CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1537-2022 Radicación n.° 86478 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JOSÉ EDUARDO GRANADOS PEÑA. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Bavaria S.A., para procurar la indexación de su primera mesada pensional, más el retroactivo, los reajustes legales anuales, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Fundamentó sus pretensiones en que: laboró para Colenvases, filial de la demandada, a través de contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 27 de febrero Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2000; a raíz de su despido injusto, presentó una demanda ordinaria laboral en busca de la pensión convencional, obteniendo decisión favorable –ejecutoriada–, que ordenó el reconocimiento de dicha prestación a partir del 20 de diciembre de 2012 y; que la empresa accionada no le indexó la primera mesada pensional, la cual fue otorgada en la suma de $578.508,97.
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral, el tiempo de servicios, la fecha de terminación, la acción primigenia que promovió el trabajador en su contra, y su resultado, así como su condición de pensionado. Advirtió que se ajustó a lo ordenado en las decisiones judiciales y a la cláusula 52 extralegal, y que paga la prestación conforme a ello, por lo que no adeuda ningún valor por diferencia pensional.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 26 de julio de 2018, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a BAVARIA S.A., al reajuste y pago de la pensión convencional reconocida al señor JOSÉ EDUARDO GRANADOS PEÑA identificado con C.C. Nº 19.496.766, con una mesada inicial de $1.276.149,31 pesos a partir del 20 de diciembre de 2012 debiéndose reajustar en lo sucesivo conforme el IPC establecido por la ley, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de abril de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el proveído del a quo.
Con el objeto de establecer si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que dicha corrección es procedente para todo tipo de pensiones reconocidas antes o después de la Constitución de 1991, incluidas las convencionales o voluntarias. Expresó que la inflación la padecen todas las pensiones, por eso, la corrección monetaria procura mantener el valor económico de la moneda nacional frente a su progresivo envejecimiento, sin que por ello, el acto inicial de reconocimiento resulte alterado, por lo tanto, hay lugar a indexar la primera mesada pensional cuando entre la fecha de desvinculación de la entidad y la de reconocimiento de la prestación, ha transcurrido un tiempo considerable que conlleve a que el salario que percibía para aquel momento el trabajador, no represente el mismo valor para la fecha en que se causó la pensión. Seguidamente dijo: En este caso no hay controversia entre las partes frente al reconocimiento de la pensión convencional ordenada por vía judicial, como se acredita con las sentencias de primera y de segunda instancia, así como la de casación, allegadas en fotocopia a folio 13 a 60 del expediente, y el cumplimiento de esas decisiones por la sociedad demandada al reconocer la pensión a partir del día 20 de diciembre de 2012, cuando el actor cumplió la edad de 50 años, prestación que se reconoció en la suma inicial de $578.508, correspondiente al 75% del salario promedio Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 4 que estableció en cuantía de $1.028.460,39 (folio 101).
Igualmente se acreditó que la desvinculación laboral del actor se produjo el día 27 de febrero de 2000 (folio 42). Concluyó que existió una pérdida del poder adquisitivo de la mesada inicial, por lo que, estimó correcta la decisión del juzgado […] en cuanto al discurso de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, y para ello fijó el salario actualizado en la suma de $1.701.532,42 a la cual aplicó el 75% para tener una primera mesada pensional en cuantía de $1.276.149,31 liquidación que resulta acertada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por el demandante, se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y denuncian la transgresión del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 5 artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 467, 468, 469 y 470 del CST y; 48 y 53 de la CP.
Arguye que el ad quem incurrió en un desatino interpretativo, pues en el fallo proferido dentro del proceso primigenio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá precisó que la condena a la pensión extralegal, sería en los términos previstos en la Cláusula 51 extralegal, con lo que fijó así el monto definitivo de la primera mesada pensional, de modo que no resultaba procedente ahora ordenar su indexación. Explica que el salario del demandante en el último año de servicios fue de $1.028.460,39, por lo que no existía razón legal para disponer la susodicha actualización. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo repertorio de disposiciones normativas señaladas en el embate anterior. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no objetó el monto del salario promedio mensual de $1.028.460,39, devengado durante el último año de servicios en Bavaria, según fallo del Tribunal superior de Bogotá de 10 de agosto de 2009, que condenó a pagar la pensión extralegal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que si se aceptara un salario actualizado o indexado de $1.701.532,42, el Tribunal Superior de Bogotá, se equivocó al confirmar el fallo de primer grado que fijó una mesada pensional de $1.276.149,30. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que el 75% de la pensión que le hubiere correspondido al actor al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria era de $1.276.149,30, con un eventual salario indexado de $1.701.532,42. 4) No dar por demostrado, siéndolo, que el valor de $1.276.149,30 admitido por el Tribunal Superior de Bogotá en Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 6 su fallo de 23 de abril de 2019, correspondía al 75% de la pensión que le hubiera podido corresponder al actor. 5) No dar por demostrado, estándolo, que si se admitiera un salario indexado de $1.701.532,42 para obtener la primera mesada pensional extralegal, el 75% del 75% la pensión que le hubiera correspondido al actor al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, ascendía a $957.111,98.
Como piezas procesales apreciadas erróneamente relaciona (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de marzo de 2008, y por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto del mismo año, así como la que decidió el recurso de casación, de fecha 25 de marzo de 2015 y;
(ii) la contestación de la demanda. Luego de transcribir la cláusula 51 convencional, expresa que si se admitiera la procedencia de la indexación de la primera mesada, entonces habría que tener en cuenta que el salario actualizado al momento en que el trabajador cumplió los requisitos de la pensión era de $1.701.532,42. Al aplicarle el 75% al que se refiere el precepto extralegal, resultaría un monto de $1.276.149, que correspondería a la pensión ordinaria.
Sin embargo, advierte que lo que se condenó a pagar en el proceso judicial anterior fue la prestación consagrada en la cláusula 51 extralegal, no la pensión ordinaria. Así las cosas, con sujeción a dicho precepto, la eventual pensión extralegal indexada ascendería a $957.111,98, que corresponde al 75% de $1.276.149, así: $1.701.532.42 x 75% = $1.276.149.30 X 75% = $957.111.98.
Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. RÉPLICA El demandante asegura que lo que se debate ahora es muy distinto al proceso ordinario anterior que definió judicialmente el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación, pues de lo que se trata actualmente es de indexar el promedio salarial del último año de servicios para alcanzar la primera mesada real.
Sostiene que la recurrente debió plantear su argumento en el proceso anterior donde se reconoció la pensión de jubilación, situación que no se dio en ninguna instancia ni en casación, ya que solo se abarca la indexación. Advierte que no le asiste razón al casacionista, ya que se reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, por lo que el fallo atacado está revestido de legalidad, en cuanto a que el monto de la primera mesada indexada se extrae así: $1.701.432,42 x 75% = $1.276.149,30.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la indexación de la primera mesada de la pensión del actor no había sido decidida en el proceso anterior. Igualmente, habrá que constatar si cometió un error, al verificar los cálculos realizados por el a quo. A pesar de que el segundo de los ataques se enderezó por la senda de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante goza de Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 8 una pensión proporcional convencional otorgada por Bavaria S.A. y; ii) que con anterioridad a este juicio, adelantó un proceso ordinario laboral contra la misma empresa en el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que terminó con el fallo del 28 de marzo de 2008, por medio del cual se condenó a la pasiva a reconocer la pensión de jubilación convencional en los montos determinados allí, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2009, y no fue casada por la Corte en la sentencia CSJ SL3569-2015.
Ahora, al revisar dichas providencias, encuentra la Sala que los juzgadores de instancia en aquel juicio, consideraron que había lugar a la pensión de jubilación convencional, acorde con lo previsto en la cláusula 51 CCT, pues encontraron probado que el trabajador laboró más de 15 años y menos de 20 en la empresa accionada, fue despedido sin justa causa, y cumplió la edad exigida en dicha preceptiva.
De lo dicho, salta a la vista que en aquella oportunidad el demandante no solicitó la indexación que ahora es objeto de reclamo, al punto, de que no fue materia de pronunciamiento en las sentencias de primer y segundo grado que pusieron fin a dicha controversia (f.° 38 a 47 y 48 a 61), por lo tanto, lo resuelto en el presente caso por el Tribunal, es acertado.
En estos términos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2917-2021, al resolver un asunto de similares contornos fácticos, en el que fungía como recurrente la misma empresa enjuiciada. Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo pertinente a la contestación de la demanda, si bien se admite su análisis como prueba calificada en casación, ello sucede en aquellos casos en donde de la respuesta dada, se infiera que contenga una confesión que favorezca a la contraparte (CSJ SL3688-2020 y CSJ SL728- 2021), lo que en este evento no acontece, pues de dicho escrito no se desprende nada distinto a que la indexación no fue materia de reclamación en el primer proceso laboral que se adelantó contra la recurrente.
Decantado lo anterior, considera la Sala que el ad quem no pudo cometer ningún yerro jurídico o fáctico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, tal como en incontables ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, para que aquella proceda se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649- 2020 y CSJ SL4393-2020).
Así, en el asunto bajo lupa, quedó acreditado que el retiro definitivo del trabajador se produjo en el año 2000, y el reconocimiento pensional se hizo a partir de 2012, teniendo en cuenta la data en que cumplió el requisito de la edad, con lo cual se advierte que sí transcurrió un tiempo considerable entre uno y otro evento, sin que en el proceso anterior se actualizara la base salarial sobre la cual se calculó el monto de la mesada pensional, precisamente Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 10 porque en aquella ocasión no se discutió al respecto, lo que hacía plenamente procedente la indexación en el sub judice.
No obstante, en lo que sí se equivocó el colegiado fue al confirmar la fórmula utilizada por el juzgado para realizar los cálculos de la mencionada indexación, por las siguientes razones: El Tribunal explicó que trajo a valor presente el salario base del trabajador, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para hallar el valor de la mesada pensional.
Ese fue, precisamente su error, pues, si el demandante reunió más de 15 años y menos de 20 de servicios, tiene derecho a una pensión proporcional convencional, que equivale al 75% de la ordinaria –cuyo monto es el 75% del último salario promedio–, tal como fue reconocida en el primer juicio tramitado entre las mismas partes. Lo advertido conduce, sin más, al quiebre de la providencia confutada, únicamente en cuanto confirmó el monto resultante de la indexación de la primera mesada.
Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos esbozados en casación para modificar la decisión del juez primario. Efectivamente, tal como se explicó, lo concerniente en el sub judice es actualizar la mesada inicial reconocida inicialmente en la suma de $578.508,97, que corresponde al Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 11 75% del 75% del promedio salarial del último año de servicios (2000), por lo tanto, al indexar ese guarismo a 2012, cuando el accionante cumplió el requisito de la edad, se obtiene un monto inicial de $1.107.824,20, valor que deberá ser actualizado anualmente, conforme liquidación realizada por el actuario de esta Corporación, así: Año Valor de la mesada concedida Variación anual IPC 2000 $ 578.508,97 8,75% 2001 $ 629.118,09 7,65% 2002 $ 677.222,98 6,99% 2003 $ 724.579,83 6,49% 2004 $ 771.609,40 5,50% 2005 $ 814.028,63 4,85% 2006 $ 853.548,91 4,48% 2007 $ 891.769,97 5,69% 2008 $ 942.548,25 7,67% 2009 $ 1.014.886,94 2,00% 2010 $ 1.035.203,03 3,17% 2011 $ 1.068.031,61 3,73% 2012 $ 1.107.824,20 2,44% Lo que arrojó como resultado un retroactivo pensional al 31 de marzo de esta anualidad, de $174.770.189,87, tal como se muestra en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 21/12/2012 31/12/2012 $ 1.107.824,20 1,33 $ 1.477.098,93 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.134.803,54 14,00 $ 15.887.249,54 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.156.793,93 14,00 $ 16.195.115,05 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.199.105,75 14,00 $ 16.787.480,53 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.280.274,29 14,00 $ 17.923.840,03 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.353.856,87 14,00 $ 18.953.996,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.409.210,96 14,00 $ 19.728.953,51 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.453.995,70 14,00 $ 20.355.939,85 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.509.310,06 14,00 $ 21.130.340,87 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.533.616,75 14,00 $ 21.470.634,44 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.619.846,95 3,00 $ 4.859.540,86 TOTAL $ 174.770.189,87 Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 12 La referida suma de dinero, y las que se sigan causando, deberá ser indexada al momento de su cancelación efectiva, con el fin de paliar el efecto que proyecta la depreciación de la moneda colombiana.
Las costas de las instancias están a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUARDO GRANADOS PEÑA contra BAVARIA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el siguiente sentido: 1.1. Condenar a Bavaria S.A. al reajuste y pago de la pensión convencional reconocida al señor José Eduardo Granados Peña, con una mesada inicial de $1.107.824,20, a partir del 20 de diciembre de 2012, debiéndose reajustar en lo sucesivo conforme a la variación porcentual del IPC, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 86478 SCLAJPT-10 V.00 13 1.2.
Condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $174.770.189,87 por concepto de retroactivo pensional. 1.3. Condenar a la accionada a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero por las cuales se profiere condena en esta oportunidad. 1.4. Ordenar a la accionada a descontar los valores ya pagados.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ