Micelio
SL15385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 252 de 1997Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15385-2017 Radicación n.° 53227 Acta 011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre o de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2011, dentro del proceso que instauró FABIO LEÓN LÓPEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Fabio León López López demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de la relación laboral que se extinguió por decisión unilateral e injusta del demandado y se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, conjuntamente con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 2 despido hasta su reintegro.

Subsidiariamente, solicitó se considerara la existencia de varios contratos de trabajo e impartiera condena por indemnización por despido convencional o en su defecto la legal, pago de cesantías, indemnización moratoria, o la indexación, intereses de cesantías, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y prima técnica, pago de aportes a la seguridad social, nivelación salarial, reajustes salariales, incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del demandado para los años 2006- 2007 y costas del proceso.

Relató que prestó servicios al demandado en el cargo de Profesional Universitario (Contador), en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín, en el Departamento de Atención al Pensionado, entre el 24 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2007, con una interrupción entre el 29 de febrero de 2004 y el 12 de julio del mismo año; que la vinculación lo fue a través de sucesivos contratos prestación de servicios con acatamiento de reglamentos y directrices de la institución; que en el instituto demandado existía personal vinculado a través de contratos de trabajo que prestaba el servicio en condiciones similares y con una asignación básica superior a la devengada por él; que el 31 de marzo de 2007, el demandado de manera unilateral lo despidió sin justa causa; que «el art. 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales vigente hasta el 31 de octubre de 2001 y posteriormente con Sintraseguridad Social (convención colectiva vigente a partir del 1° de noviembre de 2001) Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 3 reconoce el principio de igualdad de derechos»; que pagaba aportes a la seguridad social; que nunca se le cancelaron prestaciones legales ni convencionales y devengó las siguientes sumas de dinero: Período Valor mensual devengado 24 ago. 1995 a 20 feb. 1996 $ 757.000 29 abr. 1996 a 28 feb. 1997 897.045 03 mar. 1997 a 28 feb. 1998 1.080.000 02 mar. 1998 a 04 mar. 1999 1.264.000 11 mar. 1999 a 28 feb. 2002 1.454.000 01 mar. 2002 a 31 mar. 2005 1.541.240 01 abr. 2005 a 31 mar. 2007 1.626.008 Finalmente, señala que el demandado no incrementó los salarios en los años 2006 y 2007 que generalmente efectuaba a todos los trabajadores oficiales; que los beneficios convencionales cobijaban a todos los trabajadores (f.° 1 a 16).

Al responder, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Admitió la prestación de servicios a través de la ejecución de varios contratos, que afirmó se sujetaron a ofertas de servicios del contratista, quien desempeñó su actividad de manera independiente, autónoma y sin subordinación; que el actor suscribió 11 contratos durante un lapso de 11 años y 7 meses; que el actor tenía pleno conocimiento de la naturaleza de los contratos que suscribió libre y voluntariamente, sin vicios en el consentimiento; que al pretender después de ejecutarlos, Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 4 darle connotaciones diferentes para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos a los cuales no tiene derecho, muestran su mala fe; que no canceló prestaciones legales, extralegales ni vacaciones, porque los referidos contratos no generaban ningún tipo de prestaciones.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva, improcedencia del reintegro, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas; improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social e inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos (f.° 359 a 370).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de septiembre de 2009, resolvió: Primero: Declarar que, entre el Instituto de Seguros Sociales, representado por su Gerente o quien haga sus veces, y el ciudadano Fabio León López López, […], se configuró como primacía de la realidad, una relación laboral subordinada en forma continua en el tiempo como Trabajador Oficial dentro del extremo temporal del 24 de agosto de 1995 a 31 de marzo de 2007, contrato que terminó unilateralmente y sin justa causa.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reintegrar al demandante al mismo cargo o superior que ostentaba al momento de la terminación unilateral, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales desde el momento en que fue desvinculado y hasta que sea efectivamente reintegrado.

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: En consecuencia, se condena a la Demandada, a pagar al Demandante, las sumas de dinero liquidadas en esta sentencia hasta el día 31 de marzo de 2007, por sus derechos legales y convencionales. Cantidades que deben ser debidamente indexadas al momento del pago o solución de la obligación y a lo cual se obliga al ISS en obligación de hacer: Intereses a las Cesantías: $ 722.012,00 Vacaciones: $3.171.192,00 Prima de Servicios $4.954.988,00 Prima de vacaciones $ 4.813.416,00 Primas (sic) Técnica $5.776.100,00 Cuarto: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a la devolución(sic) aportes al sistema de seguridad social en el valor correspondientes(sic) al aporte de pensión en un 75% y en salud el 8% y que son de cargo exclusivo del empleador, dese el 24 de mayo de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2007, porque los anteriores ya están prescritos.

Quinto: Declarar que el demandante no tiene derecho a las pretensiones de prima de navidad. Sexto: Declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y negar las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado. Octavo: (sic) Costas a cargo de la parte demandada en un 90%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado, excepto lo relacionado con el valor de las devoluciones por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud y en cuanto a la indexación de las condenas económicas, conceptos que modificó «como se explicó en la parte motiva», así: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

El punto de objeción es que debió liquidarse en concreto la condena proferida Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 6 pues allí se expresó que debían ser devueltos al actor los correspondientes a pensión en 75% y en salud el 8% desde el 24 de mayo de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2007. Se dijo que esos valores estaban entre folios 115 y 176.

Al respecto el ISS pidió que se le absolviera de esta pretensión por cuanto los aportes se hicieron en calidad de trabajador independiente sin que se lograr (sic) probar que se realizaban para cumplir los contratos con el ISS. Esta explicación que hace el ISS es precisamente la que sirva para confirmar la decisión de ordenar la devolución de los aportes pues el cotizó como trabajador independiente durante la duración de la relación aquí declarada, es decir, se presume que los hizo para poder satisfacer la obligación que surgía de los contratos de prestación de servicios que no fueron acordes con la realidad.

Procede entonces la sala a modificar la sentencia apelada en cuanto que se liquida el valor de esos dineros como lo ordena la sentencia. No todos los folios son visibles, por consiguiente, solo se liquidan los que lo permiten. Valen estas devoluciones $4.784.190 en total por ambos conceptos con base en la instrucción dada. DE LA INDEXACIÓN. Sobre este tema se pide liquidarlas en concreto hasta la fecha de esta sentencia a lo cual se accede sin más discernimiento.

Vale la indexación de todas las condenas hasta hoy $3.378.955. (f.° 544 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal disertó sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo declarado por el a quo, frente a la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales y la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, la procedencia de la nivelación salarial pretendida por el demandante no otorgada por el juez de primer grado, la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales con base en los incrementos salariales no reconocidos por el demandado durante los años 2006 y 2007; la liquidación de prestaciones legales y extralegales con base en dichos incrementos, el pago de la prima de navidad, costas procesales y concretó los valores correspondientes a las condenas relacionadas con los aportes a la seguridad social e indexación, hasta la fecha de Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia de segunda instancia como se transcribió en los párrafos anteriores.

Hizo referencia a las documentales allegadas al proceso, con las cuales, se acreditaba la existencia de 32 contratos de prestación de servicios y «una adición», suscritos por las partes, con interrupciones mínimas en algunos casos; que no obstante la suscripción de éstos, con las declaraciones de los testigos Rodrigo de Jesús Estrada, Diego Alberto López Vaquero y Luis Fernando Echavarría Aguilar, los cuales calificó de «claros y contundentes» (f.° 541 del cuaderno principal), se hallaba demostrado «que el demandante sí tenía una relación donde existían horarios y la subordinación, además de la prestación personal del servicio»; que la discutida subordinación por parte de la demandada, ante la existencia de los aludidos contratos de prestación de servicios, no se había logrado desvirtuar frente a las declaraciones de los mencionados testigos pues «(…) existió durante toda la relación todo tipo de órdenes» y con fundamento en éstos, arribó a la misma conclusión del a quo, en cuanto a la existencia entre las partes de una relación laboral continua entre el 24 de agosto de 1995 y el 31 de marzo 2007.

Sobre las afirmaciones de la demandada, en relación con la falta de requisitos de las convenciones colectivas de trabajo para su aplicación al actor, señaló: A folios 206 a 353 aparecen copias de convenciones colectivas así: vigente entre noviembre 1º. de 1996 y octubre 31 de 1999, depositada en agosto 28 de 1997, sin que se determine la fecha Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 8 en que fue firmada pero que según documento de folios 283 lo fue el 14 de agosto de 1997.

Otra con vigencia entre noviembre 1º. de 2001 y octubre 31 de 2004, firmada el 31 de octubre de 2001 y depositada en la misma fecha. No es cierto como lo dice el ISS en su escrito de apelación en el sentido que no puede aplicarse la convención porque no aparece la nota de depósito. Es suficiente lo que se acaba de decir para decidir que se confirmar (sic) la sentencia en cuanto a que se aplique la convención colectiva de trabajo al caso presente porque las notas de depósito cumplen la exigencia normativa.

Al aplicar la convención colectiva todas las condenas económicas que se derivan de ella quedan en firme. Seguidamente hizo referencia a lo relacionado con la prima de navidad, nivelación salarial y la condena en costas; concluyó igual que el fallador de primera instancia, la improcedencia de aquella, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 51 del D. 1848 de 1969, dada la naturaleza jurídica del demandado como Empresa Industrial y Comercial del Estado y la calidad de servidor público del actor; que las pruebas aducidas no fueron suficientes para demostrar que tenía derecho a la nivelación salarial pretendida, pues no halló parámetros precisos para establecer comparaciones, tales como cargo desempeñado, trabajo, jornada y condiciones de eficiencia iguales; en cuanto a las costas ordenadas en primera instancia, adujo que la buena fe no era criterio para absolver al demandado por las mismas, teniendo en cuenta que el art. 392 del Código de Procedimiento Civil, establecía para tales efectos, un criterio objetivo, según el cual, éstas debía asumirlas la parte vencida en el proceso.

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al demandado «de las pretensiones contenidas en la demanda» «y de todas las condenas que tengan su apoyo en las convenciones colectivas de trabajo aducidas con la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6º. del Decreto 1160 de 1947, 8º y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997».

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 10 Que el quebranto normativo, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 24 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2007. (ii) No haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad entre el 1 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2004.

Asevera, que las pruebas sobre las cuales se cometieron los yerros fácticos mencionados, son: «el documento del folio 410», «los contratos de prestación de servicios de folios 19 a 99 en el cuaderno principal», y los «testimonios de Jesús Estrada, Diego López y Luis Fernando Echavarría (fls. 407, 408, 409, 412 a 414)». En la sustentación de este cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, sostiene que según el documento que reposa a folio «410 del expediente», el demandante no prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante los meses de «marzo abril, mayo, junio y once días del mes de junio (sic) de 2004» y por tanto no se podía afirmar que la relación que vinculó a las partes fue continua e ininterrumpida, ya que «existió un período de tiempo en el que no hubo prestación de servicios, que es uno de los elementos exigidos por el art. 23 del C.S.T.»; que no se trató de una interrupción mínima como lo afirmó el ad quem, que fueron 131 días en que el actor no laboró, ni recibió remuneración, que se trató de dos relaciones diversas, una de agosto 24 de 1995 al 29 de febrero de 2004 y otra del 12 de julio 2004 al 31 de marzo de 2007.

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresó que el documento del folio 410, demuestra la existencia de 32 contratos celebrados entre las partes, que no existió continuidad en la prestación del servicio, lo que tiene incidencia fundamental en el tema de la prescripción de las acciones y liquidación de prestaciones sociales; que con los mencionados contratos, que reposan «a folios 19 a 102 del cuaderno 1», se demuestra que la relación que existió entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y no por el derecho del trabajo.

Luego de considerar demostrados los errores fácticos que enrostra al Tribunal frente a la prueba calificada antes mencionada del folio 410, hace alusión al error que señala sobre los testimonios de Jesús Estrada, Diego López y Luis Fernando Echavarría (f.° 407, 408, 409, 412 a 414), con los cuales, el colegiado tuvo por demostrada la subordinación del actor, y arguye que los declarantes se refirieron al horario en que éste prestó sus servicios, que recibía órdenes y estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios, pero que no informaron cómo adquirieron dicho conocimiento, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos relatados, «en qué consistían las órdenes, cuántas se dieron, sí tenían que ver con su actividad como contador, por cuánto tiempo se dieron, etc., lo que resta toda credibilidad a tales testimonios».

Señala que el legislador, con el propósito de asegurar la veracidad de las declaraciones de los testigos, estableció requisitos de forma y de fondo para que esta prueba tuviera eficacia; que la ausencia de las formalidades exigidas por el Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral en la recepción de los citados testimonios, le restan “fuerza probatoria”, que dichos testimonios carecen de responsividad, y que el Tribunal, «ignoró las pruebas calificadas que demuestran la celebración de 32 contratos de prestación de servicios; además ignoró el documento que demuestra que no hubo prestación de servicio durante más de cuatro meses; y por último, le dio credibilidad a unos testimonios que carecían por (sic) absoluto de responsividad, para deducir de allí la continua subordinación de la demandante respecto del ISS […]» (Negrillas de la Sala).

VII. LA RÉPLICA Aduce que la censura incurre en contradicción al pretender la casación total de la sentencia y la desestimación de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la demostración de los errores endilgados «a lo sumo podrían llegar a que se reconocieran dos contratos de trabajo entre las partes, mas no a desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral», que si eventualmente se dieran por acreditados los errores enrostrados a la sentencia, no conllevaría a la denegación de las pretensiones, sino a la concesión de los derechos a partir del 24 de mayo de 2004, en consideración al fenómeno de la prescripción. Afirma que el juez colegiado, no se ocupó de analizar la unidad de la relación laboral, sino la discusión de la demandada planteada en el recurso de apelación en cuanto a la subordinación laboral; que el ad quem omitió el análisis Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 13 de tal aspecto y así no se planteó en el cargo, permaneciendo incólume esta afirmación según la cual, la razón de inconformidad de la accionada con la sentencia de primera instancia, se limitó a la subordinación laboral.

Que aun cuando las partes en un contrato de prestación de servicios declaren la ausencia de la relación laboral, no es argumento para descartar la subordinación propia del contrato de trabajo. Considera que el censor no demostró el error evidente del Tribunal en la apreciación de la prueba calificada al reconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, lo que impide a la Corte revisar la valoración que hizo de la prueba testimonial, por lo que estima que este cargo no tiene vocación de prosperidad y en caso de tenerla, se debe circunscribir a los efectos de la interrupción en la prestación del servicio ocurrida en el año de 2004, que en nada afecta el reconocimiento de la relación laboral y las consecuencias económicas, incluido el reintegro ordenado (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente orienta su ataque por la vía indirecta. La Sala Laboral de la Corte, sobre este puntual aspecto, ha expresado en sentencia CSJ SL12705-2017, que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación de la Colegiatura en el análisis y valoración del haz probatorio que lo conduce a dar por acreditado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad está probado, es decir, lo que Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 14 surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; en otras palabras, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura reprocha al juez de segundo grado, la comisión de los siguientes errores de hecho: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 24 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2007, y (ii) no haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad, entre el 1 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2004.

Asegura que el Tribunal incurrió en errores de hecho frente a la valoración probatoria del documento del folio 410, los contratos de prestación de servicios de folios 19 a 99 del cuaderno principal y los testimonios de Jesús Estrada, Diego López y Luis Fernando Echavarría, de folios 407, 408, 409, 412 a 414. Se destaca que la censura en la proposición jurídica no indica si los supuestos errores que endilga al fallador de segundo grado, lo fueron por falta o errada apreciación de los documentos antes citados; sin embargo, esta precisión la realiza durante el desarrollo del cargo cuando señala que el Tribunal ignoró las pruebas calificadas que acreditan la Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 15 celebración de 32 contratos de prestación de servicios y el documento que demuestra que no hubo dicha prestación durante más de cuatro meses, sin especificar cuál es el documento (f.° 39).

Se limita a expresar que para el actor existió un solo contrato de trabajo entre 1995 y 2007 y para el instituto demandado, se trató de varios contratos de prestación de servicios y a renglón seguido, transcribe las conclusiones del Tribunal en cuanto confirmó la sentencia apelada. Del examen de la sentencia del juzgador de segunda instancia, se desprende que éste señaló que las documentales allegadas al proceso, daban cuenta de la existencia de 32 contratos de prestación de servicios con interrupciones mínimas en algunos casos, pero que con los testimonios que citó de folios 121, 122, 126-129, consideró que «efectivamente en las relaciones que existieron entre las partes, se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 23 del CST», y a continuación transcribió lo que esta norma consagra, en relación con los elementos esenciales del contrato de trabajo (f.° 540 y 541).

Se aprecia de la conclusión del ad quem, que sí realizó la valoración de las documentales arrimadas al proceso, pese a que no hizo un expreso pronunciamiento sobre su foliatura, como aquellas del 19 a 99 y 410 del cuaderno principal, indicadas por el censor. Sus deducciones, a raíz de las declaraciones recaudadas, las cuales calificó de claras y contundentes-, fueron determinantes para tener por probada la existencia de la relación laboral, horario de trabajo y la Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación, razones por las cuales confirmó la sentencia del a quo.

En ese orden, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho endilgados por el recurrente, pues se halla acreditado, que las documentales señaladas como ignoradas, tal como se expuso con anterioridad, fueron tenidas en cuenta por el fallador para arribar a la conclusión confirmatoria de la sentencia de primer grado; y en la medida en que este ataque no prospere, no es posible entrar a estudiar los testimonios de Rodrigo de Jesús Estrada, Diego Alberto López Vaquero y Luis Fernando Echavarría Aguilar, por tratarse de prueba no hábil en sede de casación, pues al no lograr la demostración del yerro fáctico con carácter de manifiesto derivado de las pruebas denunciadas, se mantiene incólume la conclusión del fallador de alzada, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias.

En consecuencia, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley, por la vía directa por violación de medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969;

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 17 infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997. (Negrillas de la Sala). Al desarrollar el cargo, señala el censor después de transcribir el razonamiento efectuado por el Tribunal sobre la aplicación de las convenciones colectivas en el caso examinado, que éstas fueron aportadas en copias simples y ninguna tiene «estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que las priva de cualquier valor probatorio», y como apoyo de este argumento, trae a colación apartes de las sentencias de la Sala Laboral de esta Corte, CSJ SL, 25 de oct. de 2006, rad. 27727 y CSJ SL, 16 may. de 2001, rad. 15120 (f.° 41 a 44 del cuaderno Corte).

Asevera, que la Corte admite la aportación de los mencionados convenios en copias simples, pero en cuanto a la prueba de su depósito, dice que es solemne; y que dicha constancia debe ser certificada o imponerse el sello sobre la copia que se pretende aducir al proceso, prueba que no se acreditó en las convenciones tenidas en cuenta por el Tribunal, para impartir la condena a la entidad demandada.

X. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor frente a este cargo, señala que el problema planteado por la censura respecto de la constancia de depósito de las convenciones colectivas, es propio de la vía indirecta y no de la vía directa, «ya que implica analizar físicamente la prueba aportada al proceso»; que no Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 18 obstante la objeción formulada al cargo, las copias aportadas cumplen con las exigencia legales del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, pues cuentan con el sello de depósito correspondiente; que los antecedentes judiciales invocados por el censor, no son aplicables en el presente caso, por tratarse de litigios anteriores a la vigencia de dicha ley, y consecuentemente solicita desestimar el cargo (f.° 50).

XI. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, el censor aduce que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía directa, por violación medio, al incurrir el fallador de segunda instancia en la infracción de normas instrumentales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código de Procedimiento Civil que relaciona en la formulación del cargo (f.° 10), y que afirma condujeron a la aplicación indebida de algunas normas de derecho sustancial laboral.

Al desarrollar el cargo, sostiene que las convenciones colectivas de trabajo de las cuales se derivan los derechos reclamados por el actor, fueron aportadas en copias simples sin el cumplimiento de los requisitos formales de carácter “solemnes”, como son las respectivas constancias de depósito o la certificación en tal sentido, expedidas por las «autoridades correspondientes».

Expresa que la prueba de la existencia de los convenios colectivos, está atada al cumplimiento de los requisitos Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 19 legalmente exigidos para que se constituya en acto jurídico válido. Manifestó el ad quem, que, en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, vigentes para los años 1996 a 1999 y 2001 a 2004, se hallaban acreditadas las suscripciones de las mismas y las respectivas constancias de depósito, según documento que citó de folio 283.

Ciertamente, en el convenio vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, se observa la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 28 de agosto de 1997 (f.° 282). Del contenido de la comunicación que reposa a folio 283, dirigida por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – Sintraiss al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se desprende que el referido convenio fue suscrito el 14 de agosto 1997, como lo señaló el Tribunal, pues dicha organización, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a depositar el convenio colectivo o «Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO, que da por finalizado el conflicto laboral, celebrada el catorce (14) de agosto de 1997 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ‘I.S.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL I.S.S. ‘SINTRAISS’ y ocho (8) Sindicatos Gremiales».

Radicación n.° 53227 SCLAJPT-10 V.00 20 Respecto de la convención colectiva con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, aparece a folio 349, que fue firmada el 31 de octubre de 2001 y depositada en la misma fecha, en la División de Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En sentencia SL8995-2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte, dijo: El fundamento central de la revocatoria de la condena impuesta en la instancia inicial, fue la no incorporación de la Convención Colectiva de Trabajo contentiva del derecho a la pensión de jubilación debatida en este proceso.

De esta suerte, dada la orientación del ataque seleccionado por la censura en esta acusación, este soporte se mantiene intacto, en tanto no es posible en un cargo dirigido por la senda de lo puramente jurídico, examinar los elementos de prueba y las piezas procesales que conforman el expediente, en perspectiva de constatar si la premisa que sirvió al juzgador para infirmar la condena fulminada por el a quo, coincide o no con la realidad procesal, en tanto, obviamente, ello comporta un ejercicio de incuestionable linaje fáctico.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de conducta procesal que le enrostra la censura y que lo condujeran a la violación de normas sustanciales del derecho reclamado, por lo que el cargo no prospera. Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso son a cargo de la recurrente, con la inclusión de $7.000.000 a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre