Micelio
SL15384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1968Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15384-2017 Radicación n.°49938 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TARYN WOLF CÁCERES contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo terminado por «renuncia voluntaria», en consecuencia solicitó el pago de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios menos los abonos que por cada concepto realizó el empleador; de igual manera pretendió la indemnización moratoria. Radicación n.° 49938 2 Expuso que prestó sus servicios personales al accionado del 28 de julio de 2003 al 20 de mayo de 2004 como Analista Senior Ventas Cooperativas; que se pactó un salario en varias fases: entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003 una «compensación mensual» por $4.316.000,oo, del 1 de enero al 30 abril de 2004 la remuneración correspondió a un básico de $2.000.000,oo y comisiones derivadas del «promedio real mensual de activaciones de teléfonos, de sus pares en los cargos Ejecutivo Señor o Junio respectivamente, en su canal de ventas y por Región», y del 1 de mayo de 2004, se trató de una remuneración compuesta por el básico del segundo período y «unas comisiones basadas en el Sistema de comisiones»; que se fijó como tope de pago total mensual para causar comisiones la suma de $7.000.000,oo.

Señaló que se estableció la aplicación del Roll Over, el cual consiste «en una cuenta corriente en la cual se acumularan (sic) contablemente aquellas eventuales comisiones que o hayan sido pagadas al trabajador de acuerdo al tope de remuneración mensual pactado (sic)»; que ejecutó las labores de manera personal bajo las instrucciones del empleador y cumplió un horario de trabajo; que el contrato terminó en virtud del «despido indirecto» por la intensidad en las jornadas laborales y la falta de descanso; que la liquidación del contrato no corresponde al tiempo de servicio ni a los derechos sustanciales (fs.°21 a 27).

Radicación n.° 49938 3 El demandado al contestar se opuso a lo pretendido; aludió que la demandante confesó que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria. Aceptó los extremos de la relación laboral; en cuanto al salario, afirmó que se acordó y aceptó por la parte actora -desde el inicio de la vinculación al 31 de diciembre de 2003- que la modalidad era la de salario integral, admitió el salario del 1 de enero al 30 de abril de 2004; el tope de $7.000.000,oo, y el Roll Over.

Aclaró que la jornada laboral era flexible y que la liquidación de prestaciones sociales fue la que legal y proporcionalmente correspondía. Negó los demás. Propuso las excepciones previas de prescripción e inepta demanda, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y «LAS DEMAS (sic) QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (fs.° 59 a 74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 17 de abril de 2009, condenó a Colombia Móvil S.A. E.S.P., a pagar a favor de la demandante $86.078,oo por cesantías y prima de servicios, y $820.257,5 por vacaciones. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la accionada (fs.° 129 a 136).

Radicación n.° 49938 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 10 de septiembre de 2010, revocó el fallo recurrido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de gravar con costas, pero las de primera las impuso a la demandante.

Estableció que no existía controversia en que el valor devengado por salarios entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 2003 fue de $4.316.000,oo y que a partir del 1 de enero de 2004 varió la modalidad salarial en un monto de $2.000.000,oo más comisiones, de acuerdo a las activaciones realizadas por la trabajadora. Al referirse al «TOTAL DE DÍAS LABORADOS», señaló que el juez de primer grado encontró 190 días con los que aquel procedió a liquidar las prestaciones sociales sin que atendiera que las cesantías y las primas causadas a 31 de diciembre de 2003, se debían liquidar con el salario fijado a esa fecha que fue de $4.316.000,oo; no obstante lo anterior y, de acuerdo con las inconformidades plasmadas por las partes, encontró que entre el 28 de julio de 2003 y el 20 de mayo de 2004, había 293 días laborados y entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 2004, 140, que con «el nuevo salario obtenido según la liquidación final de prestaciones de $5.164.778 para el año 2004, era con base en el (sic) que debía liquidarse las prestaciones por esa proporción de año, Radicación n.° 49938 5 y se obtiene por concepto de cesantías la suma de $2.008.524,77 y el empleador pagó según dicha liquidación $2.102.065 (folio 20)».

A igual conclusión arribó respecto de la prima de servicio y vacaciones. En esa medida, anotó que no existían saldos insolutos como de manera equivocada lo había resuelto el a quo, por lo que no encontró necesidad de estudiar la indemnización moratoria deprecada, a lo que agregó que nada había dicho la recurrente respecto del salario del segundo semestre de 2003 de $4.316.000,oo denominado compensaciones, ni del contrato de trabajo de folio 7 y de lo sostenido por la demandada en punto al salario integral, lo que en su sentir se trató de «una aceptación de la actora en ese sentido», en tanto no refutó lo resuelto por la primera instancia ni mostró inconformidad alguna, como tampoco nada dijo respecto a la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente: 1. […] 2. Que se ordene casar el fallo materia de impugnación por contener los errores in procedendo, por las razones y motivos aquí expuestos, al abrigo de la causal primera cuerpo segundo y Radicación n.° 49938 6 por violar en forma indirecta la ley sustancial 3.

Que como consecuencia de lo anterior se profiera el fallo de reemplazo, en los términos indicados en el presente recurso extraordinario de casación. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por valerse de similares preceptos y argumentación para procurar el quiebre de la decisión. VI.

PRIMER CARGO Lo plantea así: En la sentencia materia del presente recurso extraordinario de casación, que profirió dentro de éste proceso el día diez (10) de Septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C, se incurre en errores de derecho denominado Falso Juicio de convicción. (Error de valoración), que ocurre en aquellas hipótesis en las que el Juez, yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a esta el valor que la ley le asigna; dos, porque por exceso o por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde y como consecuencia la violación indirecta de la ley sustancial, por la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; artículo 60, 61, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, normas que a continuación me permito transcribir: (…).

(Negrillas del texto original). Acto seguido, asegura que la sentencia acusada desconoció «los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 60 y 61 del Código Sustantivo Laboral; y, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política» y, que «no reúne los requisitos del artículo 55 de la Ley 270 de 1996…». Reprodujo un aparte de la sentencia cuestionada.

Radicación n.° 49938 7 En la demostración del cargo, aduce que la infracción legal se originó como consecuencia de incurrir la sentencia en un «Falso juicio de convicción», el que expone en los siguientes términos: "Facultades y Límites del Juez respecto de los "fundamentos de Derecho" invocados por el actor. "Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio "narra mihi factum, dabo tibi ius", examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea ésta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir - Iura Novit Curi-, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquélla exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases tácticas (sic) aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuenta a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que " determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual (sic) debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las suplicas de la demanda " (G.J.T. LXXXI, Pag. 700).

Lo que en otras palabras equivale a sostener, que en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del artículo 305 del C De P. Civil modificado por el artículo 1°, num. 135 del Dto. Ley. 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencia/ emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a ésta última".

(C 5. J. Cas. Civil Sent. Feb. 19/99. Exp. 5099. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Vista la anterior jurisprudencia y contrastándola con los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 34 y 35 del Código Sustantivo Laboral; se puede evidenciar que el fallo aquí cuestionado por la vía del recurso extraordinario de casación, contiene un error in procedendo - Porque no se construyó en la sentencia el silogismo jurídico completo y porque, no se dio aplicación a los preceptos Radicación n.° 49938 8 procesales consagrados en los artículos 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad social, en concordancia con los artículos 304, 305 y 306 del C de P. En este caso error de hecho denominado "falso juicio de convicción" porque se distorsionó el hecho que revelan las pruebas antes analizadas y que fueron legal, regular y oportunamente allegadas a este proceso.

Es preciso reiterar que conforme a los postulados de las preceptivas de los artículos 4 y 228 de la Constitución Política, prima el derecho sustancial sobre el formal. Pues proceder en forma contraria es violar el derecho fundamental de mi representado, consagrado en el artículo 229 de la obra antes mencionada y que trata del acceso a la Justicia. 1.

Falso Juicio de convicción. Se establece en la manifestación reseñada en la sentencia y que se trascribe así. "Lo anterior no sin antes advertir que nada dijo la parte en torno a el (sic) salario devengado en el segundo semestre del 2003 de $4.316.000 denominado por él "compensaciones" e igual en el contrato de trabajo de folio 7 y por la parte demandada "salario integral" lo que indica una aceptación de la actora en este sentido, pues no refutó la decisión de Primera Instancia, ni mostró inconformidad alguna, tampoco frente al decreto de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2004.

Los Magistrados con la manifestación anterior, tenían claro que no se podía aceptar el contrato de trabajo reseñado como contrato de salario integral de conformidad con lo dispuesto en el decreto reglamentario 1174/91 a que se refiere el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, suma que será la base paras (sic) las cotizaciones al seguro social, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere al articulo (sic) 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.

Sin embargo, consideraron que la apreciación de dicha prueba podía ser pasada por alto y desestimar los derechos del trabajador, de reclamar sus prestaciones sociales que le adeudaban con motivo de la liquidación efectuada por el particular. 2. Sobre el particular debo y tengo que reseñar que en el Fallo objeto del presente recurso extraordinario de casación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, indicando existe una prueba contundente como es el contrato de trabajo, que rige las obligaciones contractuales y el compromiso de pago, documento que al no ser discutido por las partes, es el elemento probatorio de la relación contractual Radicación n.° 49938 9 Tomando en cuenta las anteriores pruebas documentales que fueron allegadas legal, regular y oportunamente a éste proceso, podemos determinar que el fallo aquí cuestionado por la vía del recurso extraordinario de casación, contiene un error in procedendo - Porque no se construyó en la sentencia el silogismo jurídico completo y porque, no se dio aplicación a los preceptos procesales consagrados en los artículos 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad social, en concordancia con los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la necesidad de la prueba, los medíos de prueba y la carga de la prueba y que directamente determinan el error de derecho denominado "Falso Juicio de convicción" en el que también incurrió el fallador de la segunda instancia en la sentencia objeto del presente recurso de casación merced al hecho que desconoció la existencia del contrato laboral del trabajo en los términos en el consignados, aduciendo que como se había guardado silencio se podía pasar desapercibido el compromiso laboral suscrito.

Por otra parte la manifestación de no haberse pronunciado la actora, respeto a la prescripción de la cesantía, tampoco le permitió a la Sala, revocar el pronunciamiento efectuado por esta misma Corporación, con motivo de la primera audiencia de trámite, mediante la cual el Tribunal le prescribió un derecho a mi representada con respecto a sus cesantías.

(Negrillas dentro del texto original). VII. RÉPLICA Afirma que la proposición jurídica es incompleta, y que el cargo «combina modalidades excluyentes», a más de que la presentación es desafortunada. Que los errores que gravitan sobre la producción y mérito de la prueba solo pueden proponerse en casación mediante la vía directa y por violación medio; que los errores de derecho solo tienen lugar cuando se da por establecido un hecho que exige prueba ad solemnitatis (sic) actus a través de un medio común, o cuando no se tiene por acreditado un hecho que reclama tal tipo de medio probatorio.

Radicación n.° 49938 10 Aduce que la violación indirecta de la ley sustancial no puede expresarse sino en la modalidad de aplicación indebida, señala además que el razonamiento del censor es incoherente al traer la presunta ocurrencia de un error in procedendo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho que denomina «ERROR DE CONVICCION (sic) (Error de valoración)», por cuanto: […] el Juez, yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a esta el valor que la ley le asigna; dos, porque por exceso o por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde y como consecuencia la violación indirecta de la ley sustancial, por la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; artículo 60, 61, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Expone el censor que: Existe una diferencia de días para la báse (sic) de liquidación, esto es se liquidan 293 días siendo lo correcto 302 días, 1. Se liquida 12.21 días de vacaciones a razón de $2.102.065.00, siendo lo correcto $2.166.337oo 2. Se liquida 11.67 días de cesantías a razón de $2.369.932.00, siendo lo correcto $4.332.675.00 3.

Se liquida Intereses de cesantía de $11.67 días a razón de $ 110.597oo, siendo lo correcto $143.556.00 4. Se liquida prima de servicios de 11.67 días a razón de $2.369.932.00 siendo lo correcto $ 4.332.576.00 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Ley 270 de 1996. "ARTICULO 55. ELABORACION (sic) DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

Radicación n.° 49938 11 La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios." Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO 60 ANALISIS DE LAS PRUEBAS El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo Jurisprudencia. Análisis de la demanda y de las pruebas. Alcance "La potestad que tienen los falladores de instancia para interpretar los pasajes oscuros de las demandas con miras a establecer sus verdaderos sentidos y alcance jurídico, y el propósito manifiesto de su autor, no llega ni puede llegar nunca a convertirse en una indagación de hipotéticas o eventuales intenciones recónditas del demandante que no alcanzaron a expresarse en sus palabras, pero que yacen bajo los planteamientos contenidos en el libelo, desde luego que si se permitiera que hasta allá avanzara aquella potestad, llegaría el juez a invadir y demostrar procesalmente los hechos en que funda su pretensión o su defensa, para acumularla promiscuamente con su tarea esencial de fallador que consiste en aplicar la norma jurídica a la situación concreta demostrada en el juicio con la imparcialidad propia de quien dice el derecho y k da a cada cual lo que corresponde legítimamente sin tener interés intelectual, moral o material en las resultas del litigio.

La interpretación de la demanda así como la evaluación de la prueba debe circunscribirse a lo que de ellas surja dentro de la realidad objetiva, porque si el sentenciador se aleja de esa realidad escueta para buscar intenciones o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras del demandante o alcances ocultos al significado corriente de la prueba, llega a extraviar su camino hasta el punto de incurrir en yerros de percepción que sean calificables como erróneos de hecho al aportar su decisión y la hagan vulnerable para esta causa dentro del recurso extraordinario de casación " (C5J.

Cas Laboral. Sent. Mar. 12/76)

ARTICULO 61 LIBRE FORMACION (sic) DE CONVENCIMIENTO. El Juez no estarcí sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica Radicación n.° 49938 12 de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento Constitución Política. "Art. 4 de la C P. La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran (sic) las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. "Art. 228 de la C. P. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo "Art. 229 de la C. P. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicara (sic) en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado Radicación n.° 49938 13 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley".

A modo de conclusión, destaca los «evidentes y ostensibles errores de falso juicio de convicción», que asegura se encuentran demostrados en tanto que el Tribunal desconoció y valoró de manera equívoca las pruebas, a mas de encontrarse integrado «el silogismo jurídico» que obliga a revisar por vía del recurso extraordinario de casación la sentencia acusada.

Reitera la petición de declarar probado el primer cargo por el falso juicio de convicción, y que la Corte al corregir el fallo «declare que existen pruebas que demuestran la existencia del contrato laboral» y en aplicación de «los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo Laboral; artículos 1494, 1742, 1743, 2143, 2144, 2146, 2150, 2151, 2157, 2160 y 2184 del Código Civil;

Artículos 1264 y 1270 del Código de Comercio; y, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política», debe conceder las pretensiones de la demanda inicial, y profiera condena en costas en contra el demandado. IX. RÉPLICA Asegura que la recurrente se abstuvo de atacar los razonamientos en que se apoyó el sentenciador por cuanto de las pruebas que el Tribunal analizó, consideró que la demandada «pagó con exceso los créditos laborales» a la Radicación n.° 49938 14 demandante.

Considera que el escrito que contiene el recurso extraordinario es un memorial de instancia. X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, debe cumplirse con señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos del operador judicial, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, la recurrente en el alcance de la impugnación no indica qué actuación debe realizar esta Sala en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, pero tal dislate puede superarse en tanto que del desarrollo de los cargos puede inferirse que lo que pretende el censor es que se revoque tal decisión y la Corte profiera sentencia de reemplazo.

Denuncia la censura en el desarrollo del segundo cargo, normas civiles y comerciales, siendo necesario señalar como infringidas las disposiciones sustantivas laborales que resultaban violadas, lo que evidentemente no planteó. Radicación n.° 49938 15 El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 no es una norma sustancial laboral del orden nacional y las disposiciones de rango constitucional que se transcriben, se acercan más al escenario jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, de lo que se puede concluir que los ataques carecen de proposición jurídica, pues los artículos 60 y 61 del CPTSS no son atributivos de derechos laborales, y ni siquiera la inclusión del art. 29 superior es suficiente para tener por cumplida la exigencia legal del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Al adentrarse en el primer cargo, el censor propone la violación de la ley por vía indirecta para lo cual aduce que la misma ocurrió por «ausencia absoluta de aplicación» de unas determinadas normas, siendo que por el sendero de los hechos, el sub motivo de violación invocado ha de ser la aplicación indebida. Aduce de igual modo que el Tribunal incurrió en errores de derecho los que denomina la censura como falsos juicios de convicción, sin cumplir con la tarea de identificar cuál fue la prueba que el juez de apelaciones admitió sin ser solemne, o que no tuvo en cuenta para demostrar un hecho en específico cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus.

De acuerdo con el art. 87 del CPTSS, el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la Radicación n.° 49938 16 validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Del cargo no se advierte una exposición argumentativa relacionada con una determinada prueba que revista la observancia del cumplimiento de una solemnidad, pues la inconformidad de la accionante giró en torno a que las cesantías y primas debían ser liquidadas con un salario de $4.316.000,oo para lo cual aduce que el soporte probatorio es «el compromiso de pago» y «el contrato de trabajo», que a su juicio, al no existir discusión entre las partes, constituye el elemento probatorio de la relación contractual, lo que de facto enseña que no se trata del referido error de derecho.

Y si bien, agrega el censor que al ser incorporadas tales probanzas al expediente de manera legal, regular y oportuna, la decisión recurrida contiene un error in procedendo al no construirse un silogismo jurídico, debe advertirse que si lo que pretendía la recurrente era plantear la equivocada valoración por el Tribunal de las probanzas ya indicadas ha debido exponer su argumentación mediante la formulación de errores de hecho, los que no fueron desarrollados en el cargo.

Y si su intención consistía en acometer lo relacionado con la aducción de la prueba, la senda apropiada era la directa o jurídica. No obstante, en lo relativo al error in procedendo, rememora esta Sala lo que ha sostenido de manera reiterada, como en la sentencia CSJ SL 11477-2017, que señaló que este error se origina por: Radicación n.° 49938 17 […] el desconocimiento de la ley procesal; por regla general, se presentan en la construcción del proceso, y, excepcionalmente, en la sentencia susceptible del recurso de casación. En la especialidad laboral, estos últimos sólo se pueden plantear como violación medio, esto es cuando la trasgresión de la ley adjetiva ocurrida en la sentencia impugnada sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva.

El ataque de esta forma debe primero demostrar la manera como se produjo la adulteración de la norma procesal, y, segundo, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, ya que, en el proceso laboral, este recurso extraordinario sólo tiene cabida por razón de errores in iudicando. Los yerros in procedendo fueron expresamente eliminados por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, como motivo autónomo de infirmación por la Sala Laboral de la Corte de los fallos sometidos a su control de legalidad.

De otro lado, si lo que pretende la recurrente en la segunda acusación es atacar lo relacionado con la diferencia de días y salarios que obtuvo el ad quem para revocar la decisión de primer grado y absolver a la demandada, no dijo cuáles fueron los errores de hecho en los que presuntamente incurrió, pues las operaciones aritméticas respecto de los días para liquidar cesantías, vacaciones, prima de servicios de ninguna manera se pueden entender como yerros fácticos, en tanto se asimilan a un alegato de instancia. Reitérese que por la vía de los hechos, la censura tiene la obligación de acreditar de manera razonada la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del acervo probatorio, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y/o negarle certeza a lo que en verdad está acreditado en el proceso, lo que puede surgir bien por la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de Radicación n.° 49938 18 1969, se trata del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En otras palabras, al censor le corresponde precisar en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el juez plural y de qué manera la apreciación errónea de la prueba que refiere, o la falta de estimación incidió para ello, lo que en efecto no hizo, ni denunció en concreto ningún elemento de convicción. En consecuencia, al no estar debidamente formulados los supuestos errores de hecho o de derecho que se le endilgan al sentenciador de segundo grado, no resulta factible que la Sala se adentre en el análisis objetivo de los medios de convicción mencionados en el desarrollo de los ataques.

Las anteriores omisiones e imprecisiones no permiten que la Corte pueda estudiar los cargos desde la perspectiva del verdadero error que se pretende denunciar, y por tanto, se mantiene incólume lo resuelto por el fallador de segundo grado con independencia de su acierto, por cuanto no cumplió la parte recurrente con desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Con fundamento en lo expuesto, los cargos se desestiman. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como