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SL1537-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1537-2023 Radicación n.° 91751 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MANRIQUE DE MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, a BOGOTÁ D. C. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Téngase a la doctora Erika Viviana Ortiz Rodríguez, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C, con TP n.° 262.452 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María del Rosario Manrique de Manrique, llamó a juicio al Foncep, Bogotá D. C. y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, para que se ordenara al primero reconocerle la pensión vitalicia de jubilación que le hubiese correspondido a su esposo José Ángel Manrique Hernández a partir del 18 de febrero de 1993, fecha en que acaeció su deceso; que la primera mesada pensional fuera indexada y que se le pagaran intereses moratorios.

Solicitó, en subsidio, la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961, en consonancia con la Ley 12 de 1975, a partir de la misma fecha, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las sumas reconocidas. Narró que su cónyuge nació el 11 de noviembre de 1942; que laboró en la secretaría de obras públicas del Distrito Capital del 15 de marzo de 1973 al 17 de febrero de 1993, en el cargo de latonero; que efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Distrito (7.275 días) y su vínculo laboral culminó el 17 de febrero de 1993, en razón a su deceso; que en ese momento aquél contaba con 51 años.

Dijo que contrajeron nupcias el 6 de marzo de 1965; que convivieron hasta la fecha de la muerte de su esposo; que mediante Resolución n.° 401 de 1995, la Caja de Previsión le Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 3 reconoció el seguro de muerte, junto a su hijo menor de edad; que el 27 de febrero de 2013 solicitó al Foncep la pensión de sobrevivientes; que el 21 de mayo de 2014, también la reclamó ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, pero en ambas ocasiones le fue negada; que presentó acción de tutela en el mismo sentido, siendo denegados sus pedimentos (f.° 2 a 12, cuaderno principal).

El Foncep se opuso a las pretensiones; manifestó frente a los hechos que aceptaba los que se pudieran corroborar con las pruebas aportadas al proceso; que, dada la fecha de deceso, la norma a aplicar sería la Ley 12 de 1975; que de acudirse al principio de la condición más beneficiosa sería la Ley 33 de 1985; que en todo caso no se cumplían los requisitos allí dispuestos para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de mesadas pensionales y la genérica (f.° 208 a 212 vto. ibidem, subsanada a f.° 253 a 256 ib). Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (f.° 258, ibidem).

Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho pensional de sobreviviente a favor de la [demandante].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de manera parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad del 7 de abril de 2014 […].

TERCERO: ORDENAR al Foncep a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de [la accionante] a partir del 7 de abril de 2014, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, [sumas que deberán ser indexadas].

CUARTO: absolver a Foncep de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: condenar en costas al Foncep (acta de f.° 265, en relación con el CD f.° 264, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de alzada del Foncep y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020 resolvió: «REVOCAR» la sentencia apelada, «para en su lugar, ABSOLVER al […] FONCEP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra […]»; se abstuvo de imponer costas.

Manifestó que determinaría si el señor José Ángel Manrique Hernández, dejó causado el derecho a la pensión de jubilación y, de se ser ello así, si María del Rosario Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 5 Manrique de Manrique era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del difunto. Precisó con referencia en la sentencia CSJ SL768-2019, que la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado señalaba la norma aplicable para el reconocimiento de dicho crédito; que, para el caso, como la muerte acaeció el 18 de febrero de 1993, era aplicable la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 12 de 1975, preceptivas que establecían el derecho a la sustitución pensional en empleados públicos y trabajadores oficiales, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Expuso que se encontraba acreditado que el cónyuge de la reclamante laboró con la secretaría de obras públicas de Bogotá D. C., del 15 de marzo de 1973 al 18 de febrero de 1993, es decir, «19 años, 11 meses y 4 días», conforme a los formatos emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (f.° 19 a 32 del expediente); que dicha información se acompasaba con lo certificado por la misma entidad en las documentales de f.° 19 y 192, ibidem.

Aclaró que si bien en el «certificado para trámites de pensión emitido por la Secretaría de Obras Públicas, advertía en la casilla días laborados un total de 7.275 (f.° 18)», lo que en principio llevaba a concluir que el causante prestó sus servicios por un lapso superior a los 20 años que exigía la norma, lo cierto era que no podía tenerlo como válido, ya que advertía una inconsistencia aritmética, teniendo en cuenta Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 6 los extremos del vínculo, los cuales coincidían con lo reportado en los «formatos Clebp» de f.° 20 a 32 ibidem.

Indicó que no podía darle a tal documental el valor probatorio pretendido por la accionante; que siendo cierto que con el fallecimiento del causante se activaba el surgimiento del derecho pensional en lo relativo a la edad, no sucedía lo mismo con el requisito mínimo de tiempo servido para dejar causado el derecho; que ese supuesto le impedía a la reclamante acceder a la prestación; que en tales condiciones procedía la revocatoria de la sentencia apelada, para un su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Adujo, frente a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento y pago del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que no se cumplían los requisitos allí consagrados, porque «el señor José Ángel Manrique Hernández no fue despedido y tampoco se retiró voluntariamente de la empresa contratante», como lo establecía esa normativa; que el vínculo contractual feneció por la muerte del trabajador, lo cual no podía asemejarse al retiro voluntario.

Fundamentó tal conclusión en el «artículo 47 del Decreto 2127 de 1945» y en la sentencia CSJ SL702-2013 (f.° 272 a 285, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 7 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la sentencia [del Tribunal] por desconocer principios fundamentales del derecho laboral, y convertida […] en sede de instancia, confirme íntegramente la […] de primer grado en cuanto condenó a la entidad demandada FONCEP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, sumas debidamente indexadas (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Demanda de Casacin_2022101444942», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado por el Fonje y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D. C, el cual se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, «los artículos 21 del CST […] 13, 48, 53, 228 y 230 de la CP […] en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, por haber sido desconocidos totalmente por la sentencia impugnada (sic)».

Asegura que, «el verdadero debate procesal» se centra en definir si el trabajador fallecido cumplió con los 20 años de servicio exigidos para la consolidación de la pensión de jubilación; que la entidad a quien legalmente le correspondía reconocer y pagar la pensión, al contestar la demanda, manifestó que el fallecido trabajó «7.275 días»; sin embargo, Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 8 argumenta que no «prestó el servicio por el mínimo de 20 años legalmente exigidos, sino durante 19 años, 11 meses y 3 días».

Sostiene que no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación la ha reiterado «que en temas laborales los años se deben considerar como de 360 días y los meses de 30 días, concluyéndose entonces que 20 años suman en total 7.200 días»; que como el fallecido prestó sus servicios durante 7.275 días, «como lo manifiestan ambas partes en la demanda y en la contestación […] no hay duda que se cumplió el requisito legal de los 20 años»; que el colegiado en sus consideraciones desconoció el mandato del artículo 230 de la CP.

Deduce que teniendo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral, ciertamente hay un error interpretativo de carácter aritmético en la certificación expedida por la misma entidad en la que prestó sus servicios el trabajador, si se aplicara estricta y exclusivamente la mencionada jurisprudencia; que no obstante, si se acude «a la realidad que debe prevalecer en materia laboral (artículo 53 de la CP), es indudable que los años son de 365 y 366 días y los meses de 28, 29, 30 o 31 días, y por tanto tampoco puede haber duda de que el trabajador fallecido sí cumplió con los 20 años de servicio».

Explica que se arriba a tal conclusión, […] simplemente multiplicando los 19 años por 365 días (que es el número mínimo posible de días que puede tener un año), lo que arroja una suma de 6.935 días, a esta cantidad se le suman Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 9 los 330 días de los 11 meses adicionales y se le suman los 3 días restantes, da un total de 7.268 días, y por ello, ciertamente el trabajador fallecido cumplió el mínimo de 20 años exigido legalmente. […] que también hay jurisprudencia [en la que se precisa] que si se cumplieron los 20 años (7.200 días) en este tema laboral, el cómputo se puede hacer tomando cada año como de 365 días, y así, si este cómputo es más favorable al trabajador se debe aplicar tal principio […]. […] que [se violaría su derecho a la igualdad si el principio de favorabilidad no se aplica en este asunto], y como consecuencia de ello, sus derechos [contemplados] en los arts. 48 y 53 de la C.P. y demás derechos constitucionales acá invocados como violados (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA El Foncep solicita no casar la sentencia, en primer lugar, por los insuperables defectos técnicos que presenta el cargo y, en segundo, porque de las pruebas que examinó el juzgador, se extracta que el esposo de la recurrente laboró entre el 15 de marzo de 1973 y el 18 de febrero de 1993, es decir durante «19 años, 11 meses y 3 días», no 20 como equivocadamente lo afirma la censura (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicion 2023101847924», ibidem).

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, también advierte sobre las múltiples fallas que presenta la acusación desde el alcance la impugnación, limitándose su desarrollo a simples apreciaciones sobre los fundamentos fácticos del proceso y no sobre algún yerro cometido por el Tribunal, por lo que solicita mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia (archivo «Recursos Extraordinarios Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 10 Casacion_Escrito de oposicin_2023102003307», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación tiene la grave deficiencia de carecer de proposición jurídica, pues si bien cita algunas normas de rango constitucional, de las mismas no se desprende concretamente el derecho pensional principalmente reivindicado, el cual el Tribunal estudió en perspectiva de la Ley 33 de 1985, en relación con la 12 de 1975, empleando tácitamente para el efecto el artículo 1º de ambas normativas, atendida la fecha de muerte del esposo de la recurrente: 18 de febrero de 1993.

Por tanto, la acudiente en casación debió acusar la trasgresión de estas normas legales que fueron base esencial del fallo que refuta, o las que consideraba han debido, que no pueden ser las enlistadas en la pretensa proposición jurídica del ataque, por la razón que arriba se expuso. Apareja esa omisión que la Corte carece del insumo esencial para hacer el control de legalidad que el recurso de casación implica, que es el señalado en el literal a) del ordinal 5° del artículo 90 del CPTSS, esto es, que se le indique el precepto legal sustantivo, de orden legal, que se estime violado, conforme a lo señalado por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

Ahora, si se asumiera que tácitamente la impugnante Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 11 hace referencia a esa normativa legal en la discusión que plantea en torno a que está probado en el juicio, que el causante laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, los veinte años que la misma exige, los cuales le permitirían trasmitirle su pensión de jubilación, tal alegación, por su naturaleza fáctico probatoria, es extraña al cargo por la senda jurídica (directa), que dirigió contra el segundo proveído.

Recuérdese que la Sala ha orientado que cuando quien solicita la anulación de un fallo como el confutado, acude a la senda del puro derecho, es porque está conforme con el análisis probatorio de la segunda instancia y las conclusiones que extrajo del mismo. Complacencia que ciertamente no esgrimió, pues discute en el ataque que en el litigio se demostraron los veinte años de labor del causante, no los algo más de diecinueve años que tuvo en cuenta el Tribunal, sólo que para ese efecto debió utilizar la senda indirecta de la causal primera del recurso no ordinario, señalando: i) el error fáctico con rango de protuberante que cometió; ii) qué pruebas no apreció o mal valoró para incurrir en ese desatino; iii) que dicen unas y otras en contraste con lo concluido por la segunda instancia y, iv) que impacto tuvo todo ello en el sentido de la decisión controvertida, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017; nada de lo cual se evidencia en el desarrollo de la impugnación, como para asumir su estudio por el camino no directo.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que por vía Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 12 doctrinaria, ante la propuesta de sumatoria del tiempo de servicios de su cónyuge, que propone la recurrente para que se le otorgue la prestación que procura, la Sala recuerde que para efectos pensionales, la correcta contabilización de aquel factor parte de que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario».

Ahora, si bien es cierto, en atención a esos cómputos se ha precisado que para tiempo servido con anterioridad al 1° de abril de 1994, tal guarismo corresponde a la cifra de 4.33 semanas al mes (CSJ SL3130-2022, con referencia en las CSJ SL3585-2020, y CSJ SL7995-2015), también lo es que aplicado el mismo a los extremos laborales indiscutidos, el causante solo alcanzó a laborar 1024 semanas, insuficientes para acceder al derecho prestacional (CSJ SL2873-2018).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91751 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA DEL ROSARIO MANRIQUE DE MANRIQUE le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, BOGOTÁ D. C. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.