CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1538-2023 Radicación n.° 87524 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARY ROCÍO HOYOS ARCIA le instauró a la recurrente y donde fueron llamados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mary Rocío Hoyos Arcia llamó a juicio a Porvenir S. A., para que le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 27 de abril de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado y las costas. Narró que nació el 4 de noviembre de 1955; que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP demandada; que los aportes por los servicios prestados a la ESE Hospital Local Montelíbano y a la Dirección de Salud de Antioquia, los efectuó a las respectivas cajas departamentales de previsión social; que los causados por sus labores para la ESE Hospital La Misericordia, la Cooperativa de Trabajo de Servicios Asociados y como trabajadora independiente las realizó a Porvenir S. A. y el empleador Somédica Ltda. le cotizó a Colpensiones.
Relató que reunió 608 semanas en el fondo privado accionado, que sumadas a las de las cajas de previsión y la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ascendían a 1196,42; que con fundamento en ello y en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión de vejez el 27 de abril de 2015, empero no le ha sido reconocida por cuanto aún se están liquidando los bonos pensionales (f.° 1 a 12, cuaderno n.° 1 del juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora es su afiliada, el número de ciclos cotizados a ella, Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 3 la radicación de la petición de pensión y que no se ha otorgado la misma por cuanto los bonos pensionales están en proceso de liquidación. Solicitó la integración del contradictorio con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y con el departamento de Córdoba.
Dijo que los restantes no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó «falta de causa para pedir y/o cobro antes de tiempo y/o cobro de lo no debido y/o ausencia de derecho sustantivo», buena fe y prescripción general de la acción judicial (f.° 56 a 71, ib). Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsortes necesarios a las entidades cuya comparecencia solicitó la AFP y dispuso la suspensión del proceso (f.° 147 a 148, ibidem).
El departamento de Córdoba no se opuso a las súplicas por estar dirigidas contra un tercero. Indicó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos. Pidió que se llamara a la ESE Hospital Local de Montelíbano y blandió los medios de defensa perentorios de cobro de lo no debido y buena fe (f.° 263, cuaderno n.° 2 del juzgado). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales se resistió a las rogativas.
Aceptó la afiliación de la accionante a Porvenir S. A., las cotizaciones efectuadas a través de empleadores y como independiente y la densidad de aquellas. Señaló que los Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 4 demás no eran de su conocimiento. Planteó las excepciones de mérito que denominó: «La Nación- Ministerio de Hacienda no es el emisor del bono pensional» y «la pensión de garantía mínima no es pagada por el Ministerio de Hacienda» (f.° 277 a 284, ib).
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se ordenó la integración del contradictorio con la ESE Hospital Local de Montelíbano y con el departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud (acta de f.° 291 a 292 y CD de f.° 293, ibidem). El último se opuso a los pedimentos. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a Porvenir S. A., los tiempos laborados como dependiente e independiente, los cotizados a las cajas de previsión departamentales, al RAIS y a Colpensiones.
Aseveró que las restantes circunstancias no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 327 a 3291, ibidem y 448 a 4492, cuaderno n.° 3 del juzgado). La ESE Hospital Local de Montelíbano rechazó las súplicas.
Consintió que la promotora de la acción le prestó sus servicios durante el tiempo indicado por ella y que por los mismos se efectuaron aportes a la caja de previsión 1 Contestación. 2 Subsanación de la contestación. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 5 departamental de Córdoba. Apuntó que no conocía los demás supuestos fácticos. Blandió en su defensa las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 368 a 374, cuaderno n.° 2 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 13 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y/O COBRO ANTES DE TIEMPO Y/O COBRO DE LO NO DEBIDO Y/O AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL, propuestas por PORVENIR S. A., COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE propuestas por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, PROBADA la excepción, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA NO ES EL EMISOR DEL BONO PENSIONAL y no probada LA PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA NO ES PAGADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Así mismo PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y/o SECRETARÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; y las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, propuestas por la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a expedir y pagar a PORVENIR S. A. el bono pensional a favor de la actora MARY ROCÍO HOYOS ARCIA por los tiempos laborados en la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO, es decir del 1° de junio de 1978 al 1° de enero de 1984.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y pagar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA la cuota parte con la cual debe contribuir al valor del bono pensional, acorde con los tiempos cotizados a COLPENSIONES, desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expida el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima a favor de la señora MARY ROCÍO HOYOS ARCIA y con la que se completará el capital para que este (sic) acceda a la pensión mínima de vejez en el RAIS.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. [a] reconocer la pensión mínima de vejez regulada en el artículo 35 de la [L]ey 100 de 1993 a favor de la señora MARY ROCÍO HOYOS ARCIA, a partir del 4 de noviembre de 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la actora las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de noviembre de 2015, en adelante, suma que deberá ser indexada a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.
SÉPTIMO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y/o SECRETARÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como a la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO de las pretensiones invocadas en la demanda.
OCTAVO: COSTAS […] a cargo de PORVENIR S. A., DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] (acta f.° 529 a 531, en relación con el CD de f. ° 532, cuaderno n.° 3 del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de octubre de 2019, al desatar los recursos de apelación de la demandante y de Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento de Córdoba y de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 […] en el sentido de condenar a PORVENIR S. A. a reconocer la pensión mínima de vejez a favor de la accionante a partir del 17 de septiembre de 2015.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral sexto de la aludida sentencia, en el sentido de condenar a PORVENIR S. A. al pago Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 7 de las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de septiembre de 2015, sin indexación.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a PORVENIR S. A., al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 17 de septiembre de 2015.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de alzada.
QUINTO: SIN COSTAS […] Dijo que establecería: i) si el departamento de Córdoba debía emitir el bono pensional por el periodo laborado por la actora en la ESE Hospital Local de Montelíbano; ii) si aquella tenía derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez y, de ser así, iii) si Porvenir S. A. estaba obligada a pagar la prestación sin que el Ministerio de Hacienda hubiese emitido el bono pensional para completar el capital faltante; iv) la fecha de disfrute de la misma; v) si era procedente la imposición de intereses moratorios.
Tuvo por aceptado e indiscutido desde la primera instancia, que: i) la señora Hoyos Arcia laboró para la ESE Hospital Local de Montelíbano y realizó aportes a pensión en la caja departamental de previsión social; ii) reunió el capital mínimo en su cuenta de ahorro individual para obtener la pensión de vejez; iii) efectuó aportes al RPMPD administrado por Colpensiones; iv) los realizados a través de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba y de Colpensiones, no fueron trasladados a Porvenir S. A. y, v) el Departamento de Antioquia, con Resolución del 13 de noviembre de 2015, giró a la AFP el valor de la cuota parte que le correspondía. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que la certificación laboral (f.° 26 a 29, ibidem) enseñaba que a la demandante se le efectuaron aportes en pensión en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba por el tiempo laborado en el Hospital Local de Montelíbano; que el objeto del contrato interadministrativo de concurrencia, celebrado entre el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba (f. ° 162 a 168, ib) era el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, entre ellos los de ese hospital.
Añadió que el ente territorial accionado se obligó a constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo; que al haber estado la demandante vinculada a una institución que era beneficiaria del contrato de concurrencia donde el departamento asumía el pasivo prestacional, le correspondía a éste el pago de dichos aportes, pues además, la demandante estaba afiliada a la caja de previsión social departamental, que fue sustituida por el fondo territorial de pensiones, perteneciente a su estructura administrativa.
Estudió el derecho de la reclamante al amparo del precepto 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía de pensión mínima, atendiendo que no reunía el capital necesario para financiar su pensión de vejez, según el cual, […] los afiliados que, a los 62 años de edad, si son hombres […] y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado general (sic) la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley y hubiesen Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
Adicionalmente, debe decirse que para el cómputo de las 1150 semanas deberán contabilizarse las semanas incluidas en el cálculo del bono pensional, caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que el Gobierno Nacional le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima, mínima entidad a cargo de emitir el bono pensional. Apuntó que la accionante, antes de pertenecer al RAIS, estuvo afiliada al RPMPD y laboró para: […] 1) el Hospital Local de Montelíbano desde el 1° de junio de 1978 al 1° de enero de 1984, siendo el departamento de Córdoba el ente encargado de pagar el bono pensional, 2) […] Somédica Ltda. desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990, periodos que fueron realizados ante el ISS, hoy Colpensiones, 3) […] la Dirección Seccional de Antioquia, desde mayo de 1991 al 30 de abril de 1996, siendo el departamento de Antioquia el ente encargado de asumir el bono pensional, pues así fue aceptado al dar contestación a libelo genitor.
Bajo el anterior supuesto para determinar cuál de las anteriores entidades pagadoras de pensiones es la encargada de expedir el bono pensional a favor de la actora, resulta imperioso remitirnos a los que contempla el artículo 119 de la mentada ley 100, que en su tenor literal señala [ ] Acentuó que la última entidad pagadora de pensiones a la que perteneció la promotora de la acción fue el departamento de Antioquia, pero por menos de cinco años, por manera que quien que contaba con el mayor número de aportes era el Departamento de Córdoba, lo que lo convertía en el emisor del bono pensional; que el de Antioquia, como contribuyente (artículo 120 ibidem), cumplió su obligación al entregar su prorrata directamente al fondo privado; que Colpensiones no lo ha hecho, por lo que, al tenor del artículo 121 ib, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar su cuota parte al emisor, a través de un título de Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 10 deuda pública, por el tiempo cotizado al otrora ISS.
Recabó en que las AFP están obligadas a adelantar los trámites necesarios para hacer efectivos los derechos pensionales de sus afiliados, sin que estos deban asumir las consecuencias de su impericia (artículo 83 de la Ley 100 de 1993); que de la documental de f.° 135 a 139 y 142 a 145 ibidem, emergía que Porvenir S. A. actuó con desidia pues, aunque sabía de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Previsión Departamental de Córdoba y al RPMPD y, a pesar de que le informó a la afiliada que reunía las semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima, no gestionó dicha prerrogativa, no obtuvo el bono pensional por parte del emisor, no calculó el capital para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para esa prestación, ni le reconoció la provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL15342- 2019).
Coligió que estaban acreditados, […] los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100, a más de que el mismo fondo de pensiones así lo reconoció, por ello acertada estuvo la juez de instancia al reconocer a la actora el derecho a la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 35 de la Ley 100 del 93, en forma provisional hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la oficina de bonos pensionales, expida el acto administrativo haciendo efectiva la garantía de la pensión mínima a favor de la misma, por lo que tampoco se observa yerro alguno frente a este tópico.
Fecha de disfrute de la pensión mínima de vejez: ahora en el régimen de ahorro individual con solidaridad no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión estrictamente fijada, pues todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, frente a la garantía de pensión mínima, como quiera que se trata de una de un sistema excepcional dentro del RAIS para los afiliados que no alcanzan el capital necesario para financiar su pensión de vejez, cuyos requisitos, como ya viene decantado son los establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, los cuales se refieren a […] 57 años de edad para las mujeres y haber cotizado mínimo 1150 semanas empero en el proceso se encuentra probado que la demandante cumplió los 57 años de edad el 4 de noviembre de 2012, además, el fondo de pensiones reconoce que reúne las 1150 semanas.
Adicionalmente, se constata que la última cotización realizada fue en julio de 2014 empero ello no quiere decir que esta última fecha sea la de disfrute, habida cuenta que esta garantía estatal es rogada, pues de no solicitar su reconocimiento daría lugar a presumir la búsqueda de la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la memorada Ley 100.
Por tanto, a folio 15 del plenario, se evidencia la reclamación del derecho pensional deprecado por la demandante el 27 de abril de 2015. De esa manera las cosas, para estimar la fecha de disfrute en el presente caso debe dársele aplicación a lo normado en el artículo 21 del Decreto 656 del 94, el cual reza […] Entonces, teniendo en cuenta que Porvenir tenía cuatro meses para pronunciarse sobre la solicitud de la pensión, estos se cumplieron el 27 de agosto de 2015.
No obstante, los 15 días hábiles siguientes corresponden al 17 de septiembre de […] 2015 […] fecha en que se debió reconocer el derecho pensional a la actora. Tuvo por procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que se causan cuando se incurre en mora en el pago de las pensiones, sin que se deba observar el actuar de buena o mala fe de la deudora, en la medida que se trata de un resarcimiento económico tendiente a aminorar los efectos adversos del retardo en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL3591-2019); que desde el 17 de septiembre de 2015, la AFP enjuiciada tenía el deber de reconocer y pagar provisionalmente la prestación, pero no lo hizo, lo que abría paso a condenarla por dicho rubro, en lugar de la indexación Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenada en primera instancia (acta f.° 52 a 53, en armonía con el CD de f.° 54, cuaderno del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con el primer cargo, que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial, se le absuelva de todos los pedimentos y se provea sobre costas.
A través del segundo ataque, persigue que se case parcialmente la determinación cuestionada, por cuanto en el ordinal tercero se le condenó al pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, se confirme el ordinal sexto de la sentencia inicial (f.° 3, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022010110724», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se pasan a estudiar. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 64, 67 y 68 ibidem, del 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006 y del 27 del CC.
Precisa que no discute las conclusiones fácticas relacionadas con que la señora Hoyos Arcia: i) nació el 4 de noviembre de 1955, contando con más de 60 años a la fecha; ii) es afiliada suya; iii) prestó los servicios en la forma indicada desde el libelo ordinario; iv) efectuó aportes a las cajas previsionales de Córdoba y Antioquia cuando laboró para la ESE Hospital Local de Montelíbano y para la Dirección de Salud de Antioquia, respectivamente; v) cotizó en Colpensiones y en dicha AFP.
Agrega que no era objeto de controversia que el Tribunal tuvo por demostrado que: […] i) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han girado al Departamento de Córdoba la cuota parte de bono pensional que le corresponde por aportes a Colpensiones; ii) que el Departamento de Córdoba no ha liquidado, emitido, redimido ni pagado el bono pensional a la AFP Porvenir y; iii) que La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Plantea que la interpretación literal efectuada por el colegiado quebrantó las normas de la proposición jurídica, pues con la contestación a la demanda se aportaron todas Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 14 las pruebas que demostraban que la reclamante no tenía consolidado su derecho pensional, en atención a que no se habían pagado ni la cuota parte, ni el bono pensional; que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ordena reconocer la pensión de vejez en el RAIS, siempre que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita la obtención de una mesada superior al 110 % del SMMLV, pero, cuando ello no se cumple, se abre paso la garantía de pensión mínima establecida en el precepto 65 ibidem.
Diferencia que una cosa es que la afiliada alcanzara los 57 años sin causar el derecho a la pensión mínima del artículo 35 y otra que, como lo malentendió el juez plural, pudiera reconocérsele el pago de una pensión provisional sin que se hubiese aprobado la garantía de pensión mínima por parte de La Nación ni recibido en la AFP la suma necesaria, faltante para iniciar su pago.
Señala que, el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, ambos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, es diáfano al prever que cuando: […] el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono pensional y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima […] Cuestiona que el fallador de segunda instancia, a pesar de haber tenido por demostrado que el bono pensional no Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 15 había sido emitido ni redimido, se limitara a afirmar que la señora Hoyos Arcia tenía el derecho y ordenara al ente ministerial proferir el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima, rebelándose así contra el mandato del artículo 65 antes citado y del 35 del mismo compendio, al ordenar el pago de una pensión mínima de vejez.
Asegura que cualquier «intérprete lego» hubiese concluido de las normas cuya interpretación se cuestiona, que para la procedencia del reconocimiento de la pensión de garantía mínima, se requiere: i) la emisión y redención del bono pensional por parte del Departamento de Córdoba, ii) previa liquidación de la cuota parte a cargo de La Nación y, iii) el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que es ostensible el error hermenéutico frente al claro sentido de la ley, yendo así en contravía del precepto 27 del CC (f. ° 3 a 6, ibidem).
VII. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace notar, frente a la acusación en su conjunto que, aunque se quiebre la sentencia refutada, no puede existir en su contra condena adicional o incremento de las existentes, habida cuenta que el alcance de la impugnación limita el actuar de la Corte únicamente en relación con Porvenir S. A.; que no se opone al fundamento del recurso extraordinario, porque los efectos de la sentencia que se profiera no pueden Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 16 afectarle (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2022010807720», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala se ocupará de solventar el conflicto de legalidad propuesto, que atañe con la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto y cuando no se han materializado los bonos pensionales en la CAI, imponiendo el pago directo a la administradora.
En tal norte, impera puntualizar que, dada la vía por la que se endereza la acusación, no es objeto de discusión que: i) La señora Mary Rocío Hoyos Arcia nació el 4 de noviembre de 1955, arribó a los 57 años en la misma fecha de 2012 y es afiliada de Porvenir S. A. a la fecha. ii) Prestó sus servicios para el Hospital Local de Montelíbano desde el 1° de junio de 1978 al 1° de enero de 1984, lapso a reconocer por el Departamento de Córdoba quien debe pagar el bono pensional; para Somédica Ltda. desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990, periodos que fueron cotizados ante el ISS, hoy Colpensiones y para la Dirección Seccional de Salud Antioquia, de mayo de 1991 al 30 de abril de 1996, correspondiéndole al departamento de Antioquia asumir el título.
Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) El emisor del bono pensional es el Departamento de Córdoba y los contribuyentes de este son el departamento de Antioquia y La Nación, siendo que el segundo ente territorial mencionado ya cumplió su obligación, pues trasladó su prorrata directamente a Provenir S. A., mientas que el último no ha emitido el título de deuda pública por los tiempos cotizados al ISS, hoy Colpensiones. iv) El 27 de abril de 2015, la reclamante solicitó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez y eligió la modalidad de retiro programado. v) La afiliada acreditó el número de semanas mínimas requeridas (1150) y la edad para acceder al beneficio de garantía estatal de pensión mínima, pues así lo aceptó la AFP (f.° 144 a 145, cuaderno n.° 1 del juzgado). vi) La última actuó con desidia, pues, aunque sabía de las cotizaciones efectuadas a la caja previsional de Córdoba y al RPMPD y, a pesar de que le informó a la promotora del juicio ordinario, que reunía las semanas básicas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima, no gestionó dicha prerrogativa, no obtuvo el bono pensional por parte del emisor, no calculó el capital para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión mínima de vejez, ni le reconoció la prestación provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual.
Así las cosas, desde las premisas fácticas no discutidas y la jurisprudencia basal de esa decisión, la segunda Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó al condenar a la AFP recurrente a reconocer y pagar la prestación, sin contar con la consolidación del bono pensional y sin que La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese aprobado y otorgado la garantía de pensión mínima.
Lo dicho porque la garantía en comento está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones, en tanto el legislador previó que, debido a la dinámica económica fluctuante propia de este régimen, la cuenta individual de cada afiliado no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.
Es así como el 65 ibidem exige una densidad de 1150 ciclos y unas edades mínimas de 57 años para mujeres y 62 para hombres, para acceder a dicha prerrogativa. Así mismo el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de la solicitud pensional, establecía una excepción a la garantía de pensión básica consistente en que esta no procedía si el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma fuera superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de aquella.
Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía en comento solo se Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 19 haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos (CSJ SL4531-2020). Por otra parte, para el reconocimiento de tal prerrogativa se previó que su financiación quedaría respaldada con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos, el bono pensional si hay lugar a él y los aportes del Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo este último precisamente el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual, que valida su existencia en el sistema pensional para lograr la cobertura universal del riesgo de vejez.
En tal escenario, de conformidad con los supuestos fácticos indiscutidos en sede extraordinaria, Porvenir S. A. no solo fue negligente para obtener el reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de la afiliada, sino también para conseguir el título de deuda pública por parte del Departamento de Córdoba, como emisor, por los tiempos cotizados por ella a cajas de previsión y a Colpensiones.
Huelga destacar que la Sala, respecto del segundo supuesto, ha orientado que: 1) Para tener certeza sobre cuál es el saldo de la cuenta de ahorro individual y determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, se requiere que se tenga consolidado el bono pensional, lo que claramente incluye sus inconsistencias (CSJ SL3127-2022).
Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 20 2) Aunque la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018). 3) Para armonizar el mandato constitucional, según el cual, para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la prestación, es preciso que el juez, previo a ordenar su reconocimiento y pago: [tenga] la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.
Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994 […] (CSJ SL12709-2016) Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 21 Y, en perspectiva de la ausencia de trámite para obtener el reconocimiento de la garantía estatal, ha adoctrinado que: 1) Le corresponde a las AFP otorgar la pensión de vejez y adelantar a nombre del afiliado los trámites para el reconocimiento de la garantía estatal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL5701-2021).
Ello, en consideración a que el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, señala que si un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y solicita la garantía de pensión mínima de vejez, la administradora cuenta con 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la resolución administrativa que compruebe la insuficiencia del capital de la cuenta y determine si otorga el subsidio estatal, esto es, la procedencia de la garantía de pensión mínima.
Una vez esto ocurra, el fondo de pensiones debe proceder a su pago, primero con cargo a los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales de La Nación cuando estos se requieran, para lo cual la AFP debe controlar los saldos e informar «a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año».
Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 22 2) No es admisible que las administradoras de fondos de pensiones evadan el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de agotamiento de un procedimiento que les corresponde adelantar (CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676-2021). Además, de manera común a ambas circunstancias, ha enseñado que excepcionalmente se cuenta con la posibilidad normativa de establecer en cabeza de una AFP, la obligación temporal de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades privadas, están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional (CSJ SL2512-2021).
En ese escenario, el juez de la apelación no se equivocó al ordenarle a Porvenir S. A. que reconociera la prestación en comento de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, puesto que, desde los soportes probatorios existentes, asumió que la entidad pensional no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le correspondía, conducta que, por demás, se enmarca en aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer a la AFP la pensión de manera temporal, postura que resulta acorde con la línea de pensamiento de la Corporación en casos como este (CSJ SL1069-2023).
Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del Tribunal por considerar que trasgrede directamente la ley sustancial, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que el argumento según el cual, los intereses procedían porque la AFP estaba en la obligación de reconocer de forma provisional las mesadas pensionales a partir del 17 de septiembre de 2015, pasó por alto que: […] i) en la sentencia SL704 de 2013, radicación 44.454 de 2 de octubre de 2013 de la Sala de la Corte, se moderó la aplicación de los intereses moratorios por cuanto que no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación –pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, pero que atendiendo mi representada la ausencia de emisión de la cuota parte de bono pensional por parte de La Nación para que a su vez el Departamento de Córdoba emitiera, redimiera y pagara a la AFP el bono pensional y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima que solo vino a condenarse en este proceso como se observa con la sentencia del Juez Aquo y parcialmente confirmado por el Ad quem, no era posible por no ser ajustado a derecho condenar al pago de intereses moratorios a partir del 17 de septiembre de 2015 por el simple carácter resarcitorio como lo dijo modificando en ese sentido la condena a indexación impartida por el juez a quo.
Asegura que el gravamen en comento se le impuso de manera automática y exegética, sin sopesar las razones que tuvo para negar el derecho; que la modificación de la condena a la indexación para en su lugar ordenar el pago de los Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 24 intereses, no corresponde al genuino sentido de la disposición, porque si bien, por regla general, no debe indagarse en la conducta del deudor, lo cierto es que la Corte ha moderado dicha tesis al orientar que no proceden cuando la prestación no se reconoce en sede administrativa con base en las previsiones legales vigentes (CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL27561-2017).
Defiende que le asistió razón cuando no otorgó la pensión solicitada, puesto que se requería la emisión y redención del bono pensional por parte del Departamento de Córdoba, previa liquidación de la cuota parte a cargo de La Nación, así como el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda (f. ° 6 a 9, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de Casacin_2022010110724», cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 25 caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 26 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).
Se resalta lo precedente, porque como se dejó sentado al resolver el cargo inicial, la AFP actuó de manera negligente y negó la prestación provisional a pesar de que estaban dados, desde el inicio, los supuestos normativos para que procediera con su reconocimiento, por manera que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que su actuar estuvo enmarcado en la aplicación minuciosa de la ley, lo que permite concluir que el Tribunal no incurrió en ningún desafuero interpretativo frente al precepto que regula tal gravamen, ni mucho menos respecto de la jurisprudencia que ha previsto las excepciones a su imposición. Por tanto, el ataque es infundado.
Sin costas, toda vez que La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresamente manifestó que las Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 27 alegaciones efectuadas no eran una oposición a la demanda de casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario de seguridad social que MARY ROCÍO HOYOS ARCIA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y donde fueron llamados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas en casación por lo dicho en considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87524 SCLAJPT-10 V.00 28