CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1539-2023 Radicación n.° 92039 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS PAYÁN DE MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Doris Payán de Mina llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional de su fallecido esposo Félix María Mina Valencia y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, junto con las mesadas atrasadas desde el 10 de enero de 2011, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que su esposo falleció el 10 de enero de 2011; que él era quien le suministraba todo lo necesario para vivir; que era pensionado de la otrora entidad Puertos de Colombia; que el ISS también le reconoció pensión mediante Resolución n.° 3099 del 1° de enero de 1986; que como cónyuge sobreviviente, aquella empresa le reconoció la «pensión que gozaba su cónyuge, sin embargo, le fue negada por Colpensiones aduciendo que nadie debía tener dos pensiones del erario» (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022064834852.pdf» expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante era esposa del pensionado fallecido y que mediante la Resolución n.° GNR 132614 de 2014, le negó la sustitución jubilatoria. Respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos, que otros no le constaban por serle ajenos y que los demás debían ser probados.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, la innominada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago (archivo, «[…]2022124944327», ibidem).
Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y probada la de inexistencia de la obligación respecto del cobro de intereses moratorios; se niegan las demás excepciones propuestas […].
SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, la señora DORIS PAYÁN DE MINA, en condición de cónyuge [sobreviviente], tiene derecho que se le reconozca y pague a partir del 13 de noviembre de 2016, la sustitución pensional de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, que liquide y pague la sustitución pensional a favor de la [actora], en proporción del 100 %, a partir del 13 de noviembre de 2016, en cuantía igual a la que devengaba el señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, prestación que debe ser indexada al momento de su pago, y que se debe cancelar de forma vitalicia, junto con los reajustes de ley, la mesada adicional de junio y diciembre y las mesadas que se hayan causado y no cobrado.
CUARTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, que del retroactivo pensional que le corresponde a la [demandante] haga las deducciones correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que al momento en que [la] incluya en nómina de pensionados […] la afilie al sistema general de seguridad social en salud que aquella elija, y haga para tal fin los correspondientes descuentos.
SEXTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra […].
SÉPTIMO: costas en esta instancia a cargo de […] COLPENSIONES, a favor de la demandante DORIS PAYÁN DE MINA, en proporción al 100 % de las causadas, las cuales se liquidarán por secretaría […] (archivo, «[…] 2022065105453», ib). Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de abril de 2021, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la de primera.
Destacó que mediante auto n.° ADP 014975 del 18 de noviembre de 2013, expedido por la UGPP, se constataba que la entidad le concedió a la demandante «la sustitución de la pensión de jubilación legal (sic)» que en vida le fue reconocida a su esposo Félix María Mina Valencia, por Acto del 23 de noviembre de 1984. Dijo que, conforme a las pretensiones de la demanda, analizaría si el causante dejó a favor de su grupo familiar «la pensión de sobrevivientes con cargo a Colpensiones»; de ser ello así, estudiaría «si la pensión de jubilación legal (sic) que se reconoció al señor Mina Valencia era compatible con la […] de vejez a cargo de Colpensiones y podía sustituirse a sus sobrevivientes» y, finalmente, de ser el caso, la condición de beneficiaria de la actora.
Precisó desde el comienzo de sus consideraciones que revocaría el primer fallo, «toda vez que la pensión de jubilación legal (sic) que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la […] de vejez que fue reconocida al causante». Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL2416- 2020, que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad «proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último» y que se regía por el precepto vigente al momento del deceso de aquél, para el caso (10 de enero de 2011), por lo que el evento lo regulaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía, […] acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.
Expuso que en el expediente administrativo reposaba la Resolución n.° 03099 del 25 de octubre de 1986, expedida por el extinto ISS, por la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 29 de diciembre de 1983; que posteriormente la UGPP suspendió transitoriamente dicha prestación, «a partir de mayo de 2009 debido a que de acuerdo con la información cruzada con el ISS se estableció que el señor Mina Valencia devengaba dos pensiones a cargo del erario».
Relató que, inconforme con tal determinación, el extinto pensionado instauró acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, ordenando a la entidad continuar con el pago de las mesadas pensionales, «hasta que la justicia contencioso administrativa o la jurisdicción ordinaria decidiera sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad»; que en esas condiciones, cumplía verificar si Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 6 las dos prestaciones que percibía el causante eran compatibles.
Destacó, para el efecto, que Foncolpuertos «no le reconoció –a aquél-, una pensión convencional o voluntaria, sino una legal tal como se evidencia[ba] en la Resolución No. 03099 del 25 de octubre de 1986», en la que se indicó: «se cumplen con todos los requisitos convencionales y de ley […], por haber laborado por más de 20 años con entidades de derecho público, contar con más de […] (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado», por lo que esa prestación no era «compatible» con la que le reconoció el ISS.
Indicó, con fundamento en las providencias CSJ SL1032-2019 y CSJ SL8202-2020, i) que «las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, eran compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario»; ii) que el ISS solo compartía las extralegales, cuando se causaban con posterioridad a la vigencia de ese decreto, «si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del ISS».
Concluyó que «las pensiones compatibles eran las extralegales» y como Foncolpuertos le reconoció una legal de jubilación, «no es cierto que el causante tenía requisitos de Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión respecto del ISS hoy Colpensiones, como lo estableció la UGPP»; que si bien dicho instituto le reconoció la de vejez, esta se suspendió transitoriamente debido a que el causante no podía devengar dos jubilaciones a cargo del erario; que además, el tiempo allí cotizado «ya se tuvo en cuenta para […] la pensión de jubilación que reconoció Foncolpuertos y que fue sustituida a la demandante» (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022072656790», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022080132831», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues pese a que se dirigen por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos, […] 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST; […] 2º, 4º, 5º del Acuerdo 029 de 1985; 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 785/90) 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación a los artículos 113 y 53 CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que otorgó al Extinta Empresa Puertos de Colombia, hoy a cargo de la UGPP, al señor Félix María Mina Valencia era […] legal. 2. No dar por demostrado estándolo, y contra toda evidencia, que la pensión que otorgó la extinta Empresa Puertos de Colombia, hoy a cargo de la UGPP, al señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA era […] de Jubilación Convencional.
Señala que tales defectos ocurrieron como consecuencia de «haber apreciado mal la Resolución 03099 del 25 de octubre de 1986», en la cual no se evidencia el texto que citó el Tribunal, pues en ella el ISS se limitó a señalar que «el señor Félix María Mina Valencia cumplía los requisitos legales para obtener una pensión de vejez», de manera que de tal documento no se puede inferir de forma alguna, que la prestación otorgada por Foncolpuertos fuera de naturaleza legal.
Y por haber dejado de valorar: 1. La «Resolución 003104 del 23 de noviembre de 1984» Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 9 (expediente administrativo de la UGPP), a través de la cual su ex empleador le otorgó una pensión de jubilación. Estima que si la hubiera apreciado, la segunda instancia habría concluido que, […] era de naturaleza convencional y no legal, puesto que la misma se otorgó con el promedio de los salarios y factores respectivos del último año de servicios y se le aplicó una tasa del 80 %, acorde con el contenido convencional vigente a dicha calenda.
Máxime que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que regulaba el tema de las pensiones legales vigente para esa época otorgaba la prestación pensional por 75 % del IBL, siendo que el 80 % del IBL como monto de la prestación solo se reconocía por vía convencional. 2. La sentencia n.° 335 del 22 de septiembre de 1993 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (expediente administrativo de la UGPP), que de haberla considerado habría advertido, «que el derecho pensional el causante fue otorgado por la Empresa Puertos de Colombia vía Convencional, tanto así, que para dicha calenda se solicitó su reliquidación la cual fue revisada al amparo de la convención colectiva vigente al momento del retiro» del trabajador.
Reitera que es evidente el dislate en que incurrió el juzgador, al deducir que la prestación que le otorgó Foncolpuertos al causante era legal y que, por tal circunstancia, no podía ser compatible con la pensión de vejez que reclamaba, con base en una resolución emanada del ISS, que nada tenía que ver con la relación laboral que sostuvo su esposo con Puertos de Colombia; que si hubiera valorado en debida forma tales medios de prueba, se habría Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 10 concluido, además, que la distinta a la del ISS era extralegal porque i) se otorgó en un monto del 80 % del IBL, que no había sido dispuesto por ninguna norma legal y, ii) del contenido del fallo aludido se advierte que la prestación del difunto «se revisó con base en el contenido de la convención colectiva vigente a la fecha de su retiro» (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos, […] 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST; 2º, 4º, 5º del Acuerdo 029 de 1985; 6°, 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (artículo 1° de los Decretos 2879/85 y 785/90); 11, 58, 59 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º); 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación a los artículos 113 y 53 CP; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Argumenta respecto a la naturaleza convencional de la prestación que venía disfrutando el señor Mina Valencia desde 1983, es decir, antes de entrar en vigor el Acuerdo 029 de 1985, que no tuvo en cuenta el sentenciador que «por regla general a este tipo de prestaciones, originarias o por vía de sustitución no le es aplicable la compartibilidad prevista en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985, y por ende son compatibles».
Refiere en punto a la compatibilidad de pensiones que, desde la creación del sistema de seguro social, con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 0224 de ese mismo año (artículos 58 a 61), Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 11 […] las pensiones de origen legal pagadas por empleadores serían compartidas con las [reconocidas] por el [ISS] de conformidad con los años que tuviesen que cotizar los trabajadores a ese instituto para poder acceder a dicha pensión, compartibilidad que correspondería al mayor valor entre las pensiones pagadas por el empleador de cara a la reconocida por el Seguro Social. sin embargo, esa compartibilidad no aplica frente a pensiones convencionales de cara a la pagadas por el [ISS], es decir, que reconocida una […] convencional […] sería compatible, es decir, con derecho a las dos pensiones (sic), siempre y cuando la [extralegal] haya sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, [momento en que entró] en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues a partir de esa fecha se dispuso la compartibilidad legal entre pensiones legales y convencionales.
Complementa que «la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (CSJ 18455-2016, CSJ SL 17085-2017 y CSJ SL 2437-2018)»; que la jurisprudencia ha sido clara al enseñar, […] que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que reconoce el ISS hoy Colpensiones y, […] compartidas con esta entidad, si se causan después de esa fecha y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;
CSJ SL, 30 jun. 2005 rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114-2014; CSJ SL 1688-2017 y CSJ SL 7104-2017). Asevera que el Tribunal dejó de aplicar el compendio normativo que denuncia trasgredido, […] el cual arroja luces sobre la solución jurídica a adoptar.
Entonces bajo el entendido de que la accionante hubiese recibido la prestación por jubilación convencional, vía sustitución, de haber aplicado esta normatividad hubiere concluido […] que tal prestación aun en el evento de devengarla [la reclamante] era compatible con la del ISS aquí reclamada (archivo, ib). Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
RÉPLICA Manifiesta que la sentencia impugnada se debe mantener en razón a que los cargos presentan defectos técnicos y en todo caso el juez plural no incurrió en los desatinos que se le adjudican, pues su actuación se supeditó a las pruebas aportadas al proceso y a las normas que regulan el asunto. Además, porque como acertadamente lo concluyó, del «expediente no se extrae que la pensión reconocida por Foncolpuertos […] sea compatible con la que estaría a cargo del Colpensiones […] por lo que no resultaría posible mantener la causación de esta […] y mucho menos acceder a la sustitución ante el deceso del trabajador afiliado (sic)» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2023122728501», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que «la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante era incompatible con la de vejez que fue reconocida al causante», en razón a que la que le concedió Foncolpuertos era de naturaleza legal, de ahí, que la que le otorgó el ISS hoy Colpensiones, haya sido suspendida transitoriamente por la UGPP a partir de mayo de 2009, debido a que «el señor Mina Valencia devengaba dos pensiones a cargo del erario público».
Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 13 La inconformidad de la recurrente recae básicamente en: i) Que el colegiado apreció equivocadamente la Resolución n.° «03099 del 25 de octubre de 1986», ya que de ella no se puede inferir que la prestación otorgada por Foncolpuertos fuera de naturaleza legal y, en su lugar, dejó de valorar el Acto Administrativo n.° «003104 del 23 de noviembre de 1984», mediante el cual esa entidad le otorgó la pensión de jubilación, así como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 22 de septiembre de 1993, en las que sin lugar a equívocos se puede constatar que dicha prestación es extralegal, por tanto, compatible con la de vejez que le reconoció el ISS (primer cargo). ii) Que no tuvo en cuenta que, por regla general, a este tipo de prestaciones, originarias o por vía de sustitución, no le es aplicable la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985 (segundo cargo).
Desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la impugnante, pues saltan a la vista los errores apreciativos en que incurrió el juez colegiado, el primero, al valorar la Resolución n.° 03099 del 25 de octubre de 1986 expedida por el extinto ISS, por la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 29 de diciembre de 1983 (archivo, «Expediente Segunda Instancia_2022072308763» expediente Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativo UGPP) e inferir de ella que Foncolpuertos no le reconoció una pensión convencional o voluntaria, sino una legal, cuando lo cierto es que en dicho acto administrativo, entre otras cosas, claramente se lee: […] se concede la prestación económica de vejez solicitada por el señor Félix María Mina Valencia a partir del 29 de diciembre de 1983 […]. [y que] la liquidación se basó en 456 semanas cotizadas; semanas exigidas 350 […].
El segundo y más relevante, al haber ignorado que en la Resolución n.° 003104 del 23 de noviembre de 1984 (expediente administrativo de la UGPP), Foncolpuertos le otorgó una prestación de jubilación «a partir del 29 de diciembre 1983, fecha de retiro del trabajador», por haber acreditado ante la empresa, a) haber laborado por más de 20 años en entidades de derecho público, contar con más de 55 años de edad, y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado. b) [y reunido] todos los requisitos que sobre el particular señala la convención colectiva de trabajo vigente y la ley, motivo por el cual la oficina de prestaciones sociales elaboró la liquidación correspondiente, la que arroja una mesada pensional de $68.385.53, tomando como base el promedio mensual del salario recibido por el ex trabajador en su último año de servicios […].
Así mismo, que en la sentencia del 22 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (expediente administrativo de la UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que el extinto pensionado le instauró a Foncolpuertos, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, se indica que para el efecto se allegó, Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la [CCT] suscrita entre la empresa y sus trabajadores filiados vigente a la finalización del nexo laboral (con su correspondiente nota de depósito); […] la calidad del demandante como miembro del [sindicato] se acredita con la contestación de la demanda, en la cual, la empresa afirma que a éste se le cancelaron las prestaciones sociales, conforme a las normas convencionales, hecho que se prueba con la Resolución 003104 del 23 de noviembre de 1984-.
Decisión aquella, en la que el juez resolvió acceder a las pretensiones del accionante. De tales medios de prueba debió concluir la segunda instancia, sin dubitación alguna: 1) que la prestación reconocida por Foncolpuertos al causante era extralegal y, por tanto, compatible con la que le concedió el ISS; 2) que la misma no podía ser compartible, por la potísima razón de que se originó antes del 17 de octubre de 1985, momento en que entró en vigencia Decreto 2879 de 1985 y el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a esa calenda.
Efectivamente, como el mismo Tribunal incluso lo entendió, esta Corporación en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido: i) que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. ii) que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure […] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las providencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017, CSJ SL2437-2018 y CSJ SL2802-2020, con referencia en las CSJ SL, 9 ag. 2005 rad. 26035;
CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217, más en la CSJ SL517-2020. Ahora, importa igualmente acotar que tampoco podía predicarse la incompatibilidad que aduce el juzgador, por el origen en el erario de los recursos que financiaban ambas pensiones del causante, pues la Corte tiene adoctrinado que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce pensiones como la de vejez no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los patronos y trabajadores, producto de su labor; así como también, que esas aportaciones, a pesar de que hayan sido realizadas, en parte, por un empleador oficial, no participan de esa naturaleza, pues según se explicó en la decisión CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterada en la CSJ SL451-2013, [ ] tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 17 particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
En tales condiciones, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite, no configura la prohibición consagrada, tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992. Finalmente, también cumple precisar que la Corte además ha determinado que «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido […]» (CSJ SL870- 2013, reiterada en la CSJ SL2437-2018) Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, la acusación prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado su éxito. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, a las razones esgrimidas en sede de casación debe agregarse que dada la fecha del deceso del señor Mina Valencia (10 de enero de 2011), la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida es la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
En razón a que no se discute: i) la condición de cónyuge del pensionado fallecido, de la señora Doris Payán de Mina, la cual se constata con el registro civil de matrimonio aportado al proceso; ii) su convivencia con el causante desde que contrajeron nupcias hasta el momento del deceso de aquél, pues quedó acreditada con los testimonios de José Solarte Riascos, Rosilia Angulo y Daniel Mina Payán, al igual que con las Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 19 declaraciones extra proceso rendidas por las señoras «Priscila Riascos Rodríguez y Sonia Caicedo Ibarguen» y, iii) al haber quedado claro que la pensión de jubilación que le otorgó Foncolpuertos y la de vejez que reconoció el ISS a su esposo son compatibles, tiene derecho a que la última «le sea sustituida por Colpensiones, en forma vitalicia a partir del 13 de noviembre de 2016, indexada, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en proporción del 100 % de la que disfrutaba el señor Félix María Mina Valencia», como lo estableció el juez de primera instancia, tras encontrar probada parcialmente la excepción prescripción formulada por la enjuiciada.
Ello, en razón a que el fallecimiento aconteció el 10 de enero de 2011; la señora Doris Payán de Mina radicó ante Colpensiones la solicitud para obtener el pago del 100 % de la pensión de vejez el 5 de abril del mismo año, la cual le fue negada por Resolución n.° GNR 132614 del 23 de abril de 2014, siéndole notificada el 30 de mayo de igual anualidad, pero la demanda la presentó sólo hasta el 13 de noviembre de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido el término trienal del artículo 151 del CPTSS.
En cuanto a los intereses moratorios peticionados, no se emitirá pronunciamiento al respecto, toda vez que la sentencia fue absolutoria en ese sentido y la parte interesada no cuestionó tal determinación. Las costas de ambas instancias estarán a cargo Colpensiones. Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que DORIS PAYÁN DE MINA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92039 SCLAJPT-10 V.00 21