva Parra prestó sus servicios en la demandada hasta el 2 de julio de 2019.
Posteriormente, recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo dicho por esta Corporación en la sentencia «CSJ SL12220-2017». Revisó la cláusula cuarta del contrato de trabajo, suscrito por las partes el 20 de febrero de 2018 y mencionó que, los comprobantes de nómina reflejaban que los auxilios se concedieron mensualmente a la demandante desde febrero de 2018 a mayo del año siguiente.
Dijo que no eran válidos los acuerdos que despojaban de incidencia salarial a los pagos que en realidad retribuían el servicio, tal y como lo había dicho esta Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL205-2023 y CSJ SL1583-2023. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De conformidad con el material probatorio y lo relatado por los testigos Daniel Vega Pérez, Julieth Pilar Muñoz Hernández y Alejandro Uribe Cana, aseguró que los auxilios debatidos se pagaban periódicamente, hecho aceptado incluso por el representante legal de la demandada.
No obstante, comentó: Debe resaltarse lo indicado por los testigos DANIEL VEGA PÉREZ y JULIETH PILAR MUÑOZ HERNÁNDEZ […], quienes fueron enfáticos en manifestar que dichos auxilios eran entregados a los empleados, aún en las fechas en las cuales disfrutaban de sus vacaciones, esto es, momentos incluso en los cuales no se prestaba ningún tipo de labor a favor de la empresa, así como también coincidieron con las manifestaciones realizadas por los demás testigos, lo indicado por la demandante, quien confesó en interrogatorio de parte, que el pago de los auxilios de alimentación y recreación, no tenía relación alguna con el desempeño que tuviera en el ejercicio de funciones, lo que guarda relación con lo indicado por ALEJANDRO URIBE, cuando manifestó que esos auxilios eran establecidos como una política de la empresa en aras de obtener un bienestar para sus trabajadores.
En ese orden de ideas, se colige que además de lo pactado por las partes, frente a la incidencia salarial de los auxilios antes referidos, quedó plenamente acreditado que los mismos, no tenían carácter de retribución directa del servicio prestado por la demandante, no contando dichos auxilios con los elementos propios constitutivos de salario, en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su lugar, se adecuó al supuesto de hecho que trata el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Afirmó que el 2 de julio de 2019, la demandante presentó su renuncia motivada en que existió una «[…] disminución de sus condiciones laborales». Revisó las causales 6 y 7 del literal b) del artículo 62 del estatuto del trabajo y determinó que aquella no probó Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 8 los «[…] motivos que la llevaron a renunciar, por cuanto, en lo que tiene que ver con la falta de pago de las horas extras, pues no se logró establecer con exactitud los días sábados que laboró […] o incluso las horas extras laboradas» ni tampoco el supuesto desmejoramiento de sus condiciones.
Indicó que la empresa liquidó y pagó a la demandante oportunamente sus acreencias hasta el día en que «[…] consideró» finalizaba la relación contractual, esto es, el 30 de junio de 2019 y fue tan solo en este proceso que se dispuso que eso ocurrió el 2 de julio de 2019. Por último, expuso: Nótese que la demandante no presentó reclamación ni inconformidad alguna durante la vigencia de la relación laboral respecto del pago de los auxilios, así como tampoco a la terminación del mismo, razón por la cual no puede atribuírsele mala fe en su actuar, como lo pretende la parte actora, razones suficientes para despachar desfavorablemente sus súplicas […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Patricia Silva Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CASAR TOTALMENTE la decisión del Tribunal […], siempre que este recurso a la luz de su respetado criterio tenga prosperidad, y que, como consecuencia de esta decisión, se de paso a la revisión de la sentencia de primera instancia […], para que finalmente se determine que la demandante es sujeto de los derechos alegados, y beneficiaria absoluta de las pretensiones incoadas […].
Formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente dado que presentan una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por «[…] infracción directa […] los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo que llevó a inaplicar el artículo 53 de la Carta Fundamental, y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Dice que el Tribunal se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, sin considerar lo regulado en las normas incluídas en la proposición jurídica. Señala que tampoco se tuvo en cuenta lo planteado en su recurso de apelación, puesto que «[…] soslayó las pruebas obrantes en el expediente y argumentó equivocadamente la esencia de lo debatido».
Así mismo, reprocha que se contrarió lo dispuesto en los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Copia extractos de las sentencias CSJ SL4314 -2020 y CSJ SL4866-2020 y expresa que la equivocación del Tribunal ocasionó que se cercenara la «[…] oportunidad de la demandante para hacer exigible su derecho a reconocer que todo lo que percibió dinerariamente en vigencia de su contrato laboral con la demandada, fue por naturaleza salario».
Asegura que el empleador contaba con la carga de demostrar que los pagos hechos tenían un propósito diferente a retribuir directamente sus servicios, lo cual no ocurrió. Indica que el mencionado artículo 127, «[…] entrega un umbral difuso para su aplicación, permitiendo la bifurcación de su esencia», lo que violenta los derechos de los trabajadores.
Anota que no se analizó, como debía hacerse, el precedente de esta Sala, «[…] desviando por completo las orientaciones para la aplicación de los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo» y del 53 de la Constitución Política. Reitera que la compañía no demostró la existencia de una «[…] política clara, concreta y precisa para la entrega y destinación de esos rubros» (auxilios) y mucho menos que existieran directrices para socializar el uso, goce y consumo de esos pagos.
Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que la demandada, al encubrir el carácter retributivo de los auxilios percibidos, no solo la defraudó a ella, sino al Sistema de Seguridad Social. Recalca que los rubros percibidos emanaban directamente de su actividad profesional. Para cerrar, anota: Debió acudir a una juiciosa manifestación respecto a la sanción moratoria […] pues los elementos para su materialización, declaración y condena se revelan a lo largo del expediente, teniendo como protagonista la mala fe de la entonces Empleadora PRELEGAL ASSIST S.A. al disfrazar malintencionadamente el pago de la retribución salarial […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la «[…] vía INDIRECTA de los artículos 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo que llevó a inaplicar el artículo 53 de la Constitución Política». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia traída para CASAR, consiste en CONFIRMAR el fallo de primera instancia, teniendo como argumentos una defectuosa revisión del cúmulo probatorio que se anida en el plenario, y según criterios de la Sala Laboral del Tribunal […], las pruebas obrantes en el expediente fusilan y llevan a desestimar cualquier asomo de declaración y condenas en favor de la demandante respecto al “SALARIO REAL”. 2.
Puntualmente, el argumento de consideración de la sentencia traída a CASACIÓN, da por demostrado, sin estarlo, que los emolumentos reconocidos y pagados a la demandante a título de “Auxilio De Alimentación” y “Auxilio Recreación Grupo Familiar”, NO eran retribución directa del servicio prestado por la trabajadora. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el trámite del proceso y en el debate probatorio siempre se evidencia la habitualidad y permanencia en el pago de los emolumentos rotulados como NO CONSTITUTIVOS de salario, elemento fundamental para determinar que efectivamente deben ser cubiertos por la declaración de ser laborales. 4. No dar por demostrado, estándolo que, la demandada, incumplió la carga de la prueba al no demostrar la destinación específica y el teleobjetivo de dichos auxilios, así como demostrar que efectivamente la Trabajadora hacía uso en ese sentido de estos mismos.
Advierte que la segunda instancia valoró erradamente su interrogatorio de parte y los testimonios de Daniel Vega Pérez, Pilar Muñoz Hernández y Alejandro Uribe Crane. Expone que las pruebas aportadas, dan cuenta de que la compañía nunca precisó la destinación de los auxilios entregados. Añade que el Tribunal debió percatarse de que la conducta de la demandada transgredía el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, pues además de atentar contra sus derechos laborales, también lo hacía frente al Sistema Integral de Seguridad Social.
Sostiene que la mala fe del empleador, se hizo evidente cuando tuvo la oportunidad procesal para demostrar que los rubros pagados no remuneraban los servicios y no lo hizo, por el contrario, se limitó a afirmar que eran pagos que se hacían por «[…] mera liberalidad». Indica: Lo anterior, no escapa a la realidad de las cosas, con base en los hechos y las pruebas presentadas en el libelo de demanda y Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el debate probatorio, que la Sociedad PRELEGAL ASSIST S.A., incurrió en la conducta torticera e injusta, de menoscabar los derechos laborales adquiridos por mi Poderdante, conducta esta, que fue cobijada con la mala fe de la misma, pues desatendió sin razón justificable y con argucias contractuales, sus obligaciones como empleadora, y aún más hace evidente la MALA FE de esta misma, viendo que hasta la terminación de la relación laboral, contractual y de trabajo, permaneció inmóvil frente al reconocimiento integral de todos las obligaciones prestacionales dinerarias y de seguridad social, ajustadas al verdadero salario de mi prohijada […]. tan así es, que hasta la liquidación final de prestaciones Sociales, el NO pago de todos los días laborados, y el NO pago de la indemnización por despido sin justa causa corrieron la suerte de no ser pagadas o ser liquidadas con el supuesto “salario base”, sin tener en cuenta el incremento del salario que percibió mi poderdante en el último año trabajado […].
VIII. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea viable, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De esta manera, la Sala advierte que los cargos presentan varias equivocaciones de orden técnico, tal y como pasa a exponerse. Del alcance de la impugnación, se observa que la recurrente incurre en una imprecisión, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ AL 5557-2022); ello, por cuanto se limita a indicar que debe darse «[…] paso a la revisión» de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en el primer cargo, utiliza aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).
Si bien esa acusación está orientada por la vía directa, en la sustentación, se hace referencia, entre otras, a los argumentos expuestos por la trabajadora en su recurso de apelación y a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lo que sin duda implica que se deba acudir a una valoración de aquellos. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 15 También, en el cargo, se acusa al Tribunal de infringir directamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, ese precepto no fue inaplicado, todo lo contrario, fue justamente parte del sustento jurídico de la decisión. En punto a la segunda acusación, enfocada por la vía indirecta, es necesario recordar que debe encaminarse a demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En este caso, no explica por qué las falencias atribuidas al Tribunal constituían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión. El ejercicio realizado por la recurrente se limita a enunciar unos supuestos errores de hecho y a decir que la segunda instancia valoró erróneamente el interrogatorio de parte de la trabajadora y los testimonios de Daniel Vega Pérez, Pilar Muñoz Hernández y Alejandro Uribe Crane, sin presentar un desarrollo suficiente sobre el particular.
Así las cosas, la impugnante no realiza el indispensable ejercicio dialéctico, que permita hacer patente Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las equivocaciones señaladas, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Esta Sala en sentencia CSJ SL996-2020, advirtió: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (Subrayas fuera de texto).
De esta manera, se insiste que el sustento de ataque en ambos cargos carece de un desarrollo claro y coherente en el que puntualice y explique en qué consistieron las supuestas transgresiones jurídicas y fácticas del Tribunal, pues se limitó a exponer generalidades. En la primera acusación, por ejemplo, sostiene; «[…] que la falta de aplicación objetiva cercenó la oportunidad de la demandante para hacer exigible su derecho»; que todos los pagos recibidos por aquella tenían naturaleza salarial; que el empleador era el llamado a probar que los auxilios no remuneraban el servicio y que ello no aconteció; que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] entrega un umbral difuso para su aplicación» y que la empresa «[…] Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desatendió gravemente sus obligaciones al no hacer una declaración ajustada a la realidad de la verdadera remuneración».
Por su parte, en el segundo cargo, menciona que el «[…] fallo recurrido debió haber abordado los supuestos probatorios y fácticos de la sentencia de primera instancia»; se ocultó el salario realmente devengado por la accionante; «[…] la ineficacia de la cláusula de asignación a los componentes salariales, más allá de ser evidente por la malintencionada actitud de esconder el salario, lo que verdaderamente ocasiona es una desmejora prestacional» y que la segunda instancia debió observar la «[…] mala fe de la empleadora» al «[…] disfrazar y evadir sus obligaciones».
En consecuencia, es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968- 2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley.
Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).
Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 18 No puede pasarse por alto que el Tribunal señaló que los auxilios se pagaron a la trabajadora entre febrero de 2018 y mayo de 2019 y que de acuerdo con los testimonios de Daniel Vega Pérez y Julieth Pilar Muñoz, se entregaban a los trabajadores «[…] aun en las fechas en las cuales disfrutaban de sus vacaciones, esto es, momentos incluso en los cuales no se prestaba ningún tipo de labor a favor de la empresa».
Tampoco que esas declaraciones, coincidieron con lo confesado por la demandante en su interrogatorio de parte, al expresar que «[…] el pago de los auxilios de alimentación y recreación no tenían relación alguna con el desempeño que tuviera en el ejercicio de funciones». Así, como con lo declarado por Alejandro Uribe, quien comentó que «[…] esos auxilios eran establecidos como una política de la empresa en aras de obtener un bienestar para sus trabajadores».
Con base en lo anterior, la segunda instancia determinó que los referidos auxilios, no eran salario, al no retribuir directamente el servicio de la trabajadora, por lo que era eficaz su pacto de desalarización de conformidad con el artículo 128 del estatuto del trabajo. En punto a la indemnización moratoria, el fallador adujo que la demandada pagó oportunamente la liquidación final de prestaciones sociales, hasta el día que «[…] consideró finalizaba la relación laboral, esto es, 30 de junio de 2019, y que tan solo con la decisión de este proceso judicial se determinó que, en efecto, el contrato de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2019».
Además, que la trabajadora no presentó reclamación alguna durante la vigencia de la relación laboral frente a los auxilios, por lo que no podía «[…] atribuírsele mala fe en su actuar». En ese sentido, es indudable que la recurrente no controvierte todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no se presentó réplica. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA SILVA PARRA en contra de PRELEGAL ASSIST S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68CBF8B516A7C01616A518EE5EDF1E57F8A98295F8A75B0DFF8998AB74FA3B11 Documento generado en 2025-02-10