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SL1538-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2879 de 1985Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1538-2024 Radicación n.° 94010 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a emitir el fallo de instancia en el interior del proceso ordinario laboral que RESFA OTILIA HENAO FLÓREZ promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL2450-2023 de 13 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión de segundo grado, en cuanto restringió el alcance de la cláusula convencional que reconoce el reajuste pensional anual del 15% y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto.

Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara de manera detallada en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1. º de enero del 2002, indicando, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara los montos que mes a mes le ha cancelado por tal concepto, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de la Corte (archivos digitales 015.94010_Respuesta_Universidad_de_Antioquia y 014.94010_Respuesta_Colpensiones), Colpensiones allegó el oficio 2023_18213495 de 7 de noviembre de 2023, emitido por la directora de nómina de pensionados, en el que señaló que, verificado el expediente administrativo, la entidad le reconoció la pensión de vejez a la demandante y que «dicha prestación ingresó en la nómina de pensionados en el período julio 2002 y que fue retirada en el período de diciembre de 2020 con ocasión del fallecimiento de la pensionada».

Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante oficio n.° 10410046-1217-2023 de 27 de noviembre de 2023, suscrito por el jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada. Surtido además el traslado a las partes de la mencionada documentación, se evidencia que la apoderada de Colpensiones, a través de correo electrónico del 5 de Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2023, descorrió el traslado.

Señaló en su memorial que, frente a las pruebas documentales allegadas le corresponde a la Corte validar si la prestación no supera el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales, para determinar la procedencia del incremento del 15% pactado convencionalmente, pero, aplicable únicamente al monto que se encuentra a cargo de la institución universitaria.

II. CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante para lo cual procede revocar el fallo que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín profirió, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación, según los cuales, el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 dispuso el reconocimiento de los derechos previstos en Ley 4ª de 1976, sin excepción ni limitación en el tiempo, de modo que estos son aplicables mientras el acuerdo colectivo se encuentre vigente, independientemente de que la ley sea derogada o subrogada.

En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2002, en un quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 4 Conforme las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que está parcialmente acreditada por las siguientes razones. La institución educativa enjuiciada propuso el medio exceptivo, por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe tal término por un lapso igual.

En este caso, se debe tener en cuenta que i) el 7 de mayo de 2012, la actora solicitó la reliquidación de su mesada pensional; ii) la Universidad profirió el acto administrativo n.° 231 de 30 de mayo de 2012 (f. os 27 a 30 del c. de primera instancia), por el cual la negó; y; iii) una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, la demandada los resolvió respectivamente el 4 y el 12 de julio del mismo año, a través de las Resoluciones n.º 347 y 35060 (f.os 32 a 39 del c. de primera instancia), con las cuales confirmó la decisión impugnada.

Así, es claro que conforme el artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción quedó suspendido hasta tanto se surtió la Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 5 notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación antes mencionado, ocurrida el 14 de agosto de 2012 (f.° 34 del c. de primera instancia).

La actora tenía entonces para presentar la demanda hasta el 14 de agosto de 2015, sin embargo, comoquiera que la impetró el 15 de noviembre de 2017, se admitió el 12 de enero de 2018 y que el auto admisorio de la demanda se notificó el 26 de enero de 2018, esto es, dentro del año siguiente consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, será esta fecha, 15 de noviembre de 2017, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de la prescripción parcial respecto de las diferencias pensionales causadas y no pagadas dentro de los tres años anteriores.

En ese sentido, las mesadas generadas con anterioridad al 1. º de noviembre de 2014 están prescritas, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta. Lo anterior por cuanto tal medio exceptivo se entiende interrumpido con la radicación de la demanda, sobre las mesadas causadas en los tres años anteriores a su presentación, siempre y cuando el auto admisorio de la misma haya sido notificado a la parte demandada dentro del año siguiente conforme lo establece el ya referido precepto del Código General del Proceso.

En consecuencia, están afectados por este medio extintivo los reajustes exigibles con anterioridad al 1. º de Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2014, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes, solo se hizo exigible el 1. º de diciembre de ese año; es decir, la primera mesada que se pagará, por no estar afectada por el fenómeno de la prescripción, es la de noviembre de 2014.

Sobre el particular, debe destacarse que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente a cada mensualidad.

Ahora bien, conforme la documental obrante en el expediente, específicamente la Resolución No. 33141 de 24 de junio de 2002, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (f.os 611 a 614 del c. de primera instancia) y la Resolución administrativa No. 504 de 08 de octubre de 2002 expedida por la Universidad de Antioquia (f.os 615 a 616 del c. de primera instancia), se advierte que ambas instituciones concedieron la prestación a la actora a partir del 24 de septiembre de 2001, razón por la cual, la compartibilidad opera desde esa fecha y la Universidad de Antioquia responderá únicamente por el mayor valor, siempre que haya lugar a ello.

Del mismo modo, se evidencia que, desde la data del reconocimiento, la institución asumió la mesada compartida, Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 7 es decir, la diferencia entre el valor total de la pensión y la porción que correspondía al ISS. Sobre la citada figura, esta Sala adoctrinó en la providencia CSJ SL2020-2023, que memoró lo expuesto en la CSJ SL2963-2018: De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.

En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.

Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo expuesto, se condenará a la Universidad de Antioquia a reconocer a la demandante las diferencias resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2001 con la que surja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.° de noviembre de 2014 y las que se causaron en lo sucesivo, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).

Con la respuesta dada por Colpensiones mediante oficio n.° 2023_18213495, se informó del fallecimiento de la actora y que por tal razón fue retirada de nómina en el período de diciembre de 2020, situación que fue confirmada por esta Sala en las bases públicas de datos de afiliados de la ADRES. En consecuencia, el retroactivo pensional se liquidará hasta fecha en que se produjo la muerte de la demandante, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2020.

De igual forma, se aclara que a partir del oficio n.° 10410046-1217-2023 de 27 de noviembre de 2023 que la Universidad de Antioquia remitió a esta Corporación, no es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual desde el año de 2001 hasta noviembre de 2020, por tanto, se hace necesario acudir a las certificaciones emitidas por la misma institución el 9 de febrero de 2017 (f.° 44 del c. principal) y 13 de febrero Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2018 (f. 485 del c. principal), en las que se indicaron los montos mensuales reconocidos por la misma, lo cual permite efectuar la liquidación de los reajustes anuales, en contraste con el valor que le ha sido cancelado, conforme las siguientes tablas, teniendo en cuenta, además, que la prestación es compartida: Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS DIFERENCIAS AL 30/11/2020 24/09/2001 31/12/2001 $ 641.441,00 $ 435.403,00 $ 1.076.844,00 3,77 $ 641.441,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 690.511,23 $ 468.711,00 $ 1.159.222,23 3,75 $ 737.657,15 15,00% $ 1.206.368,15 3,90 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 738.778,00 $ 501.474,00 $ 1.240.252,00 3,74 $ 848.305,72 15,00% $ 1.349.779,72 4,07 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 786.725,00 $ 534.020,00 $ 1.320.745,00 3,69 $ 975.551,58 15,00% $ 1.509.571,58 4,22 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 829.995,00 $ 563.391,00 $ 1.393.386,00 3,65 $ 1.121.884,32 15,00% $ 1.685.275,32 4,42 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 870.250,00 $ 590.715,00 $ 1.460.965,00 3,58 $ 1.290.166,97 15,00% $ 1.880.881,97 4,61 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 909.238,00 $ 617.179,00 $ 1.526.417,00 3,52 $ 1.483.692,01 15,00% $ 2.100.871,01 4,84 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 960.974,00 $ 652.296,00 $ 1.613.270,00 3,50 $ 1.706.245,81 15,00% $ 2.358.541,81 5,11 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.034.681,00 $ 702.327,00 $ 1.737.008,00 3,50 $ 1.837.114,87 7,67% $ 2.539.441,87 5,11 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.055.375,00 $ 716.374,00 $ 1.771.749,00 3,44 $ 1.873.857,16 2,00% $ 2.590.231,16 5,03 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.088.831,00 $ 739.083,00 $ 1.827.914,00 3,41 $ 1.933.258,44 3,17% $ 2.672.341,44 4,99 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.129.445,00 $ 766.651,00 $ 1.896.096,00 3,35 $ 2.005.368,97 3,73% $ 2.772.019,97 4,89 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.157.004,00 $ 785.357,00 $ 1.942.361,00 3,29 $ 2.054.299,98 2,44% $ 2.839.656,98 4,82 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/10/2014 $ 1.179.450,00 $ 800.593,00 $ 1.980.043,00 3,21 $ 2.094.153,40 1,94% $ 2.894.746,40 4,70 PRESCRIPCIÓN 1/11/2014 31/12/2014 $ 1.179.450,00 $ 800.593,00 $ 1.980.043,00 3,21 $ 2.094.153,40 1,94% $ 2.894.746,40 4,70 $914.703,40 3 $ 2.744.110,19 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.222.618,00 $ 829.895,00 $ 2.052.513,00 3,19 $ 2.170.799,41 3,66% $ 3.000.694,41 4,66 $948.181,41 14 $ 13.274.539,77 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.305.390,00 $ 886.079,00 $ 2.191.469,00 3,18 $ 2.317.762,53 6,77% $ 3.203.841,53 4,65 $1.012.372,53 14 $ 14.173.215,45 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.380.450,00 $ 937.029,00 $ 2.317.479,00 3,14 $ 2.451.033,88 5,75% $ 3.388.062,88 4,59 $1.070.583,88 14 $ 14.988.174,29 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.436.911,00 $ 975.353,00 $ 2.412.264,00 3,09 $ 2.551.281,16 4,09% $ 3.526.634,16 4,51 $1.114.370,16 14 $ 15.601.182,29 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.482.605,00 $ 1.006.369,00 $ 2.488.974,00 3,01 $ 2.632.411,90 3,18% $ 3.638.780,90 4,39 $1.149.806,90 14 $ 16.097.296,66 1/01/2020 30/11/2020 $ 1.538.944,00 $ 1.044.611,00 $ 2.583.555,00 2,94 $ 2.732.443,56 3,80% $ 3.777.054,56 4,30 $1.193.499,56 13 $ 15.515.494,24 TOTAL 92.394.012,88$ DIFERENCIA ENTRE EL MAYOR VALOR REAJUSTADO Y EL MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA TOTAL INICIAL: MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES TOTAL FINAL: MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DEL TOTAL FINAL DEL MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA Y/O MAYOR VALOR PAGADO POR UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PENSIÓN RECONOCIDA Y PAGADA POR COLPENSIONES MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PORCENTAJES APLICADOS EN EL MAYOR VALOR REAJUSTADO EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DEL TOTAL INICIAL DEL MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 10 IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.

IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales que deberán pagarse a la promotora del proceso es la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($ 92.394.012,88). Por las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos.

Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas se declararán no probadas. Se autoriza a la entidad demandada, para que por ministerio de ley, realice la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentran previstos en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Sin costas en este grado jurisdiccional.

Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a RESFA OTILIA HENAO FLÓREZ el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que venía disfrutando y la aquí reconocida, calculado hasta el 30 de noviembre de 2020, la cual asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($ 92.394.012,88).

TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva.

CUARTO. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA podrá por ministerio de ley, descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la Radicación n.° 94010 SCLAJPT-10 V.00 12 de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1. º de noviembre de 2014, conforme se explicó en precedencia. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EF2F2FA9856C09FBBB3FC33639001146A2D4E8B46B59CD0E441FE5100E36EBD Documento generado en 2024-06-25