Micelio
SL1539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1539-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia, en el proceso que adelantó LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL928-2025 del 25 de marzo del presente año, la Corte casó la proferida el 23 de abril de 2024, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. y ordenó, para mejor proveer, […] que por Secretaría se libre oficio a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., a fin de que certifique, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, el valor Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 2 total neto de los ingresos percibidos por el demandante Luis Fernando Meza Valencia, discriminados mes a mes, entre junio de 2013 y julio de 2020.

Remitida esa información, deberá surtirse el traslado correspondiente y tras ello volver la actuación a este Despacho, para proferir la sentencia de instancia. Luego del requerimiento efectuado por la Secretaría de esta Sala, el 20 de mayo de 2025 se recibió por parte de la entidad la siguiente información: Año 2013 Año 2014 Año 2015 Mes Honorarios Junio $ 1.300.076 Mes Honorarios Enero $ 4.959.644 Febrero $ 1.841.500 Marzo $ 3.164.600 Abril $ 3.403.301 Mayo $ 6.545.093 Junio $ 3.496.897 Julio $ 9.750.815 Agosto $ 2.911.212 Septiembre $ 5.020.790 Octubre $ 5.710.496 Noviembre $ 3.251.093 Diciembre $ 8.257.295 Mes Honorarios Enero $ 5.861.140 Febrero $ 12.624.994 Marzo $ 8.602.933 Abril $ 8.071.413 Mayo $ 24.042.144 Junio $ 23.231.382 Julio $ 27.988.572 Agosto $ 19.759.687 Septiembre $ 14.157.784 Octubre $ 8.947.658 Noviembre $ 22.621.174 Diciembre $ 9.795.769 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Mes Honorarios Enero $ 23.798.953 Febrero $ 13.305.522 Marzo $ 14.059.471 Abril $ 18.985.768 Mayo $ 13.020.882 Junio $ 40.517.762 Julio $ 17.696.763 Agosto $ 14.369.981 Septiembre $ 33.862.928 Octubre $ 30.434.545 Noviembre $ 21.566.765 Diciembre $ 41.696.487 Mes Honorarios Enero $ 14.489.387 Febrero $ 30.206.111 Marzo $ 23.728.831 Abril $ 22.404.890 Mayo $ 27.312.130 Junio $ 18.109.970 Julio $ 15.710.014 Agosto $ 30.212.402 Septiembre $ 24.974.576 Octubre $ 16.401.741 Noviembre $ 19.731.446 Diciembre $ 29.116.519 Mes Honorarios Enero $ 15.709.204 Febrero $ 21.124.086 Marzo $ 25.172.848 Abril $ 19.615.594 Mayo $ 20.041.732 Junio $ 19.754.966 Julio $ 20.420.058 Agosto $ 22.348.123 Septiembre $ 24.590.138 Octubre $ 16.873.526 Noviembre $ 19.714.110 Diciembre $ 28.930.264 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Año 2019 Año 2020 Corrido el traslado, entre el 22 y el 26 de mayo del presente año, la Secretaría de esta Corporación informó que no hubo pronunciamiento alguno de la parte demandante, razón por la cual puso nuevamente a disposición del Despacho el expediente digital, con el fin de que se dictara la sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES En el presente caso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad. Mes Honorarios Enero $ 16.879.071 Febrero $ 34.048.106 Marzo $ 24.694.002 Abril $ 15.091.794 Mayo $ 17.849.687 Junio $ 21.058.356 Julio $ 27.744.739 Agosto $ 13.528.944 Septiembre $ 30.684.639 Octubre $ 21.748.172 Noviembre $ 15.596.931 Diciembre $ 30.094.685 Mes Honorarios Enero $ 14.519.785 Febrero $ 30.135.467 Marzo $ 29.461.932 Abril $ 10.144.026 Mayo $ 9.385.201 Junio $ 23.589.576 Julio $ 18.216.540 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2024, confirmó la decisión del juzgado.

Interpuesto el recurso de casación por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se decidió, con la sentencia CSJ SL928-2025, casar la decisión. Para fallar en instancia, solicitó a la demandada que remitiera la información de los ingresos mensuales del médico Meza Valencia, entre junio de 2013 y julio de 2020, petición que se cumplió el 20 de mayo del presente año; y aunque no indicó los ingresos entre julio y diciembre de 2013, ello no obsta para resolver la presente instancia. Se recuerda que la Sala consideró que no había discusión en que, i) el demandante prestó sus servicios de médico especialista a la sociedad, en la Clínica Las Vegas, desde junio de 2013 hasta el 31 de julio de 2020; ii) suscribió diversos contratos no laborales, entre los cuales se destaca el de asesoría y, iii) como consecuencia de lo anterior, no recibió pago por derechos como trabajador, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Luego, desarrolló con apoyo en las sentencias CSJ SL1439-2021 y SL4479-2020, lo relativo a la subordinación laboral y más concretamente, sobre los indicios de determinación de la relación de trabajo, a la luz de lo señalado en la Recomendación 198 de la OIT, antes de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concluir: Significa lo anterior, a juicio de esta Sala, que la «integración del trabajador en la organización de la empresa» no está reservada exclusivamente para quienes desempeñan funciones directivas o de coordinación, sino que abarca a cualquier trabajador que haga parte de la estructura organizativa o productiva de la empresa, como en este caso lo fue el demandante, no solo cuando atendía cirugías cardiovasculares, sino también cuando estaba disponible para atender los llamados que le hiciera la clínica.

Tras analizar las pruebas calificadas, vale decir, los contratos de prestación de servicios de asesoría, los cuadros o agendas de turnos, la confesión del representante legal de la demandada, contenida en su interrogatorio de parte y la comunicación de terminación del vínculo laboral, entre otros, para la Sala era evidente la equivocación del Tribunal, siendo procedente, entonces, casar su decisión. En instancia, para resolver las inconformidades del único apelante, la Sala retoma las explicaciones hechas en la sentencia CSJ SL928-2025, donde se reconoció el error del juzgador al considerar que la empresa desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo.

Lo propio hará frente a los medios de excepción propuestos, especialmente los de inexistencia de la obligación, pago y compensación, por lo cual solo se hará referencia a la prescripción y a la buena fe que se alega. En relación con la primera, que encuentra fundamento legal en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, debe recordarse que la demanda que dio origen al Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 presente proceso laboral fue radicada el 15 de enero de 2021, sin reclamación previa del trabajador, interrumpiéndose por tanto la prescripción de los derechos laborales causados a partir del mismo día y mes de 2018, pues los anteriores quedaron afectados por ese fenómeno extintivo.

No aplica lo explicado frente al auxilio de cesantías, pues los tres años se cuentan a partir de la terminación del vínculo laboral, que ocurrió el 31 de julio de 2020; tampoco para la compensación en dinero de las vacaciones, pues ese período corre a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, un año después de su causación. Como no hay duda sobre los extremos temporales, comprendidos entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, ni de los salarios percibidos mensualmente por el demandante, conforme a la certificación remitida por la demandada, la Sala procede a la definición de los derechos laborales no prescritos liquidados por el actuario asignado a la Corporación: i) Auxilio de cesantías Tal como se dijo, tiene dicho la Sala que su prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando se hace exigible.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, la demandada adeuda al accionante la siguiente suma: $122.191.499,00 ii) Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantías calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, la demandada deberá pagar $8.747.257,66 Lo anterior, conforme al siguiente cuadro: iii) Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante el siguiente monto: $54.897.191,83 DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO NÚMERO DE DÍAS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES SOBRE CESANTÍAS 30/06/2013 31/12/2013 1.300.076,00$ 180 650.038,00$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 4.859.394,67$ 360 4.859.394,67$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 31/12/2015 15.475.387,50$ 360 15.475.387,50$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2016 31/12/2016 23.609.652,25$ 360 23.609.652,25$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2017 31/12/2017 22.699.834,75$ 360 22.699.834,75$ 2.723.980,17$ 1/01/2018 31/12/2018 21.191.220,75$ 360 21.191.220,75$ 2.542.946,49$ 1/01/2019 31/12/2019 22.418.260,50$ 360 22.418.260,50$ 2.690.191,26$ 1/01/2020 31/07/2020 19.350.361,00$ 210 11.287.710,58$ 790.139,74$ TOTAL 122.191.499,00$ 8.747.257,66$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 9 iv) Compensación en dinero de las vacaciones Procede su reconocimiento, con indexación hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores del salario o las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

Los períodos a liquidar, como antes se dijo, son los que no quedaron afectados con la prescripción, es decir, los causados después del 15 de enero de 2017, pues se tornaron exigibles el mismo mes y día del año siguiente, que coincide con la de los demás derechos laborales, a excepción del auxilio de cesantías. Conforme al cuadro que se incluye a continuación, su monto asciende a: $43.636.103,54 DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO NÚMERO DE DÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS 30/06/2013 31/12/2013 1.300.076,00$ 180 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 4.859.394,67$ 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 31/12/2015 15.475.387,50$ 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2016 31/12/2016 23.609.652,25$ 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2017 31/12/2017 22.699.834,75$ 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2018 31/12/2018 21.191.220,75$ 360 21.191.220,75$ 1/01/2019 31/12/2019 22.418.260,50$ 360 22.418.260,50$ 1/01/2020 31/07/2020 19.350.361,00$ 210 11.287.710,58$ TOTAL 54.897.191,83$ DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO NÚMERO DE DÍAS VALOR VACACIONES 30/06/2013 29/06/2014 4.859.394,67$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2014 29/06/2015 15.475.387,50$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2015 29/06/2016 23.609.652,25$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2016 29/06/2017 22.699.834,75$ 360 11.349.917,38$ 30/06/2017 29/06/2018 21.191.220,75$ 360 10.595.610,38$ 30/06/2018 29/06/2019 22.418.260,50$ 360 11.209.130,25$ 30/06/2019 29/06/2020 19.350.361,00$ 360 9.675.180,50$ 30/06/2020 31/07/2020 19.350.361,00$ 30 806.265,04$ TOTAL 43.636.103,54$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 v) Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba de la ruptura corresponde al trabajador y la justeza debe acreditarla el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, el demandante demostró que el vínculo terminó el 31 de julio de 2020, pues en ese momento el empleador le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, incluso sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos en aquella comunicación. Por lo anterior, y dado que el empleador no acreditó la mencionada justeza, para la Sala el despido fue injustificado y la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, asciende al monto de $71.783.389,19 conforme al siguiente gráfico: DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO NÚMERO DE DÍAS VALOR VACACIONES 30/06/2013 29/06/2014 4.859.394,67$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2014 29/06/2015 15.475.387,50$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2015 29/06/2016 23.609.652,25$ 360 PRESCRIPCIÓN 30/06/2016 29/06/2017 22.699.834,75$ 360 11.349.917,38$ 30/06/2017 29/06/2018 21.191.220,75$ 360 10.595.610,38$ 30/06/2018 29/06/2019 22.418.260,50$ 360 11.209.130,25$ 30/06/2019 29/06/2020 19.350.361,00$ 360 9.675.180,50$ 30/06/2020 31/07/2020 19.350.361,00$ 30 806.265,04$ TOTAL 43.636.103,54$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vi) Indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha definido que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe, excepción que como quedó dicho, fue propuesta por la demandada. DESDE HASTA NÚMERO DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO NÚMERO DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEMIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 30/06/2013 29/06/2014 1,00 20 30/06/2014 29/06/2015 1,00 15 30/06/2015 29/06/2016 1,00 15 30/06/2016 29/06/2017 1,00 15 30/06/2017 29/06/2018 1,00 15 30/06/2018 29/06/2019 1,00 15 30/06/2019 29/06/2020 1,00 15 30/06/2020 31/07/2020 0,09 19.350.361,00$ 1,29 TOTAL 111,29 71.783.389,19$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la Sala, desde el inicio de la vinculación contractual, el empleador era consciente de que el médico Meza Valencia laboraba a su servicio de manera subordinada, porque no otra cosa se desprende de las agendas de trabajo y los turnos de disponibilidad que debía asumir para atender requerimientos de la clínica.

No basta explicar su conducta con el entendimiento de que se trataba de una profesión liberal, con autonomía técnica y científica, toda vez que se ejecutaron por el demandante durante más de siete años, no existió sustento probatorio frente a la presunta libertad del médico para seleccionar su horario o dejar de asistir a cumplir con sus obligaciones simplemente a cambio de designar a quien lo reemplazaría. Por el contrario, muchos de los documentos aportados dejan ver que el demandante no era autónomo ni independiente en las actividades propias de la administración de su labor, aunque sí gozara de ellas en lo científico de su profesión, razón que no es suficiente para declarar la falta de dependencia. En suma, la conducta de la demandada evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente sabiendo que, al ejercer subordinación sobre el demandante, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagarle una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Si transcurrido ese lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago. Como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2020 y la demanda se radicó el 15 de febrero de 2021, trascurridos menos de 24 meses desde la fecha inicialmente mencionada, le corresponde a la demandada reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses y, a partir del 25, intereses moratorios sobre el monto de las acreencias, hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la correcta de la referida norma, en los siguientes términos: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador (negrillas fuera del texto original).

En igual sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL2966-2018, CSJ SL2140-2019 y CSJ SL2805-2020, conforme a lo anterior, su liquidación es: DESDE HASTA ÚLTIMO SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/08/2020 31/07/2022 19.350.361,00$ 24 464.408.664,00$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: vii) Aportes al Sistema General de Pensiones En relación con ellos, no se puede desconocer que es un derecho de rango superior, mínimo e irrenunciable, que debe ser reajustado con base en los salarios realmente devengados por el demandante. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó un tema similar, en la que se dijo: Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS A INDEMNIZAR SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS 15/02/2014 14/02/2015 360 1.300.076,00$ 43.335,87$ PRESCRIPCIÓN 15/02/2015 14/02/2016 360 4.859.394,67$ 161.979,82$ PRESCRIPCIÓN 15/02/2016 14/02/2017 360 15.475.387,50$ 515.846,25$ PRESCRIPCIÓN 15/02/2017 14/01/2018 330 23.609.652,25$ 786.988,41$ PRESCRIPCIÓN 15/01/2018 14/02/2018 30 23.609.652,25$ 786.988,41$ 23.609.652,25$ 15/02/2018 14/02/2019 360 22.699.834,75$ 756.661,16$ 272.398.017,00$ 15/02/2019 14/02/2020 360 21.191.220,75$ 706.374,03$ 254.294.649,00$ 15/02/2020 31/07/2020 167 22.418.260,50$ 747.275,35$ 124.794.983,45$ TOTAL 675.097.301,70$ Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).

Por tanto, se condenará a la demandada a que realice la respectiva corrección del ingreso base de cotización IBC reportado por su trabajador, conforme al que efectivamente recibió, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, así: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

MES NÚMERO DE DÍAS 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 Enero 30 4.959.644,00$ 5.861.140,00$ 23.798.953,00$ 14.489.387,00$ 15.709.204,00$ 16.879.071,00$ 14.519.785,00$ Febrero 30 1.841.500,00$ 12.624.994,00$ 13.305.522,00$ 30.206.111,00$ 21.124.086,00$ 34.048.106,00$ 30.135.467,00$ Marzo 30 3.164.600,00$ 8.602.933,00$ 14.059.471,00$ 23.728.831,00$ 25.172.848,00$ 24.694.002,00$ 29.461.932,00$ Abril 30 3.403.301,00$ 8.071.413,00$ 18.985.768,00$ 22.404.890,00$ 19.615.594,00$ 15.091.794,00$ 10.144.026,00$ Mayo 30 6.545.093,00$ 24.042.144,00$ 13.020.882,00$ 27.312.130,00$ 20.041.732,00$ 17.849.687,00$ 9.385.201,00$ Junio 30 3.496.897,00$ 23.231.382,00$ 40.517.762,00$ 18.109.970,00$ 19.754.966,00$ 21.058.356,00$ 23.589.576,00$ Julio 30 1.300.076,00$ 9.750.815,00$ 27.988.572,00$ 17.696.763,00$ 15.710.014,00$ 20.420.058,00$ 27.744.739,00$ 18.216.540,00$ Agosto 30 1.300.076,00$ 2.911.212,00$ 19.759.687,00$ 14.369.981,00$ 30.212.402,00$ 22.348.123,00$ 13.528.944,00$ Septiembre 30 1.300.076,00$ 5.020.790,00$ 14.157.784,00$ 33.862.928,00$ 24.974.576,00$ 24.590.138,00$ 30.684.639,00$ Octubre 30 1.300.076,00$ 5.710.496,00$ 8.947.658,00$ 30.434.545,00$ 16.401.741,00$ 16.873.526,00$ 21.748.172,00$ Noviembre 30 1.300.076,00$ 3.251.093,00$ 22.621.174,00$ 21.566.765,00$ 19.731.446,00$ 19.714.110,00$ 15.596.931,00$ Diciembre 30 1.300.076,00$ 8.257.295,00$ 9.795.769,00$ 41.696.487,00$ 29.116.519,00$ 28.930.264,00$ 30.094.685,00$ TOTAL 360 7.800.456,00$ 58.312.736,00$ 185.704.650,00$ 283.315.827,00$ 272.398.017,00$ 254.294.649,00$ 269.019.126,00$ 135.452.527,00$ SALARIO PROMEDIO 1.300.076,00$ 4.859.394,67$ 15.475.387,50$ 23.609.652,25$ 22.699.834,75$ 21.191.220,75$ 22.418.260,50$ 19.350.361,00$ SALARIO PROMEDIO MENSUAL DE CADA AÑO POR HONORARIOS DEVENGADOS ENTRE EL 30/06/2013 AL 31/07/2020: Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 17 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2024, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA e INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, que terminó sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de enero de 2018, a excepción del auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, por lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, las siguientes acreencias laborales: 1.- Auxilio de cesantías: $122.191.499,00 2.- Intereses sobre las cesantías $ 8.747.257,66 3.- Primas de servicio $ 54.897.191,83 4.- Compensación de Vacaciones: $ 43.636.103,54 CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, la indemnización por Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, que asciende a $71.783.389,19 QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que asciende a $464.408.664.

A partir del 1º de agosto de 2023, deberá reconocer los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de lo adeudado, hasta la fecha de pago.

SEXTO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías durante la vigencia de la relación laboral, que asciende a $675.097.301,70 SÉPTIMO: CONDENAR a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a efectuar la corrección del IBC reportado por el trabajador LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, conforme al ingreso que efectivamente recibió, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, según se indicó en la parte motiva.

OCTAVO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF930A82CDF45AAA33FDB1CA656177A53B71E08F8AD74F225639DF7BAE280464 Documento generado en 2025-06-04