CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1537-2021 Radicación n.° 72594 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIMES SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaimes Sierra demandó a Gases Industriales de Colombia S.A. -CRYOGAS S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió en la realidad «contratos laborales de trabajo CONCURRENTES, con funciones de EJECUTIVO DE NEGOCIOS DE PROCESOS METALMECANICOS, EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, EJECUTIVO DE Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 2 NEGOCIOS MEDICINA DOMICILIARIO»; por la actividad desarrollada como «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario»; y en consecuencia se condene a la accionada a pagarle: i) salario por cincuenta meses y doce días, en cuantía de $167.430.600, tomando como remuneración base la suma de $3.348.612 mensuales; ii) prima de servicios por el mismo período del numeral i), en la suma de $14.782.745; iii) prima extralegal por $10.891.096; iv) cesantías la suma de $14.060.408; v) intereses sobre la cesantía $1.607.733; vi) «indemnización» $18.932.060; vi) vacaciones legales $7.030.203; prima de vacaciones $2.900.000; vii) mantenimiento de vehículo $26.461.200 y; viii) la indemnización por falta de pago «concerniente al cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO», que valoró en $84.494.880, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago.
Así mismo solicitó ser «restituido a su original cargo», nivelado jerárquica y salarialmente y que se le paguen las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar con la demandada en la ciudad de Bucaramanga a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de junio de 2005, hasta el 12 de junio de 2013 cuando fue despedido; precisó haber sido ascendido al cargo de «EJECUTIVO DE NEGOCIOS DE PROCESOS METALMECANICOS DISTRITO VILLAVICENCIO» el 1° de abril Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2009, en desarrollo del cual atendió el mercado industrial, ofertó oxígeno, acetileno, nitrógeno industrial, argón y realizó las ventas, coordinó las entregas y la facturación y, que desde el 1° de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, desempeñó adicionalmente a la actividad de ejecutivo de negocios de procesos metalmecánicos, los de «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario» y «ejecutivo de negocios medicinal domiciliario».
Relató, en torno a la ejecución de su labor como «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario», aseguró que como complemento a la venta de oxígeno líquido «gases medicinales» en cilindros, efectuó las siguientes labores: «recolectó» cuatro recibos de caja expedidos por Cryogas S.A. a Inversiones Clínica Meta por concepto de esos suministros, al igual que varios cheques recibidos el 20 de octubre de 2009, 17 de junio de 2011, 29 de junio de 2012 y 22 de enero de 2013; recogió un comprobante de egreso emitido por Unimedit Ltda. el 18 de junio de 2010, que refleja el pago de 17 facturas por el suministro de oxígeno, e igualmente el 22 de octubre de 2010 otras 17 facturas; el 21 de septiembre de 2010 suscribió el acta de inicio de suministro de gases por duración de dos años; realizó una oferta de entrega de gases a Cuidado Vital de Colombia, y recaudó el pago que la Empresa Social del Estado, Municipio de Villavicencio, hizo por facturación de suministro de oxígeno medicinal, el 14 de abril de 2011.
En cuanto a la actividad como «ejecutivo de negocios medicinal domiciliario», asegura que le cursó cotización a Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 4 Caprecom Meta, ofreció el abastecimiento integral de oxígeno a pacientes domiciliarios e hizo cotización el 1° de enero de 2013 con destino a Cajacopi EPS; agregó que en mayo de 2012 recibió una invitación a un diplomado en salud y el 14 de diciembre de esa misma anualidad le realizaron la revisión anual de desempeño clasificándolo como «TRILINEO».
Adujo que a finales del año 2012 solicitó la nivelación de su salario, sin obtener respuesta, súplica que reiteró al terminar el 2013 al jefe de zona Bogotá – periferia, también sin lograr respuesta; que dirigió mail al señor Jaime Hennessey, jefe de ventas, el 29 de enero de 2013, quien acusó recibo; que existe una jerarquía de cargos cada uno con un instructivo operativo, responsabilidades y un código; que en la proyección anual de presupuesto se le adjudicó para cada una de las líneas por él ejecutadas, responsabilidades y metas de ventas, y que el 11 de junio de 2013 recibió, en Villavicencio, carta en la que se le comunicaba la «insubsistencia», previa liquidación del contrato fechada el 7 de ese mismo mes y anualidad.
La sociedad demandada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la vinculación del actor, el tipo de contrato, el extremo inicial, el ascenso el 1° de abril de 2009; las funciones que desempeñó en el cargo, el despido y su fecha, al igual que la labor desempeñada entre el 1° de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, que explicó consistía en atender las tres líneas de negocio.
Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó las actividades referenciadas en las líneas de «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario» y «ejecutivo de negocios medicinal domiciliario», pero aclaró que no eran todas, ni implicaban ejercer tres cargos; igualmente admitió haber dado la invitación al diplomado y negó los demás. En cuanto a la nivelación salarial, dijo ser cierto la solicitud efectuada el 6 de junio de 2013; las proyecciones anuales de presupuesto; la carta de fecha 11 de junio de 2013 y la elaboración de la liquidación del contrato.
En relación con los demás, los negó. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, compensación y pago. Manifestó que existió entre las partes un contrato único en el que se pactó exclusividad, que el cargo desempeñado fue el de «Ejecutivo de Negocio Trilineo», que tenía asignadas funciones propias y que no se le adeudaba suma alguna al accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2014, resolvió: 1.- Declarar Que entre Héctor Jaimes Sierra y la empresa Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 20 de junio de 2005, ejercido desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 12 de junio de 2013, el cargo de Ejecutivo Trilineo.
Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 6 2.- Declarar fundada la excepción de compensación, parcialmente la de pago e infundadas las de prescripción y buena fe propuestas por la demandada.
TERCERO: Declarar que la demandada no canceló al demandante el salario acorde al cargo desempeñado.
CUARTO: Condenar consecuencialmente a la demandada Gases Industriales de Colombia S.A. – Cryogas S.A., a pagar al demandante Héctor Jaimes Sierra, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de re liquidación de los salarios, la suma de $6.829.152. - Por concepto de re liquidación de las cesantías, la suma de $4.303.788. - Por concepto de re liquidación de intereses de las cesantías, la suma de $516.454. - Por concepto de re liquidación de las vacaciones, la suma de $2.151.894. - Por concepto de re liquidación de las primas de servicio, la suma de $4.303.788. - La suma diaria de $106.667, por concepto de indemnización moratoria desde el 13 de junio de 2013 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios según lo certifique la Superintendencia Financiera. 5.- Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. 6.- Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso a favor del demandante.
Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 19 de junio de 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 7 REFORMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR JAIMES SIERRA contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. CRYOGASS.A., en los siguientes términos:
PRIMERO: Se MODIFICA el numeral 2.- de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de “buena fe”, propuesta por la sociedad demandada.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas impuestas en el numeral 4.- de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se decide absolver a la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. CRYOGAS S.A., de las condenas solicitadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE REVOCA las costas de primera instancia y en su lugar se condena a la parte demandante y a favor de la parte demandada en primera instancia, las que se liquidarán por secretaría.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante HÉCTOR JAIMES SIERRA, a favor de la sociedad demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones, luego de memorar los antecedentes del proceso, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en: […] establecer si el salario devengado por el trabajador corresponde al monto que debió cancelársele por la funciones desempeñadas como “ejecutivo trilineo” o si por el contrario no se le reconoció el salario que correspondía a dicho cargo, evento en el cual se deberá establecer cuál es la diferencia salarial que dejó de cancelársele y si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas, de otro lado se deberá determinar si hubo mala fe o no de la empresa empleadora en el actuar.
A renglón seguido, indicó que la tesis que sostendría la colegiatura sería que el demandante no logró establecer con certeza cuál es el salario que le correspondía al cargo del Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 8 “ejecutivo trilineo” razón por la que revocaría las condenas fulminadas. Precisó que no existía controversia respecto de la existencia del vínculo laboral que unió a las partes, como tampoco frente a los extremos temporales que anotó eran el 20 de junio de 2005 y el 12 de junio del año 2013; ni que el accionante fue contratado para desempeñar el cargo de repartidor de productos y que posteriormente fue ascendido al cargo de ejecutivo de negocios de metalmecánicos, pero cumpliendo funciones de «ejecutivo trilineo» a partir del 1 de abril del año 2009, actividad que desarrolló hasta el 12 de junio de 2013, fecha en la cual fue despedido por la empleadora.
Manifestó que el conflicto radicaba en que, según lo expresado por el demandante, el cargo de: […] ejecutivo trilineo corresponde al desempeño de tres cargos a la vez, esto es el de ejecutivo de negocios medicinal hospitalario, ejecutivo de negocios medicinal domiciliario y ejecutivo de negocios de procesos metalmecánicos, razón por la cual solicita el pago de los salarios correspondientes a cada uno de dichos cargos”, que dice el actor ascienden a la suma de $3.348.612 pesos por cada uno. Dijo el sentenciador que al efectuar la valoración de las documentales arrimadas al proceso, encontraba a folio 5 del expediente que el trabajador fue ascendido al cargo de ejecutivo de negocios de procesos metalmecánico distrito Villavicencio, a partir del 1 de abril del año 2009 con una asignación fija mensual de $1.691.188, más un auxilio de vehículo no constitutivo de salario por valor de $420.000, y Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionalmente, en forma mensual, una suma fija «a título de variable» en valor aproximado de $910.640, cuyo fundamento y pago dependería del cumplimiento del 100% de los objetivos y metas internas definidas por la compañía para el cargo, según las escalas de liquidación predeterminadas sobre el cumplimiento real de tales metas, para lo que se tendría como base el porcentaje antes mencionado.
Por otra parte y con fundamento en las declaraciones rendidas por los testigos allegados por la empresa demandada, señores Ramiro de Jesús Arango Gómez, quien era jubilado de Cryogas, Jairo Saavedra Fandiño, gerente regional de ventas, e Iván Antonio Ríos Cano, jefe de ventas de la misma entidad, concluyó que el actor efectivamente desempeñó las actividades de «ejecutivo trilineo» a partir del 1 de abril del año 2009 y que aunque la denominación de este cargo, obedecía a que «se cumplen tres cargos en uno», lo cierto era que no se ameritaba tener un cargo para cada línea de mercado, es decir, un ejecutivo de procesos hospitalarios, otro de procesos metalmecánicos y uno más de negocios domiciliarios, porque como lo habían informado los declarantes, «el mercado de la zona es muy pequeño».
Así mismo, advirtió que los testigos no fueron claros en establecer cuál era el salario que correspondía al cargo de «ejecutivo trilineo», pues referían que aquel estuvo compuesto por un salario básico y uno variable que dependía del cumplimiento de unas metas; y que Ramiro de Jesús Arango había manifestado que creía que la remuneración estuvo Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 10 entre $3.300.00 a $3.500.000.
Por su parte, el gerente regional de ventas Jairo Saavedra, informó que el demandante tenía una retribución aproximada de $3.000.000 o $3.200.000 mientras que el jefe de ventas Iván Antonio Ríos Cano, adujo que ascendía aproximadamente a $3.000.000, más un auxilio de vehículo; por lo que no podía tener en cuenta dichas versiones, como quiera que presentaban una serie de contradicciones que impedían darle veracidad a sus dichos en general.
Por lo anterior, aseguró, se tornaba imposible deducir a cuánto ascendía la diferencia salarial perseguida, pues los declarantes no determinaron de forma concreta cuál era el salario asignado al cargo de ejecutivo trilineo, y tampoco se allegó otra prueba con la que se pudiera establecer el salario asignado a dicho cargo, ni se estableció en forma clara cuáles eran las metas que se debían cumplir para el pago del salario variable, carga que le correspondía a la parte demandante.
Recabó en que al no haberse demostrado cuál era el salario real que debió devengar el actor como ejecutivo trilineo, no era posible acceder a las condenas relativas al pago de reajuste salarial, ni a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas y por ende, tampoco a la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, ya que como lo había determinado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, la mencionada sanción no era de aplicación automática, ni inexorable, porque si el empleador demostraba razones que justificaran la omisión en el pago de salarios y prestaciones e Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnizaciones, procedía la absolución de la misma.
Y que, para esa Sala, no existía duda de que la entidad demandada no actuó de mala fe, ya que al no haberse demostrado cuál era el salario que se dejó de cancelar, concluía que el que se pagó, correspondía al asignado al momento del ascenso; que por tanto la empresa había cancelado de buena fe lo que creyó deber y por ello se declaraba probada la excepción pertinente propuesta por aquella.
Con base en lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto impuso condenas y en su lugar absolvió a la empresa demandada y declaró acreditada la excepción de buena fe propuesta y condenó en costas a la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primera. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado. Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 24, 55, 57, 65 128, 186, 187, 189, 249, 253, 306, 307, y 466 del CST y artículos 61 y 145 del CPTSS.
Dice la censura que la transgresión normativa ocurrió a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, la concurrencia de contratos laborales de trabajo, con funciones de EJECUTIVO DE NEGOCIOS DE PROCESOS METALMECANICOS, EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO Y EJECUTIVO MEDICINAL DOMICILIARIO, del demandante devengaba un solo salario. 2.- No dar por demostrado la existencia en la realidad de contratos laborales de trabajo, con funciones de EJECUTIVO DE NEGOCIOS DE PROCESOS METALMECANICOS, EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO Y EJECUTIVO MEDICINAL DOMICILIARIO, entre HECTOR JAIMES SIERRA, y la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A,- CRYOGAS S.A., conforme lo establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO Y EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL DOMICILIARIO, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A,- CRYOGAS S.A., 4.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada durante la relación laboral de existencia en la realidad de contratos laborales de trabajo concurrentes, con funciones de EJECUTIVO DE NEGOCIOS DE PROCESOS METALMECANICOS, EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO Y EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL DOMICILIARIO, el salario devengado por el trabajador corresponde al monto que debió cancelársele por las funciones desempeñadas como ejecutivo trilineo, evento en el cual se debía establecer la Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 13 diferencia salarial que dejó de cancelársele y ordenar la reliquidación de las pretensiones sociales solicitadas. 5.- Dar por PROBADO, sin estarlo, que para el presente caso, no existió certeza del salario real que debió devengar como ejecutivo trilineo el señor HÉCTOR JAIMES SIERRA, y que se le dejó de cancelar. 6.- Concluir, sin fundamento alguno, que los testimoniales de los señores RAMIRO DE JESÚS ARANGO, JAIRO SAAVEDRA FANDIÑO, IVÁN ANTONIO RÍOS CANO, presentan una serie de contradicciones que impiden darle veracidad a sus dichos en general, conllevando a que no se demostró cual era el salario real que debió devengar como ejecutivo trilineo el señor HÉCTOR JAIMES SIERRA. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que no existió certeza del salario del ejecutivo trilineo.
Afirma que tales dislates se presentaron por la falta de valoración del documento que obra de folio 78 a 84 y por la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.1.- Carta de fecha 01 de abril de 2009, dirigida a HECTOR JAIMES SIERRA, obrante a folio 5. 1.2.- Factura que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, visto a folio 6.- 1.3.- Factura que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, visto a folio 7.- 1.4.- Consignación del BANCO BBVA, que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, visto a folio 8.- 1.5.- Acta de inicio de fecha 21 de septiembre de 2.010, que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, visto a folio 9.- 1.6.- Oferta de suministros de gases medicinales de fecha 20 de MARZO DE 2.013, dirigida a la Doctora LUZ MARINA SANCHEZ GALLO, de la IPS CUIDADO VITAL DE COLOMBIA, que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 14 EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL HOSPITALARIO, visto a folio 10.- 1.7.- Factura dirigida a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL DOMICILIARIO, visto a folio 12.- 1.8.- Cotización de suministro de oxígeno medicinal domiciliario población reclusa INPEC, dirigido a CAPRECOM TERRITORILA META, que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL DOMICILIARIO, visto a folio 13.- 1.9.- Cotización de suministro de oxígeno medicinal domiciliario población reclusa INPEC, dirigido a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJA COPI EPS-S, que demuestra que mi poderdante desempeñó el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS MEDICINAL DOMICILIARIO, visto a folio 21.- 1.10.- Desprendible de la liquidación contrato de trabajo, a favor de HECTOR JAIMES SIERRA, obrante a folio 69. 2.- Testimoniales de los señores: 2.1.- RAMIRO DE JESÚS ARANGO. 2.2.- JAIRO SAAVEDRA FANDIÑO. 2.3.- IVÁN ANTONIO RIOS CANO. Con el objetivo de acreditar su ataque, el recurrente recordó que, no obstante que el juez de alzada estableció que el actor fue ascendido al cargo de ejecutivo de negocios metalmecánicos, pero cumpliendo funciones de trilineo, de manera inexplicable concluyó que era imposible determinar las diferencias salariales reclamadas, en tanto no se demostró cuál era el salario real entre el que venía devengando y el que debió pagarse en desarrollo de dicho cargo.
Indica que lo que verdaderamente importaba y se buscaba con la concurrencia de contratos, «es la destrucción Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 15 de todo montaje perverso que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral en el artículo 25 del CST» y que los documentos de folios 5 a 13 y 69, probaban que el actor desempeñaba los cargos de «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario y ejecutivo de negocios medicinal domiciliario», con lo cual queda demostrada la mala fe con la que actuó la pasiva y, que por lo tanto, debía aplicarse el artículo 65 del CST, para lo cual se valió de un fragmento de la decisión CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806.
VII. CONSIDERACIONES En los términos planteados por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los dislates fácticos enrostrados, según los cuales, sí estaba acreditada la concurrencia de contratos al verificar que el actor prestó, a la vez, servicios como ejecutivo de negocios de procesos metalmecánicos, ejecutivo medicinal hospitalario y ejecutivo medicinal domiciliario, sin que se le hubiera retribuido con el salario cancelado al ejecutivo trilineo, cuyo valor, asegura, se probó. Ha de memorarse que el juez plural consideró como problema jurídico, verificar si el cargo de ejecutivo trilineo correspondía al desempeño de tres cargos simultáneos, lo que daría lugar al pago de los salarios correspondientes a cada uno de ellos, es decir, la suma de $3.348.612 triplicada; planteamiento que dijo no podía prosperar a pesar de evidenciar que el trabajador desplegó esas funciones, ya que Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 16 no estaba acreditado el salario fijado para quien se desempeñara como ejecutivo trilineo, y menos cuáles eran las metas que se debían cumplir para el pago del salario variable; carga que destacó le correspondía a la parte demandante, por lo que concluyó que no era posible condenar al reconocimiento de diferencias salariales.
Así las cosas, en estricto sentido el juzgador advirtió de la ejecución concurrente de varias funciones por parte del actor, circunstancia que valga la pena resaltar no fue objeto de discusión por la pasiva quien al contestar la demanda expresamente aceptó haberle asignado al trabajador, las funciones de ejecutivo medicinal hospitalario, ejecutivo medicinal domiciliario además de las de ejecutivo de negocios de procesos metalmecánicos.
Sin embargo, el juez plural no se ocupó expresamente de analizar la supuesta simultaneidad de contratos que planteaba el actor en la demanda inaugural, al considerar que, por el ejercicio de las funciones de cada cargo, se había configurado un acuerdo contractual de índole laboral autónomo que como tal también implicaba el pago salarial independiente; definición que indudablemente debía ampararse en un análisis jurídico, que no se realizó y que por ende, no puede catalogarse de error, en la medida que, al no haberse abordado dicho tema por el Tribunal, no puede achacársele equívoco.
Sea oportuno reseñar que, ante el silencio del juzgador, la parte interesada tenía la posibilidad de hacer uso de los Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 17 mecanismos procesales y solicitar la adición de la sentencia como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que pueda válidamente hacerlo en el recurso extraordinario.
Sobre ese particular comportamiento procesal, la Corte en la providencia CSJ SL, 27 nov. 2019, rad. 65108, expresó: […] lo anterior se corrobora con el silencio guardado por la parte demandante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, como era el fuero circunstancial al que alude, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.
(Subraya la Sala). Ahora, si fuera pertinente indagar sobre la configuración de un error fáctico al no haberse inferido del caudal probatorio denunciado la existencia de tres contratos, la Sala también encontraría que el juzgador no se equivocó. Pues bien, del documento de folio 5, que es una comunicación de fecha 1 de abril de 2009, por medio del cual la demandada le informa al actor que, a partir de esa data, su cargo será el de ejecutivo de negocios procesos metalmecánicos distrito Villavicencio, que la censura aduce fue mal apreciado, no se puede válidamente afirmar que hubo la concurrencia de varios contratos, pues el mismo reporta el ascenso del trabajador al cargo ya referido a partir del 1 de abril del año 2009, con una asignación fija mensual de $1.691.188, más un auxilio de vehículo no constitutivo de Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 18 salario por valor de $420.000 y, adicionalmente, en forma mensual el pago de una suma fija variable, cuyo fundamento y cancelación dependería del cumplimiento del 100% de los objetivos y metas fijadas por compañía y según las escalas de liquidación predeterminadas sobre la satisfacción de tales metas; más nada refleja sobre la existencia de uno o varios contratos diferente al laboral, que cursara entre las partes.
Adicionalmente, si la Corte revisara los demás documentos denunciados, tampoco podría decir que aquellos corroboran las aseveraciones del recurrente, toda vez que ninguno refleja la contratación adicional a la primigenia que pactara el actor con su empleador; cuando mucho, de ellos se podría extraer que aquel realizó además de las obligaciones que correspondían al cargo de «ejecutivo de negocios de procesos metalmecánicos Distrito Villavicencio», las funciones de «ejecutivo de negocios medicinal hospitalario» y «ejecutivo de negocios medicinal domiciliario», lo que por sí solo no implica la configuración de contratos adicionales, como equivocadamente lo entiende y planteó el recurrente, ni de ellos se deduce la fijación de un salario específico para el ejecutivo trilineo, o el acuerdo salarial de una suma igual a superior a la acordada inicialmente ni tampoco el pacto de un valor adicional por el ejercicio del primer cargo referido.
Ahora, los escritos denunciados inicialmente como valorados erróneamente, luego se acusan de haber sido inapreciados y bajo esa afirmación se desarrolló el cargo; de otra parte, se enlistan algunas que no son aptas en casación, motivo por el cual la Sala solo estudiará aquellas que en Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 19 obedecimiento al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son calificadas, así: Comprobante de egreso emitido por la demandada de fecha 18 de junio de 2010 de folio 7; y ii) el documento adiado 20 de marzo de 2013 expedido por Cryogas, folio 10 y 11, lo que se evidencia de ellos son pagos hechos por terceros a la demandada, al igual que una cotización de abastecimiento de oxígeno para el Inpec, expedida por la pasiva adiada 31 de octubre de 2012 (f.° 13) y finalmente otra, pero del año 2013 en igual sentido dirigida a la Caja de Compensación Familiar COPI EPS-S (f.°21), sin que en ninguno de ellos, se insiste, se refleje el reconocimiento de un pacto diferente al laboral, ni la sobre remuneración en caso del ejercicio adicional a las labores inicialmente encomendadas, como tampoco que en caso de realizar paralelamente varias funciones se fijara un salario específico y superior al que se había acordado con el accionante como retribución. En referencia al folio 69 acusado, que corresponde a la liquidación del contrato de trabajo del demandante, del 7 de junio de 2013, es preciso decir que nada refleja sobre la ejecución por parte del actor de tres cargos, esto es, el de ejecutivo de negocios medicinal, hospitalario y de negocios medicinal domiciliario, sino que refiere exclusivamente el de ejecutivo de negocios procesos metalmecánicos.
Y respecto de las documentales de folios 6, 8, 9 y 12, la Corte no los estudiará, como quiera que, como se anunció, no son prueba calificada en casación del trabajo, por cuanto Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 20 carecen de firma y se desconoce su creador (f.° 6), o son documentos emanados de terceros que se asemejan a un testimonio, prueba no hábil en sede extraordinaria (f.° 8 y 12).
Finalmente, de la documental que se aduce no fue valorada, que reposa de folio 78 a 84 y que corresponde a unas páginas de la demanda inaugural, pues esta va de folios 73 a 88, ha de afirmarse que el recurrente no realizó ningún señalamiento relacionado con esa pieza procesal, lo que impide, dada la naturaleza del recurso extraordinario, que la Sala pueda efectuar estudio alguno, pues se echa de menos cuál es la crítica en concreto sobre la misma, además que no se indica qué acreditaba aquella y que el sentenciador no lo hubiere atendido, ni cuál su incidencia en la sentencia enjuiciada.
Así las cosas, los escritos denunciados nada demuestran en relación con la posible existencia de los tres contratos que se alega realmente se ejecutaron, como tampoco acreditan, como lo asegura la censura, el salario que recibía el ejecutivo trilineo. No sobra insistir en que el Tribunal sí dio por demostrado que el actor ejerció las funciones a que alude la censura, puesto que así lo refirió al precisar los asuntos que no tenían discusión; entre los que además señaló el de que fue contratado para desempeñar el cargo de repartidor de productos y que posteriormente fue ascendido al cargo de ejecutivo de negocios de metalmecánicos, pero cumpliendo Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 21 funciones de «ejecutivo trilineo», a partir del día 1° de abril del año 2009.
Lo que echó de menos el juzgador fue la prueba sobre la remuneración que devengaría quien ocupara ese cargo, para poder hacer el cotejo con la retribución salarial que se le reconoció al actor, aspecto que la censura no logra demostrar, en la medida que ninguna de las documentales acusadas lo reportan. De conformidad con lo expresado, la acusación sobre la comisión de errores de hecho manifiestos en los que supuestamente habría incurrido el juez de apelaciones, por no haber dado por acreditado que existió concurrencia de contratos, no existió; como tampoco la acreditación salarial necesaria para determinar la diferencia para condenar a su reliquidación y, en tal virtud, esa súplica que estaba cimentada precisamente en que se declarara que existía concurrencia de contratos al ejercer como trilineo, no sale avante, como tampoco la de la supuesta deuda salarial y prestacional.
Para terminar y en cuanto a la prueba testimonial denunciada, la Sala recuerda que al no haberse acreditado la comisión de un yerro manifiesto de hecho por el Tribunal, sobre una de las denominadas pruebas calificadas, no es posible que la Corte asuma su estudio, toda vez que no son medio de convicción aptas para fundar en ellas un ataque en casación del trabajo, de conformidad con lo previsto en el Radicación n.° 72594 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre los aludidos medios de persuasión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR JAIMES SIERRA contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.