Micelio
SL154-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2461 de 2000Decreto 2463 de 2001Ley 0419 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1012 de 2015Ley 1072 de 2015Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 2591 de 1991Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL154-2021 Radicación n.° 81847 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARIELA TIRIA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a TRANSPORTADORA DEL META – TRANSMETA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Sandra Mariela Tiria Bolaños llamó a juicio a Transmeta S.A.S., para que se declarara que tuvieron un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2008 al 12 de mayo de 2015, cuando la empleadora lo terminó sin solicitar, como debía, Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 2 dada su discapacidad, autorización del Ministerio del Trabajo.

Pidió que, por ende, se condenara a la demandada a: i) la «[…] reinstalación al sitio de trabajo como consecuencia de la orden de tutela dada por el Juez 40 penal municipal con control de garantías»; ii) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue culminada su labor y la del reintegro; iii) la indexación de las condenas; iv) lo que resulte probado y, v) las costas.

Narró, que el 1° de febrero de 2008 celebró contrato de trabajo a término fijo con Transmeta S.A.S., por tres meses; que el 25 de junio de esa anualidad, pactaron que la modalidad convenida sería indefinida; que después de tres años y dos meses de actividades, «[…] empezó a ser acosada laboralmente»; que tal circunstancia la dio a conocer a su empleadora, mediante Comunicación del 4 de abril de 2011.

Contó, que dichas actuaciones de la convocada le llevaron a sufrir depresión; que el 13 de abril de ese año, fue diagnosticada con: «[…] TRASTORNO DE ESTRÉS ANTE GRAN TENSIÓN, […] DE ANSIEDAD INESPECÍFICO DIFERIDO, ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO ADAPTATIVO, CEFALEA TENSIONAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN MAYOR»; que su afección evolucionó a «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR».

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que el acoso no cesó a pesar de haber sido trasferida a cargos diferentes, por recomendaciones médicas; que el 27 de noviembre de 2012, por quejarse sobre el asunto, fue citada a descargos; que también lo fue el 12 de mayo de 2015, debido a «[…] la pérdida de la AZ en que se encontraba [su] historia clínica y laboral»; que una vez rindió su declaración, «[…] le [fue] entregada la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo cual, demuestra que su despido fue producto de su enfermedad».

Señaló, que la atadura se terminó sin tener en cuenta el deterioro en su estado de salud mental, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de aquel, porque la EPS y la Clínica La Paz venían tratando su patología desde el 2011; que, por tal razón, interpuso una acción constitucional; que el Juzgado 40 Penal Municipal con función de garantías, el 4 de junio de 2015, resolvió: i) tutelar transitoriamente sus derechos fundamentales; ii) ordenar a la convocada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su patología y, iii) negar el pago de los salarios e indemnizaciones generadas, por considerarlo del resorte de la jurisdicción laboral.

Añadió, que era acreedora de la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización del ministerio; que el 4 de junio de 2015, fue reintegrada en cumplimiento de la acción de tutela; pero que, hasta la fecha, no le han sido reconocidos los créditos causados entre el finiquito y su reincorporación al cargo, así como tampoco, los aportes al Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 4 sistema de seguridad social integral (f.° 198 a 215, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 1° de febrero de 2008 suscribió con la demandante, un contrato de trabajo a término fijo; que el 25 de junio de 2008, modificaron esa modalidad a indefinida y que por virtud de orden del Juez de tutela, la atadura permanece vigente. Explicó, sobre los demás: i) que no le constaban las circunstancias médicas de la actora; ii) que conoció de las denuncias de la reclamante a través de Carta del 23 de octubre de 2012; iii) que el asunto fue sometido ante el comité de convivencia laboral, quien la citó el 27 de noviembre de esa anualidad para ampliación de su queja y, iv) que tras oír a los implicados, esa corporación concluyó que no hubo conductas de acoso laboral «[…] por parte del Sr. Pontón hacia la trabajadora».

Afirmó, que aunque la terminación del contrato de trabajo fue injusta, «obedeció a una causal objetiva, la cual se circunscribió a las irregularidades presentadas por la demandante en cuanto al retiro de la carpeta, conforme se señaló en los reportes de novedades» y lo declararon Adriana Vargas y Johanna Morales, al referir que aquella sustrajo de los archivos de la organización, la documental que contenía sus registros y soportes laborales; que sobre los hechos se escuchó la versión de la actora en diligencia de descargos del 12 de mayo de 2015.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó, que al momento del finiquito, la actora no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones vigentes y tampoco se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no era sujeto de estabilidad reforzada alguna; que inclusive, las únicas anotaciones médicas que debió acatar, fueron las del 28 de noviembre de 2012, con una duración de seis meses.

Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 242, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 25 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por la demandada […].

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre la demandante […] y la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. el 12 de mayo de 2015 fue eficaz, por cuanto la trabajadora a la fecha no contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva [ ].

TERCERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demandad, por lo expuesto en la parte motiva […].

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: En caso de no ser apelada […] súrtase el grado jurisdiccional de consulta […] (mayúsculas del texto, f.° 402, en relación con f.° 399, ib). Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2017, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la impugnada.

Afirmó, que debía determinar sí el despido de la reclamante fue ineficaz, porque al momento del finiquito contractual la trabajadora tuviera una condición de discapacidad física y sí, como consecuencia de ello, procedía el reintegro, junto con el pago de los créditos laborales y sociales pretendidos. Apuntó, que tendría en cuenta los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; las Leyes 1618 de 2013 y 1675 de 2015; las sentencias de la Sala con «radicados 53083, 41867, 32532, 35606, 39207» y las providencias CC T-041-2014, CC T-706-2015, CC T-351-2015, CC T-405-2015, CC T-141- 2016 y la CC SU-049-2017.

Dijo, que no hubo controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2008 al 12 de mayo de 2015; que a la trabajadora le fueron concedidas varias incapacidades de conocimiento del empleador (f.° 387 a 389, ibidem); que el finiquito contractual fue injusto y que la demandada le canceló por ese concepto la indemnización del artículo 64 del CST.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que, contrario a lo esgrimido por la apelación, del interrogatorio de parte de la demandada no se evidenciaba confesión alguna, debido a que si bien su representante legal confirmó que conoció del cuadro de salud de la actora para las anualidades registradas en la historia clínica, a su vez aclaró, que para la finalización del contrato, no contaba con recomendación o incapacidad médica que le impidiera trabajar, por lo que no era necesario acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo.

Señaló, que la señora Tiria Bolaños sí confesó que para esa misma época, no tenía incapacidad, agregando que se encontraba tomando medicamentos psiquiátricos, lo que puso de presente al empleador, antes del despido. Explicó, que para acceder a la indemnización de la Ley 361 de 1997, era necesaria la acreditación de i) la disminución de capacidad laboral, ii) el conocimiento del empleador de esa circunstancia y, iii) la relación de causalidad entre la disolución del vínculo y la discapacidad del trabajador; que, en efecto, el legislador diseñó un conjunto de medidas para proteger e integrar socialmente a las personas con limitaciones físicas, como la del artículo 26 ibidem, en el que creó la estabilidad laboral reforzada, pero sin determinar los extremos de la limitación severa o profunda que está amparada por aquella.

Razonó, que sobre el punto, en la sentencia CC SU-041- 2017, se indicó que aquella protección requiere «[…] que el estado de salud sea de tal magnitud que le impida o le Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 8 dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares»; que, en ese contexto, también conforme la Ley 1072 de 2015, confirmaría la primera decisión, porque: 1.

A pesar de que se certificaron varias incapacidades (f.° 385 y 389, cuaderno del Juzgado) «[…] ninguna de ellas fue expedida para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo», pues la última data del 30 de abril de 2015 y con posterioridad, las existentes, a razón de dos días, fueron en septiembre y noviembre del mismo año. 2. Si bien el empleador conoció del padecimiento médico de la peticionaria, «[…] lo cierto es que el despido no se produjo con ocasión de la disminución de la capacidad», porque «analizadas las documentales, las incapacidades y las recomendaciones, […] no [se] logró establecer, que para el 12 de mayo de 2015 […] tuviera una limitación en la condición especial exigida, esto es, severa o profunda […]», pero tampoco, «[…] que el estado de salud le impidiera o dificultara el desempeño de las labores» y menos que contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por autoridad competente.

Reiteró, que no era posible concluir que la terminación del contrato, hubiere sido originada por la condición médica de la demandante, porque no estaba en ninguna de las condiciones expuestas en la ley y en la jurisprudencia para ser beneficiaria de la protección especial; que, además, la empleadora mantuvo la atadura, mientras estuvieron Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 9 vigentes las incapacidades médicas; que, en consecuencia, no era necesario que aquella hubiere acudido al Ministerio del Trabajo, para obtener autorización de su despido.

Denotó, que aunque no desconocía que la actora manifestó «al señor Zarate», en la diligencia de descargos, que se encontraba tomando medicamentos psiquiátricos, tal situación no implicaba discapacidad en el grado exigido en la ley para ser sujeto de protección; que, inclusive, debía tenerse en cuenta, que «[…] la solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo es para despedir o terminar un contrato por causa de la limitación, situación que no se encuentra probada».

Señaló que, «[…] la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una limitación laboral que adolecía la demandante, en la medida que, para su desvinculación, no se acreditó limitación física o incapacidad médica»; que las sentencias de tutela citadas en la impugnación, tenían efectos inter partes, por lo que no eran vinculantes, menos la CC SU-041-2017, que era clara en señalar, que el amparo procede, siempre y cuando el estado de salud de quien pide la protección, sea de tal dificultad que le impida el desempeño de sus labores.

Advirtió que, en efecto, lo último no fue demostrado en el juicio, debido a que, […] desde la fecha en que la convocada dio cumplimiento al fallo de tutela con el reintegro de la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba, lo que acredita es que se halla en condiciones aptas para desempeñar el cargo en el cual presuntamente ostentaba la discapacidad alegada en la Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda.

Toda vez, que no fue reubicada o reinstalada en otro cargo distinto, con las patologías referidas en la historia clínica, como así da cuenta la contestación de la demanda y la orfandad probatoria en este punto. Razonó, que las consideraciones del primer proveído tampoco estaban desquiciadas, según lo reclamó la impugnación por «[…] el hecho de que presuntamente la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1072 de 2015, hayan derogaron el Decreto 2461 de 2000» o porque se hubiere declarado que el finiquito ocurrió como justa causa, en la medida que esa calificación no fue expresada en la primera sentencia. Aclaró, que lo afirmado por el Juez inicial, fue que según el acta de descargos había razones para deducir que el finiquito no tuvo como motivo la enfermedad de la reclamante, esto es, únicamente para resaltar la carencia de «[…] relación causal» entre el rompimiento del vínculo y las patologías, pero no, para determinar la justeza en ese proceder unilateral del empleador, a tal punto que no fue tan siquiera objeto de las pretensiones y hechos del gestor (CD f.° 411, en relación con el acta de f.° 412, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 11 que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y condene en los términos pedidos en la demanda a la accionada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes de ataque, persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Señala que el Tribunal violó por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] lo que condujo a la infracción» de los artículos 1°, 18, 55, 58 – 4°, 61, 64, 66, 107, 115, 127, 140, 186, 192, 230, 239, 241, 249, 306 del CST; 66 del CC; 145 del CPTSS; 176 y 177 del CPC; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 161 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 2351 de 1965; 13, 36, 46, 47, 53, 54 y 95 de la CP; «Ley 762 de 2002; artículo 3° de la Resolución 262 de 2007; artículo 2° de la Ley 172 del 2015, Leyes 21 de 1998;

Ley 100 de 1993; artículo 336997 (sic) Ley 0419 de 1998»; 1°, 47, y 54 de la Ley 1618 de 2013; 2° de la Ley 1012 de 2015; 3 -1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad; «#1° del artículo 27 de la Convención de las naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la OEA y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la ONU».

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que al momento de la desvinculación que verificó la empleadora […] el 12 de mayo del 2015, en consecuencia, habrá de denegarse la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplado en la norma en mención como consecuencia declarar probado la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no indebido.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa encontrándose la señora Sandra Tiria en situación especial por razones de salud conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conocido como fuera de salud como obra en la carta de despido de folio 69 del expediente encontrándose la actora en debilidad manifiesta por presentar un tratamiento por trastorno afectivo bipolar.

TERCERO: No dar por demostrado estándolo, que la actora gozaba del fuero de salud y que por dicha condición no podía ser despedida por el empleador, como lo hizo en la terminación del contrato sin justa causa, sin pedirle autorización al ministerio y sin que existiera dicha discapacidad, No dar por demostrado estándolo, como así lo demostró el representante de la demandada, contestó que la demandada el día 12 de mayo, fecha en que terminó el contrato de trabajo de Sandra, no contaba con el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a la actora que se encontraba en tratamientos médicos.

CUARTO: No dar por demostrado estándolo, que la causa del reintegro ordenado por el Juez 15 Penal de función de Garantías, fue por condiciones de salud y que el señor ZARATE, manifestó en su interrogatorio de parte una vez que se recibió la orden del Juzgado procedo a reintegrar a la trabajadora dentro de las 48 horas siguientes, así fue y se notificó.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló la indemnización de los 180 días que consagra la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 donde claramente y jurisprudencialmente la Corte constitucional ha establecido que el hecho del reintegro que hace el Juez constitucional y el despido se realiza y se declara por el Juez constitucional, la orden del reintegro, inmediatamente se entiende vulnerado el derecho laboral, porque el despido se realizó sin permiso ante el Ministerio de Trabajo, Por tal hecho debía cancelarse los 180 días.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que no se encontraba en condiciones de discapacidad, enunciada en este mismo ordenamiento, donde dispone que los empleadores que ocupen a los trabajadores con inferioridad 25 (sic) no comprobada es procedente para un trabajador que hace a la ley estatutaria, se requiere que se encuentre con una limitación moderada que corresponde a la capacidad del 15 %, 20 % severa, mayor 25 % pero inferior a 50 % y la pérdida de la capacidad laboral y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50 %, conforme a lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, norma ésta que fue derogada por la Ley 1618 de 2013 y el artículo 1072 del 2015 (sic), aplicación normativa ésta que fundamenta el fallo contrariando el derecho.

Violando directamente la ley.

SÉPTIMO: Dar (sic) por demostrado estándolo, que existe prueba idónea del despido y narra en sus hechos, que fueron fundamentados en el acta de descargos, cuando en el acta de descargos se aseveró unas conductas, pero el despido se origina sin justa causa, pagando una indemnización, situación ésta que contraria el fundamento del fallo. Se da por demostrado que existe una justa causa que a todas luces no es cierto, porque la misma carta de despido obrante a folio 69 del expediente dice que la terminación del contrato de trabajo [fue] sin justa causa (mayúsculas del texto).

Afirma, que los errores fueron producto de la valoración indebida de los siguientes documentales: i) sentencia de tutela del Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías del 4 de junio de 2015 (f.° 25 a 34, cuaderno del Juzgado); ii) acción de tutela (f.° 34 a 42, ibidem); iii) Carta del 4 de abril de 2011, dirigida a la gerencia general (f.° 51 a 53, ib); iv) Comunicación del 26 de abril de 2011, «donde se menciona el mal estado de salud» (f.° 54, ibidem);

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 14 v) Oficio del 23 de octubre de 2012, dirigida al Ministerio de Trabajo, grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca (f.° 55 a 56, ibidem); vi) misiva del finiquito contractual, en la que se señala que el vínculo finalizó sin justa causa (f.° 69, ib); vii) concepto de actitud laboral (f.° 70, 71 y 72, ibidem); viii) remisión a la EPS por cuadro de trastorno bipolar del 28 de septiembre de 2012, con requerimiento de valoración por psiquiatría (f.° 73, ib); ix) Recomendaciones laborales del 28 de septiembre de 2012, Acta de descargos de mayo de 2015;

Citación a estos de enero de 2014 e historia clínica (f.° 70 a 197 y 285 a 394, ibidem); x) incapacidades médicas «en 181 folios», copias de órdenes de consulta externa, derecho de petición de mayo de 2015, certificación de afiliaciones en salud «y demás pruebas obrantes de folios 22 a 33, historia clínica de hospitalización en la Clínica de la Paz, contrato de historia clínica Los Andes».

Sostiene, «en relación con el primer defecto fáctico», que además de las enlistadas, el Tribunal también incurrió en apreciación indebida de los interrogatorios de parte, «[…] que lo conllevó a abstenerse de hacer efectiva las mejores condiciones laborales estipuladas a favor del trabajador, Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 15 pues, le atribuyó un alcance que no le correspondía», al no verificar su situación de discapacidad y la finalización injusta de la atadura.

Explica, que la prueba demuestra el estado de discapacidad en el que se encontraba al momento del despido; que, por ende, […] el cargo se concentra desvirtuar la discriminación realizada por el Tribunal conllevo a apreciar más la historia clínica obrante al expediente folios 3, 14, 399, 296, 55 a 58, 291, 294, 387 y 390 del paginario por parte de la EPS salud relacionando las incapacidades médicas prescritas […] por el período comprendido entre el 28 de noviembre del 2012 al 12 de noviembre de 2015, que refleja UN TOTAL DE 180 DÍAS DE INCAPACIDAD pero tal como señala el estado de salud es suficiente para haber concluido que le asiste a la promotora de la presente acción la estabilidad laboral reforzada que decreta en la demanda y se limitó, el Tribunal y el Juzgado a concluir que se requería prueba de una limitación en su capacidad laboral por lo menos del 15 % sin que exista entonces en los autos dictamen de pérdida emitida por la autoridad competente […] ni tampoco se llevó a evidenciar estado de debilidad manifiesto en la demandante ni que la finalización del vínculo de trabajo tuviera su causa en un estado de salud.

Señala, que «En relación al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los errores evidente», debía reiterar que el sentenciador desconoció el derecho de los trabajadores discapacitados de no ser discriminados en el empleo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, en la que se abandonó el criterio esbozado en la CSJ SL35794-2010, para en su lugar pregonar, en aplicación de las reglas de la decisión CC C-531-2000, que el finiquito del contrato de un sujeto de especial protección, se presume vulneratorio del derecho a la igualdad y que, en consecuencia, es carga del empleador acreditar la real causa del finiquito, sin que resultare posible demostrar una Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 16 diferente a la esgrimida en la carta de terminación de la atadura.

Plantea que, […] si el Tribunal hubiese sido lógico y congruente en su decisión atendiendo el análisis en conjunto de los documentos en cuestión y de los interrogatorios de parte donde el señor representante legal de la demandada manifestó que desde el año 2011 la señora Sandra Mariela Tiria ha estado en la Clínica de La Paz interna en algunos periodos de tiempo por problemas de salud seguramente algunos trastornos, como también quedó demostrado en el mismos interrogatorio de parte realizado por Jhon Jairo de Cárdenas donde expresó que la empresa conocía los diagnósticos remitidos por los galenos por trastorno de estrés ante gran tensión, trastorno de estrés ante gran tensión, trastorno de ansiedad inespecífico, diferido, estrés laboral, trastorno adictivo, cefalea tensional, trastorno mixto de ansiedad y depresión mayor, confesado en la audiencia del 23 de febrero de 2017 habría concluido que se configuraba los derecho pretendidos […].

Nótese que la conclusión del Tribunal es totalmente contraria a la realidad a lo probado en el juicio donde se dejó visiblemente y en el proveído de primera y de segunda instancia que la demandada conocía el estado de salud con anterioridad y dentro de la vigencia de su contrato lo que demostraba una vez más que las normas establecidas frente a las pruebas le llamaban a declarar al despacho favorablemente las pretensiones (f.° 11 a 31, ib).

VII. RÉPLICA Razona, que la censura no demostró ninguno de los errores evidentes de hecho que adjudicó al Tribunal; que contrario a lo denunciado, el sentenciador analizó con acierto el material probatorio; que del interrogatorio de parte que rindió su representante legal, no se advierte confesión alguna; que si bien en esa diligencia, aceptó el conocimiento sobre el diagnóstico de la reclamante, también aclaró que para la época del fin del vínculo, no había recomendación o Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 17 incapacidad médica que le impidiera laborar, por lo que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 46 y 47, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la legalidad del fallo por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] lo que condujo a la infracción» de iguales normativas a las enlistadas en el primer ataque y de los artículos «[…] 198 del CPTSS; 6° de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2463 de 2001; Ley 1618 de 2013 […]».

Argumenta, que el Tribunal incurrió en las infracciones normativas denunciadas al considerar que el despido fue eficaz, porque en los casos en los que se termina el contrato de una persona en situación de discapacidad, existe una presunción de discriminación que conlleva la ineficacia del finiquito. Expone que, […] La interpretación realizada por el Tribunal desconoce también que [aquel precepto], protege a los trabajadores con discapacidad en salud a no ser discriminados en el empleo y viola flagrantemente la Constitución en su artículo 13, que expresa claramente que en cabeza del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados «a la par de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física, o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».

Plantea, después de trascribir las consideraciones de la sentencia CSJ SL1360-2018, que al quedar probado que no Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 18 existía justa causa en el despido, el Tribunal debió acceder al reintegro peticionado, porque la intención de la norma, es garantizar a los trabajadores con discapacidad cierta estabilidad que evite su exclusión del mundo laboral, sin cumplir con el reconocimiento de los derechos que como tal le corresponden, al tenor de «[…] lo planteado en la Organización de las Naciones Unidas».

Concluye que, De […] los artículos 26 de la Ley 361 del 97, artículo 8° de la Ley 776 del 2002; artículo 62 del CST; artículo 16 del Decreto 51 del 95; Ley 1618 del 2013, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discapacidad de las personas de la OEA; artículo 13 de la CP y 47 de la misma, sentencias CSJ SL 31636115 del 16 de marzo de 2010 sentencia C 531 del 2001, claramente se determinó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad o en estado de salud se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada, demuestra claramente que la interpretación errónea que se le atribuye al Tribunal violó flagrantemente en este caso las disposiciones antes trascritas que con su providencia desconoció en forma abierta y arbitraria al desarrollo jurisprudencia y normativa configurando una vía de hecho.

Si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance de las normas antes descritas se hubiera ordenado las pretensiones de la demanda y por lo consiguiente reconocido reinstalado cancelada la indemnización de los 180 días y los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido (f.° 32 a 44, ib). IX. RÉPLICA Argumenta, que de la lectura atenta de la sentencia emerge en evidente que el Tribunal no interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de 1996; que dejó de aplicarlo, por considerar que no había sido acreditada la debilidad Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 19 manifiesta de la actora, por lo que el despido no podía declararse ineficaz (f.° 48, ibidem).

X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020.

Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición de la impugnación no ordinaria, pues: 1. La proposición jurídica fue deficientemente formulada, porque a pesar de que la censura señaló, con acierto, en el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en el segundo, por la senda de derecho, que lo interpretó con error, en ambos casos, aseguró de forma imprecisa, que dichas vulneraciones «[…] condujeron a la infracción de […]» otras normativas, pues no determinó, en el último aspecto, el sub motivo de violación endilgado, como se lo imponía el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL5498- 2018.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 20 Al hilo de lo previo, la impugnación denunció la afrenta de normas que no individualizó, al denunciar la violación de la Leyes 762 de 2002, 21 de 1998 y 1618 de 2013, obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL8535-2016.

Así como también, cuestionó la violación «del artículo 3° de la Resolución 262 de 2007», a pesar de que el recurso de casación opera solo por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo pueden examinarse en el marco de la condición de prueba que tienen los documentos que las expresan, los cuales son calificadas en el recurso extraordinario.

Ahora, si la Sala obviara esas deficiencias comunes a los ataques, estos no podrán prosperar por las siguientes razones: 2. En el primer cargo a pesar de que la impugnante singularizó algunos errores de hecho, los que relacionó como primero y sexto, no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurar el defecto fáctico, según lo esbozado en la sentencia CSJ Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1676-2019.

Lo anterior, debido a que el inicial en el que adjudicó que el Tribunal dio por demostrado «[…] sin estarlo que al momento de la desvinculación que verificó la empleadora […] el 12 de mayo de 2015, en consecuencia, habrá de denegarse la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», ni siquiera señaló cuál es el fundamento fáctico objeto del error denunciado.

Mientras que el último, en el que indicó que el sentenciador no dio por demostrado que en su caso estaba acreditada la condición de discapacidad exigida por la Ley 1618 de 2013, que derogó la determinación de los grados de limitación, en realidad se trata de una crítica jurídica que no exige la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta, que precise el ámbito de protección del fuero de estabilidad laboral reforzado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En relación con lo anotado, también surge en evidente, que la acusación inicial, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 22 Aquella conclusión, en razón a que la censura cuestionó la apreciación que el Tribunal realizó de las pruebas, lo que es armónico con la vía elegida, pero a su vez argumentó, en contraposición con ella, que el sentenciador desconoció que, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, el despido de una persona discapacitada se presume discriminatorio y que, en consecuencia, es carga del empleador demostrar que el finiquito obedeció a una causal objetiva.

En efecto, este último cuestionamiento por ser de estirpe jurídica es ajeno al sendero de los hechos optado en la primera acusación, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

De otra parte, se destaca que los defectos fácticos enlistados en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, confrontan aspectos de hecho no concluidos por el Colegiado. Por tanto, la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Así se dice, porque en la estructuración de esos errores, la promotora del recurso se duele de que el Tribunal haya dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato fue justa; así como también, que no hubiere dado por acreditado, estándolo: i) que no hubo autorización del Ministerio, para realizar su despido; ii) que fue reintegrada a laborar por virtud de orden del Juez constitucional y, iii) que la convocada no pagó, debiendo hacerlo, la indemnización de 180 días por la finalización injusta y discriminatoria de la atadura contractual.

Empero, en contraposición a lo dicho, el Colegiado encontró que el despido fue injusto; que para proceder a la terminación unilateral del contrato, la empleadora no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y que, no obstante, la demanda reintegró a igual cargo a la impugnante, por virtud de una orden de tutela, no reconoció los créditos indemnizatorios pretendidos, considerando que, en todo caso, la ineficacia pretendida no procedía, porque: i) La reclamante no se encontraba en ninguna de las circunstancias que permitieran el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó que tuviera una limitación de tal magnitud que le impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares; tampoco que se hallare incapacitada para la época de finalización de la Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 24 atadura y, menos, que contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral. ii) El despido a pesar de que fue injusto, no tuvo origen en la condición médica de la demandante. iii) La peticionaria no acreditó que el padecimiento que sufría, por el que tomaba medicamentos psiquiátricos y había sido incapacitada en alguna época, fuera de tal entidad que le impidiera laborar, tanto así, que una vez reintegrada por el cumplimiento del fallo de tutela, continúo en ejercicio de sus labores, lo que demostraba su aptitud para desempeñar el cargo.

Consecuente con lo esbozado, emerge en evidente que la censura además de haber confrontado consideraciones que no cimentaron el fallo, dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

Ahora, si la Sala comprendiera que la acusación cuestionó que el Tribunal no hubiere encontrado la discapacidad que amparaba la estabilidad laboral reforzada de la impugnante, se impondría anotar que en ese aspecto, el ataque carece de sustentación, porque ésta, en mayor Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 25 medida, se limitó a enlistar las pruebas mal apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias judiciales, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341- 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De otra parte, halla la Sala que las pruebas relacionadas en el cargo, no estructuran equivocación fáctica protuberante, por las siguientes razones: Las señaladas en los puntos i) y ii), relacionadas con la acción de tutela y la sentencia que favoreció los intereses de la accionante, no fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador, pues lo que objetivamente se sigue de ellas, es que la promotora del juicio interpuso, previo al proceso ordinario laboral, un trámite sumario y preferente, por virtud del cual obtuvo una protección transitoria, cuya vigencia, Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 26 estaba sometida a lo que al respecto definiera la jurisdicción laboral.

En efecto, la providencia del 4 de junio de 2015, dentro de aquella acción constitucional, decidió: TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la protección laboral reforzada de la señora SANDRA MARIELA TIRIA BOLAÑOS, vulnerados por la empresa TRANSPORTADORA DEL META S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR […] reintegre a la señora TIRIA BOLAÑOS al cargo que venía desempeñando o uno equivalente […].

CUARTO: ADVERTIR que la presente orden tendrá efectos transitorios mientras la jurisdicción laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acción laboral ordinaria que deberá interponer la accionante […]. Término transitorio de ampara contado dentro del plazo de cuatro meses […] (f.° 22 a 33, cuaderno del Juzgado).

Por tanto, no puede predicarse de la concesión otorgada por el Juez de tutela, que se trate de una circunstancia inmodificable, pues dada su naturaleza transitoria, precisaba del pronunciamiento judicial de fondo. En ese sentido lo explicó, la Sala en las sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL5580-2018, con referencia en los artículos 6° y 8° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», al razonar que «La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario»; pero que, aquél contenido que sea temporal o transitorio, «no surte los efectos de la res judicata Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 27 habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción».

Las documentales mencionadas en los puntos iii), iv) y v), respecto de las comunicaciones que dirigió a su empleador o al Ministerio del Trabajo, poniendo de presente las circunstancias que a su juicio constituían acoso o estabilidad laboral reforzada (f.° 51 a 56, cuaderno del Juzgado), son declaraciones provenientes de la recurrente, que al tenor de lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, no tienen la virtualidad de constituir prueba en favor de sus intereses. Los medios de prueba relacionados en los tópicos vii), viii), ix), y x), sobre incapacidades y prescripciones médicas o conceptos de actitud laboral, son provenientes de terceros, que por su naturaleza testimonial no tienen la condición de ser calificadas al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. La afirmación del representante de la convocada, de conocer que la actora tenía un padecimiento médico por el cual había sido tratada en el transcurso del contrato laboral, no solo no desquicia el soporte del segundo proveído, según el cual tal circunstancia, en todo caso, no le impedía, para el momento de la extinción del vínculo, el desarrollo normal de sus labores; sino que no constituye confesión alguna, que Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 28 permita apreciarla como prueba calificada, según lo esbozado en la sentencia CSJ SL1016-2020, porque aunque en principio podría catalogarse como una circunstancia perjudicial a sus intereses, por virtud de la indivisibilidad de la aclaración debe tenerse presente que a ella añadió, que empecé a las incapacidades que tuvo su trabajadora, estas no se encontraban presentes al momento de la rescisión, cuando además había culminado el período de restricciones médicas. 3.

Ahora, en lo que toca con el segundo ataque, se destaca que la acusación dirige su cuestionamiento por la vía de puro derecho, pero olvidando que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo del segundo Juez, pues no hacerlo impone su desestimación en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, resulta imposible derribar consideraciones de hecho por la senda elegida.

En ese norte lo señaló la Sala, en la sentencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Resalta la Corporación la anterior regla, porque la acusación, con total desacierto, planteó que el Tribunal interpretó con error el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al confirmar la declaratoria de eficacia del despido, tras pasar por alto, que el reintegro opera en casos como el presente, cuando se produce la terminación unilateral sin justa causa de una persona en situación de discapacidad.

Sin embargo, el sentenciador no dio por demostrado que la recurrente, se hallare en una circunstancia que le impidiera desarrollar sus actividades laborales normalmente; que estuviera incapacitada para ejercer las mismas, así como tampoco, que tuviera determinada pérdida de capacidad laboral, esto es, no encontró la circunstancia que permitiera ampararle con la estabilidad laboral reforzada, por lo que no pudo equivocarse en no extender su consecuencia. Finalmente, es imprescindible aclarar, que el Colegiado no negó el amparo, como al parecer lo comprendió la recurrente, exclusivamente porque su discapacidad no se encontrare calificada por uno de los organismos competentes, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL11411-2017, Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 30 hubiera sido un desatino, en tanto que tal medio de convicción para demostrarla, no es uno solemne.

Al respecto, se insiste, lo que resaltó el sentenciador fue que de acuerdo a las reales circunstancias de ejecución del contrato de trabajo, no estaba demostrada una situación de discapacidad significativa, que pudiere activar la protección de la norma, lo que es acorde con lo explicado por la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL11411- 2017, con referencia en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;

CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL10538-2016, en la que se concluyó: […] para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía Radicación n.° 67595 SCLAJPT-10 V.00 16 especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. […] En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. […] Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 31 Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el Juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En ese contexto, tampoco se equivocó el sentenciador al advertir que, para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, se requiere de i) una determinada disminución de capacidad laboral, con la precisión que debe ser del 15 % o superior; ii) el conocimiento del empleador sobre esa circunstancia y, iii) la relación de causalidad entre la finalización del vínculo y la discapacidad, pues tales son los requisitos que se desprenden del entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, los enlistados son las condiciones decantadas por la jurisprudencia, para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo y reparar el agravio con la indemnización prevista en la norma en comento, conforme lo esbozado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL10538-2016; CSJ SL471-2018 y CSJ SL3772-2018. Mientras que, relacionado con la ausencia de causal objetiva de terminación del contrato, en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, memorada insistentemente por la acusación, la Sala razonó: 1.

Que las normas protectoras de los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en sus Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 32 diferentes fases, principalmente, con el objetivo de promover la inclusión y participación de estos. 2. Que el precepto ampara la extinción del vínculo, respecto de criterios discriminatorios. 3.

Que la aducción de una justa causa y su comprobación, no genera el fuero de estabilidad, por lo que no es necesario acudir a la autoridad administrativa laboral para solicitar autorización para el finiquito. 4. Que lo último, no obsta para que el trabajador controvierta aquella decisión unilateral ante la jurisdicción laboral, caso en el cual, «[…] le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C- 531-2000)». 5. Que, con mayor razón, también podrá cuestionarse la disolución del vínculo laboral sin justa causa, bajo iguales criterios probatorios. Rememora la Sala las reglas jurisprudenciales en cita, para responder a la censura que, inclusive en relación con ellas, que fue en las que apoyó sus argumentaciones, no se halla infracción normativa en la sentencia analizada, debido a que, sin la demostración de la «[…] situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 33 por el empleador», que fue la premisa no derruida por ella, no se activan las garantías de la estabilidad laboral reforzada.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos no se estiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró SANDRA MARIELA TIRIA BOLAÑOS a la TRANSPORTADORA DEL META – TRANSMETA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81847 SCLAJPT-10 V.00 34