Micelio
SL154-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL154-2023 Radicación n.° 94521 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS, contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS ANDRÉS MENDOZA COSTA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Mendoza Costa, llamó a juicio a Termotécnica Coindustrial SAS con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo de un año, comprendido entre el 8 de enero de 2014 al 5 de enero de 2016; ii) que los viáticos ejecutados durante las vigencias 2014-2015, fueron de carácter permanente, Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 2 frecuente y habitual, con el propósito de atender necesidades de alimentación y manutención, por lo que tienen incidencia salarial; iii) que el empleador actuó de mala fe, porque al finalizar la relación laboral reconoció los viáticos con incidencia salarial, pero no hizo lo mismo con los causados con anterioridad, quedando saldos insolutos a favor del trabajador.

Como consecuencia se condenara al pago de los siguientes reajustes, teniendo en cuenta para ello el valor de los viáticos durante la vigencia 2014-2015: prima de servicio, auxilio de cesantía, intereses a las mismas, vacaciones, las indemnizaciones consagradas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 8 de enero de 2014 hasta el 5 de enero de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en virtud de un contrato individual de trabajo a término fijo de un año, con extremo temporal inicial el 8 de enero de 2014 y extremo temporal final el 7 de abril de 2014, el que se prorrogó automáticamente, en diferentes ocasiones, hasta el 5 de enero de 2016.

Manifestó, que una vez feneció el término contractual inicial, el contrato individual de trabajo se prorrogó automáticamente en diferentes ocasiones hasta el 5 de enero Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2016, fecha en que culminó la relación contractual por renuncia formal presentada por él. Relató, que desempeñó el cargo de profesional nivel integridad VIII, que presuntamente es de dirección, confianza y manejo, inicialmente en el municipio La Gloria, departamento del Cesar, con disponibilidad de traslado a cualquier otra dependencia o ciudad dentro del territorio nacional, a solicitud del empleador, de acuerdo a la necesidad del servicio y durante el número de días requerido para la ejecución de la labor encomendada.

El último lugar de prestación del servicio fue en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar. Indicó, que devengó como último salario promedio mensual la cuantía de $4.610.786, el cual fue tomado como base de liquidación de las prestaciones sociales definitivas de fecha 13 de enero de 2016. Informó, que a partir del 8 de abril de 2014, recibió autorización del empleador para devengar viáticos proporcionando gastos por concepto de alojamiento, alimentación y misceláneos (merienda) durante el desarrollo de la labor encomendada y durante todo el año 2015, llevándose a cabo durante cada mes, de manera permanente, habitual y frecuente, considerándose por el empleador como gastos de viaje sin incidencia. Destacó, que a partir del 31 de julio de 2015, el empleador asignó a los viáticos permanentes el carácter de Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 4 «gastos de viaje con incidencia», esto es que en adelante serian factor salarial, sin que se hubiesen modificado las condiciones iniciales, por lo que los viáticos permanentes causados antes de esta fecha también debieron reconocerse como de igual naturaleza, dado que las condiciones de tiempo, modo y lugar al concederse, no se alteraron para que en el último extremo de la relación laboral pasaran a tener incidencia salarial, inclusive en esta nueva etapa la periodicidad de los viáticos se redujo.

Acotó, que durante la vigencia 2016 prestó sus servicios personales desde el 1° hasta el 5 de enero, los que fueron cancelados sin tener en cuenta el incremento salarial autorizado. Expuso, que el 23 de enero de 2016, requirió al empleador a través de correo electrónico dirigido a Janeth Angulo, quien fungía como administradora de la base Ayacucho, en la dirección electrónica janethangulo@termotecnica.com.co, por las inconformidades que presentó respecto al pago de la liquidación del contrato de trabajo, por cuanto no se incluyeron como factor prestacional los viáticos, situación frente a la cual la convocada guardó silencio.

La parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la correspondiente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptó la de este con el demandante, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, los lugares de prestación de servicios, las mailto:janethangulo@termotecnica.com.co Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 5 prórrogas del vínculo y la terminación por decisión del trabajador, respecto de los restantes hechos señaló que no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica (f.° 258 a 270 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el que fue prorrogado en distintas oportunidades, cuyos extremos temporales fueron desde el 8 de enero de 2014 al 5 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que los viáticos recibidos por el demandante constituyen factor salarial, con fundamento en lo considerado.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de los siguientes emolumentos: vigencia de 2014: Cesantías: $5.030.313. Interés cesantías: $588.546. Prima de servicios $5.030.313. Vigencia de 2015: Cesantías: $5.102.828. Interés de cesantías: $612.339. Prima de servicios: $5.102.828. Vacaciones desde el 8 de enero de 2014 al 7 de enero de 2015 $2.551.414.

Proporción del 8 de enero al 30 de diciembre de 2015: $2.501.803. Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Ordenar descontar a lo que aquí se condena, los pagos recibidos por el actor por concepto de prestaciones y vacaciones para estas vigencias 2014 y 2015.

QUINTO: Negar la pretensión de indemnización por falta de consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la sanción moratoria establecida en la ley, por no pago de prestaciones, a partir del día 6 de enero de 2016 y hasta que pague la totalidad de lo debido correspondiente al reajuste prestacional que aquí se condena, sanción en cuantía de $170.094 diarios.

SEPTIMO: Negar la excepción de prescripción junto con las demás excepciones planteadas, con fundamento en lo considerado.

OCTAVO: condenar en costas al demandado, tal y como se indicó en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 18 de junio de 2021, confirmó la de primer grado (cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar a) si los viáticos cancelados al actor correspondientes a los años 2014 y 2015, tenían carácter de permanentes o eran pagos accidentales; b) si existió mala fe.

Manifestó, que no se encontraban en discusión los siguientes hechos: i) la relación laboral, sus extremos y el cargo; ii) el pago de emolumentos denominados «gastos de viaje sin incidencia» y «gastos de viaje con incidencia», para las vigencias 2014-2015. Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que verificados los medios de convicción visibles de folios 69 a 189, se encontraban los documentos denominados «autorizaciones de viaje», que daban cuenta del desplazamiento constante y repetitivo del demandante, «fuera de su base», así como del pago habitual y constante de rubros «gastos de viaje sin incidencia» y «gastos de viaje con incidencia», para cubrir la alimentación, alojamiento y misceláneos en aquellas zonas, desde el mes de abril de 2014 hasta diciembre de 2015.

Concluyó que tal como lo dedujo la juez de primer grado, estas asignaciones económicas tenían una innegable calidad de permanentes y no de accidentales. Finalmente, precisó que la buena o mala no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho, es necesario que el demandado aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, contrario sensu, se está en presencia de mala fe, lo que, aunado al pago incompleto de las prestaciones sociales, da pie a la imposición de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral sexto de la decisión de primera instancia, que impuso condena a la empresa por indemnización moratoria, y en sede de instancia, revoque dicho numeral de la sentencia del juzgado, y en su lugar, se absuelva de tal condena y provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1º de la Ley 52 de1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de enero de 2016 el demandante presentó renuncia voluntaria y que fue aceptada por la empresa el 5 de enero de 2016, lo que quiere decir que el contrato de trabajo con el demandante finalizó el 5 de enero de 2016.

Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario para la fecha de terminación del contrato de trabajo fue $5`102.828 ($5.102.828/30 = $170.094). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario realmente devengado para la fecha de terminación del contrato de trabajo que fue el 5 de enero de 2016 es el que consta a folio 20, en la documental titulada liquidación de prestaciones sociales, esto es, un salario básico diario de $129.939 y no de «$170.0094».

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas inapreciadas: 1. Renuncia y aceptación 2. Liquidación de prestaciones sociales. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la renuncia y la aceptación que demuestran que el 4 de enero de 2016 presentó renuncia voluntaria y que fue aceptada por la compañía el 5 de enero de 2016, lo que acredita fehacientemente que el contrato de trabajo finalizó el 5 de enero de 2016 y no en la fecha deducida por el juzgador.

Expone, que, para condenar a la convocada al pago de la indemnización moratoria, el colegiado, al confirmar la sentencia de primera instancia, tomó como base el salario reliquidado a diciembre de 2015 por valor de $5.102.828 ($5.102.828/30 = $170.0094) y no el realmente devengado para la fecha de terminación del contrato de trabajo, que fue el 5 de enero de 2016.

Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere, que tal y como lo encontró probado el juzgador de segundo grado, los gastos de viaje se causaron hasta diciembre de 2015, de manera que debió haber tenido en cuenta el salario percibido para enero de 2016, que no es otro que el que consta a folio 20, en la documental titulada liquidación de prestaciones sociales, no apreciada por el Tribunal, que indica un salario básico diario de $129.939 y no de «$170.0094», como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002) en relación con los artículos 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975. Para la demostración del cargo, señala que el Juzgador de la alzada aplicó indebidamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues a pesar de que este dispuso un régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo, diferente al que regía con antelación, al confirmar el numeral sexto de la sentencia del a quo en cuanto a la indemnización moratoria, y a pesar de que el demandante percibía más de un salario mínimo, el Tribunal extendió los efectos de la norma aplicable, pues no impuso el límite que ella ordena a partir del mes veinticinco de retardo, pues se desprende del fallo acusado que la demandada debe seguir pagando dicha sanción moratoria después de esa calenda, por cada día de Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 11 retardo, una suma igual al último salario diario devengado por el demandante.

Aduce, que el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002 dejó incólume la aplicación del antiguo régimen del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo para aquellos trabajadores que no devengaran más del salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta, que al trabajador que obtenga más de un salario mínimo legal y se le adeude, a la extinción del vínculo, salarios o prestaciones debidas, se le debe pagar, a título de indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario por cada día de mora, solamente durante los 24 primeros meses de retardo.

Anota que, no obstante, lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia acusada, el Tribunal no limitó la indemnización por mora a los 24 meses de retardo de las deudas laborales, como lo dispone claramente el precepto aplicable. Resalta, que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, pues condenó en forma indefinida, aun superando los primeros 24 meses después de la terminación del contrato, a seguir pagando la indemnización moratoria, lo cual es jurídicamente improcedente, máxime si es un hecho indiscutible que el demandante devengaba un salario mensual superior al mínimo legal vigente, por lo que no está Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 12 dentro de la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, se advierten problemas de técnica, así: 1.

Cargo primero: 1.1. A efecto se tiene, que en el cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 13 ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789, 1° de la Ley 52 de 1975 y el 1° y 99 de la Ley 50 de 1990, referidos en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por éste.

De esa manera, resulta imposible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada aplicación denunciada. 1.2. Aduce el recurrente que el colegiado incurrió en errores de hecho evidentes, refiriendo que lo fue como consecuencia de pruebas «inapreciadas». Es indudable que no se trató de una falta de valoración respecto de las pruebas mencionadas, esto es la renuncia y su correspondiente aceptación, así como la liquidación de prestaciones sociales y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 14 […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 1.3.

Avizora la Sala que en el primer error de hecho se señala, No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de enero de 2016 el demandante presentó renuncia voluntaria y que fue aceptada por mi prohijada el 5 de enero de 2016, lo que quiere decir que el contrato de trabajo con el demandante finalizó el 5 de enero de 2016. Y en la demostración del cargo se lee Las documentales de folios 293 y 294, que demuestran que el 4 de enero de 2016 el demandante presentó renuncia voluntaria y que fue aceptada por mi prohijada el 5 de enero de 2016, lo que acredita fehacientemente que el contrato de trabajo finalizó el 5 de enero de 2016 y no en la fecha deducida por el juzgador.

De otro lado, una vez examinado el fallo proferido por el Tribunal, al hilo se advierte […] ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO (HECHOS NO DISCUTIDOS): i) la relación laboral, sus extremos y el cargo; ii) el pago de emolumentos denominados «gastos de viaje sin incidencia» y «gastos de viaje con incidencia», para las vigencias 2014-2015. […]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el veinte (20) de febrero de dos Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 15 mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS MENDOZA COSTA contra la TERMOTECNICA COINDUSTRIAL SAS. Como se observa en precedencia, la decisión del colegiado confirmó la sentencia emitida en primera instancia, en la que resolvió: […] Primero: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el que fue prorrogado en distintas oportunidades, cuyos extremos temporales fueron desde el 8 de enero de 2014 al 5 de enero de 2016.

Al punto, no encuentra la Sala razón a la inconformidad del recurrente, como quiera que el extremo final alegado por la convocada a juicio, coincide con el señalado en primera y segunda instancia. 1.4. Se evidencia que el cargo primero exhibe dos temas de divergencia, siendo el primero de ellos el extremo final de la relación laboral y el segundo el monto del salario para la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, estos temas no fueron objeto de estudio por el Colegiado, por cuanto no fueron materia de apelación, pues su alegato se centró en asegurar que los gastos de viaje no eran constitutivos de viáticos habituales y que el actuar de la compañía estuvo revestido de buena fe.

De suerte que, los mismos no constituyen apoyo del fallo atacado, entonces los argumentos expuestos al respecto no logran evidenciar los supuestos yerros en los que asegura incurrió el Tribunal, y por ende la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto (CSJ SL17803-2016). Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 16 1.5. Finalmente, no puede pasar por alto la Corporación que entre el alcance de la impugnación que resulta ser el petitum de la demanda y el cargo primero siendo el sustento de la petición, no existe armonía, pues de acuerdo al contenido del alcance de la impugnación se pretende la revocatoria de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, mientras que el desarrollo del cargo apunta a la modificación de la misma, por lo que no resulta clara la inconformidad del recurrente, y en este orden de ideas, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no es, así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. 2.

Cargo segundo: 2.1. Al igual que en el primer cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, reiterando que este comporta que entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma.

Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, es a todas luces inverosímil que respecto de los artículos 27, 65, 67, 132, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; el 29 de la Ley 789 y el 1° de la Ley 52 de 1975, reseñados en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado.

Lo que impide a la Corte entrar a verificar la ocurrencia de la alegada aplicación indebida. 2.2. En el cargo segundo relacionó como discordancia respecto a la resolución del caso, que se ordenó a título de indemnización moratoria el pago de una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones, ello de forma indefinida, sin acudir al límite a partir del mes 25 consagrado en la normativa para aquellos eventos en los cuales se devengara más de un salario mínimo legal, pero esta temática propuesta en la acusación, no hizo parte del análisis que desarrolló el ad quem para dar resolución a la apelación, precisamente porque ese no fue el sustento del recurso presentado por el convocante y, en razón a esa situación, no pudo cometer el error jurídico alegado en la imputación, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre tópicos que no se incluyeron al momento de presentar la impugnación contra el fallo del Juez unipersonal (CSJ SL17803-2016).

Y como ya quedo anotado en precedencia, el recurso de apelación se limitó a señalar que los gastos de viaje no eran Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 18 constitutivos de viáticos habituales y que el actuar de la compañía estuvo revestido de buena fe. Por tanto, este escenario no habilitaba a la aquí recurrente a intentar una serie de argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades debidas, pues si la Sala emprendiera su estudio, vulneraría los derechos al debido proceso y de defensa de los demás integrantes de la litis, otorgándole, al recurso extraordinario en materia laboral, una connotación que no tiene, ya que, no es una tercera instancia, donde libremente pueden plantearse materias, porque está pensado para realizar un control de legalidad, con el fin de proteger la «coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)» (CSJ SL3133-2022). 2.3.

Tampoco el cargo segundo resulta coincidir con el alcance de la impugnación, ya que como se refirió al analizar el primero, el alcance de la impugnación persigue la revocatoria de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, y por su parte el desarrollo de aquel busca que tal censura se modifique en cuanto a que la misma debe reconocerse por un tiempo límite de 24 meses y a partir del mes 25 se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago que se encuentra en mora.

Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 19 En este orden de ideas, ese ataque no proporciona la certeza requerida que permita determinar que se busca con el recurso extraordinario de casación, si una modificación y una revocatoria de la condena impuesta, repitiendo para el caso lo ya acotado, esto es que, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no es, así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423. 2.4.

Con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que los pagos que se le efectuaron al demandante denominados «gastos de viaje sin incidencia» y «gastos de viaje con incidencia» fueron pagados de forma habitual y permanente, por lo que constituían factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CST y que de la conducta desplegada por la pasiva se podía concluir que al no existir justificación alguna para realizar un pago incompleto de las obligaciones prestacionales, daba cuenta de la mala fe, por lo que procedía la imposición de la indemnización moratoria, sin embargo, de la sustentación del Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, por lo mencionado, los cargos se desestiman. Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANDRÉS MENDOZA COSTA contra TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94521 SCLAJPT-10 V.00 23