CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56347 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15396-2017 Radicación n.° 56347 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TRANSPORTES S.A. COLDETRANS S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO CALDERÓN CUERVO contra la compañía recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía Colombiana de Transportes S.A. Coldetrans S.A, a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que le adeuda por concepto de salarios y reajustes salariales por haber devengado menos de un salario mínimo, auxilio de cesantía y sus intereses, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivo, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por accidente de trabajo y su respectiva indemnización, las indemnizaciones por despido injustificado y la moratoria; así como todas las sumas que resulten probadas durante el proceso y que no hayan sido mencionadas en el poder ni en la demanda.
Lo anterior como consecuencia del contrato de trabajo que lo ató a la accionada, desde el 13 de abril de 2003 hasta el 13 de marzo de 2009; cuya vinculación inicial hasta el 10 de abril de 2007 fue a través de contrato verbal, pero a partir del 11 de igual mes y año hasta el día que el empleador de forma unilateral y sin justa causa dio por terminada la relación laboral, lo fue mediante contrato escrito.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida durante 5 años y 11 meses, « como portero y jefe de patios »; que estuvo bajo la supervisión de cada uno de los representantes legales que pasaron por la demandada durante su vinculación laboral; que el domicilio de la demandada inicialmente se fijó en la calle 50 n°14-00 de la Ciudad de Armenia, posteriormente se trasladó al kilómetro 2 vía el « Eden C.I. », luego al kilómetro 3 de la misma vía y por último a la calle 50 n°14-70 de la citada ciudad.
Afirmó que su jornada de trabajo entre diurna y nocturna fue de 24 horas diarias, incluyendo días domingos y festivos, « de manera continua sin ninguna excepción », lo que significa que laboró 16 horas extras diarias entre diurnas y nocturnas, durante toda la relación laboral, « la cual tuvo inicio el día 3 de abril de 2003 hasta el día 13 de marzo de 2009, fecha para la cual sobrevino el despido injustificado por la sociedad patronal »; que durante la relación laboral su salario siempre estuvo por debajo del mínimo legal mensual vigente, salvo en el año 2007 en el cual su remuneración lo fue de $500.000 mensuales, pero para el 2008 tal suma fue disminuida volviendo a ser inferior al mínimo legal y así se mantuvo hasta el final del acuerdo contractual.
Puntualizó que la empleadora no contaba con comité paritario de salud ocupacional, programa de riesgos ni cronograma de actividades; que tampoco le proporcionó « protección y seguridad contra riesgos profesionales y no le suministró los elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales », obligaciones que son inherentes al contrato de trabajo en cumplimiento de la ley laboral.
Explicó que el 13 de marzo de 2009, Arturo Giraldo Duque representante legal de la compañía y su jefe inmediato le solicitó acompañarlo durante la jornada ordinaria a una de « sus presuntas propiedades » ubicada en la calle 53 n°.15-03, lugar distinto a las instalaciones donde normalmente prestaba sus servicios de trabajo, para que le arreglara el techo de la edificación, que tal tarea le trajo como consecuencia una caída de altura, causándole un politraumatismo en la cabeza, pérdida de conciencia transitoria deformidad, con diagnóstico de « fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio del miembro superior izquierdo y dolor en la rodilla y trauma en el pie ipsilateral ».
Aseveró que la empleadora en principio atendió esta contingencia, y como fue necesaria una intervención quirúrgica para la recuperación del miembro afectado, ésta fue respaldada con un pagaré firmado por el representante legal de la demanda, su jefe inmediato, ya que no se encontraba afiliado a riesgos profesionales; que pasado el episodio quirúrgico acudió a solicitarle ayuda con el fin de suplir los gastos derivados del accidente de trabajo, pero como respuesta a su petición encontró « el manifiesto de terminación del contrato de trabajo » desde el día del accidente.
Insistió en que durante la relación laboral nunca fue afiliado a salud ni a riesgos profesionales, que no le fueron cancelados los últimos días laborados del mes de marzo de 2009, y que no se le brindó apoyo económico para su recuperación y rehabilitación física después del accidente de trabajo, lo que ocasionó un considerable retraso en la recuperación por cuanto no contaba con recursos económicos.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que Arturo Giraldo Duque representante legal de la época le solicitó al accionante que le « arreglara unas goteras en una propiedad que posee en la dirección registrada por el demandante», que es cierto que sufrió « un pequeño accidente »; que Arturo Giraldo Duque atendió en su totalidad la recuperación del accionante, pero que no lo hizo en calidad de representante legal de la demandada sino en nombre propio, de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos.
En su defensa, adujo que los extremos temporales de la relación laboral no fueron los que indicó el demandante, pues solo estuvo vinculado a la demandada desde el 11 de abril de 2007; que el contrato fue debidamente liquidado como cancelado y, por ello, no se puede hablar de la existencia de un despido injusto; que el accidente que sufrió el actor fue consecuencia de un acto mal intencionado de su parte, pues a pesar de que se le advirtió que no se sentara en el techo y que hiciera el arreglo desde una escalera, éste decidió hacer todo lo contrario con las consecuencias conocidas.
Propuso la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, y las de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, temeridad en el ejercicio del derecho, y la genérica. Como petición especial pidió denunciar el pleito a Arturo Giraldo Duque, lo que fue denegado mediante providencia de 15 de enero de 2010, confirmada por el Tribunal por auto del 9 de abril de igual año; el siguiente 28 de abril se declaró que la excepción previa no tenía tal calidad y que tales hechos serían analizados en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 13 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia impuso condenas por los siguientes conceptos y valores: salarios $2.012.133, dominicales y festivos $9.191.767, descansos compensatorios $5.317.836, cesantía $3.046.612, intereses de éstas $354.702, primas de servicio $3.046.612, compensación de vacaciones $1.761.562, indemnización por no consignación de cesantías $29.811.220, indemnización moratoria la suma de $20.543 diarios desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; así mismo, ordenó el pago de los aportes para los riesgos de IVM durante el periodo de vigencia del contrato.
Absolvió frente a las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia del 28 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la recurrente.
El Tribunal en primer lugar indicó que tanto la demandada como el accionante tenían « la condición para fungir como parte en el contexto de la contienda escrutada», en tal sentido advirtió que como lo sostuvo el juez de primera instancia, el contrato alegado por el accionante no podía declararse con una duración « que abarcara períodos posteriores al mes de diciembre de 2008, en tanto que en la anualidad que le siguió a aquélla la empresa comprometida en esta disputa fue transferida a personas diferentes a las que figuraban como socios para la época en la que el laborista prestó sus servicios » (f.° 90 a 97 y 120 a 127, cuad. pal.), sin que los sujetos que aparecen como representantes legales de la sociedad demandada, después de haberse generado esa negociación hubieran sido llamados al proceso.
Explicó que esto era así porque el mismo actor aceptó ante la inspección de trabajo competente (f.° 98 y 1 28, cuad. 1 y 251, cuad. 2), que en el año 2009 « él siguió desarrollando sus labores a favor del Sr. ARTURO GIRALDO, anterior gerente de la entidad aducida, produciéndose bajo su mando el accidente descrito en su oportunidad » (f.° 253 y 254, cuad. 2) y que el citado tampoco fue demandado por aquél con el fin de que se declarara en su contra la existencia de « la alianza auscultada ».
Puntualizó que el contrato laboral no pudo estar vigente por un plazo menor al singularizado por el a quo, esto es, desde el 13 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2008, siendo la entidad demandada la empleadora durante la totalidad de ese interregno, « por lo cual no podía ser otra, sino ella la receptora de los pedimentos aquí ventilados »; que de conformidad con lo afirmado por los testigos Jazmín Velásquez, Ligia Osorio Marín, Argemiro Maldonado Vargas y Ramiro Mario Herrera López (f.° 261 a 273, 275 a 281y 284 a 291, 2do. cuad.), el actor se desempeñó durante la época mencionada como celador y jefe de patios en beneficio de la empresa accionada, bajo las instrucciones, órdenes y directrices del respectivo gerente –Arturo Giraldo Duque-.
Estimó que tales declaraciones son congruentes, espontáneas, precisas y claras, están dotadas de un alto grado de credibilidad y certeza, al haber sido emitidas por vecinos y compañeros de labores del actor, lo que implica que aquéllos tenían un contacto directo con los hechos de los que trata el proceso, sin que los mismos puedan ser catalogados como testigos de oídas, como lo insinúa el apelante, toda vez que ellos conocían de cerca la situación del peticionario, dando fe de los acontecimientos indagados, no solamente por haber escuchado comentarios del demandante o de terceros, sino también por haber constatado de forma directa la información obtenida por esos medios.
Dijo entonces el juzgador de segundo grado, que ante la conclusión arribada no pueden contraponerse las siguientes piezas procesales, aducidas por la empresa demandada, « las cuales están dirigidas a comprobar que el nexo jurídico que se produjo con ella perduró por un intervalo mínimo, habiéndose configurado en el plazo restante un lazo de esa índole con una persona distinta »: (i) el contrato escrito a término indefinido que se suscribió con la demandada (f.° 3, 162 y 162A cuad. 1 a 230 cuad. 2), el cual tiene como fecha de iniciación el día 11 de abril de 2007, puesto que no existe probanza alguna que indique que ese convenio finiquitó en la fecha aducida por la empresa;
(ii) las declaraciones extraproceso que respaldan la postura de la accionada, toda vez que ellas no se recaudaron de acuerdo con lo reglado por el artículo 298 CC; (iii) el testimonio vertido por el miembro societario Arturo Giraldo Duque, por cuanto, aparte de que ese interrogado guardaba un claro interés en las resultas del trámite, no encontró en el plenario otro medio de certidumbre que lo respaldara y le otorgara solidez y confiabilidad; y, (iv) los documentos allegados por el antes citado tales como liquidaciones, pagos y relación de aportes realizados a COMFENALCO, por los respectivos trabajadores, entre ellos el accionante (f.° 302 a 305, 31 2 y 313, 326 y 327, cuad. 2), los que si bien podían ser adosados al paginario en la audiencia en la que absolvió el interrogatorio, contando el demandante con la oportunidad de debatirlos en ese mismo marco, « fueron destruidos por la certificación expedida por la institución mencionada (fls. 222 y 223, 2 cdno) en donde se indica que el aquí postulante jamás estuvo afiliado a ella, ora que los mentados soportes tampoco permiten inferir con plena credibilidad –restada ella por los testimonios analizados previamente-, que la ligadura comentada no se generó en su integridad bajo la dirección de la entidad suplicada».
Aseveró entonces el ad quem, que se mantiene la tesis en el sentido de que la empresa accionada fue quien fungió como empleadora del demandante, estando investida de la legitimación y del interés para actuar en el marco de este pleito, « quedando corroborado así lo sostenido por ese último sujeto en su declaración de parte (fis. 247 a 250 ibídem), bajo el entendido de que él prestó sus servicios a COLDETRANS S.A., como portero y coordinador de patios »; que tal afirmación se robustece por el hecho de que al no haber asistido la demandada a la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS, « se tuvieron por confesados los sucesos materia del litigio que eran susceptibles de ser comprobados por ese conducto —num. 2°, inc. 6° de la citada disposición-, sin que esa presunción, como se ha visto, lograra ser desvirtuada en el decurso de este itinerario ».
Manifestó el juzgador de segundo grado, que debiendo actuar como demandada en esta controversia la empresa Coldetrans S.A y estando acreditada la existencia de la relación laboral invocada, no puede sino concluirse que las peticiones del actor deben salir airosas, tal y como lo dedujo el a quo, por lo que impuso el pago de los conceptos a que había lugar, incluso aquellos que requerían que la demandada actuara de manera opuesta al axioma de la buena fe, estando entre tales rubros la indemnización moratoria, por lo que resulta evidente que a pesar de haberse configurado el tipo de relación enfatizada por el tiempo ya particularizado, la indicada sociedad, « esgrimiendo argumentos tozudos y sin respaldo probatorio, negó la existencia de esa vinculación, por el referido plazo, sin que se avizorara una motivación que justificara apropiadamente ese proceder ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la parte demandante, por cuestión de método se estudiará inicialmente el segundo cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 62, 64, 65, 230, 232, 234 y concordantes del mismo estatuto.
Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Calderón Cuervo era trabajador de Coldetrans para la época señalada en la demanda. 2. No dar por probado, estándolo, que para esas fechas, el señor Calderón Cuervo le prestaba sus servicios al señor Arturo Giraldo Duque, como persona natural. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que para la época invocada en la demanda, el señor Calderón Cuervo continuaba prestándole sus servicios a Coldetrans. 4. No dar por probado, estándolo, que para la época invocada en la demanda, el señor Calderón Cuervo no le prestaba sus servicios a Coldetrans, sino al señor Arturo Giraldo Duque. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Arturo Giraldo Duque le daba órdenes o instrucciones al señor Calderón Cuervo en nombre y representación de Coldetrans S. A, para la época señalada en la demanda. 6.
No dar por probado, estándolo, que el señor Arturo Giraldo Duque le daba órdenes e instrucciones al señor Calderón Cuervo para la época señalada en la demanda, como persona natural y no como representante de Coldetrans, porque no tenía la condición de representante o directivo de la misma. Considera que los anteriores errores se cometieron por « por la falta de apreciación o apreciación errónea » del acta de venta de acciones del señor Arturo Giraldo Duque y otros, del 11 de febrero de 2009 (f.° 90 a 97 cuad. 1);
Certificado de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, del 24 de noviembre de 2009 (f.° 99 a 101 cuad.1); interrogatorio de parte del señor Luis Fernando Calderón Cuervo (f.° 247 a 250 cuad. 2); liquidación final del contrato de trabajo de Luis Fernando Calderón Cuervo con Coldetrans S.A., por el período del 11 de abril al 27 de mayo de 2007 (f.° 303 del cuad. 2).
En la demostración señala que si el ad-quem hubiera apreciado estos medios probatorios, hubiera concluido que el contrato de trabajo del accionante con Coldetrans S.A. terminó y fue liquidado en el mes de mayo de 2007 y que los servicios laborales que pudo prestar antes y después de esa fecha fueron directa y exclusivamente para el señor Arturo Giraldo Duque como persona natural y no como representante legal o directivo de la empresa accionada; que así mismo hubiera advertido que por la venta de sus acciones, como consta en el acta respectiva y en el certificado de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, el señor Arturo Giraldo Duque no tenía la calidad de representante legal o directivo de Coldetrans y por ende, no podía obligar a dicha empresa a través de las órdenes o instrucciones que le daba al actor; las cuales sólo pudieron darse a título particular y no comprometiendo a Coldetrans S.A. Afirma que el juzgador de segundo grado « tampoco apreció o no apreció debidamente » el interrogatorio de parte del demandante, en el que reconoció que las órdenes e instrucciones le fueron impartidas por el señor Arturo Giraldo Duque; que la valoración correcta de esos elementos probatorios hubiera llevado al juez de segundo grado a denegar las pretensiones de la demanda inicial y por ende absolver a la empresa Coldetrans S. A, habida cuenta de que los mismos demuestran a cabalidad que para la época invocada en la demanda inicial, el accionante le prestó algunos servicios esporádicos, en distintos lugares, al señor Arturo Giraldo Duque, y no a Coldetrans S. A. Sostiene que igualmente el juez de alzada tampoco habría incurrido en violación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, al aplicarle la presunción de existencia de un contrato de trabajo a una relación que tuvo lugar, eventual y esporádicamente, con el señor Arturo Giraldo Duque como persona natural, y no con Coldetrans S.A; que además no habría deducido la procedencia de las condenas relacionadas con salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos, en contra de la empresa demandada.
LA RÉPLICA Se presentó en forma conjunta para los dos cargos, pidió no casar la sentencia en la medida que ésta es el resultado de la valoración integral de la prueba, tanto documental como testimonial. CONSIDERACIONES En primer lugar debe puntualizarse, que el censor no cumplió con su deber de indicarle a la Corte cuales fueron los medios de prueba que no fueron apreciados y los que se valoraron erróneamente; pues se conformó con afirmar que los errores fácticos obedecieron a « la falta de apreciación o apreciación errónea » de las pruebas, las que luego pasó a enlistar de manera general; sin embargo tal falencia puede superarse en la medida que del análisis de la sentencia atacada se puede establecer qué elementos probatorios de los denunciados por el censor fueron realmente estimadas y cuáles no fueron tenidas en cuenta.
Ahora, antes de que la Corte asuma el estudio de fondo y el análisis de las probanzas que el censor denuncia, origen de los errores de hecho que relaciona en este ataque, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.
Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En este orden, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, en los casos que el recurrente no desvirtué esa presunción. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores fácticos que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al prohijar la sentencia del a quo, que declaró que entre el accionante y Coldetrans S.A. existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, pues según afirma el citado acuerdo contractual solo tuvo lugar entre el 11 de abril y el 27 de mayo de 2007, y que la relación laboral que pudo existir antes y después de esta fecha fue exclusivamente entre el actor y el señor Arturo Giraldo Duque como persona natural pero no como representante legal de la demandada.
Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente acusa, de donde resulta objetivamente lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas 1. Acta de venta de acciones de Arturo Giraldo Duque y otros, del 11 de febrero de 2009 (f.° 90 a 97 cuad. 1). Este documento se suscribió el 11 de febrero de 2009, y en él consta la compraventa del 100% de la composición accionaria de la empresa Compañía Colombiana de Transportes S.A Coldetrans S.A, entre los socios vendedores se encuentra el aludido señor Giraldo Duque quien vende el 46.2753% de su participación accionaria en la sociedad, en la cláusula novena se indica que, « la parte vendedora en cabeza del señor Arturo Giraldo Duque, responderá durante un periodo de tres (3) años, por toda eventualidad que hubiere o surja de […], 2- de las obligaciones laborales ante los juzgados laborales, promiscuos y/o reclamaciones ante el ministerio de la protección social ».
La Sala no observa que se presente el error de apreciación que se le endilga al Tribunal sobre esta prueba documental, pues la misma simplemente refleja un acuerdo comercial o negocio de particulares, esto es entre los que compraron y vendieron las acciones, además que nada se estipuló en concreto frente a la suerte de los trabajadores de la compañía, y si bien quedó señalado que el accionista mayoritario responderá durante tres años más después de la venta, ello frente a «las obligaciones laborales ante los juzgados laborales […]», tal circunstancia de manera alguna podría afectar los derechos laborales del trabajador demandante, como lo sugiere el censor, por cuanto la empresa demandada no queda liberada desde el ámbito laboral, por los acuerdos privados a los que lleguen los socios, máxime que la venta de acciones fue posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 31 de diciembre de 2008, tal como lo determinaron los jueces de instancia. 2.
Interrogatorio de parte del demandante Luis Fernando Calderón Cuervo (f.° 247 a 250 cuad. 2), para que sea considerado como prueba calificada en casación debe contener confesión, para lo que es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, lo que no se observa que ocurra en este caso, pues aunque el absolvente aceptó que recibía las ordenes o instrucciones del señor Arturo Giraldo Calderón, en todos los casos aclaró que las mismas eran dadas a nombre de la empresa demandada y que éste era su propietario. 3.
Liquidación final del contrato de trabajo de Luis Fernando Calderón Cuervo con Coldetrans S.A., por el período del 11 de abril al 27 de mayo de 2007 (f.° 303 del cuad. 2), este documento si bien se trata de un formato minerva de « liquidación de contrato de trabajo », está indicando como fecha de ingreso el día 27 de « mayo» de 2007 y de retiro el 11 de «abril» de igual año, en tales condiciones no es dable inferir del mismo la duración de la relación laboral, pues resulta totalmente ilógico pretender que ésta terminó antes de que iniciara, por lo que en verdad no logra probar lo pretendido dada la carencia total de confiabilidad.
Pruebas dejadas de apreciar. Certificado de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, del 24 de noviembre de 2009 (f.° 99 a 101 cuad.1), este documento muestra las transformaciones que ha tenido la compañía a través de escrituras públicas inscritas, su capital, la composición de su junta directiva, la designación de gerente y suplente, pero no dice nada respecto de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, como tampoco si las órdenes impartidas al actor por el señor Arturo Giraldo Duque lo fueron en calidad de representante legal o como persona natural.
Se dice lo anterior por cuanto la existencia del contrato de trabajo del demandante se declaró desde el 13 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, y en el documento que es objeto de análisis lo que se observa es que el gerente y representante legal de la demanda, que no es Arturo Giraldo Duque, fue elegido posteriormente en asamblea de socios del 27 de mayo de 2009, según acta n°. 0000089 inscrita el 10 de junio de igual año, momento para el cual la relación laboral del actor ya era inexistente, por lo que resulta indiferente que el citado Giraldo Duque no aparezca luego como representante legal de la aludida sociedad.
En ese orden el hecho de que el ad quem hubiera dejado de valorar esta prueba documental no tiene relevancia alguna en el asunto discutido De lo que viene de decirse, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues fue la apreciación conjunta del haz probatorio allegado al plenario, lo que le permitió concluir la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Compañía Colombiana de Transportes S.A. Coldetrans S.A., desde el 13 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que para que salga avante un ataque encaminado por la senda de los hechos, es deber del censor denunciar cada una de las pruebas que fueron soporte de la sentencia confutada, incluso las testimoniales aunque estas últimas no sean prueba calificada en la esfera casacional. En este asunto el recurrente dejó libre de ataque las certificaciones expedidas por Comfenalco (f.° 22 y 223 cuad. 2), la confesión ficta sobre los hechos del 1° al 13 (f.°210 cuad. 2), las testimoniales de Jazmín Velásquez, Ligia Osorio Marín, Argemiro Maldonado Vargas y Ramiro Mario Herrera López (f.° 261 a 273, 275 a 281 y 284 a 291 cuad. 2), que fueron soporte esencial de la sentencia censurada.
De tal modo que los razonamientos que efectuó el juez colegiado, derivados de las pruebas no atacadas y que como se dijo también soportan el fallo segundo grado, independiente de su acierto, se mantienen incólumes, máxime que la sentencia proferida goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.
Sobre el tema la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias SL13668-2016 rad. 53529, SL854-2013 rad. 44753 y SL14850-2014 rad. 44321. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el ad-quem aplicó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero dándoles un alcance que no es el señalado por el legislador, toda vez que el señor Arturo Giraldo Duque, como persona natural, no obstante que se le quiso denunciar el pleito, no fue vinculado por el juzgado del conocimiento en esa condición, por considerarlo improcedente, y así lo corroboró el Tribunal, que confirmó esa negativa.
Por ende, es claro que el sentenciador de segundo grado violó directamente los citados textos legales, en la modalidad de aplicación indebida, en la medida que los tres elementos esenciales de la relación laboral, especialmente el atinente a la actividad personal o prestación personal del servicio, no se dieron en el caso de autos, porque el actor la mayoría del tiempo, laboró para la persona natural del señor Arturo Giraldo Duque y no para la persona jurídica demandada Coldetrans S.A. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse frente a este punto, es que el recurso extraordinario de casación no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos.
En efecto, en sede de casación no puede enrostrarse al Tribunal violación directa artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber confirmado la decisión del a quo que negó la petición que hiciera la demandada de denuncia el pleito al señor Arturo Giraldo Duque, pues fue un asunto que se finiquitó en las instancias y plantearlo ahora en casación implica el desconocimiento de las normas legales que gobiernan el recurso extraordinario y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia Se itera que, el recurso de casación no es el estadio procesal para solicitar este tipo de correctivos, pues en esta sede no hay cabida para que las partes solucionen presuntas fallas procedimentales o divergencias, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
En consecuencia, la circunstancia que el Tribunal hubiera contraído el estudio de la declaración del contrato de trabajo y las pretensiones a la relación entre el demandante y la empresa demandada, de ninguna manera lleva a la violación de las normas que integran la proposición jurídica, máxime que probatoriamente se mantienen incólumes las conclusiones del colegiado de que el vínculo laboral se desarrolló todo el tiempo con la sociedad convocada al proceso.
Por lo expuesto, el ad quem no cometió los yerros jurídicos enrostrados, y por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la empresa demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO CALDERÓN CUERVO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TRANSPORTES S.A COLDETRANS S.A. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00