Microsoft Word - 7) 87851.docx SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1539-2022 Radicación n.° 87851 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las enjuiciadas para procurar que se declare la ineficacia del traslado, y en subsidio su inexistencia, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 2 Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, que se le ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos, y a esta última a recibirlos, así como a activar la afiliación con la que contaba inicialmente.
Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad de cualquier reconocimiento prestacional realizado, más los perjuicios morales causados por Protección S.A.; que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a anular la emisión del bono pensional a favor del fondo privado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 15 de abril de 1960; estuvo afiliada al RPM desde el 23 de mayo de 1978 hasta mayo de 1994, cuando se trasladó al RAIS, decisión que desmejoró notablemente el monto de su asignación, sumado a que esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta ni completa sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen, las implicaciones del traslado sobre sus derechos prestacionales, ni le advirtió sobre lo que era un bono pensional y; que en abril de 2017 cumplió con los requisitos para la pensión de vejez, y en Protección S.A. le concedió una mesada de $1.165.607.
Relató que el 10 de noviembre de 2017 solicitó ante Protección S.A. y Colpensiones la nulidad de la afiliación, y en la misma fecha presentó la reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la suspensión del pago del bono pensional. Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 3 Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le constaba ninguno de los hechos, en la medida en que no funge como entidad empleadora, ni es administradora de fondos de pensiones.
No formuló excepciones. A su turno, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la reclamación realizada ante ella, pero afirmó que no le constaba lo demás. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir.
Por último, Protección S.A. negó que hubiera omitido brindarle a la actora la información adecuada, completa y oportuna al momento de su traslado de régimen, y que este estuviera viciado de nulidad, para lo cual adujo que a los asesores comerciales se les brinda una capacitación idónea y acorde a sus funciones. Aceptó que le reconoció la pensión de vejez a la afiliada con ocasión a una solicitud radicada por ella misma.
Presentó las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio del consentimiento y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 22 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación sustentada por la parte actora contra la providencia del a quo, y la confirmó. El juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el traslado de régimen realizado por la actora era nulo o no. Para fundamentar su decisión, expuso que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 determina que la selección del régimen pensional debía ser libre y voluntaria; así mismo, que el 114 ibidem establece que la selección debe ser efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones; y que el 271 y el 272 disponen que quedan sin efecto las afiliaciones realizadas en menoscabo de la libertad de elección. Seguidamente, invocó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la fecha del traslado, el cual expresa que las entidades deben suministrar la mayor transparencia en las operaciones que realicen, y deberán abstenerse de convenir cláusulas que puedan vulnerar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de la posición dominante.
Con base en varias sentencias de esta Corporación, consideró que […] la libertad informada constituye un requisito sustancial sin el cual el acto de traslado del régimen pensional no produce ningún efecto jurídico, y que las AFP Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 5 deben probar entonces la debida diligencia y cuidado al momento del traslado.
No obstante, encontró probado que, si bien Protección S.A. no logró corroborar que brindó la asesoría adecuada, no era posible declarar la nulidad del traslado, en atención a las conductas adoptadas por la solicitante que ratificaban su intención de pertenecer al RAIS, como lo fue la solicitud del reconocimiento de su pensión en dicho régimen y haber escogido la modalidad de retiro programado, además de que trabajó más de 23 años ejerciendo […] la función de traslado de los afiliados entre regímenes pensionales, tiempo más que suficiente para preocuparse por indagar sobre el tema, pues era parte de su ejercicio profesional estar familiarizada y con conocimientos en esta situación y en estas relaciones jurídicas.
Y concluyó: Por ende, se concluye que al momento de acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la presente ineficacia de traslado del régimen, la demandante se encontraba informada de cómo sería su pensión en el RAIS, pues en ningún momento manifestó que al solicitar la pensión de vejez por la modalidad de retiro programado también se hubiera faltado al deber de información necesaria.
Es más, la solicitud de su pensión en ese régimen puso en marcha la expedición de un bono por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, el cual debía ser consignado en su cuenta de ahorro individual, estando este bono llamado a financiar su pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandadas. Se resuelven conjuntamente, no solo porque persiguen el mismo fin, sino porque, además, se basan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos […] 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d, 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.;
Artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional.. Señala que el ad quem ignoró que la libertad de selección debe ser evaluada al momento de la afiliación y no posterior a ella, para lo cual recuerda que esta Corporación ha considerado, en sentencias como la CSJ SL2877-2020, que cuando la afiliación al RAIS no sea válida, no surte efectos, y no se sanea con actos posteriores.
Argumenta que la antigüedad en un cargo, y la imposición de un régimen pensional por su empleador no son Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias que debieran tenerse en cuenta para determinar la validez del traslado, en la medida que estas no exoneran a los fondos de su deber de información, lo que envuelve un yerro de interpretación sobre las normas de ineficacia, y del precedente jurisprudencial.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la demandante era trasladarse al RAIS y permanecer en él. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las diligencias realizadas por la demandante para el reconocimiento de la pensión en el RAIS ratificaron su intención de trasladarse y permanecer en ese régimen pensional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de la demanda cuando ya conocía el valor de la pensión de vejez reconocida por el RAIS ratifica la intención de la demandante de trasladarse y permanecer en el RAIS. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convalidó su afiliación al RAIS. Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la demanda, los Documentos de Folios 183 a 190, las declaraciones de Fabián Camilo Galindo, Priscilla Espinoza, y la suya.
Enfatiza que el reconocimiento de la pensión no comportaba la convalidación de su intención de permanecer en el RAIS, en la medida que dicha situación no implica que se haya dado cumplimiento al deber legal de información al momento del traslado, razón por la cual asegura que el ad quem se equivocó al deducir que ello lo ratificaba, cuando lo Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto es que solicitó la prestación porque no tuvo la opción de volver al RPM.
Finalmente, aduce que las pruebas testimoniales fueron mal apreciadas, puesto que de ellas se extrae que no se le dio una asesoría en los términos exigidos por la ley. VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda respalda la interpretación del Tribunal, pero puntualiza que, de declararse la ineficacia del traslado efectuado por la recurrente, el hecho generador del bono pensional tipo A desaparecería, debiéndose disponer el reintegro del mismo.
Protección S.A. arguye que ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar en vista de que la decisión adoptada por el juez colegiado coincide con el criterio actual de esta Corte. Explica que la declaración de ineficacia del traslado por la falta de consentimiento informado debe obedecer al examen de las condiciones particulares en cada caso en concreto, y en esa medida no es procedente para la situación de la actora.
Finalmente, Colpensiones señala que de las pruebas allegadas al plenario logró acreditarse que se cumplieron todos los requisitos para la validez de la suscripción al RAIS, en vista de que al momento del traslado estaba vigente el Decreto 692 de 1994, el cual permitió la manifestación de la voluntad a través de formularios preimpresos, sumado a que Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 9 no están presentes los elementos determinados por ley y la jurisprudencia para declarar el vicio del consentimiento por error.
IX. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos (i) María Angélica García Velasco nació el 15 de abril de 1960; (ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, entre el 23 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) se trasladó al RAIS el 20 de octubre de 1994; (iv) al cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue otorgada por la AFP Protección a partir del 12 de octubre de 2017.
Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que la actora ya fue pensionada por el RAIS. Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que en ocasiones anteriores, en las que se ha resuelto el mismo problema jurídico, la Sala ha considerado que cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.
Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, en la que explicó: [ ] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.
Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 11 acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 12 un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que no está en discusión que la demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, lo que además viene corroborado con la colilla de pago visible a folio 70, y las constancias de reconocimiento (f.º 204-205), razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.
Por último, no sobra señalar que en el alcance de la impugnación nada se mencionó acerca de la indemnización Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 13 de perjuicio a la que eventualmente tendría derecho la actora, conforme al precedente invocado. Es más, al revisar la demanda introductoria del juicio bajo examen, lo que se advierte es que aquella pidió los perjuicios morales, pero no expuso los fundamentos fácticos de dicha pretensión, y en todo caso, se itera, nada de ello se planteó en el recurso extraordinario.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), por cuota parte para cada uno de los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANGÉLICA GARCÍA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Radicación n.° 87851 SCLAJPT-10 V.00 14 S.A., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ