CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1538-2022 Radicación n.° 64522 Acta 013 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO TORRES RAIGOZA contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a DIANA PATRICIA MIER CRUZ y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de DIEGO FERNANDO MEJÍA SERRANO. Se acepta la renuncia de la sustitución de poder otorgado por la parte demandante a Juan David Pérez López, conforme escrito palmario a folio 73 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Accionó Mario Alberto Torres Raigoza, contra Diana Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 2 Patricia Mier Cruz y los herederos indeterminados de Diego Fernando Mejía Serrano, para procurar que se declare que entre él, como trabajador, y el causante y la demandada, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2010, y en razón de ello, se condenen a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a las cesantías y; los aportes a la seguridad social.
Pidió que de la condena que se imponga, se descuente el valor de $12.000.000 que le fue pagado parcialmente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Diego Fernando Mejía –quien murió el 20 de noviembre de 2004–, y a Diana Patricia Mier Cruz, bajo un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de noviembre de 2000 y finalizó el 12 de junio de 2010, para administrar la finca La Mejora; que devengaba un salario mínimo y laboraba todos los días del año, sin que le cancelaran la remuneración correspondiente y; que no gozó de vacaciones, ni fue afiliado al sistema de seguridad social.
Expuso que el 12 de junio de 2010, la señora Diana Patricia Mier Cruz le informó que la finca La Mejora fue vendida a Édgar Ortiz, razón por la cual la relación laboral se consideraba finiquitada y, que le reconocería la suma de $25.000.000 por concepto de liquidación, de la que se le abonó $12.000.000, y que el saldo seguía pendiente de pago.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 3 Los demandados se opusieron a las pretensiones a través de curador ad litem. Sobre los hechos de la demanda, dijeron que no les constaban y, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación por el pago total, prescripción de la acción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante fallo del 22 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la consulta concedida en favor del demandante, confirmó, a través de proveído del 22 de marzo de 2013, el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo analizó las pruebas en conjunto, y si de estas se desprendía la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales.
A partir de los testimonios allegados al proceso encontró que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, entre las partes existió un contrato de trabajo, por cuanto se probó la actividad personal del accionante. No obstante, no profirió condena, porque no encontró probados los extremos cronológicos del vínculo, siendo que era el demandante quien tenía la carga de acreditarlos.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró que si en el proceso no quedaron demostradas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, […] es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia, a la declaratoria de existencia de ella, y como consecuencia, a la existencia del contrato de trabajo, y por ende al reconocimiento de los salarios y prestaciones que se reclaman en la demandada».
Expresó que de los testimonios de Blanca Lelia Rave Molina, Jaime Alberto Cuervo Ramírez, Guillermo Herrera Vargas y Jorge Augusto Restrepo Vallejo, se desprende la prestación de servicios del actor como administrador de la finca La Mejora, y que sus propietarios no cumplieron con la carga de desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de trabajo; sin embargo, no se colige fecha alguna de inicio y de finalización de aquel, debido a que los deponentes solo se limitaron a indicar la época en que conocieron al accionante, y la data en la que creen que comenzó el nexo contractual.
Recordó que, frente a los extremos temporales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando no se conoce con exactitud la vigencia del contrato, y no se pueden dar por probadas las fechas de inicio o terminación, pero se tiene certeza frente al periodo en el que se prestó el servicio, se podrá tomar el último día del mes o el primero, para designar el extremo inicial y final, respectivamente.
Añadió que, en el caso bajo estudio no se logra constatar […] la fecha final en que el actor desempeñó sus funciones, así como tampoco el extremo inicial de la relación, pues si bien indican los testigos que fue para el año 2000 que prestó sus Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios, no se puede establecer en qué mes de dicho año fue, como tampoco hasta cuándo lo hizo.
Estableció que al no encontrar prueba del estadio temporal sobre el cual se desarrolló la relación laboral, era claro que el accionante no cumplió con la carga que impone el artículo 177 del CPC, es decir, demostrar los supuestos fácticos de sus peticiones. Y finalizó: Amén de que la probanza documental a través de la cual se deja constancia del pago de la liquidación que le fue efectuada al actor, nada indica con precisión la fecha en que inició las labores y cuándo finiquitó la relación, pues del documento solo se extrae que para determinada fecha se comprometía a hacer entrega de la finca, situación que por ser tan general no significa finalización del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones, teniendo como extremos cronológicos de la relación laboral el 31 de diciembre de 2000 y el 15 de mayo de 2010.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta, los […] artículos 1, 5, 9, 10, 13, 18, 22, 23, 24, 27, 38, 47, 55, 57 num. 4, 5 y 9, 64, 65, 127, 172, 173, 174, 179, 185, 186, 189, 190, 192, 193, 230, 249, 306 y 340 del C.S.T.; artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política […].
Expone que el juez de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes inició, por lo menos, a 31 de diciembre del año 2000. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes finalizó el 15 de mayo del año 2010, fecha en la que se hizo entrega de la finca, con lo cual culminaron las labores del demandante.
Como prueba calificada erróneamente apreciada señala el escrito del 12 de mayo de 2010 […] mediante el cual se hace entrega de la suma de $12´000.000 al actor por concepto de liquidación por los 10 años de servicio en la finca La Mejora y Naranjal y se compromete a hacer entrega de la finca el día 15 de mayo de 2010». Y como evidencia inhábil en casación relaciona los testimonios de Blanca Lelia Rave Molina, James Alberto Cuervo Ramírez, Guillermo Herrera Vargas, Jorge Augusto Restrepo Vallejo y Édgar de Jesús Ortiz Flórez, los cuales, aclara, solo son aptos de ser estudiados en el recurso extraordinario cuando se encuentre un error fáctico con el documento.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 7 Para sustentar el recurso, aduce que del escrito del 12 de mayo de 2010 queda claro que el extremo final de la relación laboral fue el día 15 de ese mes y año, toda vez que en este documento se pactó, por un lado, que se le reconocería la suma de $25.000.000 por concepto de liquidación correspondiente a 10 años de servicio en las fincas La Mejora y Naranjal, pagadera en tres cuotas, por valores de $12.000.000, $7.000.000 y $6.000.000, los días 12 de mayo, 12 de junio y 12 de julio de 2010, respectivamente; y por otro lado, que entregaría los predios antes señalados el 15 de mayo de esa anualidad.
Argumenta que el contrato terminó en esa última fecha, porque mientras permaneció en el inmueble, estuvo trabajando en él, y al entregarlo, dejó de laborar. Resalta que si la liquidación se hizo por 10 años de trabajo, entonces al contar este tiempo hacia atrás desde la finalización del contrato se obtendría que este inició en el año 2000, lo que significa que al menos el 31 de diciembre de esa anualidad ya estaba laborando.
Arguye que, dado el error del colegiado al apreciar el documento en cuestión, era posible estudiar las pruebas testimoniales. Precisa que como las declaraciones se realizaron en el año 2011, cuando en ellas se hacía referencia al año pasado, aludían al 2010. En cuanto a cada testimonio acusado expresa lo siguiente: i) Blanca Lelia Rave dijo que el demandante administró la finca hasta el año pasado alrededor del mes de julio; ii) James Alberto Cuervo Ramírez afirmó que lo conoció Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 8 en el 2000, fecha para la cual ya era administrador, y que laboró hasta julio del año pasado; iii) Guillermo Herrera Vargas sostuvo que aquel entró a laborar en el predio La Mejora, aproximadamente en el 2000, y que prestó sus servicios por espacio de diez anualidades, hasta cuando la vendieron, hace aproximadamente un año; iv) Jorge Augusto Restrepo expresó que cuando lo conoció ya trabajaba para los accionados, y eso fue hace aproximadamente ocho años; y, v) Edgar de Jesús Ortiz Flórez reiteró que se entregó parte de la liquidación y el inmueble ocupado.
Apunta que de los testimonios en mención se colige que comenzó a trabajar en el año 2000, y que a pesar de que no señalaron una fecha específica, el Tribunal habría podido tomar el 31 de diciembre de ese año como referente. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate se dirige por la vía de los hechos, no es materia de discusión lo siguiente: (i) entre Mario Alberto Torres Raigoza, como trabajador, y Diego Fernando Mejía y Diana Patricia Mier Cruz, como empleadores, existió una relación laboral;
(ii) las labores contratadas fueron las de administrar la finca La Mejora, la cual dejó de ser propiedad de los accionados en el año 2010, cuando fue vendida; (iii) el 20 de noviembre de 2004 murió Diego Fernando Mejía; y, (iv) la remuneración recibida por el demandante durante todo el tiempo fue el salario mínimo. Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al no establecer, así fuera de manera Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 9 aproximada, los extremos temporales de la relación laboral que encontró acreditada.
Al respecto, la Corte tiene dicho que cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral. Así, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181- 2018, adoctrinó: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 10 A la luz del precedente jurisprudencial invocado, y al examinar el documento singularizado en el embate, advierte la Corte que el ad quem sí incurrió en los desaguisados fácticos achacados por la censura.
En efecto, en el referido escrito del 12 de mayo de 2010 (f.° 57), suscrito por el actor, por Jorge Enrique Salazar Beltrán y por Enrique Alfonso Gutiérrez Isaza, se plasmó lo siguiente: aquí en el municipio de Apía se le hace entrega de una parte de la liquidación, correspondiente a 10 años de servicios, de la finca LA MEJORA y NARANJAL al señor MARIO ALBERTO TORRES RAIGOZA identificado con […] por parte del señor JORJE ENRIQUE SALAZAR BELTRAN identificado con […] y el señor ENRIQUE ALFONSO GUTIERREZ ISAZA identificada (sic) con […] se le hace entrega en el día de hoy 12.000.000 millones al día de hoy, y el día 12 de junio 7.000.000 y el 12 de julio 6.000.000 millones.
El cual se compromete a entregarle la finca el día 15 de mayo de 2010 a EDGAR ORTIZ LOPEZ, identificado […]. Así, del documento mencionado es viable deducir que el demandante trabajó por un periodo de 10 años en el predio La Mejora y hasta el 15 de mayo de 2010, fecha en la que entregó el inmueble donde prestaba sus servicios, de donde, salta a la vista el desatino fáctico del juez de segundo grado, pues pese a estar convencido de que existió una relación laboral entre las partes, y a la información proporcionada por la prueba estudiada, no fijó un periodo de duración aproximado de ese vínculo contractual.
En tales condiciones, y toda vez que el error tiene la virtualidad de incidir de forma tal que desvíe el sentido de la decisión del Tribunal, se abre paso el estudio de la prueba no calificada, como en este caso lo son los testimonios, los que pasa la Corte a estudiar así: Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Blanca Lelia Rave Molina (f.°47-49) Este testimonio no merece mayor credibilidad, toda vez que en todo momento resaltó que su conocimiento de los hechos relatados fue de oídas, o por los comentarios que le hacía el demandante y su esposa. ii) James Alberto Cuervo Ramírez (f.° 50-51) Afirmó conocer a Mario Alberto Torres desde hace doce o quince años, y desde el año 2000 como administrador de la finca La Mejora de propiedad de Diego Mejía. Explicó la razón de su dicho, manifestando que mantenía negocios con el accionante, ya que le suministraba carne de cerdo a La Mejora cada 8 días.
Dijo que tuvo conocimiento que un año atrás negociaron la finca y le dieron una plata, pero no sabe cuánto, y que permaneció en el inmueble hasta el mes de junio o julio del año 2010. iii) Guillermo Herrera Vargas (f.° 51-53) El testigo dijo ser amigo de la infancia del accionante, y relató que este entró a laborar en la finca La Mejora hace más o menos unos diez años.
Aseguró que lo sabía por ser administrador, desde 1989, de la tienda donde aquel mercaba; y también explicó que el demandante prestó sus servicios hasta que vendieron la finca, aproximadamente un año antes de la declaración. iv) Jorge Augusto Restrepo Vallejo (f.°54-56) De profesión mecánico, y quien era el que reparaba la camioneta que perteneció a Diego Mejía, dijo estar presente Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando llegaron los dos señores que le compraron la finca a Diana Mier y convinieron pagarle al demandante, $25.000.000, para que les entregaran el inmueble.
También manifestó que ese acuerdo fue formalizado ante notaría, le entregaron $12.000.000, pero luego no respondieron por el resto del dinero. v) Edgar de Jesús Ortiz López (f.°64-65) Narró que la señora Diana Mier le vendió las fincas La Mejora y Los Naranjos (sic) «a unos señores, que en este momento se me escapa el nombre», a los cuales él se las compró, pero que para evitar gastos de traspaso, se acordó que en 90 días aquella se lo realizaría directamente.
Al cabo de 4 meses sin que eso sucediera, habló con la accionada, Diana Mier, y esta le dijo que había que darle $25.000.000 a Mario Alberto para que entregara el predio; que él realizó un primer pago de $12.000.000, y se pactó que cuando se hicieran los papeles les daban los otros $13.000.000, pero que no se le pagaron porque el negocio se dañó.
Aclaró que el demandante entregó la finca inmediatamente recibió la primera cuota. Revisados los testimonios reseñados, considera la Sala que merecen credibilidad (excepto el primero), puesto que fueron claros y responsivos, y sus deponentes conocieron los hechos por percepción directa. De esta manera, las declaraciones testimoniales proporcionan la certeza de que la relación perduró al menos por diez años, lo que permite colegir que comenzó en el año 2000, teniendo en cuenta que la entrega del inmueble se hizo el 15 de mayo de 2010.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden de cosas, con base en el precedente jurisprudencial citado líneas atrás, al Tribunal le era imperioso reconocer que el vínculo laboral bajo escrutinio se ejecutó existió, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2000, pues existe la certeza de que en esa anualidad se verificó, claramente nada podría impedir que, al menos, para dicha calenda ya estaba vigente la relación (CSJ SL2696- 2015).
En adición a lo expuesto, conviene dejar claro que el hecho de que se encuentre acreditada una fecha distinta a la señalada en la demanda, que implique un tiempo de duración del ligamen contractual inferior al alegado, no supone una transgresión del principio de congruencia, pues, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala […] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305 (CSJ SL4816-2015).
En suma, como quiera que de las pruebas singularizadas en el embate es perfectamente posible inferir que la relación laboral aducida por el demandante y los señores Diego Fernando Mejía y Diana Patricia Mier Cruz existió desde el 31 de diciembre del 2000 y hasta el 15 de mayo de 2010, forzoso resulta colegir que el Tribunal cometió el error protuberante que le achaca la censura, y que, lógicamente, da lugar al quiebre de la providencia impugnada.
Sin costas, por salir avante el cargo propuesto. Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos vertidos al resolver el recurso extraordinario para revocar la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el demandante y los señores Diego Fernando Mejía Serrano y Diana Patricia Mier Cruz, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 15 de mayo de 2010.
Previo a pronunciarse frente a las condenas, y por razones de método, pasa la Corte primero a referirse a la excepción de prescripción presentada por el curador ad litem de los accionados. Conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Ha dicho esta Corporación que las diferentes acreencias laborales cuentan con una exigibilidad independiente, que bien puede coincidir o no con el día de terminación del contrato de trabajo, toda vez que no todos los créditos laborales se hacen exigibles para esa precisa data (CSJ SL13155-2016). Así, el término de prescripción de la acción para reclamar las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones empieza a correr desde la finalización de la relación laboral, y no antes de este evento, en cambio, las primas de servicio se hacen exigibles el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada año, por lo que desde esas fechas empieza Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 15 a contarse el término extintivo; mientras que los intereses sobre las cesantías pueden ser pagados hasta el último día de enero del año siguiente a aquel en que se causa, iniciando a contabilizarse desde ese momento el período trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.
A la luz de lo afirmado, en vista de que la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2011 (f.° 11), y que la relación laboral existió entre el 31 de diciembre de 2000 y el 15 de mayo de 2010, se tiene que la acción para reclamar las cesantías no quedó afectada por la prescripción, pero sí la de sus intereses y las primas de servicio causadas antes del 15 de mayo de 2007.
Lo mismo ocurre con la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. En cuanto a la compensación por vacaciones, el artículo 187 del CST consagra que el empleador tiene un año para concederlas, es decir, que antes de ese tiempo el trabajador no puede reclamar dicho descanso remunerado; esto es, en estricto rigor, que este se hace exigible un año después de causado, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción. Dicho de otro modo, como los tres años de prescripción se contabilizan desde la exigibilidad del derecho, en el caso de las vacaciones este medio exceptivo se alcanza luego de cuatro años de causadas, así que en el caso bajo estudio, se encuentran prescritas aquellas generadas con anterioridad al 15 de mayo de 2006.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 16 Señalado lo anterior, y partiendo de la base de que el salario del demandante siempre fue el mínimo legal, se procede a estudiar las peticiones de la demanda, con base en los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación, así: i) Cesantías Comprobada la existencia del contrato, sus extremos temporales y que estas no están prescritas, se señala como valor a pagar por concepto de cesantías, la suma de $3.660.447,50, tal y como se señala a continuación: Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 31/12/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 1 $ 722,50 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 360 $ 286.000,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 360 $ 309.000,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 360 $ 332.000,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 360 $ 358.000,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 360 $ 381.500,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 360 $ 408.000,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 360 $ 433.700,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 360 $ 461.500,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 360 $ 496.900,00 01/01/2010 15/05/2010 $ 515.000,00 135 $ 193.125,00 Total $ 3.660.447,50 ii) Sanción por no consignación de las cesantías Según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, teniendo su causa en el incumplimiento u omisión, por parte del empleador y de manera injustificada, del deber legal de consignarlas en la fecha indicada, o sea, antes del 15 de febrero.
Por lo tanto, a partir de esta data procede la reclamación de esta pretensión. Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 17 Al efectuar el cálculo de la sanción no prescrita, se obtiene el valor de $15.921.663,33. iii) Intereses sobre las cesantías Los intereses de las cesantías, corresponden a los generados por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que equivalen al valor de $175,768,25, tal y como se enseña a continuación: Desde Hasta Valor cesantías Días trascurridos Total adeudado 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 360 $ 52.044,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 360 $ 55.380,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 360 $ 59.628,00 01/01/2010 15/05/2010 $ 193.125,00 134 $ 8.626,25 Total $ 175.678,25 iv) Sanción por no pago de intereses de la cesantía Según el artículo 5° de la Ley 52 de 1975, corresponde a un valor adicional a dichos intereses.
Como quiera que la sanción no prescrita corresponde a los intereses causados en los años 2007, 2008, 2009, y 2010, el valor a reconocer por este rubro es de $175.678,25. v) Vacaciones La compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2010, ascienden a la suma de $995.180,28, tal y como lo establece el siguiente cálculo: Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 15/05/20061 30/12/2006 $ 496.900,00 226 $ 155.971,39 31/12/2006 30/12/2007 $ 496.900,00 360 $ 248.450,00 1 Fecha indicada por el Despacho.
Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 18 31/12/2007 30/12/2008 $ 496.900,00 360 $ 248.450,00 31/12/2008 30/12/2009 $ 496.900,00 360 $ 248.450,00 31/12/2009 15/05/2010 $ 496.900,00 136 $ 93.858,89 Total $ 995.180,28 vi) Prima de servicios Esta prestación se reconoce por el periodo de enero de 2007 y hasta la finalización del contrato, y corresponde al valor de $1.585.255, según el cálculo que prosigue: - Primas de junio: Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 01/01/2007 30/06/2007 $ 433.700,00 180 $ 216.850,00 01/01/2008 30/06/2008 $ 461.500,00 180 $ 230.750,00 01/01/2009 30/06/2009 $ 496.900,00 180 $ 248.450,00 01/01/2010 15/05/2010 $ 515.000,00 135 $ 193.125,00 Total $ 889.175,00 - Primas de diciembre: Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 01/07/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 180 $ 216.850,00 01/07/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 180 $ 230.750,00 01/07/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 180 $ 248.450,00 Total $ 696.050,00 vii) Indemnización por despido sin justa causa No se accederá a esta pretensión, por cuanto no está probado en el proceso que el actor hubiese sido despedido por su empleador. viii) Indemnización moratoria Considera la Sala que no hay lugar en el presente asunto a la condena deprecada por este concepto, toda vez que, previo a la terminación del contrato, el trabajador Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 19 recibió un pago parcial por las acreencias adeudadas, por valor de $12.000.000, con lo cual se descarta que el empleador tuviera la intención maliciosa de no responder por lo adeudado.
Se debe aclarar que, para la procedencia de esta sanción, debe analizarse la conducta del empleador a la terminación del contrato de trabajo. Es por ello por lo que, en este particular evento, se niega la indemnización del artículo 65 del CST, pero ello no implica que también deban desestimarse las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5 de la Ley 52 de 1975, pues en tales casos la mala fe se examina en tiempos diferentes, es decir, en la fecha límite de consignación de las cesantías y para el pago de los intereses, respectivamente. ix) Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como lógico corolario de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, hay lugar a condenar a la parte demandada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del demandante, por el período comprendido entre el 31 de diciembre del 2000 y el 15 de mayo del 2010, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año, conforme a la liquidación que realice la administradora a la que se afilie o esté vinculado el actor.
En cuanto a los aportes en salud y riesgos laborales no se dispondrá condena, toda vez que como el empleador no afilió al demandante en esos subsistemas, se entiende que asumió todos los riesgos que ello implicaba. Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, se dispondrá que del total a pagar, la parte demandada descuente el valor cancelado por la suma de $12.000.000, ya que el mismo demandante fue quien reconoció que dicho pago se hizo por concepto de prestaciones sociales (hecho 15), y de hecho, así lo solicitó expresamente.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALBERTO TORRES RAIGOZA contra DIANA PATRICIA MIER CRUZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO MEJÍA SERRANO. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Alberto Torres Raigoza, como trabajador, y los señores Diego Fernando Mejía y Diana Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 21 Patricia Mier Cruz, como empleadores, entre el 31 de diciembre del 2000 y el 15 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Condenar a la señora Diana Patricia Mier Cruz y a los herederos indeterminados de Diego Fernando Mejía Serrano, a pagarle al señor Mario Alberto Torres Raigoza los siguientes valores: i) $3.660.447,5 por concepto de auxilio de cesantía. ii) $15.921.663,33 por concepto de sanción por la no consignación de cesantías en el fondo. iii) $175.678,25 por concepto de intereses sobre las cesantías. iv) $175.678,25 por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías. v) $995.180,28 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. vi) $1.585.255 por concepto de prima de servicios.
TERCERO: Condenar a la señora Diana Patricia Mier Cruz y a los herederos indeterminados de Diego Fernando Mejía Serrano, a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de Mario Alberto Torres Raigoza, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 15 de mayo de 2010, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año, conforme a la liquidación que realice la AFP a la que se afilie o esté vinculado el actor.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, según lo señalado en la parte considerativa, Radicación n.° 64522 SCLAJPT-10 V.00 22 frente a prestaciones sociales, vacaciones, y sanciones causadas antes del 15 de mayo de 2007.
QUINTO: Descontar de la condena impuesta a los accionados, la suma de $12.000.000, correspondientes al valor pagado al señor Mario Alberto Torres Raigoza, al momento de la terminación del contrato.
SEXTO: Absolver a la parte enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a cargo de la pasiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ