CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43642 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL15378-2017 Radicación n.° 43642 Acta 9 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ZAMORA QUINTERO, EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA REYES y LUIS ALBERTO GALINDO CONDE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso que promovieron de manera conjunta contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la llamada en garantía EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Solicitaron los señores Álvaro Zamora Quintero, Efraín Antonio Mosquera Reyes, José Cornelio Ruíz Becerra, José Augusto Mosquera Valderrama, Jorge Antonio Reyes Tovar, Luis Alberto Galindo Conde, Luis Alberto Ortiz Cortés y Pablo Vargas Rojas, que se declarase que los contratos de trabajo celebrados entre ellos y el demandado, están vigentes, en consecuencia, que se condene al municipio de Neiva, a reconocerles y pagarles los intereses de cesantías y la sanción por no pagarlos oportunamente; la indexación; intereses moratorios y; la sanción moratoria consignada en la Ley 797 de 1949, por la tardanza en el pago de las cesantías.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron, en lo que le interesa al recurso extraordinario, que solicitaron a su empleador el traslado de sus cesantías, del Fondo de Cesantías del municipio de Neiva al Fondo de Cesantías Colfondos; que el ente territorial demandado les consignó el valor del auxilio de cesantías en Colfondos, así: Álvaro Zamora Quintero, el 10 de octubre de 2005, Efraín Antonio Mosquera Reyes, el 25 de febrero de 2005 y Luis Alberto Galindo Conde el 24 de julio de 2006; que al efectuarse el traslado del auxilio de cesantía, no fueron incluidos los valores correspondientes a los intereses de cesantías.
El municipio de Neiva al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Manifestó que no fue la empleadora de los demandantes, que el verdadero empleador es las Empresas Públicas de Neiva; aceptó que los accionantes cambiaron de régimen de cesantías, que les liquidó y consignó el auxilio de cesantía, en Colfondos; que se tardó en consignarlas en el fondo privado de cesantía y, que no existe norma que regule el pago de los intereses moratorios por el traslado extemporáneo de un fondo a otro.
En su defensa expuso que son improcedentes las sanciones solicitadas, pues al acogerse los demandantes al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, no adquirieron el derecho a percibir intereses de cesantías por el tiempo anterior al traslado; que las sanciones consagradas en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, operan cuando se presenta el retiro definitivo del trabajador.
Propuso la excepción de prescripción y, llamó en garantía a las Empresas Públicas de Neiva. Las Empresas Públicas de Neiva al responder el llamado en garantía, aceptó que celebró los contratos de trabajo con los accionantes; se opuso a las pretensiones argumentando que consignó oportunamente las cesantías al Fondo de Cesantías del Municipio de Neiva, que era la entidad encargada de su recaudo y administración y; que como empleadora cumplió con sus obligaciones consignándolas en el fondo elegido por los trabajadores.
Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en La causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones y buena fe.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de enero de 2009, declaró que entre los demandantes y las Empresas Públicas de Neiva, existen sendos contratos de trabajo; condenó al Municipio de Neiva a pagarles a Álvaro Zamora Quintero $51.644.884,12, Efraín Mosquera Reyes $48.186.694,30 y Luis Alberto Galindo Conde $93.480.840,00, por concepto de sanción moratoria, debidamente indexadas, más las costas del proceso.
Absolvió a las Empresas Públicas de Neiva y condenó al municipio demandado a pagarle costas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Al respecto, confirmó la existencia de los contratos de trabajo con las Empresas Públicas de Neiva ESP y, revocó las condenas impuestas.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones y cobro de lo no debido y; graVó con costas a los demandantes. Razonó el Tribunal, para revocar la condena impuesta, que las indemnizaciones consagradas en las Leyes 797 de 1949 y 244 de 1995, surgen por no pagarse oportunamente el auxilio de cesantías a un servidor público al finalizar el vínculo laboral, cual no era el caso de los demandantes.
Agregó que los trabajadores oficiales del nivel territorial, vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, que soliciten traslado de cesantías a un fondo privado con posterioridad a la expedición del Decreto 1582 de 1998, aunque la consignación de traslado sea extemporánea, no adquieren el derecho a indemnización moratoria. También dijo, que si bien la Ley 50 de 1990 contempló un nuevo régimen de cesantías al cual podían acogerse los trabajadores oficiales con régimen de cesantías retroactivas, dicho auxilio se liquida conforme a las normas vigentes del sector oficial, antes de operar el traslado al fondo privado.
Concluyó el Tribunal: «[…] y como lo reitera esta Sala, no se consagraba en la normatividad de aquella época el pago por parte de la entidad empleadora de los intereses sobre las cesantías de a sus trabajadores […]».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, «[…] se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 26 DE ENERO DE 2009 PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y en su lugar se accedan a las pretensiones principales de la demanda […]». Con tal propósito, formularon un cargo que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de segunda instancia, por: […] haber incurrido la sentencia impugnada en VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 10, 18, 19 y 21, ley 141 de 1961 Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 54, 87, 93, 228, 229 y 230 de nuestro Estatuto Mayor concordante con el artículo 41 de la ley 142 del 11 de julio de 1994 […], artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 1, 2 y 8 de la ley 153 de 1987.
Afirmaron los recurrentes, que la violación estuvo determinada por errores de hecho manifiestos, consistentes en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado principal Municipio de Neiva, fue negligente, omisivo y dilató sin justificación alguna, la consignación al fondo privado de cesantías Colfondos S.A., los dineros correspondientes a las cesantías definitivas por anualidad, a favor de cada uno de los trabajadores actores conforme lo señala el numeral 1º del art. 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que le correspondía al Municipio de Neiva, como encargado directo el pago de las cesantías definitivas por anualidad a los trabajadores de las Empresas Públicas de Neiva, (EEPP), según convenio interno entre éstas, según el numeral 1 del art. 99 Ley 50 de 1990. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Neiva debió haber presupuestado dichos dineros con anticipación y destinación propia y específica para tal fin, conforme a lo que contestó y excepcionó la llamada en garantía Empresas Públicas de Neiva, (EE.PP.). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que no se le puede hacer gravosa la situación a los trabajadores accionantes, de la omisión y negligencia en el pago de los dineros correspondientes a las cesantías, por culpa exclusiva del ente territorial demandado. 5. No dar por demostrando, estándolo, que lo que se ha pretendido es el pago de cesantías definitivas de anualidad, con las respectivas sanciones que generan el no pago oportuno de las mismas por parte del Municipio de Neiva y jamás porque los actores hayan dejado de laborar para las Empresas Publicas de Neiva (EE.PP.). 6.
No dar por demostrando, estándolo, que el Municipio de Neiva, fue el que generó por su culpa y negligencia, la responsabilidad a reconocer el pago a favor de los aquí recurrentes, los intereses de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las mismas, la sanción moratoria y las costas procesales; conforme a las normas invocadas y favorables a los accionantes. 7.
No dar por demostrando, estándolo, ya que carece de asidero jurídico, el argumento de que no se consignaron oportunamente las cesantías parciales a cargo de los accionantes, porque el Municipio de Neiva carecía de recursos y/o presupuesto. Que a los anteriores errores se llegó por la mala apreciación de: 1. Las resoluciones y/o actos administrativos que ordenó (sic) el traslado de las cesantías, expedidas por el MUNICIPIO DE NEIVA a ÁLVARO ZAMORA QUINTERO No. 1499 del 4 de octubre de 2005 (folios 31 a 34);
EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA REYES No. 2017 del 30 de diciembre de 2004 (folios 54 y 55); y LUIS ALBERTO GALINDO CONDE No. (sic). 2. El agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los accionantes No. 674 del 28 de mayo de 2007 (folio 143), donde elevan a los recurrentes a la categoría de servidores públicos. Y, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Las certificaciones expedidas por las (sic) EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.), a nombre de cada uno de los accionantes, en calidad de empleador de estos. 2. Los extractos emitidos por el fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A., donde se puede apreciar tanto las fechas de consignación como el monto consignado. Para demostrar los precitados errores, transcribieron apartes de los artículos 230 y 228 de la Constitución Política, para manifestar enseguida, que el Tribunal sobrepasó los límites de los mencionados artículos, porque desconoció y no le dio cumplimiento a leyes que son, en esencia, derechos sustanciales prevalentes, como los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, que regula las normas aplicables a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 -también fueron transcritos-, y las leyes 797 de 1949, 224 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan lo inherente al pago del auxilio de cesantía, en vigencia de los contratos de trabajo.
Censuraron al ad quem, porque pasó por alto la aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que basó su decisión en el artículo 3 del Decreto 1176 de 1961, que se equivocó también al definir sobre la retroactividad de las cesantías, cuando nunca han pretendido esto, a más que, continúan laborando para las Empresas Públicas de Neiva, debido a ello, le enrostraron los recurrentes, que tergiversó los mencionados artículos 98 y 99, cuando expuso el Tribunal en la sentencia recurrida: « Que la norma no puede aplicarse elásticamente a todas las situaciones de no pago de cesantías y que en el presente asunto lo que se presentó fue una tardanza en el traslado de la liquidación de cesantías con corte a la fecha de solicitud de afiliación al nuevo fondo y no una mora en el pago de las definitivas por finalización de la vinculación laboral, por ende, a diferencia de cómo lo decidió el A-quo, no puede aplicarse la sanción establecida por las leyes 244 de 1995 y 297 de 1949 (sic) ».
Además, criticaron el proveído impugnado, por confuso y contradictorio en cuanto a lo consignado por el juez colegiado en el párrafo dos del folio 12: «[…] que en el presente asunto lo que se presentó fue una tardanza en el traslado de la liquidación de las cesantías con corte a la fecha de solicitud de afiliación al nuevo fondo», lo que es contrario, dijeron, a la característica 3ª del artículo 99 de la referida Ley 50 de 1990, que impone una sanción moratoria sin tener en cuenta la responsabilidad del empleador en el pago del 12% anual por intereses, conforme el numeral 2 de dicha ley.
Que en el hecho dos de la demanda están las fechas de los traslados de los demandantes al fondo privado COLFONDOS S.A., así: Álvaro Zamora Quintero, el 2 de abril de 2001, Efraín Antonio Mosquera Reyes, el 30 de diciembre de 2001 y Luis Alberto Galindo Conde el 21 de marzo de 2000, y que la tardanza en la consignación de las cesantías consistió en que éstas fueron depositadas a los demandantes el 10 de octubre de 2005, el 25 de febrero de 2005 y el 24 de julio de 2006, respectivamente.
Finalizan los demandantes, señalando que el Tribunal desconoció la prevalencia del régimen especial al cual se acogieron -Ley 50 de 1990-, pues tomó como norma apropiada al caso, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, mediante la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y, que la única responsable en la mora de consignar los dineros por concepto de cesantías definitivas de anualidad, es el municipio de Neiva. 1.
REPLICA El Municipio de Neiva, se opuso al cargo por razones de técnica; consideró insuficiente que los censores enunciaran los yerros fácticos atribuidos al juzgador, citaran las pruebas que se dejaron de apreciar o lo fueron erróneamente apreciadas, pero, no identificaron en qué consistieron los errores y cómo incidieron en las conclusiones de la sentencia. Manifestó también, que a pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, su demostración se encausó a controvertir las conclusiones jurídicas adoptadas por el Tribunal, razones por las cuales el cargo debe desestimarse. 1.
CONSIDERACIONES Visto el cargo con el que pretenden los recurrentes sustentar el recurso de casación, observa la Corte que éste no cumple con las normas mínimas que lo gobiernan, pues, i) pese a dirigirlo por la vía indirecta, ii) señalar los errores fácticos que lo acompañan y, iii) los medios de convicción que aparentemente lo sustentan, no encuentra la Sala, que los censores hubieren plasmado el desacierto en que incurrió el Tribunal al momento de valorar las pruebas, contrariando con ello las enseñanza que vierte el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, se requiere que «se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que aparezca éste de manifiesto en los autos».
En el sub examine, los demandantes no intentaron, por lo menos, descubrir los errores cometidos por el ad quem al valorar, por ejemplo, las resoluciones emanadas del municipio de Neiva -las que dispusieron el traslado de las cesantías-, ora, el agotamiento de la vía gubernativa, medios probatorios que, si bien son calificados para acudir en casación, ningún esfuerzo realizó la parte recurrente para convencer a la Corte, del porqué fueron mal apreciadas esas pruebas.
Realmente nada dijeron al respecto. Ni que decir de las pruebas no apreciadas -las certificaciones expedidas por las Empresas Públicas de Neiva y los extractos emitidos por Colfondos S.A.-, pues la Corte no encuentra un solo enlace que revele los errores manifiestos que se le achacan al juez colegiado, por no apreciar estos medios de convicción. Además, olvidaron los recurrentes, que el Tribunal para arribar a la sentencia absolutoria, concluyó que Empresas Públicas de Neiva E.S.P., es el actual empleador de los demandantes, como también, la entidad que les consignó oportunamente las cesantías al fondo encargado de su administración, debidamente liquidadas, en tal medida, imprescindible resultaba que los censores denunciasen las pruebas que informan sobre esos sucesos, para derruir estos otros pilares probatorios del fallo acusado, lo cual significa, que ellos siguen brindando soporte a la decisión recurrida, lo que impide su quebrantamiento.
Por otro lado, avizora la Sala que, en la formulación del cargo, se fusionan fundamentos jurídicos con probatorios, lo que transforma la acusación en un mero alegato de instancia, esto, porque quien elige la vía indirecta, debe probar los yerros que le atribuye al juzgador, a partir del análisis que hace de las pruebas. Los razonamientos jurídicos son ajenos a esta vía. Aún si la Corte se deslindase del análisis precedente, lo cierto es que el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros denunciados por la censura, pues, el municipio Neiva, al no tener la calidad de empleador de los demandantes, no estaba obligado a liquidar anualmente los intereses de cesantía, ni a consignar año a año el auxilio de cesantía, precisamente, porque esta es obligación del resorte de aquél, por lo tanto, si se aceptase, en gracia de discusión, la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como ahora lo pretenden los censores -cuando presentaron el libelo inicial propendían por las indemnizaciones del D. 797 de 1949 y L. 244 de 1995-, de la primera normatividad mencionada, se extrae sin lugar a equívocos las características que regulan este régimen de cesantías.
Esto enseña el artículo 99 en comento: El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (Destaca y subraya la Corte). De manera que no erró el Tribunal cuando revocó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00) a favor del municipio de Neiva, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por Con la demanda inicial, solicitaron los señores ÁLVARO ZAMORA QUINTERO, EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA REYES, JOSÉ CORNELIO RUÍZ BECERRA, JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, JORGE ANTONIO REYES TOVAR, LUIS ALBERTO GALINDO CONDE, LUIS ALBERTO ORTIZ CORTÉS y PABLO VARGAS ROJAS contra MUNICIPIO DE NEIVA y la llamada en garantía EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00