SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL154-2024 Radicación n.° 98447 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA hoy SAS, al que se llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Giovanis Martínez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara, la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en su contrato de trabajo y, en su lugar, se incluyan las sumas que devengó por concepto de incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono asistencia y HSE, incentivo de Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 2 progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y, bono de alimentación sodexo en el salario base para la liquidación de sus acreencias laborales.
En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SAS, al pago de: la diferencia por concepto de prestaciones sociales «(primas, cesantía, intereses de cesantía)» y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores realmente devengados, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo del «03/09/2013» al 4 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.250.073, vínculo que feneció por expiración del término pactado. Indicó que, al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, que ascendió a la suma de $1.097.136.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, se pactó un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; uno de progreso convencional por la prestación directa del servicio; otro de progreso HSE convencional; además el de progreso tubería y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio.
Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE. Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista.
Señaló que la labor de Tubero A que desempeñó en esta última, hacía parte de la función de trabajo de infraestructura y que, por ende, correspondía a una del giro ordinario de los negocios de la Refinería accionada. CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral pero aclaró que «la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de septiembre de 2013», el cargo desempeñado y, el reconocimiento sin connotación salarial de los beneficios convencionales señalados por el demandante.
En su defensa alegó que el actor «no especifica el monto de los hipotéticos componentes salariales omitidos, a cuánto Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 4 asciende el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia señalada de atendida deficientemente por mi mandante y cuál el supuesto impacto de aquellas –las de cuya consideración echa de menos-, asunto que torna inestimable tales reclamos».
En lo que hace a la bonificación por asistencia, señaló que no fue concebida como contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante, sino que, por el contrario, retribuía la asistencia puntual al sitio de trabajo y el no retiro del mismo, así como el deber de procurar el cuidado integral de su salud, es decir, una obligación asociada al Sistema General de Riesgos Laborales.
Resaltó que, en caso de considerarse la bonificación en comento como salario, lo procedente es «asimilarla a la remuneración ordinaria del actor, que es la única prevista legislativamente para efectos de la liquidación de los fantasiosos recargos y vacaciones que enrostra el libelista». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 118-147 cuaderno del juzgado).
Reficar SA se opuso a las peticiones de la demanda «toda vez que están basadas en un supuesto que no se acepta y es la vinculación de mi poderdante con los efectos jurídicos de unas relaciones laborales de las que nunca hizo parte, invocando una relación de responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, que es inexistente». Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso.
Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 200-205 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 190-193). Esta última aseguradora se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.
Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria. Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 253-261 cuaderno del juzgado).
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar SAS como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 7 condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía Reficar SA; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ley 361/97, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 273-285 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2018 (cd a f.° 321 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 8 que estuvo vigente entre el 2 de septiembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia, al incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería, al incentivo HSE convencional y a la prima técnica convencional respecto del demandante MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y vacaciones en la siguiente forma: - A la reliquidación de primas de servicio, en la suma de $2.240.000. - Por la reliquidación de cesantías la suma de $1.782.207. - Por la reliquidación de los intereses de cesantías, en la suma de $142.044. - Y la reliquidación de vacaciones disfrutadas, por la suma de $1.378.963. - Por la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $49.450. - Y además condenar a CBI COLOMBIANA SA a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería, el incentivo HSE convencional y la prima técnica convencional percibidos por el demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías del trabajador en el equivalente de $166.463 diarios a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 4 de septiembre de ese mismo año.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante una indemnización moratoria en la suma de $119.853.192 por los primeros 24 meses y a partir del 5 de septiembre del año 2016 a reconocer y pagarle sobre las prestaciones sociales no pagadas de forma completa un interés moratorio a la tasa más alta vigente certificada por la Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 9 Superintendencia Financiera en el momento en que se vaya a verificar el pago correspondiente.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada REFICAR, al igual que a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de las primas de servicio que se generaron desde el 20 de mayo de 2013 hacia atrás y no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA SA y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma audiencia, el a quo adicionó la sentencia así:
NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial de los pagos que corresponden a los reconocimientos de salario sobre el auxilio de transferencia, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexo, de conformidad con las argumentaciones propuestas. Además, previo a conceder los recursos interpuestos por las partes, en aquella diligencia realizó corrección aritmética y nueva adición de la sentencia, en los siguientes términos:
DÉCIMO: CORREGIR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías del trabajador en el equivalente de $208.537 diarios a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 4 de septiembre de ese mismo año, la cual asciende a la suma total de $41.498.874.
DÉCIMO PRIMERO: CORREGIR el numeral séptimo de la sentencia, en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 10 excepción de prescripción propuesta por la demandada CBI COLOMBIANA SA. Inconformes el demandante y CBI Colombiana SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 9 de diciembre de 2021 (f.° 62-75 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia apelada de fecha 10 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de MIGUEL GIOVANNI (sic) MARTÍNEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. de todas las condenas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 11 Centró los problemas jurídicos en, resolver: i) si la bonificación de asistencia, incentivo progreso, incentivo progreso tubería y, prima técnica todas convencionales, tienen o no carácter salarial; ii) de ser afirmativo, si hay lugar a las reliquidaciones pretendidas y al pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas y, iii) si Reficar SA debe responder solidariamente por las eventuales condenas a que haya lugar.
Tuvo indiscutido que entre el demandante y CBI Colombiana SA existió un contrato de trabajo de obra o labor, entre el 2 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014, para desempeñarse como Tubero A. Refirió los artículos 127 y 128 del CST, así como a la posibilidad con la que cuentan las partes «de acordar libremente que conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios (sic), habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario», lo que sustentó con la sentencia CSJ SL5159-2018.
Indicó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, «es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio», «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Se remitió al estudio de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en la que se convino que el trabajador tendría Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho a una asignación fija o salario básico y, a una bonificación mensual determinada por el cumplimiento de dos indicadores: 1.- el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, 2.- el desempeño de aquel y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente o HSE, la que no sería tenida en cuenta para integrar la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que si lo sería para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero y, que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
De lo anterior concluyó que, no resultaba procedente la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, prestaciones sociales y vacaciones, al haberse acreditado en el juicio, que aquella bonificación de asistencia sí fue considerada para efectos de la cuantificación de esas acreencias. De la incidencia salarial del incentivo HSE convencional, de progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional señaló, que no tenían incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales, en tanto el acuerdo de desalarización que respecto Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 13 de ellas suscribieran las partes, «es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST» y a la jurisprudencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, que reprodujo parcialmente.
Afirmó que era totalmente válido que en el marco de una convención colectiva las partes acuerden que los beneficios extralegales en ella contenidos, sean excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, Ello es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas.
En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario.
Por lo anterior, dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar su incidencia salarial, imponiéndose la revocatoria de la sentencia de primera instancia al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: 1. “Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías), teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor. 2.
Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A consolas (sic) REFICAR, al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador. 3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA SA con siglas REFICAR, al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art. 99 de la ley 50 de 1990. 4.
Que se condene d (sic) la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. con siglas REFICAR al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. con siglas REFICAR, agencias en derecho, costas y gastos procesales. 6.
Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita. Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 15 sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S. y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto a pesar de orientarse por sendas de ataque diferentes –indirecta y directa-, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Sostiene que la causa de la violación fueron los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 16 No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los errores fueron resultado de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos.
También cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de los que señala dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados al trabajador y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía», en tanto demuestran que aquellos remuneraban la prestación del servicio, sin que las demandadas, en quienes recaía la carga de la prueba, hubieran desvirtuado que no constituían salario.
Agrega, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Indica que tanto de la convención colectiva de trabajo como de los volantes de pago puede inferirse que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, «en otras palabras a Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 17 mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como se refleja a continuación: MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.250.073 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.012541 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $3.262.614 MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.295.975 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.033.482 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $47.358 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $2.064.773 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $24.246 TOTAL $5.465.834 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.374.215 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.068.397 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $181.855 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $237.422 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.199.296 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.674.140 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $185.490 + $138.496 TOTAL $7.059.311 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.083.355 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $217.847 Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 18 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $197.641 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $998.350 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.641.773 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $138.496+138.496 TOTAL $6.869.314 MES CONCEPTO MONTO ENERO SALARIO BÁSICO $2.519.350 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $239.948 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $101.038 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $798.626 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $6.491.834 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.438.081 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.079.329 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $193.887 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $140.060 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $707.491 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.404.744 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $5.963.592 MES CONCEPTO MONTO MARZO SALARIO BÁSICO $2.519.350 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.808 Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 19 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $3.124 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $157.220 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $5.776.384 MES CONCEPTO MONTO ABRIL SALARIO BÁSICO $2.438.081 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $184.153 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $40.202 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $203.076 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.350.125 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $284.443 TOTAL $5.665.636 MES CONCEPTO MONTO MAYO SALARIO BÁSICO $2.519.350 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.081.045 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $187.395 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $40.202 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $203.076 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.350.125 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $284.443 TOTAL $5.665.636 MES CONCEPTO MONTO JUNIO SALARIO BÁSICO $1.661.869 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.808 Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 20 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $66.139 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $334.093 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.661.869 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $177.779+$60.952+$284.443 TOTAL $5.551.517 MES CONCEPTO MONTO JULIO SALARIO BÁSICO $2.519.350 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $204.384 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $135.879 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $689.371 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.432.646 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $114.286 TOTAL $6.229.593 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.483.592 2014 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $188.692 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $193.231 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $976.075 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.719.175 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $6.694.472 Aduce que de acuerdo con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 21 forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha sostenido que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezca con suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como de su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios.
Refiere que ni en la convención colectiva ni en sus anexos se indica motivo o circunstancia para la causación de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, mientras que, del que rindiera el demandante, no se advierte ninguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios.
Señala que, al resultar prósperas sus aspiraciones, habrá de declararse la solidaridad pretendida con Reficar, en los términos del artículo 34 del CST, toda vez que las labores realizadas por CBI Colombiana SA, «encajan perfectamente» en las labores del contratante, esto es, de la Refinería de Cartagena SAS. Manifiesta: Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 22 De todos los cálculos descritos tenemos que para el mes de noviembre de 2013, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.698.201 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.766.598, lo que representa solo (sic), por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.292.713.
De la prima técnica convencional afirmó, dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que refleja con los siguientes cuadros: MES de octubre 2013 $2.064.773 Días laborados 26 Días de Ausencias laborales: 5 Horas de trabajo suplementario: 2.0 MES de noviembre 2013 $1.674.140 Días laborados 30 Días de Ausencias laborales: 0.0 Horas de trabajo suplementario: 23.0 MES de diciembre 2013 $1.641.773 Días laborados 30.42 Días de Ausencias laborales: 0.58 Horas de trabajo suplementario: 16.0 MES de enero 2014 $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales: 0.0 Horas de trabajo suplementario: 0.0 MES de febrero 2014 $1.404.744 Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 23 Días laborados 22.5 Días de Ausencias laborales: 5.5 Horas de trabajo suplementario: 0.0 MES de marzo 2014 $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales: 0.0 Horas de trabajo suplementario: 0.0 MES de abril 2014 $1.661.869 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales: 1.0 Horas de trabajo suplementario: 8.0 MES de mayo 2014 $1.350.125 Días laborados 24.56 Días de Ausencias laborales: 6.44 Horas de trabajo suplementario: 16.0 MES de junio 2014 $1.661.869 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales: 1.0 Horas de trabajo suplementario: 38.0 MES de julio 2014 $1.432.646 Días laborados 23 Días de Ausencias laborales: 8.0 Horas de trabajo suplementario: 9.0 MES de agosto 2014 $1.719.175 Días laborados 28.56 Días de Ausencias laborales: 2.44 Horas de trabajo suplementario: 0.0 Finaliza afirmando: Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 24
4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. RÉPLICA Liberty SA indicó que, en caso de prosperar la demanda de casación, en sede de instancia debe ser absuelta al no haber sido objeto de amparo los derechos reclamados y no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en condición de asegurado. Agregó que la interpretación que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST no es desacertada y que, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, además que reconoce «que los pactos extrasalariales pretenden ser el resultado de concesiones mutuas, en las que el empleador puede, mientras otorga beneficios superiores a los legales, convenir sobre su incidencia salarial».
Para la Refinería de Cartagena SAS dadas las razones de orden jurídico esgrimidas por el Tribunal en la decisión impugnada resulta «innecesario aceptar la invitación al reexamen de los medios de convicción que propone el recurrente, ante lo inane de su proposición, de cara a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia del juez plural».
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Cuestiona la exégesis que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto consideró que: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 26 efectos será Inter partes (sic), es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.
IX. RÉPLICA La Refinería de Cartagena SAS sostiene que las normas que aplicó el Tribunal, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, se encuentran acordes con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el cargo primero no se hace alusión a la modalidad por la cual se enfila el ataque, atendiendo a que se propone por la senda de los hechos, habrá tenerse como tal la aplicación indebida, única posible cuando se acude a la vía indirecta (CSJ SL1886- 2023).
El reproche de la censura al juez de apelación, es haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados por prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 27 Previo a resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Miguel Giovanis Martínez y CBI Colombiana SA, del 2 de septiembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 28 accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 29 entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora, las retribuciones convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, son los incentivos de progreso, HSE, de progreso de tubería, la prima técnica, y, el bono de asistencia, los que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 17-40 le fueron reconocidos al demandante en forma mensual a partir de septiembre de 2013 y hasta septiembre de 2014, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales, como lo sostiene el recurrente, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ellos se registra: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA 2013 Septiembre - - - - $1.012.541 Octubre $2.064.773 $47.358 - - $1.033.482 Noviembre $1.674.140 $181.855 $237.422 $1.199.296 $1.068.397 Diciembre $1.641.773 $217.847 $197.641 $998.350 $1.083.355 2014 Enero $1.719.175 $239.948 $181.028 $798.626 $1.133.707 Febrero $1.404.744 $193.887 $140.060 $707.491 $1.079.329 Marzo $1.719.175 $243.808 $31.124 $157.220 $1.133.707 Abril $1.661.869 $184.153 $183.375 $926.289 $1.060.565 Mayo $1.350.125 $187.395 $40.202 $203.076 $1.081.045 Junio $1.661.869 $243.808 $66.139 $334.093 $1.060.565 Julio $1.432.646 $204.384 $135.879 $686.371 $1.133.707 Agosto $1.719.175 $188.692 $193.231 $976.075 $1.133.707 Septiembre - $165.997 $181.040 $914.497 - Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 30 se realizó el pago habitual y constante de los referidos beneficios, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
La cláusula 5 del contrato de trabajo suscrito por las partes el 2 de septiembre de 2013, dispuso: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (f.° 42-52). La lectura de la cláusula que se reproduce da cuenta de una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a colegir, como lo hizo, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 31 Claramente, en ella no se definió expresa y concretamente en qué consistían la prima técnica convencional, el bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y HSE convencional en la liquidación de acreencias laborales, ni cuál era su verdadera finalidad.
Así las cosas, incurre el juez de la alzada en los errores enrostrados por la censura, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que equivocadamente sugirió que era imprescindible promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente, cuando sin desconocer que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza; en el sub lite de que lo que se trataba, era de verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959), lo que en manera alguna exige aquel procedimiento previo.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial a los auxilios reclamados en la demanda, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura. Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 32 Consecuentemente, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo de la de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de todos los pedimentos incoados en su contra.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la bonificación de asistencia, los incentivos de progreso convencional, progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica, constituyen factor salarial y, por ende, deben considerarse para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, pues el acervo probatorio da cuenta que su finalidad era retribuir el servicio del trabajador, amén que el empleador, en quien recaía la carga de la prueba, no demostró que estos tuvieran una finalidad distinta o una destinación específica, por lo que, atendiendo a la regla general que los pagos realizados por el empleador son salario, así debían considerarse.
Juzgó, además, el actuar de CBI Colombiana SA como de mala fe al no encontrar razones de peso para considerar que aquellos emolumentos no eran salario y, no halló responsable solidaria a Reficar SA, al no estar acreditados los requisitos del artículo 34 del CST, lo que conllevó su Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 33 absolución y, por ende, la de las aseguradoras llamadas en garantía Apeló el demandante aquella decisión para que se declarara la solidaridad de la refinería demandada para el pago de las condenas, en tanto fue esta quien se benefició de las obras realizadas por CBI Colombiana SA y encontrar similitud en sus objetos sociales.
CBI Colombiana SA también se mostró inconforme con la sentencia y fundamentó el recurso indicando que fue en la convención colectiva que las partes pactaron restarle incidencia salarial a los pagos aquí reclamados, norma extralegal de la que no se pidió su ineficacia y, tampoco se denunció, por lo que no puede restársele efecto a una sola de sus cláusulas pues se atentaría contra el derecho a la negociación colectiva.
Refirió que las partes están en libertad de celebrar acuerdos de desalarización y que las pruebas dan cuenta que esos rubros obedecían al cumplimiento de metas grupales y que, en todo caso, no remuneraban el servicio. Agregó que la bonificación de asistencia si fue considerada para liquidar las prestaciones sociales del demandante, por lo que no existía razón alguna para imponerle una condena y, que siempre fue cumplidora de sus obligaciones, tanto que el demandante no realizó reclamación alguna en vigencia del vínculo ni alegó vicio del consentimiento en lo acordado, por lo que tampoco son de recibo las indemnizaciones moratorias a las que resultó condenada.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 34 Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, por razones de método se iniciará su estudio por las propuestas por la convocada a juicio, de las cuales, en lo que hace a la incidencia salarial deprecada, como quedó fijado en sede extraordinaria, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, es al empleador a quien le corresponde demostrar que aquellos tuvieron una causa distinta a la prestación del servicio y, por ende, no podían considerarse factor salarial, para lo cual, la Sala analizará las pruebas que de aquellos emolumentos se adosaron al plenario. 1.- Bono de asistencia: Acordaron las partes en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) - Salario ordinario: $2,327,662 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1,047,456 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 35 correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su Equipo de Trabajo (…) (ii) Desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE (…) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 36 serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio de transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 42-50 cuaderno del juzgado).
De otra parte, la Sala advierte en la certificación laboral expedida por la sociedad demandada adosada al folio 169, que al demandante se le retribuían sus servicios, así: […] El último cargo desempeñado por el señor Martínez Miguel Giovanis en CBI Colombiana S.A. fue el de Tubero A con una remuneración mensual de: Salario básico $2.438.081.oo M.L. Bonificación de Asistencia $1.097.136.oo M.L. En la liquidación final de acreencias sociales se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA» (f.° 41).
De las probanzas aquí analizadas se observa que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 37 requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así lo concluyó esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023.
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran directamente la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, recompensar su asistencia al trabajo independiente de que cumpliera la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
De otra parte, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que la reliquidación pretendida en la Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 38 demanda, como lo coligió el a quo, estaba llamada a prosperar. 2.- Incentivos de progreso convencional, progreso tubería, HSE y, prima técnica: Los desprendibles de pago de folios 17-40 que se analizaran en sede de casación, dan cuenta que aquellos emolumentos fueron sufragados al demandante de septiembre de 2013 a septiembre de 2014, esto es, en vigencia de toda la relación laboral y, en cantidades variables mes a mes.
Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, debían tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones del demandante, como en efecto lo consideró el juez de la primera instancia. 3) Indemnización moratoria y sanción por la no consignación del auxilio de cesantía: Afirma CBI Colombiana SA que siempre fue cumplidora de sus obligaciones, tanto que el demandante no realizó reclamación alguna en vigencia del vínculo ni alegó vicio del Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 39 consentimiento en lo acordado, por lo que, en su decir, tampoco son de recibo las indemnizaciones moratorias a las que resultó condenada.
En cuanto a las sanciones moratorias señaladas, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 40 laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, las que también se hacen extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se absolverá de estas pretensiones y, en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, el recurso de apelación de la demandada CBI Colombiana SA, prosperará únicamente en el sentido de revocar las condenas que por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, le fueran impartidas en primera instancia. Ahora bien, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama por el demandante de la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, ha de recordarse que esta es la Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 41 regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
A folios 77 a 87 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 42 […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Miguel Giovanis Martínez fue la de Tubero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 68-76), lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.
Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 43 No puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 262 cuaderno del juzgado), en el que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.
Como objeto del aseguramiento, se estipuló: POR MEDIO DEL PRESENTE SE ACLARA QUE LA PRESENTE PÓLIZA SE RIGE BAJO EL CONDICIONADO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES ADJUNTO, ASÍ MISMO SE ACLARA EL OBJETO Y SE INCLUYE LA NOTA QUE MÁS ADELANTE SE DESCRIBE. AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 44 referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Miguel Giovanis Martínez -2 de septiembre de 2013 a 4 de septiembre de 2014- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.
Conforme a lo aquí analizado, se revocarán los numerales cuarto, quinto, sexto y décimo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se confirma en todo lo demás. Las costas de las instancias lo serán a cargo de las convocadas a juicio.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso que instauró MIGUEL Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 45 GIOVANIS MARTÍNEZ contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo del fallo condenatorio del a quo e impuso condena en costas al demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y DÉCIMO que corrigió el numeral Cuarto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en su lugar se dispone:
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de la indemnización moratoria e intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del CST y, en su lugar, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, conforme la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y, a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, aseguradoras que deberán pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 46 apelada.
TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salva voto parcial JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D108B4829EB0985DC77FF870AFD4171CDD17682D7E0ECC5D8B248474A9405BF1 Documento generado en 2024-02-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 98447 De: Miguel Giovanis Martínez vs. Refinería de Cartagena S.A.S. CBI Colombiana S.A., en liquidación y otro.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto. Si bien la mayoría de la Sala absolvió de la indemnización moratoria, en observancia a la sentencia CSJ SL1259-2023, que resolvió una contienda de similares contornos, bajo el argumento de que no existió por parte de CBI Colombiana S.A., un ánimo defraudatorio «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.»., cierto es que no comparto la anterior reflexión. Como lo manifesté en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido es quien tiene la carga de demostrar que su conducta estuvo regida por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
En ese sentido, lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al Radicación n.° 98447 SCLAJPT-10 V.00 2 patrono incumplido o moroso».
También, lo recordó al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). Desde luego, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El problema jurídico era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones aducidas por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado en esa dirección, no habría obtenido conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar su buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido fue sustraerse del pago de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones esgrimidas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 772578C886DCC44C7C6BC6F457DD01D4D6AC8F2952A0CD85225A70E4EF99F4E6 Fecha: 2024-02-26