CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47655 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15389-2017 Radicación n.° 47655 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Téngase como apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN., al doctor SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 152 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La señora Carvajal Hernández, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Mecanógrafa»; el cual inicio el 1° de agosto de 1997 y estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2006, advirtiendo que el mencionado contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente, mediante la Resolución n.° 409, suscrita por la liquidadora de la Fundación demandada.
Igualmente solicita, se declare que para el año 2006, la demandante disfrutaba de una remuneración mensual de $563.123, incluida la asignación básica, las primas de antigüedad y alimentación, como también el subsidio de transporte. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.
Solicita también se declare, que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2006, incluídos los factores convencionales, entre otros, el auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad y subsidio familiar; aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
Igualmente, el pago del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 1° de agosto de 1997 como «Mecanógrafa», advirtiendo que con anterioridad laboró interrumpidamente con la demandada, en los siguientes periodos: (i) del 20 de enero al 10 de febrero de 1997;
(ii) del 24 de febrero al 4 de abril de 1997; (iii) del 28 de mayo al 20 de junio de 1997 y (iv) del 7 de julio al 28 de julio de 1997 (f.° 9 del cuad. principal). Igualmente dijo que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS »; por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones el auxilio de cesantías y de transporte, entre otras.
Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de septiembre de 2005, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios».
La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que la Fundación demandada no depende administrativamente del ministerio, por lo que en consecuencia no existe ningún vínculo administrativo que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la empleadora de la demandante, es la Fundación San Juan de Dios.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 68 a 79 del cuad. principal). A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo que era cierto el hecho referido a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, pero que no lo es, la interpretación que del mismo da la demandante; sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
Sostuvo, « que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes»; en mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada publica, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebrara su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas.
En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo, presentó la de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 91 a 115 del cuad. principal). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procede ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el «fenómeno jurídico de la sustitución patronal», ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 325 a 359 del cuad. principal). A continuación, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferidos por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante y en ningún caso, ha sido empleador de Esther Julia Carvajal Hernández.
Propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 649 a 677 del cuad. principal). Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas.
Propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y «las demás que resulten probadas dentro del proceso» (f.° 848 a 867 del segundo cuad.). El juez de conocimiento en la audiencia de trámite celebrada el 21 de enero de 2009, negó la solicitud de integración como litis consorcio a Bogotá Distrito Capital, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo de igual año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por el (sic) demandante señor (sic) ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por los demandados en sus contestaciones de demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primeria instancia al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado; y condenó en costas de la alzada, a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, aseguró «[…] conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que éste estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado los anulo mediante la sentencia ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), para ratificar su administración en cabeza de la citada BENEFICENCIA (sic), la cual es un establecimiento público de orden departamental, no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada publica […]» En ese orden, el ad quem concluyó que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; que preceptúa lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Respecto de la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, el Tribunal hizo mención de numerosos precedentes jurisprudenciales, en los que se ha estudiado la aplicación de la ya enunciada clasificación, según las labores que el trabajador desempeña, dentro de los cuales sobresale las sentencias CSJ SL 16747 del 13 feb. 2002;
CSJ SL 10213 del 17 feb. 1998 y la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, rad. 1072 del 2 nov. 1998. (f.° 39 a 42 del cuad. del tribunal). Así las cosas, conforme a las normas citadas previamente y a los precedentes jurisprudenciales enunciados, concluyó que sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
En ese orden, para el caso de estudio, aseguró que a la demandante le asistía la carga de probar su condición de trabajadora oficial, con miras a la prosperidad de las pretensiones elevadas desde la demanda inicial, por lo que ante tal ausencia, no existe controversia acerca de su condición de empleada pública, y en consecuencia procede la absolución a todas las demandadas de las súplicas elevadas por la actora, tal como lo dispuso el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 15 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario de ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 06200800033 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 26 de marzo de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 0 de agosto de 1997 al 25 de octubre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ, para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 25 de octubre de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima de navidad de 2006; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia. 3.3.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por todas las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iV) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5 0 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.
No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos, confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante.
De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que la señora Carvajal Hernández estaba regida por las reglas del derecho privado, que ella fuera afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiara de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado, así como los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, que mal puede dársele la connotación de empleada pública.
Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se profirió en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Afirma, que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes y las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir « que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado».
También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 del 25 de julio de 2005, para señalar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. (resaltado original del texto).
Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
(resaltado original del texto). LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social, empieza por señalar que el cargo presenta un «error protuberante» en su formulación; pues destaca la imposibilidad de enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido.
Agrega, que la recurrente sustenta el recurso en unas normas que no fueron objeto de debate, y tampoco fueron planteadas en la sentencia recurrida, razones por las que solicita que el cargo sea desestimado. Enseguida, la opositora La Nación Ministerio de Hacienda, resalta en igual forma, que el cargo analizado, presenta errores de técnica, tanto en su formulación, como también en el sustento normativo del mismo, pues expone normas que no fueron planteadas en la sentencia del Tribunal, lo que impide quebrantar en sede de casación, la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado; lo que en consecuencia, se traduciría en añadir elementos nuevos al debate, sin que esta sea la instancia procesal correspondiente.
En todo caso, respecto de la calidad de empleada publica de la actora, quien en ningún momento acreditó ejecutar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, concluye que no es procedente la prosperidad de la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, toda vez que los empleados públicos se vinculan legal y reglamentariamente, vinculación que difiere a la de los trabajadores oficiales, los cuales la realizan mediante un contrato de trabajo.
El Departamento de Cundinamarca, quien presenta su oposición dentro del término legal, expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el Departamento, en razón a que no tuvo vínculo con dicha Fundación y menos con la actora.
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca es enfática, en asegurar que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada, por lo que esa entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación demandada.
Finalmente, la Fundación San Juan de Dios, manifiesta que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las deficiencias técnicas del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado «el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple, a pesar de que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos de trabajo o convenciones colectivas, actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, […] así las cosas, la alegación de la demanda de casación no es suficiente para desvirtuar la calidad de empleado público».
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción, que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas », y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; y (ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales.
Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1° de agosto de 1997, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 10 de agosto de 1997 al 20 de octubre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación obrante a folio 36 en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil hace constar que la demandante para la fecha del 1 1 de agosto de 2006 prestaba sus servicios a la Institución "mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 0 de agosto de 1997" en el cargo de mecanógrafa, con una asiB1ación básica mensual. b) El contrato de trabajo anexado en fotocopia autentica, obrante a folios 37 a 39 de carácter indefinido, contrato en cuya clausula quinta, parágrafo segundo expresa su carácter privado al establecer las causales de terminación del mismo, la aplicación de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones de orden particular, y lo que es más importante con el cumplimiento del procedimiento señalado en la Convención Colectiva de Trabajo para darlo por terminado, y especialmente en su cláusula 8 a parte final, cuando textualmente se dice "el contrato de trabajo que se suscribe en Za fecha se regirá para efectos de cesantías por Zo dispuesto en Za Ley 50 de 1990 y para efectos de jubilación por la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de febrero 21 de 1996'. c) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 40 a 51 de cuya lectura se desprende el carácter privado de los mismos. d) La afirmación bajo juramento contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ El 3 De Julio De 2009 al responder la pregunta No. 1 formulada por el apoderado de la Fundación San Juan de Dios t]. 1066, cuando al aceptar que fue vinculada por el Instituto Materno Infantil por Resolución 354 de 1997, contestó: "Si, es cierto.
Pero aclaro que mi vinculación en el Instituto Materno Infantil fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido y de carácter privado, además tengo derecho a las prestaciones convencionales"; así mismo cuando al contestar la pregunta No. 2 en la que se le indagaba si era cierto o no que por Resolución 409 del 25 de octubre de 2006 fue declarada insubsistente, contesto: "si es cierto.
Pero aclaro que de acuerdo a la ley no podía ser declarada insubsistente porque fui empleada privada". e) La existencia a folio 161 (hoja de vida de la demandante), del oficio fechado el 17 de febrero de 2006, remitido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos en donde le llama la atención por un retardo a su ingreso al trabajo y le informa que se amonesta por primera vez de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo II, Art. 1 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, es decir se hace remisión a una Convención Colectiva de Trabajo para aplicársele, aplicación que sería extraña si la demandante fuera empleada pública. f) Similarmente el oficio del 26 de septiembre de 2005, obrante a folio 27 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 20 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. g) También el oficio del 26 de noviembre de 2004, obrante a folio 46 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 20 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. h) Así mismo el oficio de junio 1 0 de 2004, obrante a folio 53 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 20 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. i) Igualmente, el oficio del 4 de octubre de 2002, obrante a folio 72 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 19 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. j) Con el oficio del 13 de junio de 2001, obrante a folio 89 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por no registrar su ingreso a laborar siendo las 8.15 a.m., cuando se recogió el listado sin su firma, y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. k) Mediante oficio de junio 12 de 2001, obrante a folio 90 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por segunda vez por presentarse al trabajo con 16 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. l) Con oficio de junio 1 1 de 2001, obrante a folio 91 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 16 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. m) Oficio febrero 24 de 200, obrante a folio 104 de la hoja de vida de la actora, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil la amonesta por presentarse al trabajo con 30 minutos de retardo y de igual forma le remite a la Convención Colectiva de Trabajo. n) El documento del folio 29 de la hoja de vida de la demandante, en donde se hace contener el llamado pacto 1373 del día 1 1 de enero de 2005, por el cual la Jefe del Departamento de Personal acepta que el Instituto Materno Infantil le debe al trabajador la prima convencional de vacaciones del 1 0 de agosto de 2002 y que se paga con vacaciones convencionales de 16 días, pacto este exótico y extraño a una relación entre entidad y empleada pública. o) La existencia a folio 38 de la hoja de vida de la demandante del pacto No. 1048 celebrado el 9 de marzo de 2005 entre la actora y la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, en donde la entidad acepta deber a la actora la prima convencional de vacaciones correspondiente a agosto 1 0 de 2001 a julio 31 de 2002, la que se cancela con 16 días de vacaciones convencionales. p) El oficio fechado el 26 de noviembre de 2004 obrante a folio 46 de la hoja de vida, en donde se le llama la atención por un retardo en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, extraña en su aplicación si fuera una empleada pública. q) El documento existente a folio 55 de la hoja de vida, de fecha 5 de marzo de 2004, pacto No. 179 en donde la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil acepta que le debe a la trabajadora la prima convencional de vacaciones del 1 0 de agosto de 2000 a julio 31 de 2001 y que se le cubren con vacaciones convencionales por 16 días. r) El formulario de afiliación del folio 61 de la hoja de vida de la demandante, en donde se le informa a la Caja de Compensación Familiar sobre la existencia del contrato de trabajo con el Instituto Materno Infantil desde el día 1 0 de agosto de 1997. s) El formato único de reporte de presunto accidente de trabajo del folio 74 de la hoja de vida de la demandante inicial en donde se reporta ser empleada del Instituto Materno Infantil. t) La certificación obrante a folio 99 de la hoja de vida de la actora en donde la jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil certifica que mi poderdante "presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1997 desempeñando el cargo de mecanógrafa". u) La certificación obrante a folio 118 de la hoja de vida de la actora en donde el jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil certifica que mi poderdante "presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1997 desempeñando el cargo de mecanógrafa". v) La existencia a folios 146 a 148 de la hoja de vida de la demandante inicial, del contrato individual de trabajo a término indefinido cuyo contenido es propio de una vinculación eminentemente privada.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, porque la señora Carvajal Hernández desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación demandada.
LAS RÉPLICAS En esencia, la Nación Ministerio de la Protección Social, solicita se desestime el cargo, pues señala que como la ha dicho esta Corporación «cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en que consistió el error de hecho»; así las cosas, afirma que la recurrente enlistó una serie de pruebas, sin expresar en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del Tribunal, por lo que el cargo está llamado a no prosperar.
A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera los defectos de técnica que presenta el cargo, pues afirma que la casacioncita se circunscribe a realizar una enunciación de las supuestas pruebas que no fueron valoradas por el ad quem, pero no efectúa el mas mínimo esfuerzo por demostrar lo dicho, por lo que solicita que el cargo sea desestimado.
El Departamento de Cundinamarca, señala en síntesis, que si el error manifiesto de hecho simplemente consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado, en la que se consideró a la actora como empleada pública, tal circunstancia, debió haberse establecido cabalmente, señalando en debida forma no solo las pruebas que originan el yerro, sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, pues tal decisión se encuentra amparada por la presunción de legalidad; por lo que al no estar el cargo desarrollado al amparo de ello, solicita que este no prospere.
Enseguida, la Beneficencia de Cundinamarca, asegura que no hubo falta de aplicación de la normativa relacionada, toda vez que lo que controvierte la recurrente es haber incurrido en el error de hecho al no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, entre la actora y la Fundación demandada, desconociendo los fundamentos legales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios, advierte que el cargo carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del mismo no se indica como incidieron estas en la decisión proferida por el Tribunal, ni tampoco se expone el análisis de las pruebas que eventualmente no fueron contenidas por el juez colegiado.
Asegura que incurre en la impropiedad de señalar artículos del Código Procesal del Trabajo y otras veces del Código Procesal Civil, sin elevar una proposición jurídica correcta. Solicita el cargo no prospere. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental.
Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005. El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
Ahora bien, como en el proceso no se demostró tampoco que la señora Carvajal Hernández ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la actora acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello probar su calidad de trabajadora oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: […] omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1157 a 1160. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1208 a 1219. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1201 a 1207. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1188 a 1200. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1183 a 1187. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1174 a 1182. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1163 a 1173. h) La certificación obrante a folio 1156 en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ está afiliada a dicha organización sindical desde 11 de agosto de 2001 y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 (f.° 1157 a 1219) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 1156).
Continúa diciendo que la decisión del Tribunal, desconoció su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Sintetizando la argumentación, concluye, que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social, señala que es evidente que el cargo no está llamado a prosperar, por virtud del desconocimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por parte de la censura, esto por cuanto no es posible revivir una confrontación respecto de aspectos que no fueron objeto del litigio por la parte afectada, lo que trae como consecuencia, la conformidad con lo resuelto en el fallo de instancia. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que la tesis expuesta en este cargo por la censura resulta «absolutamente descontextualizada», toda vez que lo que se pretende es reabrir el litigio de instancia, con miras al reconocimiento de determinados derechos colectivos, de los cuales la actora no es titular, tal como lo estableció el Tribunal, al concluir que ésta en su condición de empleada publica, no puede gozar de los mencionados beneficios convencionales.
Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios señala que el cargo denuncia que el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo mencionadas, lo fue precisamente, por haber considerado que la actora tenía la calidad de empleada publica, situación que en ningún caso da lugar a considerar a la señora Carvajal Hernández, como beneficiaria de tales acuerdos.
Advierte que en ningún momento, el Tribunal se refirió a la existencia o validez de los mismos, por lo que solicita el ataque sea desestimado. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo. Adujo que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora servicio de salud, por lo que al amparo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2015 y los efectos «ex tunc» que ésta establece, se concluye que la demandante ostentó la calidad de servidora pública y en consecuencia, no puede elevar pliegos de peticiones, ni tampoco, celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Finalmente, la Fundación San Juan de Dios, comparte también, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno frente a la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, pues al declarar que la demandante tenía la calidad de empleada pública «no podía el juez plural, tener en cuenta la prueba de las convenciones colectivas ». Agrega, que el fundamento que tuvo en cuenta el ad quem para determinar la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y de sus trabajadores, fue la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; advirtiendo que la Convención Colectiva de Trabajo no puede establecer la calidad de empleado público o de trabajador oficial, pues esta clasificación proviene de la ley y en consecuencia no se puede endilgar un error de derecho, en la esfera casacional.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación Ministerio de la Protección Social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que ESTHER JULIA CARVAJAL HERNÁNDEZ le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 41