Micelio
SL15390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 51233 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15390-2017 Radicación n.° 51233 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL EDUARDO TÉLLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que finalizó de forma unilateral y sin justa causa después de más de diez años de servicios. Como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones y emolumentos legales y convencionales causados; a cancelar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; la indemnización moratoria por la suma de $42.350,63 diarios desde el 1º de octubre de 2004, por la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias reclamó el pago de la suma de $77.798.107.31, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; $1.270.519 mensuales por perjuicios materiales, hasta que el actor suscriba un contrato nuevo con otro empleador; mil gramos oro o su equivalente por perjuicios morales; la pensión establecida en la Ley 171 de 1961 o la prevista en la Ley 6 de 1945 o Ley 33 de 1985, correspondiéndole a la demandada continuar cotizando hasta que la entidad de seguridad social asuma la prestación; la indemnización moratoria a razón de $42.350,63 diarios, desde el 1º de octubre de 2004 y hasta el pago de las acreencias laborales; la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus servicios para la demandada el día 16 de noviembre de 1976, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como mensajero, pero fue ascendido hasta ocupar el cargo director de la oficina de San Juan de Rioseco; que el 30 de septiembre de 2004 recibió el oficio DRH-dal 2442 mediante el cual el empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo a partir del 1º de octubre de ese mismo año; que el banco allí adujo la « negligencia en el actuar a raíz del ilícito presuntamente cometido por otro servidor del banco, cuya investigación se encuentra en curso »; que tal omisión es inexistente por cuanto informó a la autoridad competente y a sus superiores inmediatos « los hechos relacionados con el señor Humberto Rubio González, Cajero Bancario de la Oficina del Banco en el Municipio de San Juan de Rioseco»; y que lo endilgado es imputable a un tercero y a la deficiente seguridad del banco, el cual no contaba con sistema de video.

Adujo que por los hechos acaecidos en julio de 2004, fue citado a rendir descargos el 20 de septiembre siguiente; que esa diligencia, que está pactada en la convención, se realizó de forma extemporánea, en tanto debió surtirse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de conocimiento de la falta, situación que uno de los representantes de la organización sindical puso de presente al momento de su realización; que con posterioridad a esa actuación no se adelantó ningún tipo de indagación o prueba; que le vulneraron el debido proceso disciplinario; que con la decisión de despedirlo se finalizó la persecución de la cual fue objeto, al punto que desde el 12 de julio había sido relevado del cargo sin comunicación alguna; que con tal proceder ilegal e injusto se le afectaron sus derechos fundamentales; y que no se ha establecido algún tipo de responsabilidad penal ni administrativa en su contra.

Expuso que fue privado de su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades y las de su grupo familiar; que por su edad es muy difícil obtener un nuevo empleo; que el 6 de octubre de 2004 le fue cancelada la suma de $5.777.330 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; que prestó sus servicios por 27 años, 10 meses y 15 días, por lo que cumple con los requisitos para obtener una pensión; que para el momento del despido devengaba la suma de $1.270.519 mensuales, más primas y bonificaciones; que elevó reclamación administrativa, la que fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, el cargo desempeñado, la decisión de la empleadora de finalizar el vínculo laboral, proceder que afirmó fue con justa causa, y el pago de $5.777.330 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; dijo que no le constaba el agotamiento de la reclamación administrativa y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica. En su defensa argumentó que debido al hurto de la suma de $365.320.487, la unidad de seguridad del banco realizó una investigación que arrojó que el actor, como director de la oficina en la cual ocurrieron los hechos y en la que sólo laboraban dos empleados más, actuó de forma irregular, negligente y descuidada; que de haber cumplido con el manual de responsabilidades y actividades en oficinas, uno de los dos trabajadores que se le inculpó, no se hubiese apropiado de la referida suma de dinero; que por no realizar los arqueos no se detectó el robo continuado; y que no era necesario agotar trámite disciplinario alguno para proceder con la terminación del contrato de trabajo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem como primera medida expuso que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si el vínculo laboral que unió a las partes finalizó por justa causa o, por el contrario, acorde a lo aducido por el actor, fue injusto. Expuso que « el argumento de alzada se dirige, principalmente, a rebatir la justeza del despido bajo la óptica de la falta de inmediatez entre la fecha de la terminación del contrato y la ocurrencia de la conducta negligente que se le endilga», para lo cual el demandante sostiene que se inobservaron los términos convencionales para ser llamado el trabajador a descargos y que no hubo concomitancia entre el hecho generador y el despido.

Para ello, destacó que si bien en el escrito de apelación el recurrente hizo alusión a la responsabilidad del accionante en los hechos que le fueron imputados, su reproche consistió en « extrañar y reclamar del Banco que no tuviera implementados otros protocolos de seguridad (…) como si ello pudiera revertir las consecuencias negativas ocurridas, constituyera un eximente de responsabilidad o simplemente le restara gravedad a la falta », pero sin atacar el verdadero razonamiento del a quo, para corroborar la ocurrencia de tal falta que le fue endilgada al demandante, esto es, la grave negligencia e incumplimiento en los procedimientos de seguridad establecidos por la demandada en el manejo de claves y llaves de la bóveda de seguridad.

Adujo que « en vista de la ausencia de reproche frente a varias conclusiones del juez a quo, esta Sala parte del supuesto », consistente en que el 12 de julio de 2004 se dio alerta a la empleadora de la sustracción de más de trescientos millones de pesos de la caja fuerte, ubicada en la oficina de esa entidad en el municipio de San Juan de Rioseco, en donde el actor fungía como director e intervenía en los procesos de apertura de la caja, ya que tenía asignadas claves y llaves, además que había sido instruido en los procedimientos de seguridad.

Dijo que también se tenía por cierto que el proceder del promotor del proceso fue negligente, que era evidente la falta de cuidado de las claves y llaves, en la medida que otras personas tuvieron acceso a ellas, y que su omisión puso en peligro la seguridad de la demandada, en forma tal que fueron sustraídos los dineros que debía custodiar junto con dos empleados más. Luego manifestó que la supuesta falta de inmediatez entre los hechos ocurridos y la decisión de finalizar el vínculo laboral, no se podía definir bajo los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo, en tanto en ninguna de sus cláusulas se establecieron condiciones o términos con esas características, « pues si miramos las convenciones 1966-1967, 1972-1973 y 1999-2001, únicas incorporadas con los requisitos formales previstos por la Ley », ninguna regula esa temática, en tanto que lo que consagran es el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, y expuso que si « esa era la fuente jurídica a que se refería la parte actora », era claro que el « despido de un trabajador no representa una sanción disciplinaria», razonamiento que apoyó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de marzo de 1984, y concluyó que «si aquel fuera el escenario que plantea el escrito incoactivo y que se reitera en la alzada, se diría que en el sub examine no debía surtirse algún trámite especial regulado por la Convención, ya que éste sólo es aplicable ante la imposición de sanciones, no ante un despido como aquí ocurrió».

Por otra parte, aseveró que analizado el asunto « desde la perspectiva jurisprudencial », se ha considerado que la finalización del contrato debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o, al menos, que se adopte de manera oportuna, de forma tal que no quede duda que se está sancionando la conducta que se imputa y no otra, sin que ello signifique que la adopción de esa determinación deba ser de forma simultánea o automática, en tanto es dable que se requiera de una investigación previa.

Destacó que en el presente asunto el hurto ocurrió el 12 de julio de 2004, momento desde el cual el banco demandado, además promover las acciones penales del caso, inició una investigación tendiente a evaluar el comportamiento de sus empleados, que culminó con un informe del 10 de agosto de ese mismo año, el que dio lugar a que el día 17 de ese mes el demandante fuera citado a descargos, diligencia que se cumplió el 20 de septiembre siguiente.

Bajo el anterior recuento de las actuaciones concluyó que: Como acertadamente lo expuso el impugnante, el punto conflictual no se dirige a establecer la responsabilidad del actor sobre el hurto acaecido en la oficina que dirigía, por corresponder tal labor a la jurisdicción penal. Por tanto, es contradictorio ahora sostener que la inmediatez debe medirse simplemente desde la verificación del delito, esto es, el 12 de julio de 2004, cuando la verdad es que sólo a partir del informe del abogado investigador, el que por cierto se rindió en un tiempo razonable considerando la dificultad de la situación y los hechos a indagar, para el Banco se disiparon varias dudas acerca de la conducta de su trabajador de cara a sus obligaciones contractuales, y en esa medida, apenas transcurridos siete días lo citó a rendir descargos, comportamiento que a juicio de esta Sala sigue el criterio de oportunidad ya mencionado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el juez de apelaciones, para que en sede instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de « los artículos 1, 3, 14, 20, 21, 22, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 176, 177, 187, 200 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29, 53 y 230 de la Constitución Política».

Sostiene que el Tribunal incurrió en seis errores de hecho, consistentes en: 1. No dar por demostrado estándolo que el Banco previo al despido debió adelantar un trámite disciplinario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo a partir del informe del abogado investigador, el Banco demandado tuvo conocimiento de la falta o faltas del demandante, que dio al traste con el despido del trabajador. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el Abogado Investigador rindió en un tiempo razonable el informe sobre la investigación, "considerando la dificultad de la situación y los hechos a indagar, para el Banco se disiparon varias dudas acerca de la conducta de su trabajador de cara a sus obligaciones contractuales. 4. Dar por demostrado sin estarlo que “… apenas transcurridos siete días lo citó a rendir descargos, comportamiento que a juicio de esta Sala sigue el criterio de oportunidad ”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado tuvo conocimiento de los hechos que condujeron al despido, desde el 13 de julio de 2004. 6. No dar por demostrado estándolo que no hubo inmediatez entre las fechas en que el empleador tuvo conocimiento de presunta falta y su despido, por lo que éste resultó injusto. Como pruebas mal apreciadas relaciona el informe del abogado investigador (f.° 181 a 193); la citación para descargos (f.° 13 y 195); los descargos (f.° 15 y 198 a 232); y la carta de despido (f.° 3 y 258).

Por otra parte, aduce que no fueron valoradas la confesión realizada por la representante legal del banco en el interrogatorio de parte absuelto (f.° 395) y la modificación de la citación para descargos (f.° 197). El recurrente en la demostración del cargo afirma que el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio que le fue practicado, lo siguiente: (i) que el 12 de julio de 2004, el demandante le informó al Banco que el empleado Humberto Rubio González se apropió de la suma de $365.320.487 en dinero en efectivo;

(ii) que al día siguiente, esto es, 13 de julio, la entidad demandada envió a los abogados investigadores de la entidad, quienes, una vez cumplidas las actividades correspondientes, levantaron el acta respectiva; (iii) que conforme a las normas convencionales la entidad accionada cuenta con ocho días hábiles para citar al trabajador que cometió una falta, desde el momento que conoce de la misma;

(iv) que el 12 de agosto la unidad de seguridad le informó a la dirección de recursos humanos de la demandada del ilícito ocurrido en la oficina de San Juan de Rioseco; y (v) que el día 17 de ese mismo mes el actor fue citado a descargos. A partir de lo anterior, el censor indica que queda demostrado « que el demandado si debía cumplir el trámite previo al despido y no como erradamente lo sostiene el ad-quem, que el trámite busca “solamente reprender al trabajador por su irregular actuar y omisión en relación con sus obligaciones y deberes…” », por lo que de haber valorado el Tribunal la prueba en comento su conclusión hubiera sido que la sociedad demandada « estaba obligada a adelantar el trámite disciplinario a que hizo referencia el representante legal », como también que el informe rendido por los investigadores el 10 de agosto de 2004, « tan solo » se realizó 27 días después de que el Banco tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo del demandante.

Expone que si en gracia de discusión se considerara que la demandada se enteró de lo acontecido, de forma oficial, con el informe rendido por los investigadores de la misma entidad, la citación para rendir descargos fue recibida por el trabajador hasta el 20 de septiembre de 2004, lo que muestra que transcurrieron más de los ocho días, término que « confesó la Representante Legal de la demandada tenía para adelantar la referida diligencia de descargos», de manera que no podía el Tribunal concluir que la decisión de finalizar el vínculo fue oportuna, y remató diciendo: El panorama de las pruebas reseñadas como mal apreciadas y las dejadas de apreciar lo único que demuestra es la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos (12 de julio de 2004) y la fecha de su despido (30 de septiembre de 2004), ya que transcurrieron 78 días, por lo que el empleador le violó el debido proceso, puesto que ninguna sanción le impuso, a pesar de la gravedad del hurto de semejante cantidad de dinero, por la supuesta negligencia del trabajador, con lo que consideró esa conducta no ameritaba ser sancionada, para volver a retomar el tema el 20 de septiembre de 2004.

LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que no se configuró algún yerro por parte del Tribunal, en tanto éste no desconoció ninguno de los hechos a que hace alusión el censor en su ataque, simplemente que, al amparo de las pruebas allegadas, coligió que el banco emprendió todos los trámites a su alcance para esclarecer los sucesos que generaron la pérdida del dinero.

Adujo a su vez que era inexplicable que el recurrente no denunciara la convención colectiva de trabajo como mal apreciada, pese a que dicha prueba sirvió al juez colegiado para soportar su determinación y agregó que tampoco se puede edificar un yerro a partir del interrogatorio de parte practicado a la demandada, pues de éste no se puede derivar confesión alguna.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente le endilga al Tribunal seis errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine: (i) que el ad quem desconoció que en el juicio está suficientemente acreditado que el banco accionado, para adoptar la decisión de finalizar el contrato laboral que lo ligaba con el demandante, debía previamente adelantar un trámite disciplinario que se encuentra regulado en la convención colectiva de trabajo y en el que se prevé que la empresa cuenta con ocho días hábiles para citar al trabajador que cometió una falta, desde el momento que conoce de la misma, para efectos de citarlo a descargos y, (ii) que la determinación de dar por terminado el vínculo laboral con justa causa fue inoportuna, en tanto no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despedir el actor.

Como se recuerda, el juez colegiado después de verificar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, consideró que éste se encontraba dirigido a controvertir, de forma exclusiva, la decisión del a quo que estimó que el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el despido fue razonable y oportuno; de manera que estaba por fuera de discusión lo relacionado con que el actor cometió la falta endilgada por el Banco y que la misma era grave, en otras palabras, la justeza del despido, conclusión esta última que tampoco es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.

Frente al tópico en que centró su análisis, el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado   fundó su decisión en dos argumentos, el primero, de índole fáctico, consistió en que en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso con los requisitos formales de ley, que fueron las vigentes para los periodos 1966-1967, 1972-1973 y 1999-2001, no se estableció cláusula alguna que regulara el trámite a seguir y los términos en que el actor debía ser llamado a descargos para poder finalizar un contrato de trabajo; el segundo soporte de la determinación fue un razonamiento eminentemente jurídico, que radicó en que si bien en las aludidas convenciones se estableció un procedimiento para imponer «sanciones disciplinarias», éste no resultaba aplicable tratándose de « despidos», en tanto estas figuras no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles, pues, en términos del ad quem, « el despido de un trabajador no representa una sanción disciplinaria, básicamente porque ésta última preserva la vigencia del contrato buscando solamente que se presente el trabajador por su irregular actuar u omisión en relación con sus obligaciones y deberes, mientras que en el primer caso se persigue directamente la rescisión del vínculo ».

Descartado así por parte de la colegiatura que el texto convencional se aplique a la situación objeto de análisis, en tales condiciones concluyó el juez de alzada, de cara a la ley y la jurisprudencia y después de hacer un recuento de los hechos y actuaciones ocurridas, que el despido fue oportuno, en tanto el tiempo que medió entre la fecha en que finalizó la investigación para establecer la conducta del actor y cuando fue citado a descargos, era razonable, pues solo fue de siete días.

Como se puede observar, el recurrente dejó libre de ataque las inferencias expuestas por el ad quem, que lo llevaron a colegir que en el asunto objeto de controversia la convención colectiva de trabajo no reguló los términos y procedimientos a seguir para finalizar un contrato de trabajo, ya que el mismo se aplicaba únicamente a sanciones disciplinarias.

En efecto, en lo que respecta a las convenciones colectivas de trabajo, el censor no denunció la equivocada apreciación de esa prueba, a efectos de demostrar un yerro fáctico, con el carácter de ostensible, en cuanto la aplicación del procedimiento disciplinario allí previsto, pese a que, conforme quedó visto, se constituyó en el elemento probatorio que sirvió de eje central al Tribunal para colegir que, contrario a lo afirmado y solicitado en la demanda inicial, no existía plazo convencional para citar al actor a descargos, lo que hace que el ataque por la vía indirecta sea insuficiente.

Así mismo, el recurrente tampoco elevó embate alguno contra la conclusión, igualmente establecida por el fallador de alzada, de que la terminación del contrato de trabajo no constituye una sanción disciplinaria, argumento de naturaleza jurídica no controvertible por la vía de los hechos. En estas condiciones, al no haber cuestionado el recurrente los pilares fundamentales de la decisión impugnada para no aplicar al asunto debatido la convención colectiva de trabajo, es dable concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, 16 ag. 2017, rad. 50844 cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De otro lado, en el cargo se enlista como no apreciado el interrogatorio de parte que rindió la parte demandada, el cual, sabido es, por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sería lo que genera un error de hecho en casación laboral.

Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone el censor, pues allí la absolvente lo único que reconoció fue el tiempo límite y reglamentación existente en el banco, pero para imponer « sanciones » y no para despidos, pues cuando se le preguntó que « informe al juzgado si existe algún tiempo límite dentro de la reglamentación del banco para adelantar este tipo de investigaciones » (pregunta cuatro), la interrogada manifestó: De acuerdo a las normas convencionales que reposan en el expediente folio 308 se establece que cometida una falta por parte del trabajador, la empresa tiene 8 días hábiles para citarlo a diligencia de descargos a partir de la fecha que tiene conocimiento de la falta.

Es de aclarar que en agosto 12 de 2004, en la unidad de seguridad informó a la dirección de recursos humanos el ilícito de la oficina de San Juan de Rioseco folio 194 y el día 17 de agosto de 2004 tal como obra a folio 195, mediante comunicación DRH- SAL 2136 se cito (sic) al señor TELLEZ RAMIREZ para diligencia de descargos. Lo anterior quiere decir que el Banco Cafetero actuó conforme a los términos establecidos en la convención para el efecto de imponer sanciones (Resalta la Sala.

En tales circunstancias no es dable concluir, como lo propone el recurrente, que la demandada si debía cumplir un trámite disciplinario previo al despido, pues se repite, la absolvente lo que hizo fue informar el procedimiento que se debe adelantar al interior de la entidad bancaria en caso de sanciones, más aún si se tiene cuenta que la confesión es indivisible, conforme a lo previsto en el artículo 200 del CPC.

De manera que si bien el colegiado no se remitió a dicha prueba para soportar su decisión, en la que el juzgador dejó claro la diferencia entre una «sanción» y un «despido», su falta de estimación no logra derrumbar lo concluido en la sentencia de segunda instancia, por cuanto se repite, el interrogatorio de la demandada en este aspecto no puede servir para tener por acreditado que convencionalmente se estableció un procedimiento y unos términos para despedir a un trabajador como el demandante.

Conforme a todo lo expuesto, la controversia queda contraída a definir desde una perspectiva meramente fáctica, si el Tribunal erró al concluir que el tiempo que se tomó la empleadora para comunicar al trabajador la determinación de poner fin al vínculo, resulta razonado. Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no implica que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.

Aún cuando también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). En el sub lite, tanto la colegiatura como la censura, para establecer y cuestionar, respectivamente, la inmediatez del despido, se apoyaron en las mismas probanzas y coligieron de los mismos hechos, consistentes en: (i) que el 12 de julio de 2004 el banco demandado tuvo conocimiento de la ocurrencia del hurto;

(ii) que al día siguiente la entidad inició las investigaciones correspondientes; (iii) que el 10 de agosto de ese mismo año el abogado encargado del asunto emitió el informe respectivo; (iv) que el 17 de agosto la demandada citó al actor a descargos; (v) que esta última diligencia se surtió el 20 de septiembre siguiente y; (vi) que el contrato de trabajo finalizó el 30 de septiembre de 2004.

De acuerdo con el anterior itinerario, es forzoso concluir en primer lugar, que el ad quem no distorsionó los hechos. Ahora bien, teniendo como referentes los mencionados supuestos fácticos, el Tribunal de igual manera, acertó al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, en tanto la situación presentada ameritaba esclarecer los hechos acaecidos y la posible responsabilidad del aquí demandante, lo cual se hizo a través de la investigación correspondiente que se adelantó, cuya duración se muestra moderada, razonada como también oportuna la fecha en que procedió a citar al actor a descargos; pues una vez el banco enterado del informe respectivo del 10 de agosto de 2004, mediante comunicación del 17 de ese mismo mes y año y que fuera recibida por el actor el día 20 siguiente (f.o 196), lo citó a rendir descargos, los cuales se efectuaron a los pocos días, el 20 de septiembre de igual año. Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se insiste que si bien la empleadora tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la oficina de Rioseco el 12 de julio de 2004, ésta actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo en forma inmediata, pues consideró que era necesario verificar si el actor, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató a partir del informe o investigación recibido el 10 de agosto de 2004, además que el contrato de trabajo se terminó el 30 de septiembre siguiente, lo que muestra que el tiempo transcurrido fue más que razonable, el cual, incluso, a fin de ahondar en razones, tampoco se ve afectado aún si se contabilizara desde el 12 de julio de 2004, pues estaría dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral, en la medida que no existe duda alguna la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido.

En definitiva, la censura tampoco logró demostrar los restantes yerros fácticos, y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió RAÚL EDUARDO TÉLLEZ RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00