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SL15386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51654 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15386-2017 Radicación n.° 51654 Acta 10 Bogotá, D. C., 6 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAZYS ALEXANDER KUMPIS ZILINSKAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad COLMÁQUINAS S.A. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

II.

ANTECEDENTES El señor Kazys Alexander Kumpis Zilinskas presentó demanda en contra de la sociedad Colmáquinas S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, y el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Lo anterior, por todo el tiempo de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 2005 y el 19 de julio de 2006. Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que prestó sus servicios personales subordinados como «Asistente técnico de la Gerencia» desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Adujo que era remunerado con un salario mensual de $5.000.000 el cual le era cancelado previa presentación de cuentas de cobro exigidas por el empleador, que debía cumplir horario de trabajo y que tenía a su disposición personal y herramientas de trabajo proveídas por la demandada. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Negó la existencia de una relación de trabajo y adujo que el demandante se desempeñó como «asesor para la búsqueda y consecución de nuevos productos» a través de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no subordinado y bajo el pago de honorarios. Señaló que se comportó como un mandatario comercial según el artículo 1262 del Código de Comercio y por ende, ninguna acreencia laboral se causó a su favor.

Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 24 de febrero de 2010, por medio del cual encontró demostrado un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, y condenó a la empresa demandada a pagar las pretensiones de la demanda, salvo aquella referida a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 17 de febrero de 2011 revocó la decisión y absolvió a la empresa de las pretensiones en su contra. El Tribunal estimó que la simple prueba de la prestación del servicio no constituye mérito suficiente para deducir la subordinación conforme la presunción legal, sino que debe analizarse si las condiciones de tal servicio suponen la aplicación de aquella presunción. Dedujo de los testimonios de Humberto Jiménez Triviño y Juan Carlos Canal Castillo que aunque el actor prestó un servicio personal, éste no fue subordinado.

Del testimonio de Rafael María Torres Beltrán adujo que no proveyó elementos para demostrar la existencia de órdenes o instrucciones específicas y del interrogatorio de parte del demandado, no se deducen las condiciones de una relación de trabajo dado que las respuestas proveídas no estaban dirigidas a la probanza de un contrato laboral. Indicó que el hecho de habérsele dotado al actor de una oficina o de algún elemento para la ejecución de su labor no es indefectiblemente un indicador de la existencia de una relación de trabajo, por lo que concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada por las pruebas obrantes en el expediente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «reforme» la sentencia de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24, en relación con los artículos 1º, 13, 16, 18, 19, 27, y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 194, 195, 197, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado por el artículo 1º numeral 100 del Decreto 2282 de 1989, artículo 228 modificado por el artículo 1º numeral 105 del Decreto 2282 de 1989, y artículos 252, 275, 289, 290, 291, 292 y 293, del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante prestó a la Sociedad demandada sus servicios personales, atendiendo las órdenes de trabajo que su Superior Jerárquico le impartía en forma permanente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada, el Demandante ejecutó actividades de diferente naturaleza, en cumplimiento de las órdenes de trabajo que le impartía su Superior Jerárquico. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el Demandante en desarrollo del contrato que lo vinculó con la Sociedad Demandada, actuó como un contratista o profesional independiente, que asumía por su cuenta los riesgos de la actividad que desempeñó. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada actuó de absoluta mala fe, en la forma como pagó el Demandante la contraprestación acordada por la prestación de sus servicios, llegando al extremo de alterar en forma indebida su contabilidad interna. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante siempre estuvo disponible para atender todas las órdenes de trabajo que su Superior Jerárquico le daba, asistiendo durante todos los días a las dependencias de la Sociedad Demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al Demandante se le exigió atender un horario diario de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, denunció el interrogatorio de parte de la sociedad demandada, las declaraciones de Humberto Jiménez Treviño, Juan Carlos Canal Castillo, Rafael Torres Beltrán y Olga Lara. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló los documentos obrantes en los folios 11, 12 y 16 correspondientes al reembolso de gastos al demandante; la confesión por apoderado obrante en la contestación de la demanda respecto del horario de trabajo mediante escrito aportado con dicha pieza procesal.

En desarrollo del cargo, en lo que interesa al mismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al deducir que no se encontraba demostrada la subordinación del demandante, que resultaba evidente de las pruebas aportadas al plenario y particularmente de la confesión de parte donde se evidenció que el actor cumplía horario, recibía instrucciones, los viajes le debían ser autorizados por su superior jerárquico y tenía herramientas de trabajo.

RÉPLICA La oposición se basó puntualmente en que la proposición jurídica es incompleta por no contener el artículo 53 de la Constitución Política cuando se está pretendiendo una declaratoria de «contrato realidad». Adujo, en resumen y en lo que interesa al recurso de casación, que el cargo está indebidamente formulado dado que equivocó su percepción de lo que el Tribunal dejó de apreciar o apreció mal.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica que la proposición jurídica es incompleta por no haber incluido el artículo 53 de la Constitución Política. Primero, porque como lo ha repetido la Corte a la saciedad, a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).

En segundo lugar, es admisible el cargo porque acertadamente se fundó en la presunta violación del ad quem a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, suficientes para estudiarlo de fondo. Ahora bien, debe contraerse el estudio de la Sala a establecer si se equivocó el ad quem al encontrar desvirtuada la presunción de existencia de un contrato de trabajo según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en el asunto sub lite. 1.

La prestación personal del servicio y la presunción legal de existencia del contrato de trabajo El recurrente concentró su ataque en atribuirle al Tribunal el error de apreciar de forma equivocada la confesión que entraña el interrogatorio de parte rendido por el demandado, del cual asume que quedó comprobada sin lugar a dudas, la existencia del contrato de trabajo.

El juez de segunda instancia, a su turno, concluyó del análisis de aquel, que ninguna respuesta otorgada por el absolvente tenía como contenido la aceptación de la relación de trabajo o sus condiciones. A ello se contrae el análisis de la Sala. Sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte, el apoderado de la sociedad demandada, con facultad de confesión, dijo: PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que el señor Kazys Kumpis principió a prestar sus servicios personales a Colmáquinas S.A. el día 1º de febrero de 2005? RESPUESTA: Es cierto parcialmente. Tengo entendido, y aclaro que la fecha de iniciación tal vez es el 15 de febrero del año 2005 de la labor del señor Kazys Kumpis. […] La respuesta es sí, su señoría. Cierto.

PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, y yo afirmo que es cierto, que la prestación de los servicios personales del señor Kazys Kumpis a Colmáquinas terminó el día 19 de julio de 2006? RESPUESTA: Sí, es cierto. PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Kazys Kumpis prestó servicios personales a la sociedad demandada en el cumplimiento de labores propias de ventas y relaciones públicas? RESPUESTA: Sí, es cierto.

PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Kazys Kumpis tenía asignado o asignada dentro de las instalaciones de la empresa demandada una oficina dotada de escritorio, equipos de trabajo, y elementos en general para el desempeño de sus funciones? RESPUESTA: Sí, es cierto. PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Kazys Kumpis concurría a las instalaciones de la empresa todos los días hábiles de la semana durante el tiempo en que estuvo vigente su relación contractual con la empresa demandada? RESPUESTA: Es cierto.

PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Kazys Kumpis recibía instrucciones del gerente general de la compañía para el desempeño de sus funciones? RESPUESTA: Es cierto. PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que en el desempeño de sus funciones, el señor Kazys Kumpis tuvo que efectuar varios viajes al exterior? RESPUESTA: Cierto.

PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que en el desempeño de sus funciones, el señor Kazys Kumpis tenía que atender clientes de Colmáquinas S.A. dentro y fuera de Bogotá? RESPUESTA: Cierto. PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que para el 19 de julio del año 2006, quien fungía como representante legal de Colmáquinas S.A., señor Humberto Jiménez, envió un correo electrónico al señor Kazys Kumpis notificando de la terminación de su relación contractual con Colmáquinas? RESPUESTA: Cierto.

PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que al señor Kazys Kumpis no se le pagó la contraprestación por sus servicios correspondiente a los 19 días del mes de julio del año 2006? RESPUESTA: Cierto. […] Analizado en detalle lo vertido en el interrogatorio de parte, advierte la Sala que la empresa demandada resultó demostrando con su dicho, los elementos fundantes del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, aceptó tanto la prestación personal del servicio por el demandante, como la remuneración directa por sus actividades en favor de la sociedad, y, respecto del elemento de la subordinación, sus propias afirmaciones dieron lugar a que se tuviera por subordinado el actor, por lo que no había lugar siquiera a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 de la misma Codificación. Así las cosas, ab initio encuentra claro la Corte que el ad quem incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y que puntualmente hacen referencia a la acreditación de la existencia de la relación laboral entre las partes, con fundamento en la apreciación equivocada de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandado, como prueba calificada.

El error del Tribunal consistió entonces, en haber tenido por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada de la acreditación de la prestación del servicio por el demandante, dejando de lado la confesión del apoderado de la sociedad demandada que con claridad confesó que el actor sí recibía órdenes de la sociedad contratante para la ejecución de su contrato.

De esta forma, no era dable dar paso a presumir una subordinación que pudiera ser desvirtuada, sino, tener por cierta la misma, sin perjuicio de llegar a encontrar otros elementos de juicio que con mayor contundencia pudieran desdecir de la misma. Ciertamente las respuestas aportadas por el representante del demando resultan constitutivas de la confesión de una relación laboral, al dar fe de condiciones de prestación de servicios que a pesar de tener una cercanía fáctica con la ejecución de actividades propias de una relación comercial, lograron superar la delgada línea que permite emerger el contrato de trabajo de forma autónoma.

Acierta el censor al deducir de los dichos del interrogado que quedó probada la subordinación, por cumplir el actor un horario de trabajo, apoyarse en el personal administrativo de la empresa para facilitar sus funciones, tener una locación asignada a su favor, contar con autorización previa de la compañía para la realización de viajes nacionales o internacionales relacionadas con su actividad, y recibir instrucciones para la ejecución de su contrato.

Lo dicho, a no dudarlo, si bien puede ser cercano a las condiciones en las que se ejecute un contrato de estirpe comercial, no enerva la existencia de una relación de trabajo que germina con la simiente inequívoca de la probanza de los elementos que le dan origen, como tuvo ocurrencia en el sub lite. Lo que fluye de lo dicho por el demandado, entonces, es la subordinación propia del contrato de trabajo, en contraposición a la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación. Efectivamente, la coordinación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que tuvieron a bien celebrar, no puede traspasar el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista.

No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas.

Sin embargo, para que la relación de trabajo no brote de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.

Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan per se por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.

En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la relación comercial, es que consiste el deber del juez de instancia. En otras oportunidades la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.

Debe reiterar la Sala que no puede perderse de vista que, desde luego, la frontera entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde probable resulta que sea atraído el criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.

Precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ningún principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero. Precisamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir palmariamente lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.

Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966;

CSJ SL, 6 mar. 2003, rad. 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015). Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, sostuvo que: El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.

Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.

De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje en el pasado, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 20770, que: Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.

Lo anterior da pie para recordar que en sentencia del 6 de septiembre de 2001, dijo la Corte: “Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.

Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo.” (Radicación 16062). Y más recientemente, en sentencia del 14 de marzo de 2002, expuso la Sala: “( ) no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva de la relación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista.

Es en ese marco, se reitera, que deben ubicarse las instrucciones impartidas por la empresa al demandante, en las cuales cree ver el recurrente la muestra incontrovertible de relación de trabajo. […] Ninguna de esas cartas, estima la Corporación, es manifestación de una relación subordinada pues es claro que no están dirigidas a impartir órdenes en el ámbito de un nexo dependiente sino a señalar directrices en procura que el contratista cumpla en las condiciones pactadas el encargo que se le confió, o enviar elementos o documentos para facilitar el desenvolvimiento del contrato” (Radicación 17209).

Sin embargo, para el asunto en debate resulta imperioso rectificar la postura del ad quem que equivocadamente concluyó procedente la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pero aceptó su decaimiento, concluyendo la Sala que lo procedente era declarar que la probanza de los tres elementos del contrato de trabajo fijados en el artículo 23 de la misma Codificación sí fue confesada por el apoderado de la sociedad demandada, por lo que se hacía irrelevante analizar la configuración de la presunción que sí fue considerada por el Tribunal.

En otras palabras, si estaban acreditados todos los elementos del contrato de trabajo, devenía en innecesaria la aplicación de la citada presunción legal. Ciertamente, fluye del interrogatorio de parte del apoderado de la sociedad demandada en varias de sus afirmaciones, circunstancias que excluyeron la independencia en la ejecución del contrato comercial entre las partes, de forma que se configuró una manifestación adversa a sus intereses, y por ende, con la fuerza de derruir lo examinado por el juez de segunda instancia por la valoración equivocada de éste respecto de aquellas afirmaciones que sí son constitutivas de confesión. Así, se cumplen entonces los efectos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.

Finalmente, respecto de los testimonios incluidos en la demostración de la censura, tiene dicho la Sala que solo podrán ser revisados en casación, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; hipótesis que se presenta en este evento.

Así pues, observa la Sala que de la prueba testimonial en que también se funda el fallo de segunda instancia, se colige que el demandante sí prestó un servicio personal en la forma como lo aceptó el apoderado de la sociedad demandada, incluyendo la subordinación que subyació a la relación contractual. Siendo ello así, los testimonios acompañan la certeza de la existencia de una ausencia de independencia del actor, pero equivocó su raciocinio el Tribunal frente a éstos al considerar su declaración como pertinentes dentro de la relación comercial y ajena a una relación laboral.

De esta manera, se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado y por ende, el cargo prospera. Sin costas en la sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación. Ahora bien, comoquiera que el censor en el alcance de la impugnación ha solicitado a la Corte que modifique la sentencia de primera instancia para que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas, procede la Sala a analizar el pedimento constitutivo de la apelación, tras el decaimiento de la sentencia de segundo grado.

El juez de primera instancia condenó a la empresa demandada al pago de las siguientes sumas de dinero, una vez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 19 de julio de 2006: a) Por concepto de cesantías: $7.347.222,22 b) Por concepto de intereses a las cesantías: $881.666,67 c) Por concepto de primas de servicio: $7.347.222,22 d) Por concepto de vacaciones: $3.673.611,11 e) Por concepto de indemnización por despido sin justa causa: $4.506.666,67 f) Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, sobre un salario de $5.000.000.

El a quo, negó las pretensiones relacionadas con las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A su turno, el actor hizo consistir su apelación en la insistencia de la procedencia de aquellas pretensiones que no salieron avante, bajo la certeza de la existencia de la mala fe del demandado.

En torno a lo solicitado, advierte la Sala que a pesar de la condena impartida por la primera instancia y la casación que llevó a quebrar la sentencia de segundo grado, no se advierte de la actuación del demandado una verdadera mala fe que permita concluir que es procedente imponerle las sanciones deprecadas. Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el asunto bajo examen, encuentra la Sala que el demandado desde los albores del juicio adujo que la prestación del servicio del demandante se dio en el marco de una relación de carácter comercial bajo los efectos del mandato comercial según el artículo 1262 del Código de Comercio, y en consecuencia creyó ejecutarlo dentro de los linderos de la prestación del servicio bajo una relación comercial.

Lo vertido en el expediente a pesar de que conduce a la probanza de la relación laboral, sí resulta demostrativo de la convicción férrea del demandado de estar actuando bajo la legislación comercial, siendo éste su interés y no, desconocer los derechos laborales del actor. De la prueba testimonial se deducen tales apreciaciones, principalmente de los testimonios de Humberto Jiménez Triviño y Juan Carlos Canal Castillo que dan fe de la prestación personal del servicio en condiciones que podrían llevar al demandado a no considerar el linaje laboral de la relación entre las partes, pese así ser declarado con apoyo en las demás pruebas del expediente.

En consecuencia, lo procedente por la Sala es confirmar la sentencia de primer grado, en su integridad. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAZYS ALEXANDER KUMPIS ZILINSKAS, en contra de COLMÁQUINAS S.A. En sede de instancia, la Corporación dispone CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas serán como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento) SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00