CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88679 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL154-2022 Radicación n.° 88679 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que promovió en su contra TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA.
I.
ANTECEDENTES Teodoro Antonio Prieto Arrieta llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Neyla María Benítez Ramírez, quien falleció el 5 de octubre de 2012, al pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, lo que extra y ultra petita resultara probado en el juicio y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Neyla María Benítez Ramírez el 4 de septiembre de 1965, quien fue pensionada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario- Idema- desde el año 1985; que la mencionada falleció el 5 de octubre de 2012, por lo que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante la Resolución 000146 de 2013, en atención a que en el formato de actualización de datos del 4 de junio de 2001, la finada reportó que era separada, lo que, junto con otros hechos, le permitió concluir que desde hacía más de once años no existía convivencia de la pareja.
La demandada, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos legales para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, admitió los hechos relativos a la condición de pensionada de la causante, la reclamación administrativa y la respuesta negativa a la solicitud pensional.
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, luego de declarar no probadas las excepciones, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la señora NEYLA MARÍA RAMÍREZ BENITEZ a razón del 100% del mayor valor que ésta venía devengando al momento de su muerte, esto es, la suma de $571.140 a partir del 5 de octubre de 2012 y las que se sigan causando debidamente reajustadas siempre que subsistan las causas que dieron origen a la misma.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA la suma de $33.326.979 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016, y las que se sigan causando, para lo cual se indica que el valor de la mesada para el año 2016 corresponde a la suma de $660.111.
CUARTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 18 de abril de 2013 en adelante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. También gravó en costas a la pasiva y dispuso que, en caso de no ser apelada, se consultara la providencia con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de octubre de 2019, en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en el grado de consulta, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor TEODORO PRIETO ARRIETA para en su lugar disponer lo siguiente: 2. CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor TEODORO PRIETO ARRIETA, a partir del 5 de octubre de 2012 en la cuantía del 100% de la pensión que en vida disfrutaba la finada Neyla María Ramírez Benitez(sic) y las que se sigan causando con posterioridad a tal fecha con sus reajustes anuales de ley, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario de la referencia, para en su lugar disponer lo siguiente: 4. ABSOLVER a la entidad demandada Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la pretensión de intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor TEODORO PRIETO ARRIETA contra NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en esta audiencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Neyla María Ramírez Benítez, quien falleció el 5 de octubre de 2012.
Comenzó por señalar que no fue objeto de discusión que la causante fue pensionada desde el año 1985 por el Idema, prestación que, posteriormente, fue compartida con el ISS, y que no se incorporaron los actos administrativos correspondientes. Con respecto a la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, luego de tener por probado que el actor contrajo matrimonio con la causante en el año 1965, se remitió a las declaraciones de Luis Eduardo Hernández y Yesica Patricia Prieto Ramírez, de las que extrajo que los mencionados convivieron en la misma casa y no se separaron nunca, testimonios que consideró coherentes y sinceros sin que se vislumbrara ánimo alguno de perjudicar a terceros, además de que no fueron tachados.
Con respecto al acto administrativo 000146 de 2013, con base en el cual la entidad demandada resaltó que la demandante expresó que se encontraba separada, advirtió que no se incorporó documento alguno que soportara tal declaración y que fue de la que se valió para negar la prestación económica. Recordó que la carga de la prueba de desvirtuar la convivencia correspondía a la demandada, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que consideró pertinente confirmar la decisión recurrida en este aspecto.
Posteriormente, se remitió al monto de la mesada pensional, que fue objeto de apelación por la parte actora, asunto respecto al cual concluyó que la demandada debía pagar la prestación en el mismo valor que venía cancelando al momento del fallecimiento de la causante, por lo que modificó en tal aspecto la decisión de primer grado. Con relación a los intereses moratorios, señaló que éstos se causaban una vez vencido el término de gracia para resolver la solicitud pensional; en el caso encontró que la pensión se le negó al actor por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en la norma, se remitió a la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que tales réditos no proceden cuando existen fundados motivos para su negativa como consideró que aconteció en este asunto, por lo que estimó que no eran procedentes en el caso concreto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Para tal efecto propone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto pese a que se dirigen por vías diferentes acusan el mismo elenco normativo y se fundan en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violación indirecta «en la modalidad de error de hecho, por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 44 de 1980, artículos 13 (literal c) 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008, artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y artículo 6 del decreto 1615 de 1997, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA».
Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que el señor TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA acredita la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora NEYLA MARIA RAMIREZ BENITEZ (q.e.p.d.) B. DAR por probado, sin estarlo, que el señor TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA, convivió con la causante NEYLA MARIA RAMIREZ BENITEZ y que y(sic) dependía económicamente de Ella.
Como prueba mal apreciada señala la Resolución 000146 del 18 de abril de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el actor. Considera que la decisión judicial desconoce las razones de la entidad para negar la prestación económica contenidas en el acto administrativo mencionado que se encuentra ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, toda vez que en éste se menciona que en el expediente administrativo obran documentos que desvirtúan la convivencia ininterrumpida de la causante con el accionante mínimo durante los últimos once años de vida de aquella, pues la misma pensionada expresó en su momento que estaba separada en la casilla correspondiente del formato de actualización de datos en el año 2001.
Añade que en la misma resolución se anotó que en la certificación expedida por Saludcoop EPS del 17 de diciembre de 2012, quien figuraba como su beneficiaria era su hija Yesica Patricia Prieto Ramírez y no el solicitante, quien figuraba en el RUAF como cotizante en el régimen subsidiado en la Caja de Compensación Familiar de Cartagena. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea, considerando como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 44 de 1980, artículos artículos 13 (literal c) 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008, artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y artículo 6 del decreto 1615 de 1997, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA».
Indica que la decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, que transcribe parcialmente, y el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que también reproduce; luego de lo cual asevera que en el expediente administrativo consta que la pensionada diligenció en el formato de actualización de datos personales el 4 de junio de 2001 que se encontraba separada y también hizo alusión a que no se encontraba afiliado como su beneficiario en la entidad promotora de salud ya referida.
Añade que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, en lo que respecta a la prueba de la relación marital y, nuevamente, se remite a que al consultar el RUAF, el actor aparece como afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena como cotizante al régimen subsidiado, lo que significa, según su entendimiento, que «en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento constitutivo de la convivencia entre la señora NEYLA MARÍA RAMIREZ BENITEZ (q.e.p.d.) y TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA, de por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, está desvirtuada con la información que obra en el expediente administrativo de pensión».
VIII. RÉPLICA Aduce que en el primer cargo se pretende desconocer que los jueces valoraron en su totalidad y en conjunto el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, lo que pretende la recurrente es que se otorgue mayor valor probatorio a la información contenida en el formato de actualización de datos del año 2001, sin tener en cuenta que existían otros medios probatorios que acreditan lo contrario, por lo que considera que no hubo yerro alguno de las autoridades judiciales.
En cuanto al segundo cargo, indica que no está llamado a prosperar pues la sentencia no contiene errores fácticos ni de aplicación del derecho, y tampoco versa únicamente sobre aspectos de derecho. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo, ya que en el primer cargo se acude a la vía indirecta a través de la modalidad de interpretación errónea, aspecto que la jurisprudencia de esta Corporación ha calificado como incompatible pues, al acusar un yerro fáctico no es viable endilgar un dislate hermenéutico con respecto a la norma de naturaleza sustancial que solo puede presentarse a través de la vía jurídica y, por su parte, en la segunda acusación que se dirige por el sendero jurídico, nuevamente incurre en un desafuero al presentar objeciones a la estimación probatoria; lo cierto es que esos defectos técnicos pueden ser superados en el entendido que el cuestionamiento se dirige directamente a la valoración de la prueba de la convivencia del actor con la causante, aspecto del que se ocupará la Sala a continuación. El Tribunal fundamentó su decisión en que en el proceso se demostró la convivencia entre la causante y el actor desde la celebración del matrimonio en el año 1965 hasta el fallecimiento de aquella en octubre de 2012, como lo derivó de la prueba testimonial.
Con relación al acto administrativo 000146 del 18 de abril de 2013, en el que se fundó la entidad para desconocer la aludida cohabitación, asentó que no se incorporó la declaración de la pensionada fallecida que allí se menciona, por lo que no se deriva una separación, sin que se hubiera aportado medio de convicción diferente del que se derive ese hecho.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado no tuvo en cuenta que en el acto administrativo se estableció que la causante declaró en el año 2001 que se había separado de su cónyuge, a más de que éste no se encontraba vinculado como su beneficiario al sistema general de salud como se indicó allí mismo. La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así, entonces, que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Pues bien, no obstante que el ataque está orientado por la senda indirecta, en el presente asunto no se encuentra sometido a discusión que: (i) Neyla María Ramírez Benítez fue pensionada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 11 de enero de 1986;
(ii) la mencionada contrajo matrimonio por el rito católico con el demandante Teodoro Antonio Prieto Arrieta el 15 de septiembre de 1965; y (iii) la causante falleció el 5 de octubre de 2012. La recurrente estima que en el caso concreto se incurrió en un error evidente de hecho pues el sentenciador no tuvo en cuenta que en la Resolución 000146 del 18 de abril de 2013, mediante la cual se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, se dejó constancia que en el expediente administrativo obraba formato de actualización de datos diligenciado por la pensionada en el año 2001, en el que expresa que se encontraba separada y que, además, el promotor no era su beneficiario en el sistema de salud.
De la revisión del único documento en el que se apoya la censura, esto es, el mencionado acto administrativo, no se deriva yerro alguno del sentenciador de segundo grado en el grado de evidente, pues efectivamente observó que allí constan las razones de la negativa de la demandada para no acceder al reconocimiento de la prestación económica reclamada por el demandante, esto es, el formato de actualización de datos diligenciado el 4 de junio de 2001, en el que consta que la pensionada escribió que estaba separada, que el reclamante no era su beneficiario en el sistema de salud y que este último aparece afiliado en el régimen subsidiado desde el 1 de junio de 2010.
Contrario a lo enrostrado por la recurrente, el Tribunal encontró que, si bien en la resolución se menciona que la causante declaró ser separada en el año 2001, no se incorporó dicho documento al expediente y, en todo caso, con las declaraciones vertidas en el juicio a las que dio plena credibilidad, entre otras razones porque los testigos no fueron objeto de tacha alguna, encontró prueba suficiente de la convivencia de la pareja conformada por los cónyuges Prieto Ramírez hasta el fallecimiento de la causante.
En este punto cabe señalar que el recurrente se limita a denunciar el equivocado juicio estimativo de la resolución mencionada, aun cuando el fundamento de la decisión también estribó en la prueba testimonial recaudada, concretamente las declaraciones de Luis Eduardo Hernández y Yesica Patricia Prieto Ramírez. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Lo expuesto resulta suficiente para despachar de manera desfavorable el cargo, ya que la sola discrepancia interpretativa o la sola circunstancia de que el sentenciador haya dado mayor credibilidad a unos medios de convicción por sobre otros, no puede ser considerado como un yerro suficiente para dar cabida a una acusación por el sendero fáctico, pues debe reiterarse una vez más que el juez de esta especialidad cuenta con la libre formación del convencimiento expresamente prevista en el artículo 61 del CPTSS, al no existir una tarifa legal que le imponga dar mayor poder de convicción a ciertas pruebas atendiendo su procedencia. Con respecto al segundo cargo, basta con reiterar que pese a que se dirige por la vía jurídica, lo cierto es que reproduce la inconformidad con la estimación probatoria del Tribunal en relación a la prueba de la convivencia exigida en la ley, que ya ha sido abordado su estudio, sin que se expongan otros motivos que denoten una equivocación del sentenciador de segundo grado, pues se limita a acusar el desconocimiento de las normas reproducidas sin expresar en qué consistió el desatino jurídico endilgado.
Las razones anotadas resultan suficientes para despachar los cargos de manera desfavorable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEODORO ANTONIO PRIETO ARRIETA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00