CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54287 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15395-2017 Radicación n.° 54287 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUÁN DE DIOS GALVIS NOYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA REYES SÁNCHEZ le adelanta al recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Reyes Sánchez, llamó a juicio al señor Juan de Dios Galvis Noyes, para que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de mayo de 1992 y finalizó el 14 de julio de 2005; igualmente que se declare que el demandado estaba obligado a consignar el valor del auxilio de las cesantías en un fondo, además que debía afiliarla a la seguridad social.
Como consecuencia de tales declaraciones solicitó se lo condene a pagarle las cesantías, la sanción por no consignación de las mismas durante los años 1992 a 2005, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social en pensiones y al pago de las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo que, a partir del 11 de mayo de 1992, se vinculó al servicio del demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo por ella desempeñado fue el de secretaria del convocado a juicio, quien ejercía la profesión de abogado; que el salario inicialmente pactado fue la suma mensual de $77.967 más el auxilio de transporte de $6.033; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 am a 12:30 m y de 2:30 pm a 6:00 pm; que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde la fecha de su vinculación hasta el 14 de julio de 2005; que los dos últimos contratos fueron del 13 de enero de 2004 al 24 de diciembre del mismo año, señalándose como remuneración la suma de $358.000 mensuales más una prima de alimentación de $88.400 y el segundo del 15 de enero de 2005 hasta el 24 de diciembre del mismo año, fijando como salario la suma mensual de $381.500 y como prima de alimentación el valor de $88.400, dejando constancia en dichos contratos que la prima no hacia parte integral del salario para ningún efecto.
Manifestó que el 1º de julio de 2005, el demandado dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, con efectividad a partir del 14 de ese mismo mes y año. Expresó también que Galvis Noyes le abonó la suma de $300.000 y le hizo una consignación judicial por valor de $129.821, sin embargo, le adeuda la cesantía por todo el tiempo de servicio, los aportes a la seguridad social en pensiones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (f.° 2 a 10).
El señor Juan de Dios Galvis Noyes, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos al carácter laboral del vínculo que lo unió a la demandante, precisando que no fue un solo nexo contractual sino varios contratos; aceptó las funciones de secretaria por ella desempeñadas, el salario y los pagos que se le hicieron al finalizar la relación laboral, incluyendo la consignación que se realizó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó que los contratos finalizaban cada año, cuando los juzgados entraban a vacancia judicial; afirmó también que le pagó las cesantías y demás acreencias laborales a las cuales tenía derecho la actora, incluyendo las vacaciones y la indemnización del año 2005, en los términos que las partes lo acordaron.
Negó los demás supuestos fácticos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, carencia de legitimidad o personería y buena fe (f.° 33 a 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió al señor Juan de Dios Galvis Noyes, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Yolanda Reyes Sánchez, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, en su lugar condenó al accionado Juan de Dios Galvis Noyes, a pagarle a la señora Yolanda Reyes Sánchez, las siguientes sumas y conceptos: (i) $3.153.023 por auxilio de cesantías, de la cual deberá descontarse los valores de $399.600 y $213.000 pagados a la actora;
(ii) $63.856.743, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías; (iii) $3.501.322,22, como indemnización por despido sin justa causa; (iv) $352.525,82 por intereses a las cesantías; (v) $12.716 diarios, a partir del 15 de julio de 2005 y hasta el 15 de julio de 2007, por concepto de indemnización moratoria, y desde esta fecha los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando el pago se verifique; y (vi) a pagar los aportes pensionales causados entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005.
Finalmente le impuso al demandado las costas del proceso. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado luego de analizar los contratos de trabajo visibles a folios 12 a 13, 14 a 16, 17 a 18, 49 a 51 y 69 a 72, consideró que la realidad procesal ponía en evidencia que entre las partes se configuró un solo vínculo laboral que fue del 11 de mayo de 1992 al 14 de julio de 2005.
A tal conclusión llegó, entre otros aspectos, porque pudo constatar que durante todo el tiempo la demandante desempeñó el mismo cargo de secretaria, siempre pactó un salario y debía cumplir un horario, por demás era evidente que existía identidad en la causa y en el objeto de cada vínculo contractual. Consideró también que en el proceso brillaba por su ausencia la demostración de que el contrato a término indefinido, que en verdad dio inicio a la relación laboral como se sostuvo desde la demanda con la cual se dio apertura al proceso, se hubiese terminado y/o liquidado, por lo que bien podía aseverarse que, en su esencia, el mismo continuó vigente hasta el 14 de julio de 2005, dado que no fue finalizado de manera expresa ni tácita, pues en el evento de aceptarse que su vigencia concluyó en el momento de suscribir un posterior contrato (esto es el de término fijo), debía el mismo haberse liquidado de legal manera, lo que en el sub lite no ocurrió. Aseveró que encontrándose vigente una relación laboral entre las partes, mal haría en aceptar la configuración de una nueva, bajo otra modalidad, cuando quedó claro que se desarrolló en las mismas condiciones que la inicialmente pactada.
Apoyó su postura en varias sentencias de la Sala. Todo lo cual lo llevó a declarar que entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 11 de mayo de 1992 y terminó el 14 de julio de 2005. Posteriormente y luego de concluir que no salía avante la excepción de prescripción formulada por el demandado, ordenó el pago de las cesantías y los intereses a las mismas correspondiente a todo el tiempo laborado, dado que en el expediente no existía prueba de su completa cancelación, pues tan sólo aparecía que se sufragaran las del año 2004 y 2005, valores que ordenó descontar del total de las mismas.
Dispuso también el pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en el fondo seleccionado por el trabajador, pues al expediente no se allegó prueba alguna que demuestre la cancelación como tampoco la consignación de las cesantías por todo el tiempo trabajado, ni menos se expuso alguna razón que lo pudiese exonerar de la referida sanción, pues la simple afirmación de la inexistencia de la relación laboral, no tenía la virtualidad de exonérarlo.
Igualmente impuso la condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en razón a que la conducta asumida por el demandado no podía enmarcarse dentro del ámbito de la buena fe que la pueda exonerar de la referida sanción, por cuanto pese a aceptar la prestación del servicio de la actora, negó la vinculación laboral, actitud que contraría el citado principio que debe regir los contratos de trabajo.
Asimismo, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa en razón a que el accionado no demostró que el vínculo hubiese finalizado por una de las justas causas previstas en la legislación; por demás la carta con la cual se puso fin al contrato indica que el vínculo terminaba de manera unilateral y sin justa causa. Por último, señaló que al quedar demostrada la existencia de la relación laboral y que el demandado no afilió a la actora a la seguridad social, estando obligado a hacerlo, lo condenó a trasladar, previo cálculo actuarial elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, el valor de los aportes pensionales causados entre el 11 de mayo de 1992 al 14 de julio de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, de los cuales y por cuestión de método, la Sala iniciará estudiando el de la vía fáctica que corresponde al segundo. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 37, 39, 45, 46 (subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990), (subrogado por el artículo 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2076 de 1977, 1º a 7º del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de la Ley 9ª de 1989; 166 del Decreto-Ley 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 2795 de 1 991.
Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: i. Haber dado por probado, sin estarlo, que María Yolanda Reyes Sánchez le prestó ininterrumpidamente servicios subordinados a Juan de Dios Galvis Noyes desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 14 de julio de 2005; ii. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial el abogado de María Yolanda Reyes Sánchez afirmó que a partir de 1. 997 el empleador empezó a hacerle firmar contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año y le pasaba una comunicación dándole por terminado el anterior" (folio 3); iii. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial el abogado de María Yolanda Reyes Sánchez afirmó que "Los dos (2) últimos contratos de trabajo que el demandado le hizo suscribir a mi representada fueron el del trece (13) de enero de 2004 […] y el del quince (15) de enero de 2005" (folio 3); iv. no haber dado por probado, estándolo, que en el juicio no se probó que María Yolanda Reyes Sánchez hubiera sido forzada a suscribir alguno de los contratos a término fijo inferior a un año que en la demanda inicial afirmó le había hecho firmar Juan de Dios Gal vis Noyes "a partir de 1997' (folio 3); v. no haber dado por probado, estándolo, que en el juicio no se probó que hubieran sido suscritos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año en los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por María Yolanda Reyes Sánchez; vi. haber dado por probado, sin estarlo, que Juan de Dios Galvis Noyes, “negó la vinculación laboral” con María Yolanda Reyes Sánchez.
Yerros que, según el decir de la censura, se cometieron por la apreciación errónea de la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 10), los contratos de trabajo suscritos por María Yolanda Reyes Sánchez y Juan de Dios Galvis Noyes el 11 de mayo de 1992, el 13 de enero de 2004 y el 15 de enero de 2005 (f.° 12 a 19), la contestación de la demanda de Galvis Noyes (f.° 33 a 39); y por la falta de apreciación de los testimonios de Adriana Sara Sofía Ramelli Artega (f.° 131 a 133), María Ruby Roa Herrera (f.° 138 a 142), María Rocío Monroy Estrada (f.° 151 a 153) y Jaime Adolfo Galvis Noyes (f.° 171 a 176).
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal valoró de manera equivocada la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues de haber leído con detenimiento los hechos 6º y 7º de la misma, hubiese advertido que la alegación de la reclamante fue que Juan de Dios Galvis Noyes había forzado a María Yolanda Reyes Sánchez a suscribir contratos de trabajo de duración inferior a un año desde el año 1997 hasta el 2005; por tanto al alegar la parte demandante que el consentimiento de la actora estuvo viciado, imperiosamente tenía ésta la carga de probar tal supuesto, al igual que le incumbía probar el presupuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, mas como no lo hizo, el Tribunal no podía restarles valor probatorio a los contratos que a término fijo suscribieron las partes.
Enseguida expresa que el fallador se segundo grado tampoco valoró en su justa dimensión los contratos de trabajo que a término fijo suscribieron las partes, pues de haberles dado el valor probatorio que los mismos tienen, imperiosamente hubiese concluido que entre las partes no se ejecutó una sola relación laboral, sino varias con solución de continuidad.
Expresa que a quien correspondía la carga de la prueba del hecho de haber sido prestados los servicios « en forma ininterrumpida desde la fecha de su vinculación el 11 de mayo de 1992 hasta el 14 de julio de 2005 », era a María Yolanda Reyes Sánchez, quien, en su condición de parte demandante, perseguía el efecto jurídico resultante del hecho de haber existido una única relación de trabajo ininterrumpida por todo ese lapso de tiempo; más como no lo hizo, el Tribunal imperiosamente debía concluir que la relación lejos estuvo de ser contínua e ininterrumpida.
Asimismo, expresa que valoró equivocadamente la contestación de la demanda, para con ello imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues en aparte alguno de la misma se negó la existencia de la relación laboral, como lo sostuvo el sentenciador de alzada, todo lo contrario, en ella se aceptó como cierto el hecho de que el día 11 de mayo de 1992 María Yolanda Reyes Sánchez se vinculó con el demandado mediante contrato escrito a término indefinido en el cargo de secretaria, tal como fue afirmado en la demanda con la que comenzó el proceso.
Lo que se expuso en la contestación, consistió en que Juan de Dios Galvis Noyes, en el año de 1992 había conformado una oficina de abogados con Adriana Ramelli, Catalina Uribe, Teresita López y Ernesto Cortés, y que cuando la oficina de abogados se terminó, lo cual ocurrió en el año de 1996, se entregó el inmueble que se tenía en arriendo en la calle 86 con la carrera 17 y cada abogado tomó su propio rumbo en forma independiente, razón por la cual se terminó el contrato con la demandante, se liquidó y pagó los salarios como las prestaciones sociales.
Finalmente, expresa que con las testimoniales rendidas por Adriana Sara Sofía Ramelli Artega, María Ruby Roa Herrera, María Rocío Monroy Estrada y Jaime Adolfo Galvis Noyes, pruebas pretermitidas por el Tribunal, quedó plenamente demostrado que el contrato escrito a término indefinido que celebraron los hoy litigantes el 11 de mayo de 1992 había terminado en el año de 1996, por tanto, no fue continuo e ininterrumpido como lo concluyó el sentenciador de alzada.
LA RÉPLICA En resumen, manifiesta que el cargo no puede prosperar en razón a que adolece de serias fallas de orden técnico, tal es el caso de acusar como dejados de valorar, los testimonios, cuando por sabido se tiene que esta prueba no es apta en casación. Igualmente, manifiesta que no ataca el soporte fundamental del Tribunal, referido a que « encontrándose vigente una relación laboral entre las partes, mal se haría en aceptar la configuración de uno nuevo bajo una nueva modalidad, cuando quedó claro que se desarrolló en las mismas condiciones que el inicialmente pactado » CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Precisado lo anterior, en esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si el vínculo laboral que unió a Yolanda Reyes Sánchez con el abogado Juan de Dios Galvis Noyes, fue uno sólo y a término indefinido, el que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005, como lo concluyó el Tribunal, o si por el contrario, la relación laboral ejecutada entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo con interrupciones como lo sostiene la censura.
Planteado así el asunto, desde ya se advierte que en ningún dislate fáctico con carácter de ostensible incurrió el sentenciador de alzada, pues el estudio objetivo de las piezas y pruebas del proceso señaladas por la censura como erradamente valoradas, no hacen más que llevar a idéntica conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, tal como pasa explicar.
En efecto, la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, estuvo encaminada a que « […] se declare que entre el demandado y mi representada existió un único contrato de trabajo, que lo fue a término indefinido a partir del día 11 de mayo de 1992 y hasta el día 14 de julio de 2005 » (primera pretensión), para ello se sostuvo que la actora fue vinculada con el demandado el 11 de mayo de 1992 «[…] mediante un contrato escrito a término indefinido» (hecho primero), contrato que efectivamente fue allegado al expediente y en el que se especifica que el cargo para el cual fue contratada era el de « SECRETARIA » (f.° 12 y 13) En la citada pieza procesal, también se indicó que la demandante « prestó sus servicios al demandado en forma continua e ininterrumpida desde 11 de mayo de 1992 y hasta el día 14 de julio de 2005, tomando las vacaciones en diciembre de cada año, una vez empezaban las vacaciones judiciales y regresando a sus labores una vez se iniciaban las labores en los Despachos judiciales » (hecho sexto); se afirmó también que «[…] a partir de 1997, el empleador empezó a hacerle firmar contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año[…] » (hecho sexto), el cual lo acredita con los contratos suscritos por las partes el 13 de enero de 2004 (f.° 14 y 15) y el 15 de enero de 2005 (f.° 18 a 19), en los dos contratos se especifica que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de « Secretaria de Oficina ».
Las anteriores probanzas, igualmente analizadas por el Tribunal, conducen a concluir que, en realidad, entre las partes en litigio se configuró un solo vínculo laboral a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005, por dos razones fundamentales: 1.- Al verificar las condiciones para las cuales fue contratada Yolanda Reyes Sánchez, que en momento alguno fueron desvirtuadas por el demandado al contestar la demanda inicial (f.° 33 a 39), se evidencia que ella permanentemente ostentó el cargo de secretaria del abogado acá demandado, desempeñó las mismas funciones y siempre existió identidad en la causa y en el objeto contractual; por demás y como se afirma en el libelo demandatorio y en momento alguno fue derruido por el convocado a juicio, que la actora dejaba de prestar sus servicios días después de que los despachos salían de vacancia judicial, y se reintegraba a sus actividades laborales con el convocado a juicio, para las mismas fechas en las cuales tales despachos judiciales reabrían sus oficinas, esto es y en realidad, nunca se presentó solución de continuidad en la vinculación contractual de la actora en los términos alegados por el recurrente en casación. 2.- Otra de las razones por la cuales se arriba a la conclusión de que el vínculo laboral fue uno solo y se ejecutó de manera continua e ininterrumpida hasta el 14 de julio de 2005, igual que lo hizo del sentenciador de alzada, es que en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna de donde pueda inferirse la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el 11 de mayo de 1992, menos su liquidación y pago.
Dicho de otra manera, si el contrato a término indefinido que dio inicio a la relación laboral, no fue finalizado de manera expresa o tácita, pues no aparece liquidación y pago que dé cuenta de ello, mal podía concluirse que la relación laboral que unió a las partes en contienda estuvo regida por varios aparentes contratos de trabajo; soporte este que además valga precisar, no fue controvertido por la censura, por tanto tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparada tales decisiones.
Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso De otra parte, no es jurídico ni atendible, que encontrándose vigente un contrato de trabajo a término indefinido por medio del cual la demandante se obligó para con el profesional del derecho demandado a prestarle los servicios de secretaria, las mismas partes hubiesen suscrito otro contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las mismas funciones, en el mismo horario y en idénticas condiciones; para que esto sea admisible o por lo menos consistente, lo mínimo que debió demostrar el accionado en el proceso, no la parte actora, es que el contrato de trabajo a término indefinido finalizó y se liquidó para cambiar la modalidad de contratación, más como esto no sucedió, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente, la Sala concluye que el vínculo laboral fue uno sólo y se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005.
Tampoco emerge yerro fáctico en cuanto a las razones que tuvo el Tribunal para imponer tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en los términos modificados por la Ley 789 de 2002, como la prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de una parte, porque resulta palmario que el demandado al dar respuesta a la demanda (f.° 39) manifestó que no era cierto que las partes hubiesen estado unidas por un sólo contrato de trabajo, el que al final se dio por demostrado por la parte actora, y de otra parte, porque a pesar de haber enunciado dicho accionado en la contestación de la demanda, que a la demandante durante toda la vinculación laboral se le canceló en su integridad las acreencias laborales a las cuales tenía derecho, únicamente allegó al proceso, lo que le canceló entre enero de 2004 y julio de 2005, dejando huérfano de prueba, el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el mes de diciembre de 2003, máxime que por su profesión de abogado era conocedor de sus obligaciones como empleador.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la censura, con las pruebas calificadas, no logró acreditar que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, pues resulta demostrado que el vínculo laboral que unió a Yolanda Reyes Sánchez con el abogado Juan de Dios Galvis Noyes, fue uno sólo y a término indefinido, el que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005, lo cual por demás impide a que la Sala pueda abordar las pruebas testimoniales rendidas por Adriana Sara Sofía Ramelli Artega, María Ruby Roa Herrera, María Rocío Monroy Estrada y Jaime Adolfo Galvis Noyes, pues su estudio, sólo es viable si el error fáctico se acredita con las pruebas aptas para estructurar un cargo en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible y por ende el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 37, 39, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, este último en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, Y por haber interpretado erróneamente el artículo 5º de 1 Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 98 y 99 de Ley 50 de 1990 y " los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2076 de 1977, 1º a 7º Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de la Ley 9ª de 1989; 166 del Decreto-Ley 663 de 1993 y 1º y 2 0 y 3 0 del Decreto Reglamentario 2795 de 1 991 ".
Para la violación de las normas sustanciales sirvió de medio la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 502, 1503, 1508 y 1513 del Código Civil, que en este caso debieron ser aplicadas supletoriamente por virtud de lo preceptuado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no existen normas exactamente aplicables en dicho código que regulen lo atinente a la fuente de las obligaciones, la noción legal de contrato, los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, la presunción de que toda persona es legalmente capaz, los vicios de los que puede adolecer consentimiento cuándo fuerza vicia consentimiento.
También medió la infracción directa del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que sin salirse del texto de la sentencia de segunda instancia resulta establecido que el Tribunal no desconoció que fueron celebrados tres contratos de trabajo, solo que invocando el « principio de la primacía de la realidad » concluyó que, en la realidad, los hechos que se desprenden del expediente demuestran que se configuró un solo vínculo laboral entre las partes el que se extendió entre el 11 de mayo de 1992 y el 14 de julio de 2005.
Dicha conclusión infringe directamente los artículos 37, 39, 45 y 46 del CST que refieren a la validez del contrato de trabajo, la libertad de los contratantes para pactar la duración del contrato escrito y la plena validez del contrato a término fijo inferior a un año. De igual manera, continúa la censura, que lo concluido en el fallo recurrido, implica una interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues mediante este precepto quedó establecido que el contrato a término indefinido tenía « vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo »; más de dicha norma no se desprende que sea acertado interpretarla haciéndole decir que por la sola circunstancia de haber sido contratada, como secretaria tanto en el primer contrato de trabajo de duración indefinida celebrado el 11 de mayo de 1992, el cual terminó a mediados del año 1996, como en el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado el 13 de enero de 2004 y cuya finalización se produjo el 24 de diciembre de ese año, « con este segundo contrato se haya querido disfrazar e1 vínculo ».
Es equivocada tal interpretación en razón a que el artículo 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en momento alguno establece que, si el trabajador y el empleador celebran inicialmente un contrato de trabajo a término indefinido, hacia el futuro no les está permitido « la configuración de uno nuevo, bajo una nueva modalidad», que fue lo que sucedió en el caso de autos y el Tribunal no lo advirtió. La conclusión del ad quem en la que finca el Tribunal una sola relación laboral, constituye un exabrupto, además de ser contraria a lo que claramente establece la ley respecto de la validez de todo contrato celebrado por una persona capaz, si no se prueba concluyentemente un vicio por quien alega que su consentimiento no fue válidamente otorgado.
Dice también que la sentencia recurrida infringe el artículo 177 del CPC, en razón a que quien tenía que probar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida era a la demandante, pues es quien persigue el efecto jurídico consagrado en una norma, no el demandado como lo infirió el sentenciador de alzada. Al demandado Juan de Dios Galvis Noyes no le incumbía la carga de probar « la terminación y/o (sic) liquidación del contrato a término indefinido »; como tampoco le correspondía la carga de demostrar que para la fecha en que fue celebrado el contrato a término fijo inferior a un año que suscribió María Yolanda Reyes Sánchez, el 13 de enero de 2004, no estaba vigente el primer contrato de trabajo.
De igual manera, no le incumbía probar al accionado, que frente al consentimiento de la actora al momento de celebrar el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que ambos suscribieron el 13 de enero de 2004, que tal consentimiento de ella como trabajadora no adolecía de vicio alguno que lo invalidara, ya que quien tenía la carga de probar dicho vicio era la demandante.
LA RÉPLICA En resumen, manifiesta que el cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico, pues la censura inapropiadamente acude, simultáneamente, a la infracción directa y a la interpretación errónea, modalidades de violación que son excluyentes entre sí. Dice también que la censura alude a planteamientos de orden fáctico, inadmisibles cuando se está en presencia de un ataque por la vía directa.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que no le asiste razón a la réplica en las glosas de orden técnico que le atribuye al cargo, pues si bien es cierto el recurrente invoca las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, lo cierto es que, ello lo hace sobre normas diferentes, lo cual es perfectamente viable, pues la falta de aplicación de unas disposiciones puede llevar a la interpretación errónea o la indebida aplicación de otras, como en su sentir lo pregona la censura.
Tampoco se le halla la razón a la réplica en cuanto a que el cargo contiene discusiones de orden fáctico, ya que su planteamiento es netamente jurídico. Clarificado lo anterior, la Sala advierte que la censura para estructurar el ataque, parte de dos supuestos diametralmente opuestos a los tenidos en cuenta por el Tribunal. En efecto, el censor alega: (i) Que la razón por la cual el ad quem dio por demostrado que el vínculo laboral fue uno sólo, obedeció a que los contratos de trabajo a término fijo carecían de valor probatorio en razón a que el consentimiento de la demandante al suscribirlos estuvo viciado y, (ii) que a la luz del artículo 5º del D. L. 2351 de 1965, la trabajadora y empleador no podían efectuar « la configuración de uno nuevo, bajo una nueva modalidad».
Son equivocados tales planteamientos, en razón a que el ad quem, en momento alguno consideró que las razones por las cuales daba por demostrada la existencia de una sola relación laboral, obedecía a los dos supuestos expuestos por la censura en el presente cargo, pues como se vio al estudiar el segundo cargo, las dos razones que tuvo el fallador de alzada para declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, obedecieron a situaciones distintas, que corresponden: 1.- Que al verificar las condiciones para las cuales fue contratada Yolanda Reyes Sánchez, se evidencia que ella permanentemente ostentó el cargo de secretaria, desempeñó las mismas funciones y siempre existió identidad en la causa y en el objeto contractual, esto es, las causas que le dieron origen y la materia del trabajo continuó vigente desde 1992, a pesar de que en el 2004 se haya querido disfrazar el vínculo inicial para convertirlo a término fijo y, 2.- Si bien es cierto en el expediente obraban dos contratos a término fijo suscrito por la demandante en los años 2004 y 2005, lo cierto era que en el proceso no existía prueba alguna de donde se pudiera inferir la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 11 de mayo de 1992, menos su liquidación y pago, supuestos estos, que de paso valga recordar, fueron abordados al estudiar el segundo cargo.
Lo anterior muestra con el ad quem, lejos estuvo de incurrir en la infracción directa de los artículos 37, 39, 45 y 46 del CST, menos en la interpretación errónea del artículo 5º del D.L. 2351 de 1965 soportados en conclusiones ajenas a los verdaderos fundamentos del Tribunal. Pues, se itera, el fallador de segundo grado en momento alguno dio por acreditado el vicio en el consentimiento de la actora, menos que las partes no podían variar la modalidad de contratación, como erradamente lo entiende la censura, supuestos con los cuales no era posible estructurar un cargo por la vía directa o jurídica.
Finalmente, no sobra recordar que al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, que en este caso no hay duda fue de índole subordinado, al paso que al demandado si quiere liberarse de las pretensiones salariales y prestacionales formuladas en su contra, que pueden generar indemnizaciones, le corresponde acreditar su pago o demostrar que estas no se generaron; si no lo hace, imperiosamente está llamado a cubrir las acreencias laborales dejadas de cancelar con sus correspondientes consecuencias, pues es la regla contenida en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.
Lo dicho en precedencia, para la Sala, es suficiente para concluir que el Tribunal no pudo incurrir en yerro jurídico alguno, y por lo tanto desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que se cancelarán en favor de la demandante replicante en el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA REYES SÁNCHEZ le adelanta a JUÁN DE DIOS GALVIS NOYES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00