Micelio
SL15393-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964LEY 712 DE 2001Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52114 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15393-2017 Radicación n.° 52114 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA SERNA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Alba Lucía Serna Correa, llamó a juicio a la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, en resumen, pidió que se condene a la convocada a juicio a pagar a la demandante la reliquidación de la cesantía, intereses a la misma y la prima legal correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Igualmente pretendió el pago de la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto « POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL POR MUTUO ACUERDO ». Subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas y finalmente pretendió el pago de las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, en 50 hechos que se resumen a continuación, expresó que ingresó a laborar el 2 de octubre de 2000, mediante un contrato de trabajo a término fijo; que el último cargo que ella desempeñó fue el de « Visitadora Médica del Distrito de Bogotá »; que el salario que devengó era variable, pues estaba compuesto por el sueldo, comisiones, cobranza garantizada y por resultados, pagos que se realizaban a través de consignaciones y trasferencias directas a su cuenta de Conavi.

Relató que para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, devengó un salario anual de: $30.669.929, $35.958.551, $40.209.199 y $35.779.330, respectivamente, razón por la cual y teniendo en cuenta los verdaderos factores salariales por ella percibidos, se tiene que la demandada, por concepto de cesantías y para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, consignó sumas inferiores a las que realmente le correspondían, pues por tales anualidades y por concepto de cesantías depositó las siguientes sumas: $2.356.548, $2.628.033, $3.086.636 y $3.072.988; lo mismo ocurrió con las liquidaciones de los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios, razón por la cual reclamó ante la demandada el pago de las diferencias, quien a través de comunicados aceptó el error y prometió realizar el pago correspondiente, sin que hasta el momento lo hubiese efectuado.

Mencionó también que los pagos a la seguridad social y a la parafiscalidad se hicieron de manera deficiente, no solo porque no correspondía al valor realmente devengado por ella, sino también porque se realizaron tardíamente; añadió que la demandada nunca tuvo fuerza mayor, ni quiebra, ni iliquidez que le impidiera cumplir con sus obligaciones; menos que hubiese firmado un « PACTO COLECTIVO» con alguno de sus trabajadores, razón suficiente para que todo lo devengado por ella, como resultado de su labor y de acuerdo a las normas laborales vigentes, debe tomarse como salario.

Contó que el 13 de diciembre de 2006, la demandada unilateralmente y sin justa causa, le dio por terminado el contrato de trabajo bajo una « burda » constancia de terminación del contrato por mutuo acuerdo; añadió además que la actora cumplió con el horario establecido y que nunca recibió queja formal por mal comportamiento o incumplimiento de sus labores (f.° 2 a 18).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, la integración salarial de un básico más comisiones; además, indicó que la totalidad de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho la señora Serna Correa le fueron cubiertas en su debida oportunidad.

Sobre los demás, dijo no constarle o corresponder a simples apreciaciones subjetivas del apoderado de la demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa y de la obligación, imposibilidad jurídica de deducirle obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 172 a 195).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, mediante el ordinal primero, absolvió a la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Alba Lucía Serna Correa; a través del ordinal segundo, declaró probadas las excepciones de compensación, pago, buena fe y parcialmente la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Impuso costas del proceso a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el ordinal segundo del fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de compensación. Lo confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que la parte demandante, le reprocha al a quo que no hubiese tenido en cuenta el verdadero salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, hecho que lo llevó a no reliquidarle sus prestaciones sociales; igualmente que no compartía la absolución por la indemnización correspondiente al despido sin justa causa, por indemnización moratoria y por aportes a la seguridad social.

En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a revisar minuciosa y sistemáticamente cada una las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de los pagos efectuados a la demandante durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; procedió luego a efectuar con lujo de detalles cuadros comparativos donde se especificaban, mes a mes y año por año, el sueldo, las comisiones garantizadas, las comisiones variables y el total devengado durante las anualidades que comprendían las pretensiones reclamadas por Serna Correa.

Luego de ello, realizó las operaciones de rigor año por año, para así establecer si la demandada le adeudaba a la actora alguna suma por concepto de cesantías, intereses y primas, coligiendo que no le salía a deber nada. Así concluyó: De todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la convocada a juicio durante la vigencia del nexo laboral reconoció y pago a la demandante una mayor valor por concepto de prestaciones sociales, por lo que es del caso revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de compensación y en su lugar absolver a la demandada Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnoformas, de las pretensiones de reliquidación de las prestaciones legales incoadas por la demandante en su libelo introductorio.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que tampoco había lugar a pagar la indemnización moratoria, ni al reajuste de los aportes parafiscales y de la seguridad social, de una parte, por cuanto la demandada demostró haber cumplido con sus obligaciones salariales y prestacionales durante toda la vigencia del nexo laboral, inclusive pagándole mayores valores por dichos conceptos, y de otra, por cuanto en el expediente estaba acreditado la cancelación de los aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por la demandante.

Agregó que es del caso señalar que una vez revisado el proceder del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, encontraba que el mismo fue ajustado a derecho y que no se evidenciaba que durante las diferentes etapas procesales adelantadas en la primera instancia, se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido consideró: Ahora bien, frente al inconformismo manifestado por el apoderado de la parte actora, en cuanto a la indemnización por despido injusto, pues a su juicio la misma es extraña e incorrecta, teniendo en cuenta que la demandante trabajo 2263 días, frente a este punto es del caso mencionar que tal y como lo manifestaron las aquí en contienda y demostrado quedó con las documentales visibles a folios 32, 201 a y 609 del instructivo, que el nexo laboral que ato a las partes en contienda estuvo vigente desde el dos (2) de octubre de 2000 y hasta el 13 de diciembre de 2006.

Así la cosas y al realizar las operaciones matemáticas que en derecho corresponde, se establece que la demandante laboró para la demandada 2233 días y no 2263 como erradamente lo estima el profesional del derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Pretende el recurso, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la reliquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta en razón a las múltiples deficiencias de orden técnico de que adolecen. CARGO PRIMERO Está formulado así: Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal (…) Expresa que el Tribunal cometió diez errores de hecho referidos en síntesis, a que la demandante devengó sumas mayores a las establecidas tanto por el juez de primer grado como por el Tribunal, lo cual indiscutiblemente, según su dicho, conlleva a la reliquidación de las cesantías, intereses y primas, igualmente a que se equivocaron al no ordenar la reliquidación de la indemnización por despido injusto En la sustentación además de reiterar lo anterior, dice también que los jueces de instancia erraron al tener en cuenta los testimonios de Francisco Barona y Paula Olguín, cuando en verdad tales testimoniales a « todas luces son inconducentes e impertinentes por ser testimonios sospechosos al confesar que aún son empleados de la demanda », máxime que ellos tenían igual rango que la demandante, razón por la cual tales versiones son claramente « mentirosas parcializadas y sesgadas ».

CARGO SEGUNDO Se formula así: Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (subrayados son del texto). En la demostración del cargo, en suma, expresa que se equivocaron los falladores de instancia al otorgarle valor probatorio a lo manifestado por la convocada a juicio en la contestación de la demanda, cuando en verdad, en la misma, lo único que se manifestó era que algunos hechos en que se soportan las pretensiones no eran ciertos, esto es, no manifestó las razones de su respuesta, por tanto, debía tenerse como probados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. En la demostración del cargo manifiesta que las sentencias de primera y segunda instancia devienen en ilegales, pues ni el señor juez, ni los señores magistrados estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación, por tanto y por haber estado el proceso siempre « algarete » y en manos del escribiente se violaron los derechos fundamentales del actor y el equilibrio de las partes.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. (…). En la demostración del cargo, asevera que la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía tener en cuenta, « pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra », a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, violación que fue impetrada por el señor juez de primer grado y por los magistrados en segunda instancia. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En la demostración del cargo manifiesta que nunca se observaron ni se miraron todas las pruebas del proceso, sobre todo, las aportadas por la contadora de la demandada, con las cuales se demostró que la trabajadora devengó las sumas por ella reclamadas.

Indica que « no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece y que pese a estar amparado por ley la trabajadora, a los funcionarios judiciales no les pareció ». CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO

52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. En la demostración del cargo, insiste en que tal violación se dio por cuanto las pruebas en verdad las practicó el escribiente, el juez y el magistrado se limitaron a firmar las actas y las sentencias. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL el ARTICULO 54-B. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Dice que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e integral afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera gran nulidad procesal. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL el ARTICULO

55. DILIGENCIA DE INSEPCCIÓN JUDICIAL.} En la demostración del cargo, adujo que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente, la misma fue decretada, pero no practicada por los jueces de instancia, lo cual generó un grave daño para las partes, en este caso para la demandante.

CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL el ARTICULO 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA. En la demostración del cargo expone que los falladores de primera y segunda instancia infringieron dicha norma en razón a que « no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si el trabajador además de confrontar a la empresa demandada también tuviese que […] luchar con los funcionarios judiciales como si también fueran contraparte […]».

CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al no practicar la inspección judicial, prueba que se decretó pero no se practicó en forma exacta y cumplida para aclarar todos los hechos dudosos que eran múltiples. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO LABORAL en su ARTÍCULO

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. En la demostración del cargo expresa que las sentencias de primera y segunda instancia deben casarse en tanto nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra « de forma aleve e intencional », « […]todo se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo pero para el perjuicio del trabajador ».

CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Codigo Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. En la demostración del cargo expone que los falladores se equivocaron al no tenerle en cuenta todo lo devengado por la actora, máxime que no sólo recibió comisiones, sino que además viajó permanentemente con lo cual devengó hospedaje y alimentación que también es salario y que no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. « Y es tan grave aún más que el trabajador devengó conceptos que no tienen ni comprobante ni concepto es decir debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió el trabajador (sic) es salario como lo establece el código laboral ».

CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL. En la demostración del cargo manifiesta que el equívoco de los sentenciadores de instancia se generó porque la demandada no pagó las cesantías de manera correcta, al no incluir todos los « múltiples » factores salariales demostrados.

CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA. En la demostración del cargo expone que para la liquidación de todas las prestaciones legales, si el salario es variable « se debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma », lo cual no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizó el análisis de forma completa e integral contemplando los demás pagos salariales contenidos en el extracto bancario.

CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y en el caso que nos ocupa, nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello y tampoco hicieron análisis alguno, simplemente absolvieron a la demandada.

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. En la demostración del cargo arguye que las sentencias recurridas son nulas por no haberse practicado la inspección judicial y porque quien actuó como representante legal y como apoderado, no tenía tal calidad en razón que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas que « pertenecían a diferentes grupos de representación legal ».

Como consideraciones adicionales, continúa con su discurso encaminado, principalmente, a criticar la administración de justicia, que el despido fue un engaño y que procede la indemnización moratoria. Finalmente, insite en que el juez del conocimiento se «[…] dedicó durante todo el proceso a complacer incansablemente a la demandada en todo aspecto ».

LA RÉPLICA En resumen, manifiesta que ninguno de los cargos puede prosperar en razón a que: «[…] el apoderado de la demandante, propone el recurso de casación en donde pretende casi forzar a la administración de justicia a que se acepten sus razones, las cuales no están acordes con la realidad de los hechos y del acervo probatorio aportado » y continúa, « Parece sí, más bien que el demandante pretende el privilegio de probar con su sola y solitaria afirmación la aceptación de unos conceptos laborales adeudados con ausencia de fundamento alguno y sin la evidencia requerida para que le sean reconocidos y aceptados ».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que luego de solicitar que se case totalmente la sentencia recurrida, pide que en sede de instancia se « revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia », lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si la sentencia del Tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que la misma ya ha sido anulada.

En este caso, una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, lo procedente era indicarle a la Sala cuál debe ser el proceder respecto del fallo de primera instancia, esto es, si revocarla o modificarla, pero no sólo ello, si se pide la revocatoria debe indicarse como debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y si se modifica, cuales son los términos de la reforma (CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069).

Tal exigencia lejos está de satisfacer la censura. 2. Tanto en la formulación como en el desarrollo de los dieciséis cargos, la censura dirige sus inconformidades, indistintamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto por el artículo 89 del CPTSS, que desde luego no es el caso de autos. 3.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; máxime que la mayoría de los cargos, están dirigidos a exponer sus opiniones personales frente a los funcionarios judiciales, no a desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que Alba Lucía Serna Correa no tiene derecho a las prestaciones por ellas solicitadas.

Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.

De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] Aquí, es importante recordar que el fallador de segundo grado fue sumamente diligente en revisar minuciosa y sistemáticamente cada una las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de los pagos efectuados a la demandante durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; procediendo luego a efectuar con lujo de detalles cuadros comparativos donde se especificaron mes a mes y año por año, el sueldo, las comisiones garantizadas, las comisiones variables y el total devengado durante las anualidades que comprendían las pretensiones reclamadas por Serna Correa, encontrando finalmente que, a ella no se le adeudaba suma alguna por concepto de cesantías, intereses y primas, menos por indemnización por despido injusto, ni por aportes a la seguridad social.

Puesto en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las opiniones personales de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe hacerse con argumentos serios, coherentes, lógicos y respetuosos, máxime que en el caso de autos, el fallador de segundo grado fue prolijo en el estudio de las inconformidades puestas a su consideración en el recurso de apelación. 4.- De otra parte, el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación; si lo es directamente, manifestar si fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en el evento de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió, así como el submotivo de violación que por regla general es la aplicación indebida.

Exigencias que tampoco cumple la censura: 4.1. En efecto, el recurrente en los cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 16º, no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que contienen los derechos reclamados por la demandante y que presuntamente fueron violadas por el Tribunal, limitándose a enunciar algunas normas de orden adjetivo y no de carácter sustancial como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Es Oportuno señalar que la Sala desde antaño tiene adoctrinado que es viable acusar normas procesales, bien por la vía directa, cuando se trata de aspectos referidos a la validez de la prueba, ora por la vía indirecta cuando se refiere a la valoración de las mismas, pero en ambos casos y como violación medio, la recurrente no solo debe demostrarse la manera cómo se produjo la transgresión de la norma procesal, sino también cuál fue la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. 4.2.

No hay duda que los cargos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, están encaminados por la vía directa bajo la modalidad de « violación directa ». No obstante ello, la censura en su demostración, olvidó poner en evidencia la trasgresión legal acusada, pues ninguno de los argumentos presentados hacen alusión a las premisas jurídicas del ad quem que supuestamente lo llevaron a incurrir en la infracción directa o jurídica objeto de acusación, deficiencia que se agrava más, cuando en la demostración de todos ellos, acude a las pruebas del proceso.

Aquí y ahora, es importante recordar que el ataque formulado por el sendero del puro derecho, supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el ad quem, por tanto, no se podía fundar la acusación de los cargos en razonamientos de orden fáctico, como lo hace la recurrente cuando en cada uno de ellos refiere diferentes pruebas y piezas procesales, efectuando una mezcla de géneros de violación inapropiada. 4. 3.

En el 1º cargo, orientado por la vía indirecta, la censura además de no indicar la modalidad de violación, le reprocha al Tribunal la valoración efectuada sobre las testimoniales rendidas por los señores Francisco Barona y Paula Olguín, pruebas que, además de no ser aptas en casación conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala advierte que en momento alguno fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión; por tanto, mal puede atribuírsele una errada valoración de las mismas. 4.4.

De otra parte, los cuestionamientos del recurrente contenidos en lo cargos 2, 3, 6, 7 8, 9, 10, 11 y 16, referidos principalmente a eventuales incumplimientos de los jueces de instancia frente a la inmediación de la prueba, carencia de poder de quien actuó en representación de la demandada, ora frente a eventuales omisión en la práctica de las pruebas, eventuales nulidades procesales, fuera de ser absolutamente extemporáneos, no tiene cobijo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Ello es así, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a errores in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

Lo dicho en precedencia, para la Sala, es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que se cancelarán en favor de la sociedad demandada y replicante en el recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que ALBA LUCÍA SERNA CORREA le adelanta a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00