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SL154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67962 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL154-2019 Radicación n.° 67962 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANTOS BRIÑEZ SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Santos Briñez Santos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y a 31 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le reconozca la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas mínimas cotizadas allí previstos y que se declare que nunca prestó consentimiento para ser trasladado a un fondo privado de pensiones.

En ese orden de ideas, solicita que se condene a la accionada a pagarle la pensión en los términos y porcentajes consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2010, teniendo en cuenta la última cotización efectuada en enero de 2010; el respectivo retroactivo; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de octubre de 1948; que el mismo día y mes del año 2008 cumplió 60 años de edad y que según certificado expedido por la accionada el 28 de abril de 2012, reporta 1062 semanas cotizadas en el régimen de prima media, hasta el 1° de enero del 2010. Agregó que el 24 de octubre de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante la Resolución 008221 del 25 de marzo de 2010, aduciéndole que no cumplía con el mínimo de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que, si bien interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, éstos fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 026576 del 3 de septiembre de 2010 y 03444 del 17 de agosto de 2011.

Explicó que, en tales decisiones, aunque el ISS reconoció que hacía parte del régimen de transición, consideró que dicho beneficio lo había perdido al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y porque se habían efectuado cotizaciones en favor de un fondo privado, pese a que, alega, nunca prestó su consentimiento para ese traslado ni tampoco existe prueba alguna que lo demuestre.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la existencia de las resoluciones que le negaron el derecho pensional; los demás, los negó o dijo que debían probarse por la parte interesada. Aclaró que el demandante no acreditó los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento pensional pretendido, pues sólo cuenta con 1039 semanas cotizadas, debiendo acreditar 1125 para el año 2008, fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de los intereses moratorios e indexación, prescripción y la innominada (f°. 44 a 49) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada e impuso costas a la parte accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 20 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora, por valor de $100.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico definir si al actor le asiste el derecho a que su pensión sea estudiada a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que, si bien el demandante manifestó que nunca prestó consentimiento para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cierto es que a folio 55 del expediente obra un certificado expedido por Porvenir en el que consta que el demandante efectuó aportes a la cuenta de ahorro individual No. 387274, entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1995, a través de los empleadores Asociacol Ltda. y Copiporpat S.A. y que el 16 de octubre de 2007 se trasladó la suma de $2.006.192 con destino al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, señaló que, en el expediente administrativo aportado por la accionada, aparece una solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor el 9 de octubre de 2008, en el que esta persona indica que estuvo afiliada al fondo Porvenir, manifestación de donde es posible inferir que no es cierto que desconociera esa situación. Explicó que si lo que pretendía era obtener la nulidad de ese traslado, debió formular sus pretensiones en ese sentido y solicitar la vinculación del fondo privado al que estuvo afiliado, asuntos que no fueron planteados en la demanda.

En ese orden de ideas, sostuvo que como el actor no contaba con 15 años de servicios al momento de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no pudo recuperar el régimen de transición y, en esa medida su pensión debía analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Indica que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las únicas personas que tienen derecho a recuperar ese beneficio transicional, son aquellas que a 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados al sistema, requisito que no se cumple en este caso pues, según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, se tiene que el actor fue afiliado el 24 de julio de 1972, pero para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con la densidad de semanas requeridas para recuperar dicha transición. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «inciso 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33 del Decreto 3995 de 2008; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 177 del Código Procedimiento Civil.” Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que se engañó y asaltó en su buena fe al demandante para trasladarlo del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados, sin su aprobación expresa.

Dar, por cierto, sin ser ello cierto, que el traslado del demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado y de que tuvo conocimiento pleno del acto. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del demandante de fecha de radicación 9 de octubre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales, fue el evento que le dio origen a su conocimiento de vinculación con Porvenir.

Indica que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de la demanda inicial y de su contestación y por la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 55 y 122 del expediente administrativo. Considera que lo relevante en este caso es admitir el engaño al que fue sometido al momento de trasladarse al fondo Porvenir, lo que conduce a que el mismo no sea válido.

Sostiene que no es admisible que el Tribunal considere que la solicitud « de afiliación al Instituto de Seguros Sociales al Fondo Privado (folio 2 del expediente administrativo) el demandante tuvo conocimiento que indica que estuvo afiliado al Fondo- para declarar nulo debía vincular al Fondo y no se hizo » (sic) (f.° 8). Indica que a folio 2 del expediente aparece su solicitud pensional, presentada el 9 de octubre de 2008, cuando tenía cumplidos 60 años y 9 días; « por tanto es inaceptable que el actor tuviera conocimiento de estar vinculado al Fondo Porvenir » (f.° 9).

Señala que, en todo caso, de aceptarse que tenía conocimiento del referido traslado de régimen, dado que esa información le fue suministrada por el ISS al momento de expedir las resoluciones que le negaron el derecho pensional, lo cierto es que no aparece un documento formal de traslado de fondo, carga que le asistía a la parte demandada y que no es posible invertirla en su contra.

Manifiesta que las razones por las cuales le pidió al ISS el reconocimiento de su derecho se debió a que el traslado a Porvenir no es válido, por lo que el Tribunal debió estudiar las razones que condujeron a su nulidad, toda vez que al proceso no se allegó como prueba el documento de afiliación al fondo de pensiones privado. Señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC-789 de 2002, declaró la nulidad del traslado a cualquier fondo, de las personas que, a 31 de marzo de 1994, acreditaran 750 semanas de cotización; que el Decreto 3800 de 2003 establece que cualquier traslado no producirá efectos si a una persona le faltan menos de diez años para pensionarse y que, además, su permanencia en el régimen de ahorro individual fue de cuatro meses, por lo que lo más favorable en su caso, es aplicar las disposiciones relacionadas con la multivinculación. Agrega que los jueces deben desentrañar las verdaderas intenciones que tienen los demandantes al momento de instaurar un proceso, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia ni sus eventuales derechos laborales, para lo cual cita una sentencia de esta Sala de Casación. Indica que en este caso está probado que estuvo afiliado al ISS desde 1972 hasta 2010; que era necesario que el fondo le informara sobre las consecuencias que supondría su traslado al régimen privado, suministrándole información clara y suficiente sobre ello y que, en todo caso, su traslado ocurrió entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de abril de 1995, por lo que no cumplió con la permanencia de tres años prevista en la Ley 100 de 1993.

Es más, dice que como continuó cotizando al ISS, se produjo en su caso una multivinculación, no reconocida por el ad quem. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta los actos administrativos expedidos por el ISS, en los que se hace referencia a que en su caso se presentó una inconsistencia frente al bono tipo A, por lo que la oficina de devoluciones de aportes del ISS, a nivel nacional, sometió el caso a estudio del comité de múltiple vinculación, lo que confirma su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida.

Luego de ello, cita el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, relativo al traslado de regímenes pensionales y el diligenciamiento de la vinculación, precisando que su traslado no se produjo dentro de los plazos previstos en la ley pues su permanencia en cada uno de los regímenes no superó el tiempo mínimo previsto en cada caso y ese error « no podía generar en favor de la demandada un derecho» (f.° 12).

Por lo anterior, estima que tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 pues no se cumplieron los presupuestos legales previstos para el traslado, toda vez que su permanencia en el fondo privado fue de tan sólo cuatro meses o, en todo caso, se trató de una multivinculación que no permite tenerla como válida.

RÉPLICA Colpensiones considera que la decisión del juez de segundo grado es acertada pues, en efecto, dado que el actor perdió el régimen de transición, no le es dable obtener su pensión en los términos previstos en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 pues, con ocasión del traslado, perdió dicho beneficio. Afirma que el censor nació el 1° de octubre de 1948, lo que significa que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que, en principio, se podría decir que era beneficiario del régimen de transición, beneficio que, en todo caso, perdió con ocasión de su traslado, teniendo en cuenta que, según la sentencia CC C789 de 2002, no tenía 15 años de servicio al 1° de abril de 1994.

Añade que el actor tampoco reúne las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20003. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). En este asunto, la Sala encuentra que el recurso incurre en ciertas deficiencias técnicas que no sólo impiden su estudio en los términos pretendidos por el censor, sino que conducen a una incongruencia en sus argumentaciones, como se demuestra a continuación. 1.

En primer lugar, se advierte que, aunque el cargo fue formulado por la vía indirecta, se funda en argumentos tanto fácticos como jurídicos, haciendo una mezcla de sendas que no es admisible en casación. Así, aunque se formulan errores de hecho y elementos de prueba, el actor refiere reproches sobre el presunto apartamiento de la jurisprudencia por parte del Tribunal, así como un supuesto desconocimiento de las normas que regulan el traslado de regímenes pensionales, asuntos que contienen una discusión jurídica, ajena a la vía mediante la cual se formuló el presente cargo.

En esa medida, el debate que plantea el censor sobre el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el tiempo de permanencia mínima en cada uno de los regímenes pensionales, aparte de no haberse invocado en el curso de las instancias –por lo que se trata de un asunto nuevo no susceptible de ser estudiado en casación- resulta ajena a los reproches de tipo fáctico que deben comprender en un cargo dirigido por la senda de los hechos, motivo por el cual la Sala se abstiene de estudiar estos específicos puntos de controversia. 2.

Adicional a ello, la Corte encuentra que, aunque se denunciaron varios elementos de prueba como indebidamente valorados por el juez de segundo grado, la censura no se detiene a señalar en qué habría consistido el supuesto equivocado ejercicio en su apreciación, carga que le corresponde asumir en su calidad de casacionista. En efecto, a lo largo de la fundamentación del cargo, el actor no vuelve a hacer alusión al escrito de demanda inicial ni a su contestación, como piezas procesales mal apreciadas por el Tribunal y, aunque denuncia los folios 55 a 122 del expediente administrativo, sólo acudió al folio 2 para estructurar su acusación. En realidad, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ag, 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. En todo caso, debe precisarse que las afirmaciones que hizo el actor en la demanda inicial, sobre el supuesto desconocimiento de su traslado de régimen o de su presunta nulidad, no son suficientes para demostrar tales circunstancias, pues se trata de aseveraciones que, por sí solas, son insuficientes para acreditar los supuestos de hecho que refieren y, mucho menos, implica el éxito de sus pretensiones.

Por lo demás, en el escrito de contestación de la demanda, el ISS no aceptó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante ni tampoco se pronunció sobre el supuesto desconocimiento del traslado que se aduce en esta oportunidad, lo que descarta el yerro del Tribunal en su valoración. 3. Ahora, si se hace una lectura de los argumentos invocados por el censor en el recurso extraordinario, lo cierto es que lo que puede evidenciarse es un intento desafortunado de desvirtuar su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, aduciendo a múltiples causas que, a su juicio, conllevarían la invalidez de ese traslado pero que, en últimas, no son más que una contradicción de tesis.

Así, en el primer tipo de alegatos, el censor aduce que no tuvo conocimiento de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que nunca prestó consentimiento para ello. Sin embargo, para demostrarlo, refiere que fue asaltado en su buena fe, lo que descarta tal desconocimiento y más bien haría pensar en un eventual vicio en su voluntad que, como se verá, tampoco fue demostrado.

Además, señala que la solicitud obrante a folio 2 del expediente administrativo, la diligenció en un momento en que no sabía que había pertenecido a Porvenir, alegato que no tiene cabida alguna, pues lo que se evidencia en ese documento es que, el 9 de octubre de 2008, aquel diligenció el formulario de solicitud pensional y en él admitió que estuvo afiliado a un fondo privado de pensiones.

De modo que, sin perjuicio de los motivos que conllevaron a esa situación, al menos es claro que sí conocía de esa circunstancia, tal como lo concluyó el Tribunal. Por ende, se descarta un yerro en la supuesta conclusión fáctica del fallo de segundo grado en lo que a este aspecto se refiere, ya que no hay ningún elemento que permita acreditar la ignorancia que aduce en este evento, evidenciándose, como se dijo, la contradicción de su argumentación. 4.

De otra parte, el actor refiere que, incluso, de haber tenido conocimiento de su traslado, el mismo no tendría validez, pues no existe un documento formal que lo acredite; no se le informaron las consecuencias que suponía una decisión de esta entidad y, además, no se cumplió con el mínimo de permanencia que exige la ley en cada régimen, todo lo cual conduce a su nulidad.

Al respecto, debe recordarse que el actor fundó las pretensiones de la demanda inicial, en que nunca prestó su consentimiento para ser trasladado; que ignoraba esa circunstancia y que, además, no existía ninguna prueba para ello. El Tribunal consideró que no era cierto ese supuesto desconocimiento porque en la solicitud pensional, el afiliado reconoció tal circunstancia y que, en todo caso, si lo que buscaba era la nulidad del traslado, así debió solicitarlo.

El actor reprocha igualmente que el juez de segundo grado no hubiera «desentrañado las verdaderas razones» de la demanda inicial, pese a que era su deber como autoridad judicial, pues lo cierto es que, sin perjuicio de ésta circunstancia, ninguna de las piezas procesales y pruebas denunciadas por el actor son suficientes para dar cuenta de la supuesta nulidad del traslado fundada en los motivos que, ahora en casación, alude con ese propósito, esto es, que no fue informado de las consecuencias que conllevaba una decisión de ese tipo; que existió un evento de múltiple afiliación o que no se cumplió el término mínimo de permanencia en cada régimen.

Frente a lo primero, lo único que obra en el expediente administrativo es la solicitud pensional en la cual el actor admitió que había pertenecido a Porvenir (f.° 2); la resolución 03444 del 17 de agosto de 2011, a través de la cual se informó sobre la aceptación de traslado de Porvenir al ISS; el certificado expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS donde adjunta la devolución de aportes efectuada por el Fondo de Pensiones Porvenir con destino al referido instituto (f.° 89); el reporte SIAFP donde registran los aportes efectuados por la Asociación de Celadores ASOCECOL a Porvenir en diciembre de 1995, 2004, 20005, 2006 y 2007 (f.° 90, 91, 115 y 116); documentos todos estos que demuestran su pertenencia al régimen de ahorro individual y que no evidencian ninguna presión, constreñimiento o falta de información al momento de tomar la decisión de efectuar el traslado, era una carga que a él le competía, en tanto parte que invocó esa circunstancia. Por lo demás, tampoco existe prueba de la múltiple vinculación que alega el demandante.

Por el contrario, en la historia laboral expedida por el ISS, no reportan cotizaciones entre enero y abril de 1995 -periodo que, según lo tuvo por demostrado el Tribunal, el actor estuvo afiliado a Porvenir (f.° 23)- y, aunque en la Resolución 026576 del 3 de septiembre de 2003, el ISS hizo alusión a que, con ocasión de una inconsistencia presentada en el bono tipo A, el caso se había sometido a estudio por parte del comité de múltiple vinculación; ello no significa que estuviera de acuerdo con esa multiafiliación, máxime si a renglón seguido se infiere que la AFP aceptó el traslado del actor al régimen de prima media con prestación definida, de modo que reconoce que sí perteneció al sistema privado.

Es más, incluso en el evento de que el comité de múltiple afiliación hubiera decidido que el ISS era la entidad encargada de resolver la solicitud pensional del demandante, no significa que hubiera concluido, igualmente, que su traslado al régimen de ahorro individual nunca surtió efectos, pues esta circunstancia puede explicarse simplemente por el hecho de que, al ser aquella la última entidad en la que se encontraba afiliado, era la que debía resolver su petición, sin perjuicio de los traslados realizados previamente y, mucho menos, de su validez.

En consecuencia, no existen medios de convicción que demuestren que, tal como lo sugiere la censura, siempre estuvo afiliado a prima media y que cualquier otra afiliación debe entenderse como no válida. Con todo, es importante aclarar que se trata de hechos nuevos invocados en casación y que, si bien en el juez está en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan a cada situación, ello se entiende dentro del marco fáctico invocado por las partes y de lo efectivamente probado en el proceso, de modo que no es posible reprochar al Tribunal que no hubiera tenido por probado que en este caso existía una supuesta nulidad del traslado al haberse presentado un evento de multivinculación o un presunto vicio en su consentimiento que no fue invocado en el trámite de las instancias, si la demanda inicial se fundó, únicamente en que nunca prestó su consentimiento y que no sabía que pertenecido a otro régimen pensional. 5.

Por último, debe recordarse que el Instituto de Seguros Sociales concluyó que el recurrente no logró recuperar el régimen de transición, beneficio que perdió al haberse trasladado a un fondo privado, porque a 1° de abril contaba con 12 años, 10 meses y 7 días cotizados, esto es, inferiores los 15 años exigidos por la ley; conclusión que no fue cuestionada por la censura y que por lo mismo, deja indemne la doble presunción de legalidad y certeza que acompaña a la sentencia. Debe recordarse que el legislador previó que quienes se trasladan al RAIS y luego regresan al régimen de prima media con prestación definida, conservan los beneficios de transición si cumplen estas dos condiciones: i) que se devuelvan al régimen de prima media con prestación definida con sus saldos de cuenta individual y, ii) que al 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.

Por lo anterior, dadas las imprecisiones técnicas del cargo y al no haberse demostrado ninguno de los yerros de denunciados por la censura, no hay lugar a casar el fallo de segundo grado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SANTOS BRIÑEZ SANTOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00