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SL154-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

Radicación n.°48524 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL154-2018 Radicación n.° 48524 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINCHE contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Fernández Quinche llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar justa causa; de los daños, perjuicios morales y materiales causados por la terminación intempestiva del vínculo; la indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada entre el 1 de octubre de 1991 hasta el 18 de julio de 2008, mediante un contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de conductor de transporte de leche con un salario básico de $1.238.800, con un promedio del último año de servicios por la suma de $2.477.532.

Sostuvo que durante la vigencia del contrato de trabajo recibió capacitación para el ejercicio de sus funciones; que nunca se le aplicaron sanciones o llamados de atención, pero que el 18 de julio de 2008 la compañía dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pero alegó que si hubo justificación. Aseveró que por el transcurrir de los años de trabajo había adquirido compromisos crediticios, los cuales no pudo cumplir en atención al despido injustificado y no contar con otros ingresos, razón por la que acudió a préstamos de particulares.

Señaló que era beneficiario del pacto colectivo de trabajo que estaba vigente entre el 1° de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009, y que la cláusula 25 reconoce una indemnización extralegal para trabajadores despedidos sin justa causa equivalente a 53 días de salario por el primer año de labores y 6 días adicionales a los legales por las anualidades restantes.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 116), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo; que el contrato era a término indefinido; el último cargo que desempeñó; el salario básico y promedio del último año; las capacitaciones recibidas por el actor y los compromisos crediticios adquiridos por el demandante según las documentales aportadas.

En su defensa propuso (f.° 118) las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009 (f.os 242 a 253), declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción; condenó a Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagar al demandante la suma de $29.144.823,31 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, $2.234.411,69 de indexación, y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de julio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, por razones de método, iniciar con el estudio del recurso propuesto por la parte demandada, toda vez que de salir avante se haría innecesario el estudio del formulado por el demandante quien persigue un reajuste en el monto de la indemnización. La demandada solicitó se revoque totalmente el fallo apelado.

Analizó el contenido del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el cual indica que quien termine el contrato de trabajo por justa causa debe informarle las razones de su decisión a la otra parte, pues posteriormente no podrá alegar otras justificaciones, por lo tanto, conforme a ese precepto normativo se revisaron los motivos que esgrimió la empresa para concluir el contrato de trabajo por justa causa al actor, cuyos pormenores se evidencian en la carta visible a folio 77 y 78, en la que se le informó las circunstancias, hechos y pruebas que condujeron a la empresa a fenecerle el vínculo laboral.

A fin de establecer a quien se le debía otorgar la razón respecto de la causa del despido, ya justificada o no, analizó el acta de descargos del trabajador fechada 1 de julio de 2008, la que reconoció el demandante en el interrogatorio de parte, donde aceptó que el 26 de junio de 2008 salió a cumplir la ruta asignada y en la estación Brío cercana a la empresa halló a su hijo varado, razón por la que decidió ayudarlo sin percatarse que se había retardado para cumplir con su itinerario; recibió una llamada del jefe, don Marcos Soto quien lo requirió por haberlo visto en la estación de servicio a la 7 a. m., explicándole él lo acontecido, pero su superior lo recriminó por no avisar, y él le manifestó que no lo hizo en razón a que él siempre se «emberracaba» pero en realidad reconoce que usó la expresión hp., aunque advierte no lo dijo en referencia a su interlocutor sino dirigiéndose al vehículo averiado; además le pidió a su jefe que lo ayudara para que la empresa lo « arreglara» porque estaba cansado de trabajar; señaló que cumplió su ruta, entregó el automotor en la planta a las 3:30 p. m. y se retiró (f.os 187 a 191).

Se apoya en apartes del interrogatorio de parte del demandante (f.os 302 a 305) donde reiteró lo anterior; se refirió a la declaración de Marco Soto Chivata (f.os 308 a 312) que hace mención a lo expuesto, citó el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que usó la empresa en la carta de despido para justificarlo, que dice: «Todo acto de violencia, injuria, malos tratamiento o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo», y dijo que la razón que se adujo fue por la reacción grosera del trabajador con su superior al usar palabras soeces.

Sostuvo el juez de alzada que conforme al análisis del testimonio de Marco Soto, el acta de descargos, la que reconoció el actor en el interrogatorio de parte, prueba en la que el demandante dijo: «en ese momento que eme (sic) encontraba recogiendo la leche estaba el vehículo SKI 595 con la caja trabada, me encontraba destrabándola, estaba engrasado cuando don Marcos me sigue atacando, me sigue diciendo que porque tan tarde yo le contesto don Marcos usted en vez de ayudarme me ayuda es a joder y con este así le dije Hijueputa carro con la caja trabada usted lo que hace es ofenderme, no más, después se me apaga el celular y continúo con mi ruta…», concluye que: […]la carta de despido, endilga al trabajador su reacción grosera hacia el superior y la utilización de palabras soeces, sin que pueda la Sala deducir otros motivos o comportamientos, pues en este aspecto el juzgador debe ceñirse de manera estricta a lo aducido por el empleador.

En este orden de ideas, no pueden tenerse en cuenta las expresiones lanzadas por el trabajador contra la empresa, porque en realidad esa conducta no fue tenida en cuenta por esta para terminar el contrato de trabajo. Ahora bien, analizadas las pruebas antes reseñadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el Tribunal advierte que si bien el trabajador no lanzó expresiones injuriosas u ofensivas contra el señor Marco Soto, no puede pasarse por alto que su conducta fue grosera y descomedida con respecto de este, lo cual encaja en la noción de malos tratamientos a que alude la norma antes trascrita, pues no otra calificación merece el lenguaje y expresiones soeces utilizadas por el trabajador y descritas en la declaración del señor Soto, que merecen a la sala plena credibilidad pues no se observa en las mismas ánimo de perjudicar al actor, por el contrario se considera que es una declaración sincera y que recoge objetivamente lo sucedido, u lo admitido por el propio trabajador.

Pero es más la expresión “no me joda” proferida por el demandante contra su interlocutor es una inaceptable falta de respeto […]. Adiciona a lo anterior que no se probó un trato ultrajante por el superior previamente, sino un requerimiento de éste último por su conducta sin autorización y aviso, al punto de sentirse ofendido y maltratado por el actor, sin ser una apreciación subjetiva, actitud no apropiada frente al precepto normativo y que es indiscutible al quebrantar el respeto en la comunidad laboral e ir en contra del orden interior y de dirección de la empresa; por tanto, la terminación del vínculo era viable, «sin que le sea dado al juez graduar la intensidad de los malos tratos o la buena conducta anterior del trabajador o su arrepentimiento posterior, pues basta que se configuren aquellos para que la terminación del contrato aduciendo ese hecho se tenga como justa.» Citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema del 28 de agosto de 1986, expediente 370, sin la referencia, para apoyar su último argumento.

Por otra parte, advirtió que los hechos, a pesar de no acontecer en las instalaciones de la empresa, sí se desarrollaron en desempeñó de sus labores por encontrarse en jornada laboral que es otra exigencia de la ley, ya que estaba bajo órdenes de su empleador cumpliendo sus encargos. Concluyó que lo decantado era suficiente para tener por justificada la terminación del contrato de trabajo sin que fuera necesario el estudio de la otra causal endilgada por la demandada al trabajador, puesto que con ese solo motivo se acreditaba la justa causa del despido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona el recurrente como punto primero que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y segundo que « CASE PARCIALMENTE la sentencia emanada del juzgado Laboral de Zipaquirá y se tenga como salario para la liquidación de la indemnización el valor señalado en el hecho quinto de la demanda que asciende al valor de $2.477.532», para que, en sede de instancia, «emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia» y conceda lo solicitado en el petitum de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se les presenta réplica. Por cuestiones de método la sala inicia con el estudio del segundo cargo propuesto. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta, por error de hecho, al analizar de manera equivocada el testimonio del señor Marco Antonio Soto (f.os 308 a 312) y la confesión judicial que se desprende del interrogatorio de parte del actor (f.os 302 a 305), acta de descargos rendida por el demandante (f.os 149 a 150) y la carta de terminación del contrato de trabajo (f.os 77 a 78).

Se refiere al interrogatorio de parte del actor y dice que sus respuestas fueron mal apreciadas, pues nunca aceptó haber proferido palabras soeces, para referirse a la empresa ni al señor Marco Soto, sino al vehículo (f.°188) y que si se valorara en conjunto con la declaración de Marco Antonio Soto y el acta de descargos, se encontraría que la palabra «HP» nunca fue referida en contra de la empresa ni del señor Marco, sino contra el vehículo por cuanto se encontraba varado en ese momento y el único improperio que aceptó haber cometido fue cuando le dijo a su superior «que él en lugar de ayudarlo le ayuda es a joderle la vida, pues en ese momento se apaga el celular y no continúan hablando».

Reitera que el ad quem no valoró las pruebas en conjunto porque no todo lo expresado por el señor Marco Soto fue aceptado por el demandante, y que a pesar de que el interrogatorio coincide con el acta de descargos, el Tribunal dio más valor a lo afirmado por el señor Soto, al darle plena validez a su testimonio. Resalta que la colegiatura a folio 249, advierte que el actor no dirigió palabras injuriosas al señor Soto, pero que « no puede pasarse por alto que la conducta del demandante fue grosera y descomedida la cual encaja en la noción de malos tratamientos, noción que para este juzgador está reducida a la frase no me joda o joder la vida », pues fue la única frase grosera que se demostró que el actor dirigió al señor Soto.

Destaca que la carta de terminación circunscribe la causa del despido a que el señor Fernández, tuvo una reacción grosera hacia su superior, utilizando palabras soeces y no por malos tratos a su jefe como concluye el sentenciador de la alzada, razón por la que, afirma, no se presentó la justa causa de despido, toda vez que la razón de la terminación del contrato fue desproporcionada conforme lo dijo el señor Marco Soto en su declaración (f.°311).

RÉPLICA La empresa al oponerse cita el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para indicar que un testimonio no es una prueba calificada para sustentar la casación por error de hecho, así como tampoco lo es el interrogatorio de parte sino contiene una confesión, pues no es válida esta prueba si se pretende usar en beneficio propio, razón por lo cual solicita desestimar el cargo.

CONSIDERACIONES La Sala de casación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario, con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial, sin que ello signifique que las exigencias procesales se deban pasar inadvertidas como acontece en el cargo que ocupa la atención de la Sala. El cargo que se revisa, carece por completo de proposición jurídica, en consecuencia, no existe la denuncia de la violación de alguna norma legal de alcance nacional, en el que se avizore que el recurrente muestra la inconformidad con el fallo impugnado, por la transgresión de derechos sustanciales, ni en la formulación del cargo como tampoco en su desarrollo o sustentación. Frente a esta exigencia la Sala ha emitido pronunciamientos como lo es el AL 350-2018 que frente al tema que se examina enseño: En torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. […] Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. En este orden, no cumple la censura con uno de sus deberes respecto a la interposición del recurso casacional, el que como ya se ha expuesto, hace imposible su estudio, pues no se puede verificar si la sentencia vulneró algún derecho sustancial, ni efectuar debidamente su juicio de legalidad, lo que por sí solo da al traste con la acusación. Consecuencialmente el cargo se desestima.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por interpretación errónea del artículo 62 del CST. Como proposición jurídica señala el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 n° 2 del DL 2351 de 1965. En la demostración del cargo transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia de segundo grado y dice que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea al manifestar que « Debe señalarse que de la lectura de la carta de despido se colige con absoluta claridad que la conducta endilgada por la empresa al trabajador fue, según allí se dice, su reacción grosera hacia el superior y la utilización de palabras soeces sin que pueda la sala deducir otros motivos o comportamientos.» Y a renglón seguido dijo: …La finalidad de la norma antes transcrita es indiscutiblemente mantener el respeto entre la comunidad laboral y con mayor razón entre subalternos y superiores como garantía de orden en el interior de la empresa y de preservación del poder de dirección del empleador o sus delegados o representantes.

Y su ocurrencia autoriza la terminación del contrato de trabajo sin que le sea dado al juez graduar la intensidad de los malos tratos o la buena conducta anterior del trabajador o su arrepentimiento posterior, pues basta que se configuren aquellos para que la terminación del contrato aduciendo ese hecho se tenga como justa. La casación laboral explicó en sentencia de 28 de agosto de 1986, expediente 370.» Considera el casacionista que el verdadero sentido que se le debe dar al artículo 7 aparte AN.° 2 del DL 2351 de 1965, es el señalado por la sentencia de la Corte Constitucional C- 299 de 1998, pronunciamiento que dice, ha acogido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que definió que cada conducta en que incurra el trabajador en malos tratos, en injuria o cualquier conducta grosera, debe ser examinada para observar su gravedad y así determinar si es una razón justa para terminar el contrato de trabajo.

RÉPLICA La parte opositora, inicia su réplica en referencia al interés jurídico por parte del recurrente, del cual, afirma no existe; posteriormente responde al recurso y manifiesta, que el alcance de la impugnación, es improcedente por solicitar que se case en forma parcial la sentencia de primer grado y en ese orden, dice, que lo que está planteando es una tercera instancia, pues intenta controvertir una absolución que no fue objeto de recurso.

Respecto al cargo, lo encuentra confuso en el planteamiento, pues dice que pretende imputarle al juez de alzada una interpretación errónea del artículo 62 del CST, cuando en realidad en el texto del fallo no se evidencia ninguna interpretación particular al respecto, solo hizo alusión al numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para concluir válidamente la justa causa del despido.

Así mismo, cita el siguiente aparte de las consideraciones de la sentencia impugnada «si bien el trabajador no lanzó expresiones injuriosas u ofensivas contra el señor Marco Soto, no puede pasarse por alto que su conducta fue grosera y descomedida con respecto de éste, lo cual encaja en la noción de malos tratamientos a que alude la norma antes transcrita, pues no otra calificación merece el lenguaje y expresiones soeces utilizadas por el trabajador».

Sostiene que el ad quem jamás intentó realizar un ejercicio de interpretación que pueda conducir al desconocimiento del sentido de la norma que citó, ya que en la realidad se observa que se apreciaron pruebas como son las declaraciones e interrogatorios de parte realizados. Indica que el recurrente endilga una supuesta equivocación al Tribunal, al apreciar las pruebas documentales, pero que en su criterio hay una incoherencia en la argumentación al sustentar la interpretación errónea en la valoración de la prueba.

Culmina diciendo que el juzgador de segundo grado realizó un juicio subjetivo sobre la conducta del demandante y consideró las expresiones declaradas como groseras, descomedidas, soeces e inaceptables para concluir que su actitud no fue la apropiada. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que le asiste razón al opositor al señalar que estuvo mal formulado el alcance de la impugnación del recurso interpuesto, pues aunque la censura solicita que se case la sentencia del Tribunal, también pide que se case parcialmente la sentencia del juez de primera instancia y a su vez suplica, en el numeral cuarto del respectivo acápite, que se emita sentencia revocando la de segundo grado, pedimento imposible de atender puesto que una vez quebrada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Ahora bien, partiendo de la flexibilización que se ha hecho a la técnica casacional y a fin de no hacer nugatorio el derecho sustancial, la Sala interpreta que el alcance del recurso consiste en casar el fallo del sentenciador de segundo grado, pues así fue solicitado, para que en sede de instancia se tenga por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, concediendo la indemnización correspondiente, que lleva a confirmar en lo favorable el fallo del a quo, porque igualmente así lo expresa en el hecho quinto de su alcance y sobre este tópico se entra al estudio.

Se ocupa la Sala de revisar si evidentemente el ad quem interpretó erróneamente el artículo 7 literal a) ordinal 2 del Decreto 2351 de 1965, conforme lo expone el censor. Al efecto se tiene que la norma en su literalidad dice: «Son justas causas para dar por terminado el contrato […] Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo».

Estipula el recurrente que el juez de alzada interpretó erróneamente la norma porque, en las consideraciones después de transcribirla dijo: La finalidad de la norma antes transcrita es indiscutiblemente mantener el respeto entre la comunidad laboral y con mayor razón entre subalternos y superiores como garantía de orden en el interior de la empresa y de preservación del poder de dirección del empleador o sus delegados o representantes.

Y su ocurrencia autoriza la terminación del contrato de trabajo sin que le sea dado al juez graduar la intensidad de los malos tratos o la buena conducta anterior del trabajador o su arrepentimiento posterior, pues basta que se configuren aquellos para que la terminación del contrato aduciendo ese hecho se tenga como justa. La casación laboral explicó en sentencia de 28 de agosto de 1986, expediente 370.

La Sala no observa equívoco alguno en la intelección que de la norma hizo el fallador plural, puesto que es clara la disposición legal, al considerar como justa causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que en ella se describen y por tanto no distorsionó el ad quem su contenido, pues su exposición va de la mano con el estudio que hizo de las pruebas, lo que le permitió concluir que el despido cuestionado se probó en debida forma y se ajustaba al tenor que contiene el precepto legal.

De otra parte, atendiendo la senda escogida por el casacionista que es la jurídica, se infiere que los supuestos fácticos con relación a los hechos son aceptados, esto es, que el demandante sí se encuentra incurso de la causal invocada frente a la conducta endilgada al ejercer un mal trato a su superior, razón suficiente para manifestar que no es posible jurídicamente atribuirle algún yerro a la sentencia impugnada por el errado entendimiento de la norma que se indica, pues queda en evidencia que el fallador se mantuvo en el contenido expreso de tal precepto y su pronunciamiento fue el resultado de la confrontación de lo tipificado «malos tratamientos» con las pruebas allegadas al proceso, lo que impide afirmar que hizo una interpretación equivocada del artículo 7 literal a) ordinal 2 del Decreto 2351 de 1965.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO La imputación que presenta el recurrente la hace consistir en que: Acusa las sentencia emitida por el juzgado de primera instancia recurridas (sic) por la causal primera de casación laboral …por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía indirecta por error de hecho por desconocer lo expresado por la entidad demandada en una de las piezas procesales como lo es la contestación de la demanda en la respuesta al hecho quinto y avalado por el juzgado de primera instancia en la audiencia de conciliación mediante el auto interlocutorio No. 0273 del 29 de septiembre de 2009 que está plasmado en el folio 254 del expediente, desconocimiento que conllevan a que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sea menor a la que se tiene derecho.

La proposición jurídica la centra en que la sentencia del juez del conocimiento vulneró el parágrafo 1 n°. 3 del artículo 77 del CPTSS, porque en la audiencia de fijación de litigio declaró probado el hecho quinto referente al salario devengado, por la suma de $2.447.532, pero cuando emitió el fallo, liquidó la indemnización por despido injusto con el salario básico, vulnerando así el artículo 64 del CST.

En la demostración del cargo manifiesta que el error de hecho en que incurrió el Juez Laboral de Zipaquirá fue desconocer lo manifestado por la parte demandada en el hecho quinto de la contestación del libelo introductor, al no tener en cuenta en la sentencia, el verdadero salario devengado por el actor que fue de $2.447.532, configurándose así el error de hecho.

RÉPLICA Resulta de plano reprochable para la oposición el cargo que plantea el recurrente, sobre la inconformidad en el salario base tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal al considerar la procedencia de la justa causa del cese del vínculo laboral, siendo irrelevante el estudio de este tema.

Culmina al indicar que no es de recibo la postura de pretender que se case parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, al ir en contravía de la técnica propia de casación; por tanto, el cargo no es procedente y debe desestimarse por la Corte. CONSIDERACIONES Como lo expone la parte opositora y puede observarse, no tiene vocación de prosperidad el cargo propuesto, por cuanto el ataque se dirige exclusivamente contra la sentencia del juez de primera instancia frente al salario y no contra la sentencia proferida por el ad quem que es la que permite el estudio de este recurso, toda vez que las partes presentaron recurso de alzada ante el Tribunal por la decisión tomada por el juez del conocimiento, excluyéndose de esta manera, la posibilidad de que la Sala analice la sentencia del juez unipersonal, pues conforme lo dispone el artículo 89 del CPTSS, para que se ocupe la Corte de la revisión de la sentencia de primer grado, es necesario que se presente el recurso per saltum, esto es, que se salte la instancia de apelación con el consentimiento de la contraparte, excepción legal que no es la que ocupa la atención de la Sala en este momento.

En consecuencia, el cargo se rechaza y se declara infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como el recurso no salió avante y se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán liquidarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINCHE contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 154 - 201 8 Radicación n.° 48524 Acta 01 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS ALBERTO FERNÁ NDEZ QUINCHE contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Fernández Quinche llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declar e que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se conden e al pago de la indemnización por terminación unilateral del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL154-2018 Radicación n.° 48524 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ QUINCHE contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Fernández Quinche llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del