Radicación n.° 53708 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15394-2017 Radicación n.° 53708 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ESCOBAR RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. I.
ANTECEDENTES Alejandro Escobar Restrepo demandó al Deportivo Bogotá Chicó Futbol Club S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle los salarios adeudados por el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2004, a razón de $800.000 mensuales; las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo de servicios; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar; lo que resulte probado en forma ultra o extra petita; la indexación de las condenas y las costas.
Para fundamentar sus pedimentos, adujo que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada, entre el 20 de enero y el 30 de septiembre de 2004, calenda última en que renunció al cargo que desempeñaba como asistente comercial; que sus actividades consistieron en realizar propuestas y visitas comerciales de patrocinio para el equipo, promover la comercialización y venta de acciones del club y desarrollar estrategias de mercadeo para el estadio de fútbol; que cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; que su salario básico mensual era de $800.000; que las labores las cumplía en las instalaciones de la empresa y con los elementos por esta proporcionados; que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y vacaciones; que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social; que no le cancelaron los salarios causados desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2004; y que efectuó diferentes requerimientos a fin de obtener el pago de lo adeudado, los cuales no fueron atendidos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia de la relación laboral con el actor, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la renuncia presentada y el no pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Como excepciones propuso las que denominó: falta de documento que acredite el contrato de trabajo, prescripción de la acción y la de oficio. En su defensa adujo que la acción se encontraba prescrita, por cuanto, si bien la demanda inicial se impetró a comienzos del año 2007, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, la notificación del auto admisorio se surtió con posterioridad al término de un año previsto en el artículo 90 del CPC.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, corregida el 10 de septiembre siguiente, condenó a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: $4.000.000 por salarios, $277.777 por vacaciones, $555.555 por cesantía, $46.296 por intereses sobre la misma, $555.555 por prima de servicios; la «indemnización moratoria a partir del 30 de septiembre de 2004, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera»; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas al accionado.
Para arribar a dicha decisión, el a quo adujo que en el plenario estaba acreditado la existencia de la relación laboral del demandante, que se desarrolló entre el 20 de enero al 30 de septiembre de 2004 y que se pactó como remuneración un salario mensual de $800.000. Respecto a los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el actor, expuso que la demandada aceptó su falta de pago, por lo que se imponía su condena.
En lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social y a la caja de compensación, expuso que el trabajador no podía pretender para sí tales cotizaciones; que no estaba probado que el demandante hubiera incurrido en algún gasto por concepto de salud; y que tampoco se encontraba acreditado que entregó al empleador los documentos necesarios para su afiliación a la caja de compensación. Destacó que resultaba procedente condenar por indemnización moratoria, pero que en atención a que la reclamación se efectuó después de transcurridos más de 24 meses luego de finalizado el vínculo, le correspondía cancelar a la demandada era los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
Y en lo atiente a la excepción de prescripción, aseveró que la demanda se promovió dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato de trabajo, por lo que no resulta procedente su declaratoria. De otro lado, el a quo a través del proveído del 10 de septiembre de 2010, corrigió la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos ($277.777), por concepto de vacaciones, ello en atención a que, frente a éste concepto el valor indicado en letras no guardaba correspondencia con el fijado de forma numérica, pues allí se dispuso que se condenaba a la demandada a pagar «SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($277.777)».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, apelaron ambas partes, pero el a quo solo concedió el interpuesto por la parte demandante, ello tras considerar que el presentado por la parte accionada era extemporáneo (f.o 183 cuaderno del juzgado). La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, no obstante de haberse declarado extemporáneo el recurso de alzada de la parte demandada, conoció de esta impugnación y la del demandante interpuesta en tiempo, por lo cual revocó la sentencia de primer grado junto con la decisión complementaria y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta; e impuso costas al actor en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso lo siguiente: […] Teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en el cual manifiesta como motivos de inconformidad, que el Juez de primera instancia no se pronuncio (sic) en la sentencia que puso fin a la instancia a la excepción de prescripción, la cual fue presentada oportunamente, profiriendo sentencia condenatoria, afirmando que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2007, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 23 de mayo de 2007, el cual fue notificado por estado el 24 de mayo de 2007, situación que fue notificada el 7 de enero de 2009, es decir, después de pasado el año de admisión de la misma, razón por la que nunca se interrumpió la prescripción de la acción laboral y los derechos del demandante.
Adujo que tal situación generaba, en « aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial y que a su vez revisten la característica de ser de obligatorio cumplimiento para el dispensador de justicia, en especial en aplicación de la nueva Constitución Política y la Ley Estatutaria de Justicia », que la Sala se ocupara en primer lugar, si en el asunto se configuró tal medio exceptivo.
Transcribió el artículo 151 del CPTSS y dijo que de dicha disposición se colegía que era necesario que el interesado hiciera la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación, que interrumpida la prescripción tenía otro término igual para demandar. Bajo tal entendimiento explicó que el contrato de trabajo, según lo expuesto en la demanda, finalizó el 30 de noviembre de 2004 y la fecha de presentación del escrito de acción lo fue el 25 de abril de 2007 (f.o 48), lo que acredita que no se encontraban prescritos los derechos del demandante, por cuanto se acudió a la jurisdicción dentro del término referido.
Sin embargo, luego de transcribir el artículo 90 del CPC, expuso que el Juzgado de conocimiento, el 23 de mayo de 2007, admitió la demanda (f.o 49), actuación que se notificó a la parte actora por estado del día siguiente, pese a ello tal auto solo fue notificado a la parte demandada el 27 de enero de 2009, esto es « más de un año después de que se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, es decir, el término prescriptivo para notificar al demandado finalizaba el día 24 de mayo de 2008, en todo caso, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la demanda a la demandada esto es, 27 de enero de 2009», por lo que a la luz de las disposiciones procedimentales que citó con antelación, concluyó que lo demandado se encontraba prescrito, sin que resultara pertinente el estudio de la apelación interpuesta por la parte actora, al haberse declarada probada la referida excepción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por « el juzgador » y, en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, el primero se fundamenta en la causal primera de casación laboral, y el restante en la causal segunda, el cual, por cuestiones de método se estudiara a continuación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por la causal segunda de casación consagrada en el numeral 20 artículo 87 del C. P. L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, conocida como la prohibición del principio de la "reformatio in pejus", consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la decisión recurrida hizo más gravosa la situación del apelante único».
En la demostración del cargo, expone que al haberse declarado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue extemporáneo, era claro que el demandante fungía como apelante único y, en ese orden de ideas, la decisión adoptada por el juez colegiado configura una flagrante vulneración al principio de la no reformatio in pejus, en tanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y absolvió de las condenas impuestas por el a quo, con lo que hizo más gravosa la situación del único recurrente que tenía sentencia de primer grado a su favor.
Adujo que siendo extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, no podía el juez colegiado ocuparse de su estudio, cita un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41642 y SL, 23 may. 2006, rad. 26225, sobre el principio de la consonancia y expone que, si en gracia de discusión el Tribunal « acogió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante apelación adhesiva », ello también resulta totalmente improcedente, en tanto dicha figura no existe en materia procesal laboral, razonamiento que apoya con un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 39037.
LA RÉPLICA Se refiere al alance de la impugnación y aduce que este fue formulado de forma equivocada, en tanto no existe claridad respecto a cuál de las sentencias solicita su revocatoria, además de entenderse que es la de primera instancia, ello comporta que se revoquen las condenas proferidas a favor del demandante, lo que significa que se presenta una contradicción insalvable que impide el estudio de la demanda.
Respecto al ataque aduce que el Tribunal no incurrió en el defecto endilgado, por cuanto, de forma explícita, le dio eficacia al recurso de apelación interpuesto por la demandada, al considerar que éste se presentó adecuadamente. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la crítica que eleva el opositor, advierte la Corte que aun cuando en principio es deficiente el alcance de la impugnación, por cuanto en sede de instancia se solicitó la revocatoria de la « decisión del juzgador », dicha impropiedad es excusable, en la medida que logra inferirse que la intención del recurrente demandante, al solicitar que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, consiste en que se confirme el fallo condenatorio de primer grado, además que cuando el cargo se dirige por la causal segunda, ello supone, de obtener prosperidad el mismo, que la decisión de primera instancia recobra su validez, dado el específico objetivo que con tal causal se persigue.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL16159-2014, 29 oct. 2014, rad. 39909, se indicó: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.
Hechas las anteriores precisiones, cabe recordar que el principio de la reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en sentencia SL9997-2014, 16 jul. 2014, rad. 40414, se manifestó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no es excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
Por consiguiente, la reformatio in pejus supone, por una parte, que se trate de un apelante único, o de quien se surte a su favor la consulta, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión de primer grado se conforma con ella al no impugnarla y, por otra, que la sentencia que resuelve el recurso de apelación de la contraparte o del grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación reconocida en la primera instancia. En el sub lite, como se expuso al historiar el proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al poner fin a la instancia, decidió en sentencia de primer grado condenar a la sociedad demandada a cancelar a favor del actor, lo siguiente: $4.000.000 por salarios, $277.777 por vacaciones, $555.555 por cesantía, $46.296 por intereses sobre la cesantía, $555.555 por prima de servicios; y a la indemnización moratoria a partir del 30 de septiembre de 2004, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; absolvió de las restantes súplicas; y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Ahora bien, el aspecto principal a dilucidar en este caso en particular, para decidir la acusación, es determinar si efectivamente el recurso de apelación le fue concedido a una sola de las partes, como lo afirma el censor y, de ser así, si el fallo recurrido contiene determinaciones en perjuicio del único apelante, labor que perfectamente puede acometer la Corte para desatar una acusación por la causal segunda, tal como se expuso sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 28801.
Sobre este preciso aspecto, del análisis de las piezas procesales pertinentes, se observa lo siguiente: (i) que contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de julio de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, escrito que tiene como fecha de recibido el 4 de agosto de igual año a las 4:25 p.m. (f.° 170 a 173);
(ii) que la parte demandada presentó memorial en el que indicó que «ME ADHIERO A LA APELACIÓN presentada por el apoderado del actor el día cuatro de agosto», escrito que tiene como fechas de recibido dos datas el «4» y «5» de ese mismo mes (f.° 175), (iii) que el 6 de agosto siguiente la demandada formuló la sustentación de la alzada (f.° 176 a 178);
(iv) que simultáneamente a folio 179 milita otro escrito en el cual la demandada manifiesta que «estando dentro del término procesal oportuno, presento RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia », memorial que fue recibido por el despacho de conocimiento el 5 de agosto de 2010; (v) que el 10 de septiembre de 2010, al amparo de lo previsto en el artículo 310 del CPC se corrigió el fallo de primer grado, en el sentido de precisar que la condena impuesta a la parte demandada por concepto de vacaciones era por la suma de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos ($277.777), actuación frente a la cual las partes guardaron silencio; y (vi) que a través de auto dictado el 20 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró extemporáneo el presentado por la accionada.
Tal recuento muestra, sin duda alguna, que el término de tres días para apelar el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, vencía el 4 de agosto de 2010, que si bien ambas partes interpusieron recurso de apelación, no hay duda que el presentado por el demandante fue en tiempo. Sin embargo, el juzgado del conocimiento, negó la concesión del propuesto por la parte demandada al considerarlo extemporáneo.
Además que, es oportuno recordar, que la actuación surtida por el juzgado de primer grado el 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de ese mismo año, no resultaba determinante para la contabilización del término con que contaban las partes para interponer el recurso de apelación, pues en nada afectó la oportunidad para su presentación por parte de la sociedad demandada, además que son solo las solicitudes de aclaración y complementación que se formule en contra de la sentencia, las que afectarían ipso iure la ejecutoriedad a esta decisión. Al respecto, dispone el artículo 331 del CPC, vigente para el momento en que se surtió la actuación, y aplicable en material laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (Resalta la Sala). De manera que tal actuación de corrección no era determinante en este asunto para la contabilización del término con que contaban las partes para la interposición del recurso de apelación. Entonces, si el recurso de alzada fue presentado por la sociedad accionada por fuera del término de ley, según lo resuelto por el juez competente para ello, esa determinación no podía ser desconocida por el Tribunal y atribuirse con ello una competencia funcional que no le fue otorgada, más aún cuando contra dicha decisión la demandada bien pudo hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra la determinación de negarle la concesión de la apelación, como sería presentar recurso de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del CPTSS, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.
En este puntual aspecto, la parte demandada solo hasta el 26 de octubre de 2010, formuló recurso de reposición, sin solicitud de copias para la queja, contra el auto del 20 de octubre de igual año, notificado por estado del día siguiente (f.° 6 del cuaderno del Tribunal); por lo que lo hizo por fuera del término legal previsto en el artículo 63 del CPTSS que establece « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados…», lo que conlleva, necesariamente, a que la decisión del a quo de declarar extemporáneo el recurso de apelación a la accionada cobrara firmeza.
En síntesis, si no fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por el incumplimiento a las condiciones formales para su procedibilidad, como lo fue la no presentación en tiempo, tal circunstancia le impedía al Tribunal en segunda instancia resolver ese medio de impugnación como propuesto por las dos partes y, a la postre, hacer más gravosa la situación del demandante, a quien, de forma exclusiva, se itera, sí se le concedió el recurso de alzada y, por consiguiente, quedó como único apelante.
Así las cosas, salta de bulto, que el fallo aquí atacado desmejoró la situación jurídica procesal de quien fungió como apelante único que lo fue el actor contra la sentencia de primera instancia, en la medida que el Tribunal resolvió revocar la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, dispuso en la práctica, absolver al demandado, declarando probada la excepción de prescripción de la acción, pese a que, se insiste, la sociedad convocada al proceso no recurrió oportunamente la decisión que le fue desfavorable, con lo cual hizo más gravosa la situación a la parte que recurrió en tiempo.
Ello sin dejar de lado que tampoco, de forma implícita, como lo sugiere la demandada en su réplica, pudiera estimarse que el Tribunal consideró oportunamente interpuesto el recurso de alzada, si se tiene en cuenta que en materia laboral resulta improcedente la figura procesal de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del CPC, hoy 322 del CGP, acorde con la jurisprudencia de esta misma Sala.
Al respeto vale la pena recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en decisión AL636-2013, rad. 62027, donde se manifestó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.
La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”.
Por lo expuesto, el cargo prospera y por ende se casará la sentencia impugnada en casación. En lo que respecta al primer cargo, no se hace necesario su estudio, porque tenía como única finalidad demostrar por la causal primera, mediante yerros jurídicos, que el Tribunal se equivocó al estimar un recurso de apelación que no le fue concedido a la parte demandada, al señalar el censor que el juez colegiado soportó su determinación « en el hecho de tener por sentado que la parte demandada cumplió con los preceptos legales y constitucionales exigidos para el referido recurso de apelación, situación que dista mucho de la realidad, pues al ser declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del a quo, mal podía la Colegiatura, entrar a resolver el tantas veces referido recurso de apelación», por lo que en ese sentido concluye que «no le era dable al juez colegiado resolver, como lo hizo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, toda vez que al ser declarado extemporáneo, el mismo no debió dársele el trámite acogido por el Ad quem», lo que el casacionista logró acreditar con el segundo ataque, por la causal segunda de casación laboral, suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para que la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, ya que como es sabido, es la única actuación que le es permitida a esta Corporación cuando prospera el ataque por la causal segunda de casación laboral, máxime cuando en el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante recurrente en su recurso extraordinario no eleva alguna acusación específica sobre sus reproches al fallo del a quo expuestos en su propia apelación y que el Tribunal dejó de resolver por sustracción de materia, ello conforme al criterio de la Sala, contenido, entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 28801, que en un caso análogo puntualizó: […] Por consiguiente, la citada circunstancia impedía al Tribunal resolver ese medio de impugnación como propuesto por las dos partes y, por ende, hacer más gravosa la situación de la demandante, a la que sí se le concedió el recurso y, por consiguiente, quedó como única apelante. […] Lo hasta aquí discurrido, conduce a concluir que la causal segunda de casación laboral alegada se configura, porque el Tribunal revocó y modificó decisiones favorables contenidas en el fallo de primera instancia para la parte apelante, es decir, la demandante, por lo que se casará el fallo gravado en esos aspectos, y como consecuencia de ello, se confirmará el de primera instancia, porque, como se expresó en la sentencia de casación del 30 de marzo de 2006, radicación 27286, “(…) es la única actuación de instancia que puede ejercer la Corte cuando la causal segunda de casación resulta fundada”.
En lo concerniente a lo decidido por el Tribunal sobre prima de navidad, vacaciones compensadas, primas de vacaciones y el monto de la indexación, a las que se hace alusión en el alcance de la impugnación y fueron los puntos a los que se refirió la apelante en su recurso, se mantendrá. Esto porque, por lo antes dicho, los efectos de prosperar la causal segunda de casación, no se extiende a ello, y el pronunciamiento del juzgador ad quem al respecto, de no compartirse, tenía que ser atacado con base en la causal primera de casación laboral, y no se hizo.
Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO ESCOBAR RESTREPO contra la sociedad DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 30 de julio de 2010, corregida el 10 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del referido proceso.
SEGUNDO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00