Micelio
SL15377-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48501 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15377-2016 Radicación n.° 48501 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMSTRONG WALT BOADA CUELLAR, contra “…la sentencia… 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto y la sentencia de fecha 24 de Junio de 2010… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condene al pago de las diferencias de sueldo entre un grado y otro, según el desempeño que realizó, en varias oportunidades, como empleado en esa empresa; junto con el correspondiente reajuste de prestaciones económicas que el incremento le genera; más el pago de la diferencia que no le fue cancelada para cubrir la totalidad del premio ganado en un concurso de la Banca Mundial BBVA, por haber ocupado el primer lugar por la República de Colombia, galardón que fue creado por la demandada para estimular a sus empleados a nivel mundial.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco enjuiciado desde el 7 de febrero de 2000, en el cargo de asesor comercial, con un sueldo mínimo legal mensual más comisiones; luego, el 1º de julio de 2002, fue promovido al cargo de ejecutivo corporativo; el 1º de junio de 2003 se le asignó la tarea de director comercial encargado, de un equipo comercial en Zona Industrial, labor que realizó con muy buenos resultados hasta septiembre de 2003, por un lapso de cuatro meses; el 1º de octubre siguiente, pasó como coordinador de bonos pensionales encargado, y allí permaneció hasta mayo de 2004; el 1º de julio del mismo año, fue encargado de un equipo comercial, para la zona norte de Bogotá, hasta el 7 de abril de 2005, grupo que fue desintegrado; que su salario, durante todo este tiempo, fue el mínimo más comisiones, no obstante que se le debió liquidar sus derechos económicos con el salario de $2.500.000 más comisiones y auxilios correspondientes a un director comercial; que el demandado realizó un concurso mundial en el 2001, en el que él participó y se ganó el premio consistente en un automóvil marca VolvoS-60 y un crucero de lujo para dos personas durante nueve días por el Mar Caribe; en agosto de 2002, a cambio del premio ofrecido, le entregaron la suma de $96.122.150 que comprendía $90.000.000 por el vehículo y $6.122.150 por el viaje, no obstante que, afirmó, los costos reales tenía una valor superior que estimó en la suma total de $137.000.000, lo que arroja la diferencia insoluta de $40.877.850 que indexada a marzo 31 de 2008 equivalía a $60.789.388; que ha reclamado estas sumas en repetidas ocasiones, pero no ha visto buenas intenciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, con vigencia del 7 de febrero de 2000 al 10 de abril de 2005; que el actor se desempeñó en el área comercial en cargos de distintas denominaciones, pero todas en la categoría genérica de asesor, ejecutivo o representante comercial; sostuvo que siempre le pagó los salarios, prestaciones y beneficios devengados; del premio que dijo el accionante haber ganado, manifestó que le fue pagado en su totalidad, en la suma confesada por este, con la aclaración de que, en momento alguno, se había establecido que el valor se liquidaría como fue pretendido en la demanda; y que, en todo caso, el premio le fue otorgado por mera liberalidad, por lo que no se le podía otorgar la categoría de remuneración proveniente de la actividad del trabajador, como se pretendió. Tampoco aceptó el salario al que aspiraba el trabajador, dado que no tenía ningún soporte legal.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2009 (fls. 178 y ss), absolvió al banco de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2010, confirmó en su integridad la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue motivo de discusión la prestación del servicio desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 10 de abril de 2005, cuya terminación se dio sin justa causa con el pago de la indemnización, fls. 95 a 97; de igual manera, que la remuneración del extrabajador era variable, en razón a que se componía de un salario básico equivalente al salario mínimo legal y el valor de las comisiones según la tabla de recaudo; que la controversia se centró a determinar si el accionante tenía o no derecho a la nivelación salarial deprecada con fundamento en lo alegado, tanto en la demanda como en la alzada, que, desde el 1º de junio de 2003, desempeñó funciones de director comercial, y el consecuente pago de diferencias salariales con el cargo de asesor comercial, actividad para la cual fue inicialmente contratado y había ocupado hasta esa fecha; mientras que la entidad bancaria sostenía que el demandante siempre había cumplido funciones de acuerdo con el cargo que ocupaba, de asesor comercial, y, en momento alguno, le fueron encargadas funciones de director comercial.

El juez colegiado se refirió al artículo 143 del CST invocado por el actor y lo interpretó en el sentido de que era necesario que el trabajador desempeñara las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica, factor de comparación que debía hacerse necesariamente con otro empleado, en consideración a que la prueba de igualdad se exige frente a este y no frente a determinado cargo, “toda vez que solo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo”.

Advirtió, no obstante, lo antes dicho no correspondía al punto materia de controversia propuesta en la demanda, pues lo que en realidad se pretendía era que se le pagaran las diferencias por salarios y prestaciones existentes entre el cargo de asesor comercial y ejecutivo corporativo que había ocupado dentro de la empresa enjuiciada y el de director comercial que dijo haber ocupado durante los lapsos referidos en la demanda.

Acto seguido, mencionó la necesidad de la aportación de las pruebas por la parte actora de lo que ella alegaba, en virtud del artículo 177 del CPC, aplicable por disposición del artículo 145 del CPT y SS; bajo este derrotero, examinó el material recaudado y encontró el interrogatorio de la parte actora, las certificaciones de fls. 16 a 24, de donde extrajo que el trabajador ocupó el cargo de asesor comercial y ejecutivo corporativo, información que corroboró con la hoja de vida, de cuyo examen extrajo que, “desde junio de 2004”, fecha a partir de la cual se pretendía la nivelación salarial, no aparecía prueba de que hubiese sido encargado en momento alguno para desempeñar el cargo de director comercial, o memorando en el que se determinara cuáles fueron las funciones específicas desarrolladas por el actor, desde esa anualidad; observó que, por el contrario, todas las documentales se referían a él en el cargo de asesor comercial o ejecutivo operativo.

Del testimonio de Patiño Álvarez, predicó que este había relatado que el actor desempeñó funciones de director comercial, pero que no halló un punto de comparación entre los distintos cargos que el accionante había dicho que ocupó, fls. 164 y 165. Concluyó que el estudio en conjunto de las mencionadas probanzas no acreditaba lo dicho por el demandante, sobre que había desempeñado funciones propias de un director comercial, más aún, anotó que no fue allegada demostración de las funciones inherentes a ese cargo; y que, por el contrario, lo que había encontrado era abundante prueba documental de que el actor había ocupado los cargos de asesor comercial y ejecutivo corporativo, tal y como fue remunerado, por lo que estimó que no era viable acceder a la nivelación salarial con el cargo de director comercial; en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que toca a las diferencias por el premio obtenido por el actor, señaló que este premio no tenía relación con la labor desarrollada por el accionante; ni era una retribución a su labor diaria; el cual, por demás, no había sido otorgado por la sociedad demandada como tal, sino por el Grupo mundial BBVA, al haberse aproximado en los pronósticos de beneficios atribuibles al grupo.

Anotó que no había prueba dentro del plenario que permitiera establecer, para la época en que le fue entregado dicho premio, un valor superior al que fue percibido por el accionante y así poder establecer el detrimento que alegaba; razones que estimó suficientes para ratificar lo decidido por el juez del circuito. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Advierte la Sala que la demanda tiene una redacción particular, como se puede apreciar enseguida. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Presenta la demanda de casación con el objeto de que …sea revocada la sentencia calendada 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto y la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 del Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá… y se falle como en derecho corresponde APRECIANDO el acervo probatorio existente en el plenario… Como consecuencia de lo anterior se declare responsable al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle al señor AMSTRONG WALT BOADA CUELLAR, las diferencias de sueldo entre un grado y otro, desempeño que realizó en varias oportunidades durante su permanencia como empleado en esa Empresa con el correspondiente reajuste en las prestaciones económicas que este incremento genera.

En la misma forma, declarar la responsabilidad que tiene esta entidad comercial a pagar el saldo que no se le canceló, para cubrir la totalidad del premio ganado en un concurso de la Banca Mundial BBVA, por haber ocupado el primer lugar por la República de Colombia, galardón creado y otorgado por esta misma sociedad para estimular a sus empleados y en especial para quienes acreditaran y tuvieran especiales conocimientos en análisis financiero y beneficio atribuible para la proyección de la Banca BBVA a nivel mundial.

VI. ÚNICO CARGO El recurrente realiza un recuento de los hechos contenidos en la demanda promotora del proceso; da las razones que él cree por las que procede el recurso, tales como la estimación de la cuantía para recurrir; seguidamente, acusa la falta apreciación de las pruebas, no solo por parte del Tribunal sino también del juez del circuito, que, en su criterio, acreditan el derecho del demandante, y relaciona las documentales de folios 93, 28, 14, 26, 61, 65 66, 71 a 79, con la anotación de que, con estos folios, se prueba el desempeño del accionante como director comercial y que, por lo tanto, se le debe reconocer el sueldo establecido por el banco para este cargo, «dentro de los parámetros expresados en forma concreta por el artículo 143 del CST,… en concordancia con el 13 de la Constitución…»; a continuación, se lamenta de que, en el presente proceso, no se examinaron todas las pruebas, pues fueron desestimadas las declaraciones juramentadas de los testigos Patiño Álvarez y Plaza Buitrago, fl. 164.

Que el primero, en su versión, informó que el actor fue director comercial encargado de manejar el conjunto de presupuestos y metas de un grupo de asesores provisionales; y el segundo, “visto a folio 165, al ser interrogado, manifiesta, que si lo conocía y que desempeñaba el cargo de Director Comercial. Este testimonio que constituye plena prueba, desapareció del expediente, de lo cual puse en conocimiento verbalmente ante el Juzgado de Conocimiento y por escrito ante el honorable Magistrado MILLER ESQUIVEL con motivo de mi recurso, cuarta hoja párrafo tres”.

A continuación, hace una solicitud de prueba testimonial así: JURISPRUDENCIA.- La prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede ser acusada en casación. "En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del articulo (sic) 7° de la Ley 16 del 69, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusada como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la corte que una vez demostrados los hierros fácticos con la que si tiene esa connotación, entrara a estudiar tal elemento probatorio (CSJ.CAS.Laboral, Sent. 16351 octubre 18 de 2001 M.P. Fernando Vásquez Botero).

Razón por la cual con toda consideración solicito del honorable Magistrado Ponente oír en declaración juramentada al señor HECTOR ORLANDO PLAZAS BUITRAGO, por cuanto dicho folio fue extraviado del expediente. Bajo el título “INCONSISTENCIAS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ 13 LABORAL ADJUNTO”, se lamenta de la valoración probatoria del a quo y presenta alegaciones para refutar la sentencia de primera instancia. De la misma manera, bajo el título “INCONSISTENTE (SIC) DE LA SENTENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO MILLER ESQUIVEL” expone lo siguiente: Manifiesta el honorable Magistrado en el primer párrafo hoja 4 de su fallo que inconforme con la decisión del A-Quo la parte demandada la recurre.

Ocurre que la parte demandada no ha adelantado ningún recurso dentro del presente proceso. Las pruebas que manifiesta no existir, se encuentran con el presente recurso con el titulo (sic) falta de apreciación y valoración de las pruebas, por razones sucintas no se consultan. Folios 14-26-28-61-65-66-71-79 y 93 del expediente. Manifiesta el honorable Magistrado, que en la declaración de JAVIER PATIÑO dice que el demandante cumplió funciones de Director Comercial pero no se extracta comparación entre los distintos cargos que el demandante alega haber ocupado.

Al respecto, téngase en cuenta, que los declarantes están limitados para contestar solamente aquello que el funcionario interrogador les pregunte, en tanto que si a ellos les dicen que hagan una comparación de las funciones entre los cargos de Director Comercial y Ejecutivo Comparativo, le hubieran hecho minuciosamente como profesionales que son: Las funciones como Director Comercial que les correspondía alegarlas la parte demandada en ningún momento fueron cuestionadas sabiendo a la perfección, ellos si, (sic) cuales son.

Sin comentario alguno, es a la parte demandada que le corresponde presentar las excepciones y traer a debate los asuntos que considere no son así. En la declaración juramentada del señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO ALVAREZ (sic), folio 164 al preguntado: sírvase manifestarle al despacho si conoce el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, contestó: él era Director Comercial encargado de manejar el conjunto de presupuestos y, metas de un grupo de asesores provisionales para cumplir unos objetivos en los productos que se ofrecían como lo eran cesantías, pensiones, obligaciones, pensiones voluntarias y seguros del BBVA, él hacía el seguimiento de metas de los ejecutivos, los asesores profesionales, había reuniones a los asesores como director de grupo en las políticas de la compañía, en su dirección comercial, en algunas veces atinente a las funciones del gerente de obligaciones de la ZONA NORTE DE BOGOTA.

I) Al folio 165 se cita para oír en declaración al señor ORLANDO PLAZAS BUITRAGO, quien al ser interrogado sobre el cargo que desempeñaba el señor ARMSTRONG BOADA, manifestó que si (sic) lo conocía y que desempeñaba el cargo de Director Comercial. Las funciones y documentos relacionados con el cargo de Director Comercial desempeñado por dicho señor en ninguna ocasión fueron tachadas ni objetadas por la parte demandada, en contrario sensum BBVA lo utilizaba en forma permanente para desempeñar cargos de dirección dados sus amplios conocimientos debidamente acreditados, como de las diferencias por el premio obtenido por el actor.

Manifiesta el honorable Magistrado MILLLER ESQUIVEL en su fallo hoja siete: “Sin embargo es de señalar que dicho premio en manera alguna tiene relación con la labor desempeñada por el demandante, (presentándosele así la misma confusión que tuvo el A- Quo) ni es una retribución a su labor diaria el cual por demás no fuere otorgado por la sociedad demandada como tal, sino por el Grupo Mundial BBVA.” En cuanto a que no hay prueba sobre la diferencia de labores es porque no se vieron las pruebas documentales tantas veces enunciadas existentes en el expediente.

Es un grave error de derecho del honorable Magistrado desconocer la responsabilidad que tienen las empresas extranjeras ubicadas en la República de Colombia, que conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en cada uno de los tratados internacionales para cada caso ejercer derechos y obligaciones, pueden demandar y ser demandadas sin establecer diferencia entre la casa matriz y las sucursales, ya que en este sentido son una misma.

El Código de Comercio, en su artículo 469, expresa: "Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la Ley de otro país y con domicilio principal en el exterior". Artículo 470 - Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia de Sociedades según su objeto social”.

Artículo 482 quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin el cumplimiento a las normas del presente titulo (sic), responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia. Artículo 497. Las disposiciones de este titulo (sic) regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales.

En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras…” Artículo 485. La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país, al tenor de los estatutos que tengan registrados en la Cámara de Comercio…” Dicha sociedad demandada se encuentra en Colombia debidamente registrada y con registro en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., documento que anexo a la presente, el cual en su hoja tres vuelta, se encuentra plasmada su situación jurídica y CERTIFICA: Que por documento privado del 3 de noviembre de 2000, comunicó la sociedad matriz, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A r que la sociedad tiene matriculados los siguientes establecimientos: BBVA HORIZONTE, pensiones y cesantías, matricula No. 01164524 de 11 de marzo de 2002 y continúa con su renovación sucesiva, siendo la última el3 de marzo de 2011.

Al folio 103 del expediente se encuentra la cotización en original de la Compañía Liberty Seguros por la suma de $125.000.000 de fecha agosto 9 de 2002. Diferencia: $125.000.000 - 96.122.150 $28.877.850 Saldo dejado de pagar. El error en materia probatoria en los términos del arto 90 del Código Procesal Laboral consistió en no haber sido vistas las pruebas existentes en el expediente y haberse extraviado o hurtado la declaración del señor HECTOR ORLANDO PLAZAS, lo cual presumo, ya que allí no se encuentra y el fallo fue proferido en su ausencia. Por lo tanto no fueran apreciadas y valoradas, razón por la cual solicito sea oído en declaración dicho señor.

Cabe destacar el hecho que el discurrir de las consideraciones del señor Juez 13 Laboral Adjunto y del honorable Magistrado fueron diferentes, no obstante la sentencia del a quo fue confirmada. EL TUR Este crucero para dos personas con todos los gastos pagados por ciudades y puertos del MAR CARIBE, según cotización de VIAJES FALABELLA, por 12 días 6.400 dólares, por un día 5.3333 para nueve días 4.800 a $1.880 = $9.024.000 menos lo recibido $6.122.500 igual $2.901.500- pendientes de pago.

En atención a que el valor del dólar cambia todos los días, las cifras expuestas varían. En consecuencia, solicito aplicar el precio que tenga esta moneda a la fecha de su pago. Después, solicita “del señor Juez, se sirva declarar responsable al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, a pagarle a ARMSTRING WALT BOADA CUELLAR, los siguientes valores:” y hace una lista de las diferencias en pesos que, en su criterio, le debe el banco al actor.

Con el título “FUNDAMENTOS DE DERECHO” relaciona lo siguiente: Ley 1395 de 2010. Constitución Política de Colombia Art. 13 Código Procesal del Trabajo Art. 86 y siguientes Código Sustantivo de Trabajo Art. 21, 54, 59, 65, 127, 128. 129, 143. Código de Comercio artículos 469 y ss sobre sociedades extranjeros Demás normas concordantes. Y, en el acápite que llama “PRUEBAS”, enlista estas: Sentencia del Señor Juez 13 Laboral, adjunto sentencia del Honorable Magistrado MILLER ESQUIVEL.

Certificado Cámara de Comercio Los relacionados en la demanda- titulo (sic) pruebas para hacer valer Certificado de la Superfinanciera Cotización carro - cotización Tur. TESTIMONIALES: MIGUEL ANGEL YAYA, JAVIER PATIÑO Y HECTOR ORLANDO PLAZAS. Y en el acápite “RESUMEN SUSCRITO SUSTENTADO”, manifiesta: 1. En el petitum se solicita revocatoria de los fallos y como consecuencia el reconocimiento del derecho y la apreciación y valoración de las pruebas diligencias no adelantadas por el Señor Juez Trece adjunto y el Honorable Magistrado.

Acorde con jurisprudencia (CSJ- Cas. Laboral Sent. Mayo 17/73). 2. Se hace una relación de los hechos con la mayor precisión posible 3. Se determinó la cuantía quedando acreditado el derecho para impetrar el Recurso de Casación y se discurrió la falta de apreciación de las pruebas indicando los folios del expediente con su debido análisis y la forma como incidió la falta de apreciación atinente al a (sic) jurisprudencia CSJ- Cas Laboral Sent. 16406, Agos. 2-20011, M.P. JOSE ROBERTO HERRERA. 4.

Se puso de presente las declaraciones juramentadas de los señores JAVIER PATIÑO, HECTOR PLAZAS y MIGUEL ANGEL MAYA, quienes al ser interrogados, todos contestaron que el señor ARMSTRONG BOADA, se desempeñó como Director Comercial y cuales (sic) eran sus funciones, testimonios con valor suficiente de plena prueba, acreditando así un fallo a favor del demandante no obstante estar establecido en el artículo 21 del C.S.T, en el sentido que si existe alguna duda prevalece lo más favorable al trabajador. 5.

Por cuanto la declaración juramentada rendida por el señor HECTOR ORLANDO PLAZAS BUITRAGO desapareció del expediente, estoy solicitando al Honorable Magistrado; que este caballero sea oído nuevamente, acorde con la jurisprudencia C.S.J. CAS. LABORAL, Sent. 16351, Oet. 8-2001. M.P. FERNANDO VASQUEZ BOTERO. 6. Inconsistencias de los fallos proferidos por el Señor Juez 13 Laboral adjunto al 19 y del Honorable Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN, en forma detallada y debidamente sustentada con la normatividad y jurisprudencia existente para cada caso. 7.

Se indicó con precisión el valor de la diferencia dejada de pagar que corresponde como Director Comercial. 8. La diferencia de valores no pagados en función del carro Volvo, premio ganado en Concurso Internacional del BANCO BILBAO y VIZCAYA HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS, entre el valor de la cotización y 10 recibido por el quejoso. 9.

Se indicó también con precisión matemática la diferencia no pagada con motivo del Tur por el Caribe entre el valor real y lo pagado. 10. Se estableció y se sustentó inequívocamente con la normatividad establecida en los artículos 469- 470- 482- 485 y 497 del Código de Comercio acorde con los Tratados y Convenios Internacionales que tipifican con exactitud la responsabilidad que tienen la (sic) sociedades extranjeras con domicilio en la República de Colombia.

En mérito a este conjunto de disposiciones; la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, radicada en Colombia con todos los requisitos legales, debe ser declarada responsable a pagarle al señor ARMSTRONG W. BOADA CUELLAR, las pretensiones plasmadas en la demanda. 11. En el ordinal séptimo de los hechos, se encuentran enumerados los sueldos que el demandante tenía para cada año, sobre los cuales se establece la diferencia con la cifra de $2.500.000 que están a renglón seguido.

De otra parte, coadyuva lo anterior, el hecho consistente en que la sociedad demandada, en ningún momento ha eludido la responsabilidad que tiene en Colombia, de pagar las obligaciones contraídas, razón por la cual le fue girado al señor ARMSTRONG BOADA, un cheque por valor de $96.122.150, incluyendo en tal titulo (sic) NOVENTA MILLONES DE PESOS por concepto del carro y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA por el tur, luego sólo falta que le paguen el faltante tantas veces estipulado.

A fin que no exista la menor duda sobre el valor del premio, adjunto a la presente nuevamente una cotización correspondiente al carro Volvo y otra por el valor del tur (sic). Así mismo, un certificado de la Cámara de Comercio, donde se encuentra plasmada la verdadera situación jurídica de la demandada, de expedición reciente. VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad.

Considera que de lo que se podía entender como único el cargo formulado, en las razones que manifestó el recurrente para demandar en casación, estaba la falta de apreciación y valoración de las pruebas que individualiza por considerar que fueron ignoradas, tanto por el a quo como por el ad quem; así como la desestimación de la prueba testimonial, y la solicitud de la declaración juramentada del testigo Plaza, por haber desaparecido del expediente; y, en consecuencia, aseveró que no podía prosperar el cargo por graves deficiencias de que adolece la demanda, pues no se encuentran las disposiciones sustantivas o procesales que se invocan como violadas, no se atacan los verdaderos argumentos de la sentencia acusada, no fueron identificados con precisión los errores de hecho cometidos por el Tribunal; que el impugnante confunde el recurso extraordinario de casación con una tercera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo destaca el replicante, la demanda adolece de deficiencias de técnica que son insuperables. Esta Corte, en muchedumbre de sentencias, tiene asentado, …la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.- En primer término, con relación al alcance de la impugnación; al inicio de la demanda de casación, el recurrente pide, conjuntamente, la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se falle «como en derecho corresponde», y pidió de, forma genérica, el reconocimiento de los reajustes según el grado que desempeñó el actor en varias oportunidades durante su permanencia, y, más adelante, formula unas pretensiones (las mismas de la demanda inicial), como si se tratara de una demanda para dar comienzo a la primera instancia, o como si fuera un recurso para dar paso a una tercera instancia. Es de advertir una vez más por la Sala que el recurso de casación está previsto para controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia, únicamente; de manera alguna, para hacerlo, de forma conjunta, respecto de la de primera instancia; solo en virtud de la casación per saltum, regulada en el artículo 89 del CPT y SS, se puede examinar la sentencia de primera instancia; pero, por obvias razones, no es el caso.

Por lo anterior se rechaza la solicitud de revocatoria respecto de la “sentencia… 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto”, en el presente proceso. 2.- Ahora bien, si la Sala pasare por alto tal inexactitud y entendiera que lo que realmente pretende el actor es la infirmación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado, y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial, el recurso de casación no tiene vocación de prosperidad en razón a que adolece de otros defectos de técnica y, en todo caso, no atacó todos los pilares de la decisión de segundo grado. 3.- Resulta evidente que el recurrente también eludió el mandato del lit. a) del num. 5º del art. 90 ibídem, en cuanto omitió indicar «[e] l precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», dado que no hizo la acusación formal de la violación de las normas sustantivas del orden nacional relacionadas con la temática del fallo, con la manifestación de la respectiva forma de violación acusada, propia de un recurso de casación. 4.- Así mismo, de entenderse que optó por la vía indirecta para el ataque, tampoco cumplió con la obligación de individualizar los yerros fácticos, con la debida demostración de cuál fue su incidencia en la resolución judicial cuestionada.

Si bien la censura hace una relación de los medios de prueba que fueron supuestamente ignorados por el Tribunal y refiere a su contenido, esto no es suficiente, porque le faltó individualizar cuál fue el yerro fáctico cometido por el juzgador, al no tener claramente demostrado un determinado hecho, según el contenido objetivo de la prueba calificada, y que, de haberlo observado, la decisión habría sido diferente. 5.- Ha de señalarse que, cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar, de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es explicar qué fue lo que el juzgador colegiado dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo; con este fin, el recurrente debe indicar también el contenido objetivo de los medios de convicción, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el recurrente. 6.- De otra parte, sin desconocer que el art. 91 ibídem claramente establece que el recurso debe plantearse de manera sucinta, ello no significa que se omita la sustentación consistente, clara y precisa del ataque, a partir de la cual pueda la Corte realizar un juicio de legalidad a la sentencia impugnada. 7.- Aunado a lo anterior, para la Sala, la impugnación resulta exigua a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, pues estas no solo fueron fácticas, sino también jurídicas, como la interpretación que hizo del artículo 143 del CST y la precisión de que no aplicaba al caso; y que el premio otorgado al actor objeto de la discordia no guardaba relación con la labor desarrollada. 8.- Con relación a la petición de la prueba testimonial, corresponde decir por la Sala que el recurso extraordinario de casación no es la oportunidad para pedir pruebas.

Tampoco para anexar documentos con fines probatorios. De conformidad a todo lo antes expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA “… la sentencia de fecha 24 de Junio de 2010… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en el proceso que instauró ARMSTRONG WALT BOADA CUELLAR, contra el BANCO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL 5867 de 2016 � ARTICULO

89. INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez.

La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87. PAGE 24