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SL1537-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1537-2024 Radicación n.° 99897 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante convocó a juicio a la UGPP, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de agosto de 2016, bajo los parámetros y condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, con Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 2 una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio exclusivos al ISS, incluidos todos los factores de remuneración percibidos, junto con los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, las costas del proceso y lo que resulte probado extra o ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 23 de agosto de 1961, por tanto, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2016; laboró mediante contrato de trabajo en el ISS durante 21 años, 11 meses y 6 días del 8 de enero de 1980 al 25 de junio de 2003, como trabajador oficial; es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 con «vigencia diferencial».

Aclaró que, el artículo 98 de tal estatuto extra convencional previó una vigencia que va más allá del 2017, tal como esta Corte lo ha señalado, por ejemplo, en sentencia, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Por último, indicó que a través del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y conforme al artículo 28 de esa normativa, la UGPP está facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores de la primera entidad que hayan cumplido con los requisitos legales y convencionales; que agotó la reclamación del derecho el 20 de enero de 2020, y la UGPP lo desestimó a través de Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° ADP 001113 de 2 de marzo de 2020 (f.os 8 a 16 del PDF del Juzgado).

La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, indicó que ninguno le constaba. Aclaró que el actor no tenía derecho a la pensión implorada, al cumplir el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, por lo que, no satisfizo los requisitos del artículo 98 convencional. En su defensa, propuso las excepciones de: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones», compartibilidad pensional de la pensión convencional y la legal, prescripción, buena fe, y la «innominada o genérica» (f. 216 a 232 del PDF del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada «ausencia de fundamentos jurídicos – el demandante no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRASEGURIDADSOCIAL y el Instituto de los Seguros Sociales», y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial por el actor a quien Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 4 le impuso costas (f.os 174 a 176 del PDF del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de fallo de 24 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada e impuso costas al demandante. Para tal determinación, el Tribunal dio por demostrado que: i) el actor prestó servicios del 8 de enero de 1980 al 14 de diciembre de 1983, para el Departamento de Planeación Nacional en el cargo de auxiliar de servicios generales como empleado público; ii) que comenzó a laborar en el ISS desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios administrativos grado 12, como trabajador oficial; iii) que luego fue vinculado sin solución de continuidad como auxiliar de servicios asistenciales grado 12, por efecto de la escisión del ISS y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de empleado público, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009 y, iv) que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS allegada al Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 5 expediente con constancia de depósito, que establece la pensión pregonada en el artículo 98 y se liquida conforme al 101 ibidem.

Comenzó por señalar, que compartía el criterio de esta Sala expuesto en sentencias CSJ SL678-2020 y CSJ SL5224- 2021, y concluyó que, para consolidar la prestación solicitada, no se podía considerar el tiempo de servicios como empleado público, en particular, aquel laborado para el Departamento de Planeación Nacional del 8 de enero de 1980 al 14 de diciembre de 1983.

Lo anterior, máxime que el artículo 98 convencional prevé que los 20 años de servicios deben cumplirse bajo esta última calidad, sin que sea permitido acumular el lapso prestado como empleado público. Según ese entendido, el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada, toda vez que el tiempo de servicios que prestó como trabajador oficial a favor del ISS se circunscribía entre el 6 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2003, esto es, por un lapso de 17 años, 9 meses y 19 días, por lo que no cumplía los requisitos del acuerdo extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la de primer grado que negó las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 128 de la Constitución Política. Refiere que la infracción legal enunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no exigieron que los periodos laborados en otras entidades de derecho público lo fueran como trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva que para efectos pensionales de sus trabajadores se podían computar periodos laborados en entidades de derecho público sin distinción a la calidad de trabajador. 3.

No dar por demostrado estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los empleados públicos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no exigió que el periodo laborado en otra entidad de derecho público lo fuera como trabajador oficial.

Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 7 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo por ser empleado público no se le podía computar el periodo laborado en una entidad de derecho público. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Rafael Antonio Martínez Daza le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.

Asegura que los anteriores yerros fácticos obedecieron a la falta de valoración de: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo. 2. La contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda. Y como elementos probatorios erróneamente apreciados: 1.

La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipularon los requisitos que debían cumplir los trabajadores del extinto ISS para ser acreedores al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En desarrollo de la acusación, afirma que la claridad de los artículos 98 y 101 convencionales no le permiten al juez interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes a través de una convención colectiva, máxime que tales preceptivas solo previeron que se podían computar los tiempos a otras entidades, sin distinción de si fue empleado público o trabajador oficial.

Indica que, con tal razonamiento, el Colegiado agregó un requisito adicional al artículo 101 convencional que no Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 8 fue previsto por los interlocutores sociales, lo que cercena el reconocimiento pensional. Refiere que el ad quem desconoció la convención colectiva contentiva de la voluntad de las partes, para de manera superficial concluir que al no ser trabajador oficial en las demás entidades de derecho público no podía beneficiarse de la pensión pactada con su empleador.

Asegura que, en el acervo probatorio, obra el acuerdo extralegal que en los mencionados artículos estableció las únicas exigencias para otorgar la pensión de jubilación, que, para el caso del actor, son cumplir 55 años y completar 20 años laborados en el ISS o satisfechos con el tiempo prestado en otras entidades de derecho público, sin que en ello incida la calidad de trabajador oficial.

Resalta que ese criterio ha sido el fundamento del campo de aplicación del reconocimiento prestacional convencional y que está supeditada a condiciones como las que el Tribunal fijó sin justificación alguna en su decisión. En concordancia con lo anterior, señala que tal interpretación de la norma convencional desconoce el principio de autocomposición en cabeza de las partes, que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva, porque de aceptarse significa dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y, con ello, abrir una compuerta en Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 9 detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por el estatuto convencional.

Acota que el Juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes como el expuesto en providencias CC SU555-2014, CSJ SL616-2017, CSJ SL2963-2018, CSJ SL4545-2019 y CSJ SL3635-2020. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Tribunal concluyó que el impugnante no reunía las exigencias de la norma convencional, mientras que el periodo que corrió del 8 de enero de 1980 al 14 de diciembre de 1983 no era computable para alcanzar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 98 convencional, comoquiera que durante ese lapso estuvo vinculado en calidad de empleado público y no como trabajador oficial, según lo exige el estatuto extralegal.

El recurrente estima que tal interpretación es contraria a derecho, pues el precepto no limita las formas de vinculación para efectos pensionales. Por ello, los tiempos servidos como empleado público a otras entidades deben validarse para obtener la pensión de jubilación deprecada. En consecuencia, a la Corte le corresponde determinar como problema jurídico si el Juez de segundo grado incurrió en un yerro de tipo fáctico en la valoración del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 10 Social el 31 de octubre de 2001, lo cual lo llevó a concluir que el actor no tenía derecho a la prestación deprecada, por no contar con el tiempo de servicios exigido como trabajador oficial, sin que fuera posible tener en cuenta aquel laborado como empleado Público en el Departamento de Planeación Nacional.

Pues bien, los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, disponen:

ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]

ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 11 De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.

Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho. En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.

Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).

Por último, se advierte que, si bien el recurrente acusa como piezas procesales no valoradas la demanda y su contestación, lo cierto es que en la demostración no expone la consecuencia que pretende derivar de tales medios y, en esa medida, la Corte no puede abordar de oficio su análisis. En consecuencia, el juzgador no cometió los dislates fácticos denunciados, de manera que, no hay lugar a casar Radicación n.° 99897 SCLAJPT-10 V.00 13 la decisión impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 24 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ DAZA instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8D946D21C70F9367637F5FED0F4165F459BF8C30BE850AADE5CFEDF5E377EC6 Documento generado en 2024-06-25